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Durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.


SAN-S2-0009-2016

"El art. 186 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 establece que: "Los departamentos competentes de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de conformidad a lo establecido por el artículo 176 de este reglamento, procederán a la revisión de los procesos agrarios en trámite, de tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, con objeto de verificar: a) La legalidad o en su defecto, la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencien del propio expediente y/o de las pericias de campo realizadas para la verificación de su objeto" (las negrillas son nuestras); estableciéndose que durante el proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a determinar si el antecedente del derecho (Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite) fue otorgado por autoridad competente a efectos de establecer la existencia de vicios de nulidad absoluta que afecten al documento presentado y al no hacerlo omitió pronunciarse conforme a derecho apartándose del marco legal fijado por los arts. 181 y 182 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente al momento de elaborarse el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligaba a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho de los administrados, y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta , aspecto que, en el caso concreto, conforme a los términos de la demanda, pasa por determinar si el predio se encuentra o no sobrepuesto a la Zona G de Colonización, y en virtud a ello concluir si el título presentado y valorado fue emitido por autoridad competente, y en virtud a ello aplicar las normas legales aplicables al caso, omisión que vicia los actos de la entidad administrativa. Bajo este razonamiento y lo desarrollado supra, corresponde fallar en ese entendido".