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La entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras no puede considerar como antecedentes de derecho propietario, expedientes agrarios sin el respectivo sustento técnico que evidencie que los mismos recaen en el área de saneamiento, mediante informe que curse en el expediente, como es el análisis contenido en el Relevamiento de Información en Gabinete. 


SAP-S1-0010-2019

En cuanto al cuestionamiento del actor, con referencia a la incorrecta valoración de los antecedentes agrarios realizada por el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Guayacán del Norte", y considerando, que en la demanda, señala de forma genérica dicha irregularidad

"...se advierte la omisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, cuya actividad según el art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) tenía como fin identificar los antecedentes agrarios, en este caso los Expedientes Agrarios Nº 33823 "La Traición" y Nº 33824 "Pailón", dentro del área de saneamiento; lo cual no ocurrió, resultando de ello el incumplimiento del precepto legal antes nombrado, que a la letra decía: "(Relevamiento de Información en Gabinete): En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) (...) La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo". (sic).

"...la transgresión en la que incurrió el INRA al omitir lo dispuesto por el precitado art. 171 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su momento), y lo estipulado por el art. 176 parágrafo I del mismo cuerpo legal, el cual estipulaba: "La presente Sección regula el régimen y procedimiento de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria. I. (...), los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruirán a sus departamentos competentes, la iniciación de la etapa de evaluación técnico-jurídica, debiendo realizarse simultáneamente la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; de acuerdo a procedimientos establecidos al efecto" (sic); puesto que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."

"...sin haber sustento técnico que curse en el expediente de saneamiento, dio por hecho que los señalados antecedentes agrarios se sobreponían al área objeto de saneamiento, cuando uno de ellos, el Expediente Agrario N° 33824, conforme se dijo anteriormente, no corresponde o no recae en el área objeto de saneamiento."