Línea Jurisprudencial

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El ente administrativo responsable del proceso de saneamiento de tierras, no puede establecer un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredite la existencia de datos técnicos y no exista un prolijo trabajo de relevamiento de información en gabinete que de cuenta de la sobreposición de predios en el área sometida a saneamento.


SAN-S1-0094-2017

2.- Con relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "El Camello".

2.1. Sobre la irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

 “… la Ficha Catastral del predio “El Camello” cursante de fs. 10 a 11 de la carpeta de saneamiento del referido predio, también data del 15 de junio de 2000, de lo que se establecería que el mismo día se llevaron a cabo las pericias de campo en los dos predios; por lo que se constata que el ente administrativo no hizo una valoración correcta de la documentación aportada en el proceso de saneamiento para determinar la calidad de subaquirente de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL respecto a la superficie del predio “La Colita II” mensurada y anexada al predio “El Camello”; aspecto que se complica aún más, al informar el Geodesta del Tribunal Agroambiental que existe un desplazamiento de 44 Km del predio mensurado con el expediente N° 32170 del predio “El Camello”; aspecto que evidencia que no debió ser considerado dicho expediente como tradición del mismo; de la misma forma en lo que respecta al expediente N° 31154 del predio “La Colita II”, al haber informado el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 034/2017 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 300 a 301 de obrados, en el punto 3. Conclusiones, señalando: “A la inexistencia de plano e informe técnico de la propiedad denominada “LA COLITA” correspondiente al expediente agrario N° 31154 en los antecedentes y de acuerdo a nota DDSC-ARCH N° 130/2017 de fs. 291 de obrados y Memorial de Apersonamiento y Remite Informe Solicitado de fs. 292 y vta. de obrados, en la que certifican la INEXISTENCIA del Plano del predio “LA COLITA” expediente N° 31154, el suscrito Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de emitir informe de acuerdo a lo solicitado…”(sic); en este entendido, ante lo certificado por el INRA respecto a la inexistencia del plano dentro del expediente agrario N° 31154 y por el Informe Técnico precedentemente citado, se puede inferir si lugar a dudas que el INRA estableció un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando tampoco existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de éste modo inseguridad jurídica, obligando al ente administrativo a reencausar el proceso."

3.- En lo referente a la sobreposición del predio mensurado “El Camello” con otros antecedentes.

“...al respecto cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, conforme lo prevé el art. 169 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, que señala: I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; así como no cumplió con lo dispuesto por el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete), que establece: (…) de donde se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 122 a 130 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. acápite de Las Actividades de Saneamiento Cumplidas, refiere la identificación y clasificación de Expedientes (en trámite y Titulados) e Identificación de Títulos Ejecutoriales Emitidos; sin embargo se constata que dicho relevamiento fue realizado solo respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita”; sin embargo no existe documentación respaldatoria sobre dicha identificación en Gabinete con plano demostrativo de la ubicación de estos dos expedientes agrarios y de los otros expedientes observados por la parte actora; en consecuencia al no haber sido contemplado conforme a derecho el Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.”

consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria,  inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

“…al haberse identificado como vicio más antiguo la falta de Relevamiento de Información de Gabinete establecido en el art. 171 del D. S. N° 25763, establecido en el actual reglamento en el art. 292 como la actividad de diagnóstico en el que deberá realizarse el mosaicado de predios, previo a la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento, todo el proceso de saneamiento deberá ser ejecutado nuevamente..."