AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 020/2022

Expediente: Nº 4512-RCN-2022

Proceso: Reivindicación

Demandante: Francisco Zelaya Ventura

Demandado: Antonio Flores Tomas

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Villa Tunari

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 414 a 417 interpuesto por Francisco Zelaya Ventura, en calidad de demandante y ahora recurrente, contra la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, interpuesto por Francisco Zelaya Ventura en contra de Antonio Flores Tomas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Recurrida en casación

El Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, emite Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 412 vta. de obrados, dentro el proceso de Reivindicación, fallando Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Francisco Zelaya Ventura en contra del demandado Antonio Flores Tomas, bajo los siguientes argumentos, el demandante no ha demostrado haber estado en posesión del terreno, tampoco el cumplimiento de la Función Social, ni haber sido despojado de la misma, toda vez que por la prueba aportada se evidencia que el demandado entro en posesión del predio desde la compra efectuada el 13 de julio de 2013, por lo que no se evidenció el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo planteado por la parte demandada

Por memorial de fs. 414 a 417 de obrados, cursa el recurso de casación en la forma y en el fondo, donde la parte recurrente refiere, que existiría violación a las formas esenciales en la tramitación del proceso e infracción de la ley por los fundamentos de hecho y derecho que constituyen la expresión de agravios, señalando lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Indica, que la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, le genero graves perjuicios económicos al haberle privado el libre derecho propietario consagrado en la Constitución Política del Estado y la normativa agraria en actual vigencia. Que de la revisión de las actuaciones procesales cumplidas dentro del proceso de reivindicación se estableció que se infringieron las normas procesales que regulan del derecho agrario, conforme prevé el art. 5 del Código Procesal Civil, norma que es aplicable al caso conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715; también menciona, que el juzgador incurrió en violación, inobservancia, aplicación indebida o errónea aplicación de una norma específica.

Señala, que se incumplió las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, lo que implica la vulneración del principio de legalidad y el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; que, el Juez de la causa durante la tramitación del proceso generó confusión en el mismo, al fijar puntos de hecho a probar para las partes de manera confusa; también cita que en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante a fs. 377 y vta., se fijó puntos a probar para el demandante y demandado, mismos que no corresponderían a los hechos constitutivos de su pretensión que es la restitución de los 450 m2 extensión que es parte de la superficie de 3.1812 ha., ya que para que sea viable la acción reivindicatoria cumplió con los presupuestos de dicha acción: 1. Derecho propietario del actor, 2. Perdida de la posesión por otro que se hace pasar por dueño, 3. Posesión simple y actual del demandado o los demandados y 4. Que el demandado o demandados sean poseedores ilegítimos, alude que con dichos presupuestos no sólo acredito su demanda, sino también su pretensión de restitución de la fracción de terreno de 450 m2, citando el recurrente los Autos Agroambientales Plurinacionales AAP-S2-0025-2019, AAP-S2-0044-2019 y AAP-S2-0090, los cuales sentaron precedentes judiciales para la aplicación correcta y uniforme de la ley.

Además, señaló que al momento de interponer la demanda, los presupuestos establecidos fueron cumplidos por su persona para acreditar su legitimidad procesal para lo cual acompaño a la demanda con documentación idónea que respalda su derecho propietario. Asimismo, hace mención que respecto a su posesión este acreditó el mismo con pruebas pertinentes sobre la totalidad del terreno, como sobre la fracción de terreno de 450 m2; es decir, que el vendedor Félix Orellana Jaimes, le transfirió el terreno por conjunción de posesión, ya que como comprador de buena fe ha continuado con la posesión del transferente.

Por otra parte, indica que por las características que conlleva la acción reivindicatoria, este puede concretarse con violencia o sin ella, sobre el caso concreto, el documento de transferencia de 13 de julio de 2013, sobre los 450 m2 a favor del demandado Antonio Flores Tomas, fue dejado sin efecto por Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 7 a 12 vta. de obrados, momento a partir del cual el demandado ya no contaba con derecho propietario sobre la fracción de 450 m2, encontrándose desde el 2017 como detentador en posesión de hecho, lo cual le impidió e impide el ejercicio libre de su derecho propietario.

Expresa, que los puntos de hecho a probar para las partes, habrían sido fijados de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario, ya que omitió probar el despojo respecto a la fracción de 450 m2 y que el demandado Antonio Flores Tomas a partir del fallo de 04 de diciembre de 2017, se encontraba en posesión sin título justo, en calidad de detentador, porque el documento de transferencia de 13 de julio de 2013 fue dejado sin efecto.

