AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2018
Expediente : Nº 3150/2018
Proceso : Pago de mejoras | |
Demandante : Luis Antonio Navi Organivia | |
Demandado : Carmen Sandra Cartagena Roca | |
Distrito : Pando | |
Asiento Judicial : Cobija | |
Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 225 a 227 vta. de obrados, interpuesto por Luis Antonio Navi Organivia, dentro del proceso de pago de mejoras seguido en contra de Carmen Sandra Cartagena Roca, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 9 de marzo de 2018 cursante de fs. 208 a 216 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, que declara improbada la demanda de pago de mejoras, los demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Luis Antonio Navi Organivia, reiterando los antecedentes del proceso, plantea recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2018, bajo los siguientes argumentos:
1.- Denuncia la aplicación retroactiva del Reglamento para el control de la zafra de castaña en la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi, debido a que la misma tiene vigencia desde el año 2014 y fue aplicada por el Juez de instancia sin considerar que la posesión del recurrente es del año 1970.
2.- No se consideró lo previsto en el art. 32-III de la Ley N° 1700, debido a que aprovechó de ciertos recursos forestales maderables, con fines domésticos, consistentes en construcción de viviendas en el predio y en toda la unidad productiva denominada Barraca El Reino de los Lobos, entre estos: payoles, construcción de puentes y construcción de algunas embarcaciones necesarias para la extracción de la almendra en lugares donde el único medio de transporte es la embarcación, transcribiendo el art. 14-IV de la CPE, señala que el Juez de instancia ha soslayado la aplicación de tales preceptos normativos.
3.- En el Considerando II, 4, el Juez ha desmerecido valoración a los derechos reconocidos por la demandante, en el documento que cursa en antecedentes y utilizando el argumento de que no existiría normativa para obligar a la demandada al pago de todas las mejoras introducidas en la Barra "El Reyno de los Lobos", al respecto invoca y transcribe el art. 6 de la "Ley N° 025" relativo a la interpretación de la ley procesal, así como el art. 961 del Código Civil relativo al enriquecimiento ilegítimo, como elemento, por lo que considera que el Juez de instancia aplicó errónea e impropiamente la ley (error in judicando), invocando doctrina aplicable al caso, concluyendo que se vulneró el derecho al trabajo y se premia a una persona que hizo abandono del predio.
Bajo tales denuncias, al amparo de los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439, formula recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2018 de 9 de marzo de 2018, pidiendo elevar el mismo ante el Tribunal Agroambiental para que se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda interpuesta.
Que, a fs. 230 y vta. de obrados cursa memorial de contestación negativa al recurso de casación, señalando que: 1) es evidente que las mejoras que el demandante pide se le paguen, están en tierra fiscal no disponible y se encuentran dentro de la Reserva Manuripi, que son patrimonio del Estado, por lo que el petitorio del demandante está mal formulado; b) el demandante no tiene autorización para realizar mejoras en tierras fiscales no disponibles, correspondiendo su sanción por parte del Estado por la afectación al medio ambiente; c) por el Informe emitido por el SERNAP, se advierte que el demandante tiene procesos administrativos por talar árboles sin permiso alguno. Pidiendo se desestime el recurso de casación imponiéndose las multas de ley.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
1.- En relación a la denuncia por aplicación retroactiva del Reglamento para el control de la zafra de castaña en la reserva nacional de vida silvestre amazónica Manuripi vigente desde el año 2014, se tiene que de la Sentencia recurrida, en el segundo considerando numeral 6 expresamente señala: "En lo que toca a la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi, mediante Decreto Supremo Nº 25906, de 22 de septiembre de 2000, se confirma su categoría de área protegida. Siendo la castaña el principal producto que se recolecta al interior de esta área protegida, ha merecido un instrumento especial denominado Reglamento para el Control de las Actividades de Zafra, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 015/2009 , que en su art. 1º establece: "Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto normar el desarrollo de las actividades derivadas del proceso de recolección de la castaña (bertholletia excelsa) durante la época de la zafra dentro de los límites de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi, con la finalidad de resguardar y conservar sus valores de la biodiversidad, permitiendo el mantenimiento de los proceso ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas (...). De las normas citadas precedentemente, se concluye que toda construcción, instalación obras de infraestructuras al interior de un área protegida debe ser autorizada por autoridad competente (...)" (sic.) de donde se tiene que el reglamento al cual hace referencia el recurrente corresponde a la Resolución Administrativa Nº 015/2009 y no así a un reglamento de 2014 sino a una resolución emitida en la gestión 2009, además de no explicar cómo es que el Juez de instancia habría aplicado retroactivamente la norma, siendo su denuncia genérica e inconsistente respecto a la norma acusada de ser aplicada retroactivamente, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado. Por otra parte, en cuanto a la posesión a la que hace referencia el recurrente, corresponde señalar que la misma no resulta relevante a los fines de determinar la aplicación retroactiva de la ley, debido a que lo fundamental de la demanda consiste en el pago por mejoras realizadas, en mérito a un acuerdo voluntario, cuya fotocopia cursa a fs. 10 y vta. de obrados, en consecuencia se advierte que los aspectos denunciados incumplen lo provisto en el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas); precepto normativo que no fue cumplido por la parte recurrente.
