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La sola sobreposición identificada de expediente agrario con el área saneada, no es suficiente para acreditar que sea su antecedente si es que no existe documentación que acredite tradición respecto a la propiedad o sucesión de posesión de la superficie mensurada. 


SAN-S1-0112-2017

A los puntos 4 y 8

Acerca de la omisión del INRA en la consideración del derecho de propiedad agraria y el desconocimiento de la posesión legal de Georg Walter Maier sobre el predio "El Cerrito"; y respecto al cambio de uso de suelo de la Reserva Forestal "Guarayos", vulnerando los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E.

“…Ahora bien, de la lectura de los documentos de transferencia citados precedentemente se evidencia que ninguno de los transferentes refiere o afirma ostentar derecho propietario que devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián” el cual sí cuenta con Títulos Ejecutoriales Pro indivisos N° PT0037840, PT0037841 y PT0037842, mismos que fueron emitidos a favor de Miriam Monasterios Bello, Alex Torrez y Juan Suarez Arana; en efecto lo que en realidad se afirma reiteradamente y en cada uno de los referidos documentos de transferencia es la “transferencia de posesión”, en ese entendido se tiene que si bien el predio “El Cerrito” se encuentra sobrepuesto al expediente agrario N° 30845 “San Julián” en un 100%, conforme lo establece el Informe Técnico TA-G N° 023/2017 de 5 de abril de 2017, citado precedentemente; sin embargo, ésta situación no resulta ser suficiente para acreditar que el derecho que le asiste a Georg Walter Maier devenga del expediente agrario N° 30845 “San Julián”, considerando que no existe documentación alguna que acredite el desprendimiento del predio “El Cerrito” del expediente agrario “San Julián” o que los titulares del predio “San Julián” hayan transferido parte de su derecho propietario individualizándolo como predio “El Cerrito”; en ese entendido se evidencia que no se acreditó tradición civil respecto a la superficie mensurada en Pericias de Campo del predio “El Cerrito”, toda vez como se expuso precedentemente, la documentación aportada por el representante del beneficiario del predio “El Cerrito”, consignada en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 945 de los antecedentes hace referencia a simples detentaciones.”

“Asimismo, amerita señalar que analizadas las fechas de suscripción de los documentos de transferencia se advierte que los mismos tampoco acreditan la sucesión de posesiones, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215 al señalar: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejora o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”; considerando, que mediante documento privado de transferencia y derecho de posesión el 30 de abril de 2001, Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña transfieren a favor de Walter Ruiz Gil una parcela de terreno con una superficie de 37 ha., se advierte que en dicho documento no se consigna el nombre del predio y los vendedores no señalan la existencia de alguna posesión anterior en dicha parcela; posteriormente el 25 junio de 2001mediante documento de Cesión de derecho a título oneroso y entrega de inmueble Walter Ruiz Gil transfiere a Georg Walter Maier una propiedad con una extensión superficial de 47 ha. igualmente sin especificar el nombre de dicha propiedad y sin hacer referencia a sus anteriores vendedores; ahora bien, bajo ese entendido, considerando los documentos señalados y aplicando la sucesión de posesiones conforme al artículo precedentemente citado, se podría entender que la posesión de Georg Walter Maier inició el 30 de abril de 2001, fecha en la cual su vendedor adquirió el predio de Félix Ortiz Ruiz y Ortencia Sánchez Mamiña (presumiblemente el predio “El Cerrito” dado que como se manifestó anteriormente no se consignó el nombre del predio y la superficie contemplada en ambos documentos es distinta); por lo que, estaríamos ante una posesión que no cumple lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 (Posesiones Legales) al señalar: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (sic) ( las negrillas son agregadas) 

“…no existe documento alguno, en la carpeta de saneamiento, el cual acredite que Pilar Manrique Rojas transfirió dicha propiedad a los antecesores del derecho de posesión que le asistiría a la parte actora, no se evidencia la existencia de sucesión de posesiones a favor del ahora demandante.”

“… al evidenciarse que la posesión de la parte actora inició el 30 de abril de 2001 en consecuencia incumpliendo lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, la misma no puede ser sujeta a adjudicación conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215.”

Por todo lo señalado precedentemente, no se advierte la existencia de vulneración alguna a los arts. 115-II, 117-I, 410-II, 56-1 y 393 de la C.P.E., como refiere la parte actora.