Manifiesta que, el Juez de la causa durante la tramitación del proceso aplicó de manera indebida lo dispuesto en el numeral 5 del art. 83 de la Ley N° 1715, generando así confusión en el proceso al fijar puntos de hecho a probar para las partes de manera confusa, inexacta, incompleta citando los siguientes fallos como jurisprudencia: A.N.A. S2a N° 18 de 31 de marzo de 2003, A.N.A. S2a N° 56 de 13 de septiembre de 2004, precedentes judiciales que según refiere deberán tomarse en cuenta en aplicación del principio de igualdad procesal.

Finalmente, señala que la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, es contradictoria e incongruente, misma que no responde a los hechos constitutivos de las pretensiones formuladas por ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Indica, que conforme se tiene aclarado el punto I del recurso de casación en la forma, el Juez de la causa fijo los puntos de hecho a probar de manera genérica, imprecisa y sin la necesaria claridad y que al momento de dictarse la Sentencia dio lugar a una distorsionada valoración de la prueba, siendo esta una Sentencia contradictoria, ambigua e imprecisa que violó los requisitos y el principio de congruencia previstos en el art. 213 del Código Procesal Civil, norma aplicable por lo dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, refiere que la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, no recayó sobre las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas, en la restitución de la fracción de 450 m2, por lo que le causo perjuicios irreparables en el ejercicio libre de su derecho propietario.

Señala, que en la valoración de la prueba de cargo realizada por el Juez de la causa, este incurrió en error de hecho y derecho, porque no fueron apreciadas en su conjunto de acuerdo a la valoración que les franquea la Ley, transgrediendo lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 186 del Código Procesal Civil. Asimismo, señaló jurisprudencia del Tribunal Agroambiental (AAP-S2-0086-2019 y el AAP-S2-0088-2019), los cuales hacen referencia que dentro de un proceso de acción reivindicatoria el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material, principio de congruencia y el respeto al debido proceso, siendo su incumplimiento sancionado con nulidad. Que, la interpretación y aplicación incorrecta de los artículos señalados líneas arriba a momento de valorar la prueba propuesta por el recurrente Francisco Zelaya Ventura, en la Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017 que declaró la nulidad del contrato de compra de venta de 13 de julio de 2013, cursante de fs. 7 a 12 vta. de obrados y el Acta de Audiencia de Inspección de Visu de fs. 392 vta. a 393 de obrados, dio lugar a que el Juez de la causa incurra en error de hecho y derecho, puesto que omitió valorar la conjunción de posesión a favor del demandante como efecto de la compra de terreno de 3.1812 ha. que incluye la fracción de 450 m2; es decir, la totalidad del terreno, por lo que manifiesta que cuando el vendedor transfirió la totalidad del terreno, por conjunción de posesión transmitió también la posesión, conforme establece el art. 92 del Código Civil, y que como comprador de buena fe ha continuado con la posesión del vendedor.

Señala, en cuanto al despojo en la acción reivindicatoria, que este hecho puede concretarse con violencia o sin ella y que el documento de compra venta de 13 de julio de 2013 fue declarado sin efecto por Sentencia N° 05/2017 cursante de fs. 7 a 12 vta. de obrados, por lo que a partir de ese año el demandado Antonio Flores Tomas no contaba ya con derecho propietario sobre la fracción de 450 m2, encontrándose en posesión de hecho, lo que impidió que pueda desarrollar sus actividades en la fracción de terreno, extremo que se encuentra corroborado por Acta de Audiencia de Inspección de Visu de fs. 392 vta. a 393; en ese sentido con los argumentos expuestos, pide se case la Sentencia 05/2021 de 16 de noviembre de 2021 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación

Por memorial de fs. 419 a 420 vta. de obrados el demandado Antonio Flores Tomas responde al recurso de casación, refiriendo que la parte perdidosa señaló que durante la sustanciación del proceso se habrían infringido normas procesales, porque el Juez de la causa durante la tramitación generó confusión, al fijar puntos de hecho a probar para ambas partes de manera confusa, inexacta, incompleta y sin el detalle necesario, conforme estaría plasmado en el Acta de Reinstalación de Audiencia Preliminar de Juicio Oral de fs. 377 y vta. del expediente; asimismo, con relación a que de los puntos de hecho fijados para la parte demandante no corresponderían a los hechos consecutivos de su pretensión, el demandado Antonio Flores Tomas, manifiesta que el proceso que los ocupa trata de un proceso agrario y que el mismo es reconocido por su oralidad, lo que conlleva a que si la parte perdidosa no estaba de acuerdo con los puntos de hecho a probar determinados en audiencia, esta parte en dicha audiencia pudo haber solicitado se incorporen nuevos hechos a probar; también, en audiencia pudo haber pedido que si los puntos de hecho a probar eran confusos se aclaren los mismos, por lo que al no haber solicitado a tiempo su corrección, su derecho se encontraría precluido, no pudiendo pretender mediante el Recurso de Casación subsanar un hecho o acto no reclamado en su oportunidad y sólo señalar de manera arbitraria una supuesta ilegalidad, respecto a la calificación de los puntos de hecho a probar, toda vez que ya no corresponde.

Indica también, que se debe dejar claramente establecido que la parte perdidosa Francisco Zelaya Ventura, en ninguna parte del proceso ni en el juicio celebrado dentro del proceso, demostró haber estado en posesión de la fracción de terreno de 450 m2 del cual pretendería su reivindicación, tampoco demostró que hubiera sido arrebatado de la posesión del mismo, ni demostró estar y seguir en posesión permanente y continua de la fracción de terreno de 450 m2 que esta al interior de las 3.1812 ha, ya que sería su persona quien está en posesión junto a su familia desde hace más de siete años atrás; también, manifiesta que el 13 de julio de 2013 mediante documento de compra venta suscrito con el señor Félix Orellana Jaimes, adquirió la fracción de terreno con una superficie de 450 m2 y que desde dicha fecha se encuentra en pacífica posesión con ánimo de dueño, dado que desde ese mismo año hizo construir su casa e hizo otras mejoras; es decir, que su persona demostró estar en continua e ininterrumpida posesión con ánimo de dueño desde la fecha que adquirió hasta el presente de manera permanente y que lo señalado por la parte demandante de estar en posesión del total del predio, incluida su fracción de terreno desde el 04 de diciembre de 2017 no sería cierto, por las razones que refirió anteriormente; asimismo, indica que tampoco el demandante puede alegar que la posesión de su lote de terreno le corresponde por delegación o sucesión al haber comprado la superficie total de 3.1812 ha. (Tres hectáreas con un mil ochocientos doce metros cuadrados), de su anterior propietario Félix Orellana Jaimes, mediante documento de 09 de noviembre de 2016, ya que el comprador ahora demandante Francisco Zelaya Ventura a momento de adquirir la superficie total de 3.1812 ha., supo que el demandado Antonio Flores Tomas y su familia ya se encontraban en posesión de la fracción de terreno con una superficie de 450 m2.

Asimismo, dice que la superficie de 450 m2 era ocupada por el vendedor Félix Orellana Jaimes, motivo por el cual le transfirió esa superficie mediante documento de 13 de julio de 2013, debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica de Villa Tunari y a pesar de que el demandante Francisco Zelaya Ventura tuvo conocimiento de que una parte de terreno estaba en su posesión, adquirió la superficie total de 3.1812 ha.; por otra parte, indica que el demandante nunca estuvo en posesión de la propiedad y de ninguna superficie, peor desde la fecha que adquirió hasta el presente, ya que el total del terreno se encuentra fraccionado y repartido entre varias personas quienes estarían en posesión, aclara que él si se encuentra en posesión de la fracción de terreno con una superficie de 450 m2 desde la fecha que lo adquirió.

Además, menciona que desde la fecha que posee la fracción de terreno, le da la función social, sin haber perdido en ningún momento su posesión, que la misma no es reciente sino anterior a la adquisición del demandante Francisco Zelaya Ventura. Por lo que pide, previa revisión de los actuados se determine declarar improcedente y/o infundado el Recurso de Casación planteado por la parte demandante Francisco Zelaya Ventura.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Auto para Resolución y Sorteo

Mediante providencia de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 425 de obrados, se emitió el decreto de autos para resolución y por medio de la providencia de fs. 427 de obrados, se procedió al sorteo correspondiente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, para posteriormente pasar el mismo al Magistrado relator.