2.- Respecto a la falta de consideración del art. 32-III de la Ley Nº 1700 relativa a la autorización de aprovechamiento en tierras de propiedad privada y en tierras comunitarias de origen, se advierte que dicho precepto normativo no forma parte de los fundamentos jurídicos de la pretensión y tampoco fue invocado ni reclamado durante la tramitación del proceso, en tal circunstancia no resulta evidente que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse respecto a tal circunstancia, más cuando el actor invoca la existencia de una relación contractual suscrita el 23 de diciembre de 2014, entre Carmen Sandra Cartagena Roca y Luis Antonio Navi Organivia, consistente en un acuerdo voluntario por el que se reconocería el derecho del recurrente para aprovechar una fracción de la Barraca "Reyno de los Lobos" la misma que estaría destinada a la producción, así fue expresado en el memorial de demanda cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, consiguientemente no resulta evidente lo denunciado por el recurrente; aspecto, que podría haberse reclamado mediante el recurso de complementación y enmienda, una vez emitida la sentencia ahora recurrida, toda vez que contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 336-III de la L. Nº 439, que dispone: "Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia", no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho, al respecto corresponde invocar la jurisprudencia constitucional sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: "(...) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso", en mérito a este entendimiento jurisprudencial, se advierte que el Juez Agroambiental de Cobija, no incurrió en incogruencia omisiva, tal como pretende hacer ver el recurrente.
3.- En relación a la denuncia por falta de valoración y omisión normativa en que habría incurrido el Juez de instancia a tiempo de sustentar su decisión, conforme sería evidente en el Considerando II numeral 4 de la Sentencia recurrida; se tiene que el precitado considerando contiene el siguiente texto: "No existe una regulación específica en materia agroambiental que determine el pago de mejoras efectuadas en un predio agrario; tampoco el pago de mejoras en tierras certificadas por el INRA como no disponibles, para conversión a concesión forestal no maderable; y menos en un área protegida. Para resolver el problema debemos acudir a las normas de las áreas protegidas en general y en particular al Reglamento para el control de las actividades de zafra de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica Manuripi" (sic.) coligiendo que el Juez de instancia sustenta como uno de los fundamentos jurídicos del fallo, que hacen a la premisa normativa de la sentencia, la aplicación al caso concreto, de normas de protección ambiental y en particular el reglamento específico aplicable a las actividades de zafra dentro de la Reserva Nacional de Vida Silvetre Amazónica Manuripi, que es donde se encuentra ubicada la pequeña propiedad denominada "El Reyno de los Lobos", por lo que correspondía su aplicación prevalente frente a cualquier otra norma de orden civil, precisamente por tratarse de un área que merece protección y salvaguarda por parte del Estado conforme prevén los arts. 349 y 385 de la Constitución Política del Estado; asimismo, se evidencia que en los numerales 2, 3 y 4 del Considerando III de la Sentencia recurrida, el Juez de instancia realiza la valoración del acuerdo voluntario cursante de fs. 9 a 10 de obrados, por tanto, no resulta evidente lo denunciado en este punto.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220-II de la L. Nº 439.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227 vta. de obrados.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cobija.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera