AAP-S2-0020-2022

Fecha de resolución: 18-03-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial durante la tramitación del proceso generó confusión en el mismo, al fijar puntos de hecho a probar para las partes de manera confusa inexacta, incompleta y sin el detalle necesario, implicando la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley (numeral 5 del art. 83 de la L. Nº 1715), puesto que para que sea viable la acción reivindicatoria, su persona cumplió con los presupuestos de dicha acción: derecho propietario, pérdida de la posesión por otro que se hace pasar por dueño, posesión simple y actual de la parte demandada y que sean poseedores ilegítimos. Se le impidió probar el despojo respecto a la fracción de 450 Mt2 puesto que el demandado se encontraba en posesión sin título porque el documento de transferencia que aludió de julio del 2013, fue dejado sin efecto.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Alegó que la autoridad judicial en la Sentencia no habría valorado los medios probatorios ofrecidos y producidos por la parte recurrente, ni señalaría qué hechos no habrían sido probados, sin contraponerla o compulsarla con la prueba propuesta y producida por la parte demandada, causándole de esta manera perjuicios irreparables en el ejercicio libre de su derecho propietario al incurrir en error de hecho y de derecho porque las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto conforme la valoración que les da la ley, transgrediendo asó el art. 1286 del Código Civil y el art. 186 del Procesal Civil.

Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda, o en su caso se disponga la nulidad de obrados.

"De lo anteriormente descrito y de la revisión de la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, objeto de impugnación, se evidencia que el Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandante determinó: “Que, según el art. 136 de Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda” (sic); muy al margen de la valoración que le otorga la Ley a un Título Ejecutorial post saneamiento; evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad realizó respecto a las mismas, se encuentran en el límite o margen legal, por cuanto si bien individualiza las mismas, no determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción."

" (...) la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante Francisco Zelaya Ventura, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria; b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción (...)"

"(...) se puede inferir que el demandado no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que mediante Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017, se declaró Probada la demanda de nulidad de contrato, declarándose en consecuencia sin efecto el documento de compra venta de 13 de julio de 2013, suscrito entre Felix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas; Resolución que fue ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 08 de mayo de 2018, por la cual se declaró Infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017; asimismo, las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, del Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, del Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017 y del Comprobante de Pago N° 15807886 documentación que corrobora el derecho propietario y la posesión legal del demandante, teniéndose al demandado como simple detentador del predio objeto de litis; extremo que no valoró correctamente el Juez de instancia."

" (...) al acreditar el recurrente que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, emitido a favor de Félix Orellana Jaimes, que posteriormente le fue trasmitido a su persona vía Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 1, 3 y 4 de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial Félix Orellana Jaimes en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por el recurrente, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Testimonio cursa a fs. 3 de obrados"

"(...) Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandante, al contar con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017 y Comprobante de Pago N° 15807886, es propietario del terreno objeto de Litis quien ha dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al haberse anulado la compra realizada, habiendo retornado dicha fracción a titularidad del beneficiario del Título Ejecutorial."

"(...) De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, al emitir la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021 recurrida que declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria."

El Tribunal Agroambiental en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASÓ la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, al  evidenciar que el Juez de instancia no valoró de forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción al estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria y por ello,  deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado restituya la superficie de 450 Mt2 en el plazo de 10 días calendario en favor del demandante, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que los puntos de hecho a probar serian confusos, la autoridad judicial fijó los puntos de hecho a probar, como determina el art. 83.5 de la Ley N° 1715, poniendo en conocimiento de las partes los mismos, sin que en dicho actuado la parte recurrente observe los mismos, pudiendo haber solicitado las aclaraciones o complementaciones que creía necesarias, pues no corresponde el reclamo en esta etapa.

Recurso de Casación en el fondo

1.- El Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados, muy al margen de la valoración que le otorga la Ley a un Título Ejecutorial post saneamiento; evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad realizó respecto a las mismas, se encuentran en el límite o margen legal, por cuanto si bien individualiza las mismas, no determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción y no valoró correctamente con relación a la posesión y la desposesión, puesto que el demandado no podía invocar una posesión legal al haberse declarado legal la demanda de nulidad del contrato de compra venta de julio del 2013 por el que el demandado hubiese adquirido los 450 Mt2 del entonces propietario del lugar  y nada de ello llegó a desvirtuar la valides legal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, del Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, del Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 que corrobora el derecho propietario y la posesión legal del demandante, teniéndose al demandado por tanto como simple detentador, aspecto que no valoró correctamente el Juez de instancia ya que al verificar la función social el INRA en el proceso de saneamiento, constato directa y objetivamente en el predio las actividades ahí desarrolladas, lo que constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del titular inicial, siendo este un hecho preconstituido al inicio del proceso de reivindicación.

En cuanto a la valoración de la "Sucesión de la posesión" evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa, consta la transferencia de la posesión del predio en cuestión mediante Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola y Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718, dándose lugar a la "conjunción de posesión", que no vulnera el art. 397 de la CPE ni los arts. 2-1 de la Ley Nº 1715 y 164 y 165 del DS 29215, por lo que el razonamiento de la autoridad judicial sobre la posesión resultó errada.

Concluyendo, el actor como legítimo propietario del terreno objeto de la litis, ha dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del título ejecutorial emitido, por ello, las actividades  ejercidas en dicha fracción por el demandado, deben ser entendidas como despojo al no contar con un derecho válido que respalde su posesión.

 

PRECEDENTE 1

Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal.

En una acción de reivindicación, acreditar la titularidad del predio con título ejecutorial o antecedente en título ejecutorial producto de proceso de saneamiento, implica que la posesión agraria como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, puesto que se entiende que la función social fue verificada por la entidad encargada de la ejecución de dicho procedimiento, dada la particularidad en la que se efectúa el trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrollan.

" (...) al acreditar el recurrente que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, emitido a favor de Félix Orellana Jaimes, que posteriormente le fue trasmitido a su persona vía Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 1, 3 y 4 de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial Félix Orellana Jaimes en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por el recurrente, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Testimonio cursa a fs. 3 de obrados"

PRECEDENTE 2

POSESIÓN DE LOS SUBADQUIRENTES Y HEREDEROS FORZOSOS

La jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civil.

"...Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandante, al contar con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017 y Comprobante de Pago N° 15807886, es propietario del terreno objeto de Litis quien ha dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al haberse anulado la compra realizada, habiendo retornado dicha fracción a titularidad del beneficiario del Título Ejecutorial.

De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Prueba/

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ PRUEBA

Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal 

En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal. (AAP-S1-0016-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

POSESIÓN DE LOS SUBADQUIRENTES Y HEREDEROS FORZOSOS

La jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanza a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civil.