II.2. Actos Procesales Relevantes

II.2.1. A fs. 3 de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016, sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, suscrito entre Félix Orellana Jaimes denominado el Vendedor y Francisco Zelaya Ventura denominado el Comprador.

II.2.2. De fs. 13 a 15 de obrados, cursa copia del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 08 de mayo de 2018, que declara Infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Villa Tunari, con costas y costos.

II.2.3. De fs. 58 a 65 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2021 de 19 de marzo de 2021, que Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari; anulando obrados, hasta el referido Auto Interlocutorio Definitivo, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, admitir y tramitar la demanda de acción reivindicatoria formulada por Francisco Zelaya Ventura contra Antonio Flores Tomas.

II.2.4. A fs. 95 y vta, de obrados, cursa Acta de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, donde se recibieron los alegatos de ambas partes, audiencia que fue suspendida por lo acontecido con la infraestructura del edificio.

II.2.5. A fs. 96 de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, el cual informo a las partes sobre las ventajas de la conciliación y los efectos que causa el mismo, previa propuestas de ambas partes a objeto de llegar a una solución se declaró cuarto intermedio.

II.2.6. A fs. 377 y vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, en el cual se fijó el objeto de la prueba, admisión y rechazo.

II.2.7. A fs. 384 de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, en el cual se suspende por única vez la audiencia, por no causar indefensión a una de las partes por inasistencia justificada de los abogados del demandado.

II.2.8. De fs. 390 y vta. de obrados, cursa Acta de Reinstalación de Audiencia Preliminar de Juicio Oral, en el cual se tomó las declaraciones testificales.

II.2.9. De fs. 392 vta. a 393 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección de Visu.

II. 2.10. De fs. 397 a 400 de obrados, cursa Informe Técnico Causa N° 221/2020 de 09 de noviembre de 2021, emitido por el Ing. Agr. Marco Antonio Calderon Rodriguez.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que conforme los actuados procesales, los argumentos jurídicos del recurso de Casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la determinación de los puntos de hecho a probar y los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; siendo necesario, desarrollar los siguientes temas i) Naturaleza jurídica del Recurso de Casación; ii) Nulidades procesales; y, iii) La acción reivindicatoria.

F.J.II.i. Naturaleza jurídica del Recurso de Casación

Recurso de Casación en la forma

Procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

Recurso de casación en el fondo

Procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

El recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de Casación en el Fondo o de Casación en la Forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido en el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil y 87 de la Ley N° 1715.

La disposición contenida en el art. 271.I del mismo cuerpo legal dispone: "El recurso de casación, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II) de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal de infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver dicho recurso, en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, o en su caso, evidenciar infracciones que interesan al orden público y/o atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, casos en los cuales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 105.II, 106.II del Código Procesal Civil, en el marco del debido proceso.

Así, el recurso de casación en la forma, se funda en la violación de leyes (normas procesales) que son esenciales para la garantía del debido proceso y que sin ingresar al fondo del caso se tiene.

Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, públicos, contradictorio, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público, su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su transcendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella, se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica, motivación, congruencia recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que: "la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", y cuyo parágrafo II.3) de la misma norma, establece: "que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".

F.J.II.ii. Nulidad Procesal

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y aplicable por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Finalmente, en mérito de lo dispuesto en el art. 87-IV de la Ley N° 1715, éste Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable. (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").

F.J.III.iii. De la Acción reivindicatoria

Corresponde manifestar previamente que, la acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerada como: "una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente... La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece". Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien, es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; al que reclamo el propietario legítimo, debiendo corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". (Autor: Enrique Ulate Chacon, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario).

La acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria; es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto por el art. 1453 del Código Civil el proceso de reivindicación supone: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta...sic".

En este sentido, la acción reivindicatoria, está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir, que el propietario a parte de acreditar su derecho propietario con documentación que tenga Antecedente Agrario o en Título Ejecutorial emitido por el ex Instituto Nacional de Colonización, ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales, apoderándose del animus y corpus, demostrando a parte del derecho de propiedad, la posesión previa o anterior y la perdida de posesión de la cosa que ha de reivindicarse.

En este sentido, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, que dice: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la Litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el "corpus" y "animus"; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título".

En ese contexto, se cita también el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 53/2019 de 15 de agosto de 2019, que dice: "La acción reivindicatoria, citando al Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, es considerada como:"una acción de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente...La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece''. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales que son: "1) Legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) Legitimación pasiva , también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, osea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer...; y 3) Identidad del bien , es decir, que el fundo rústico sobre el que recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien..." (Autor: Enrique Ulate Chacón, Obra: Tratado de Derecho Procesal Agrario). Por su parte la acción reivindicatoria en la materia por sí misma, constituye un pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose que el bien recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económico social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala "La acción de reivindicación, es la pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta" (negrillas y subrayado son nuestros).

En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posee o la detenta, conforme señala el art. 1453 del Código Civil, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el Órgano Jurisdiccional Agroambiental, sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la función económico social o función social y c) en la perdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario, presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción".(sic)

Asimismo, para este efecto, se cita el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 90/2019 de 05 de diciembre de 2019, que dice: "Inicialmente, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, que dice a la letra: "El fundamento de...".

En ese entendido, se evidencia que la jurisprudencia agroambiental, ha establecido como uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria en materia agroambiental, la posesión agraria. Empero, tal situación no alcanzaría a subadquirentes de buena fe y herederos forzosos, quienes adquieren la posesión agraria por imperio legal y conjunción de la posesión que en materia agraria adquiere relevancia jurídica conforme el art. 309 del D.S. N° 29215 y el art. 92 del Cód. Civ.

IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

De la revisión y análisis de los actuados cursantes en el proceso, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, desarrolló la audiencia principal celebrada el 17 de agosto de 2021, cuya acta cursa de fs. 377 y vta. de obrados; dicha actividad procesal quinta establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715, fijado como puntos a probar para el demandante los siguientes: "1. Que es propietario de todo el terreno de la extensión superficial de 3.1812 has., clasificada como pequeña propiedad agraria que cuenta con título ejecutorial individual N° SPP-NAL-159177, el cual se encuentra registrado en derechos reales bajo la matricula computarizada 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de fecha 3 de enero de 2014, donde se encuentra cumpliendo la función social, 2. Que, está en posesión desde el año 2016 realizando actividades agrícolas, produciendo, naranja, mandarina y plantación de coca, 3. Que por Sentencia de 2017 que declara la nulidad del documento de compra venta de la fracción de 450 m2, que en reiteradas oportunidades ha pedido que le entregue a su verdadero dueño".(sic)

En la recepción y diligenciamiento de los medios probatorios señalados, se admitió como prueba literal, la documental adjunta a la demanda que cursa de fs. 1 a 5 de obrados, entre los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016, Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 de 30 de enero de 2017 y Comprobante de Pago N° 15807886.

Asimismo, de la lectura y revisión del recurso de casación se tiene que el mismo fue planteado en la forma y en el fondo; empero, se evidencia que la parte recurrente únicamente solicita se conceda el recurso ante el Tribunal Agroambiental, y que esta instancia ante los argumentos expuestos case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, o en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo, porque durante la tramitación del proceso el demandante demostró con documentación idónea su derecho propietario con tradición en el Título Ejecutorial, su posesión por conjunción, el despojo y la detentación de la fracción de terreno de 450 m2 por parte del demandado; manifiesta también, que dichos presupuestos y pruebas no fueron apreciados y valorados en la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, conforme lo dispone el art. 1286 del Código Civil y art. 186 del Código Procesal Civil; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180 - II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio "pro actione", que el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, define: "...el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones", se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

IV.I Respecto del recurso de casación en la forma

Con relación a lo denunciado sobre el objeto de la prueba, respecto a que no corresponden a los hechos constitutivos de su acción, siendo confusos y sin el detalle necesario, se tiene que en audiencia de 17 de agosto de 2021, conforme a Acta de fs. 377 y vta., el Juez Agroambiental fijó los puntos de hecho a probar, como determina el art. 83.5 de la Ley N° 1715, poniendo en conocimiento de las partes los mismos, sin que en dicho actuado la parte recurrente observe los mismos, dejando por tal precluir se derecho, toda vez que si creía que eran confusos o que no correspondían a la naturaleza del proceso, debió en dicha etapa solicitar las aclaraciones o complementaciones que creía necesarias, no correspondiendo su reclamo en esta etapa, al margen de no evidenciarse ninguna vulneración al respecto, conforme al principio de trascendencia desarrollado en el F.J.II.ii.

IV.II Respecto del recurso de casación en el fondo

Con relación a que la Sentencia recurrida no habría valorado los medios probatorios ofrecidos y producidos por la parte recurrente, ni señalaría que hechos no habrían sido probados, sin contraponerla o compulsarla con la prueba propuesta y producida por la parte demandada, se tiene de la revisión de la Sentencia impugnada, que la misma en su CONSIDERANDO IV, señala: "...de la revisión del legajo procesal el demandante Francisco Zelaya Ventura interpone la presente acción con las pruebas literales; Titulo Ejecutorial signado como Nro. SPP-NAL-159177 a fojas 1, otorgado por INRA, fs. 2 certificación catastral de plano catastral otorgado por el INRA de lote de terreno, a fs. 3 Testimonio de derechos reales, a fs. 4 Folio Real computarizado de Derechos reales bajo la matrícula computarizada Nro. 3104010013718, bajo el A-3 de fecha 30 de enero de 2017, por las pruebas acompañadas el demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el Art. 56 y 393 la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que el actor ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el Art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1309 del Código Civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario el demandante Sr. Francisco Zelaya Ventura". (las negrillas son nuestras)

Por otra parte, en el CONSIDERANDO IV, de la Sentencia impugnada señala que: "...de las declaraciones testificales de fojas 379, 381 y 383, de cargo tenemos en primer lugar del Testigo de Cargo : Cándido Anagua Parihuana, quien manifiesta que el señor Francisco Zelaya Ventura es propietario de 3 hectáreas y un poco más y está afiliado al sindicato, también manifiesta que el Señor Antonio Flores Tomas vive y tiene una casa de palizada dentro del terreno del demandante, manifiesta también que está en posesión desde el año 2017; en segundo lugar el Testigo de Cargo : Isabel Romero Quiroz, quien manifiesta que el Señor Francisco Zelaya Ventura es propietario de tres hectáreas y un poco más y está afiliado al sindicato, también manifiesta que el Señor Antonio Flores Tomas vive y tiene una casa de palizada dentro del terreno del demandante, también manifiesta que está en posesión del lote desde el año 2016. En tercer lugar el Testigo de Cargo : Mario Mamani Chura, quien manifiesta que el Señor Francisco Zelaya Ventura es propietario de tres hectáreas y un poco más, que está en posesión desde el año 2017, también manifiesta que el Señor Antonio Flores Tomas vive y tiene una casa de palizada dentro del terreno del demandante, en cuarto lugar tenemos la declaración Testifical de Cargo : Emilio Correa García cursante a fs. 390 y 390 vta. quien manifiesta que el Señor Francisco Zelaya Ventura es propietario de tres hectáreas con 1812 mtrs, de la fecha de posesión desconoce...".

Por su parte, de conformidad al art. 213 - II, núm. 3 de la Ley N° 439, con relación al contenido de las Sentencias, dispone: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...", aspecto que resulta concordante con lo previsto en el art. 145 del mismo cuerpo normativo, que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio...".

De lo anteriormente descrito y de la revisión de la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, objeto de impugnación, se evidencia que el Juez A quo realizó un estudio de los hechos probados y no probados; no obstante, con relación a la prueba aportada por el demandante determinó: "Que, según el art. 136 de Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda" (sic); muy al margen de la valoración que le otorga la Ley a un Título Ejecutorial post saneamiento; evidenciándose que la apreciación que dicha Autoridad realizó respecto a las mismas, se encuentran en el límite o margen legal, por cuanto si bien individualiza las mismas, no determinó la prevalencia de unas frente a aquellas que le ayudaron a formar convicción.

Es así que el art. 1453 - I del Cód. Civ. establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala: "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta".

En tal sentido, la acción reivindicatoria incoada por la parte demandante Francisco Zelaya Ventura, constituye una de las acciones de defensa de la propiedad, cuya finalidad es reivindicar la posesión al propietario de una cosa, de quien la posea o la detente, conforme señala el art. 1453 del Cód. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre el caso concreto y dado que la especialidad de la materia, versa sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria; b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria e ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción.

En materia agraria, conforme al art. 39 - I inc. 2. y 5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, referido a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que a la letra y en lo pertienente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

En ese contexto, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación; empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal Agroambiental (casación) podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba; asimismo, se debe referir que el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en esa línea, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto; empero, esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el Tribunal Agroambiental pueda ingresar a valorar la prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

Respecto de la existencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, quien emitió la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 412 vta. de obrados, declarando Improbada la demanda y en la cual sólo se habría valorado la calidad de propietario, a efecto de determinar el derecho de propiedad del ahora recurrente y no así la posesión real y efectiva y la perdida de la posesión, puesto que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, que cursa a fs. 1 de obrados, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, que cursa a fs. 2 de obrados, el Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, que cursa a fs. 3 de obrados, el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017, que cursa a fs. 4 de obrados y Comprobante de Pago N° 15807886, que cursa a fs. 5 de obrados, únicamente acreditaría el derecho propietario, de manera que la Sentencia recurrida determinó como hechos no probados haber estado en posesión real y efectiva del predio y haber perdido la posesión.

De donde, se evidencia que el Juez de instancia si bien valoró respecto del derecho propietario que le asiste al actor, con forme se tiene no valoró correctamente la prueba aportada en la tramitación de la presente acción reivindicatoria, toda vez que la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 412 vta. de obrados, en el CONSIDERANDO IV, estableció: "...por las pruebas acompañadas el demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el art. 56 y 393 la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que el actor ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1309 del Código Civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario el demandante Sr. Francisco Zelaya Ventura"; empero no valoró correctamente con relación a la posesión y la desposesión.

Con relación a la desposesión

Que de la revisión de los antecedentes, se puede inferir que el demandado no puede invocar una posesión legal en el predio, toda vez que mediante Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017, se declaró Probada la demanda de nulidad de contrato, declarándose en consecuencia sin efecto el documento de compra venta de 13 de julio de 2013, suscrito entre Felix Orellana Jaimes y Antonio Flores Tomas; Resolución que fue ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2018 de 08 de mayo de 2018, por la cual se declaró Infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia N° 05/2017 de 04 de diciembre de 2017; asimismo, las mismas no desvirtúan la validez legal del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, del Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, del Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, del Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017 y del Comprobante de Pago N° 15807886 documentación que corrobora el derecho propietario y la posesión legal del demandante, teniéndose al demandado como simple detentador del predio objeto de litis; extremo que no valoró correctamente el Juez de instancia.

Respecto de la posesión

En ese contexto, al acreditar el recurrente que la titularidad del predio con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, emitido a favor de Félix Orellana Jaimes, que posteriormente le fue trasmitido a su persona vía Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, debidamente inscrito en Oficinas de Derechos Reales, cursante a fs. 1, 3 y 4 de obrados, respecto a la acreditación de la Función Social, se tiene que la misma fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria institución encargada de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa un trabajo técnico y jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha verificación de la Función Social, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial Félix Orellana Jaimes en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la posesión agraria, en el presente caso, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en el principio por el primer beneficiario y posteriormente por el recurrente, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la Transferencia, cuyo Testimonio cursa a fs. 3 de obrados.

Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas naturales, jurídicas o colectivas, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que opera en el caso presente mediante Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola y Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017; en ese sentido, se evidencia que consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como "conjunción de la posesión", no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, consecuentemente el razonamiento efectuado por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, respecto de la posesión resulta errada por los argumentos expuestos precedentemente.

Por lo anteriormente relacionado se concluye que el demandante, al contar con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-159177 de 12 de noviembre de 2010, Certificado Catastral N° CC-T-CBA60558/2016 de 21 de julio de 2016, Testimonio de Derechos Reales Doc. N° 227930 de 09 de noviembre de 2016 sobre Transferencia definitiva de un lote de terreno agrícola, Folio Real con Matrícula Computarizada N° 3.10.4.01.0013718 bajo el Asiento A-3 de 30 de enero de 2017 y Comprobante de Pago N° 15807886, es propietario del terreno objeto de Litis quien ha dado continuidad a la posesión del primer beneficiario del Título Ejecutorial sobre la superficie total del predio; en tal sentido, las actividades ejercidas en dicha fracción, por el demandado en la presente acción reivindicatoria deben ser entendidas como despojo, al no contar con un derecho propietario válido que respalde su posesión, siendo un simple detentador al haberse anulado la compra realizada, habiendo retornado dicha fracción a titularidad del beneficiario del Título Ejecutorial.

De donde se infiere que la posesión agraria se encuentra demostrada, al no alcanzar está a subadquirentes de buena fe, al adquirir la posesión por imperio legal y conjunción de la posesión; en ese sentido de lo anteriormente expuesto, se tiene que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, al emitir la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021 recurrida que declara Improbada la demanda de Acción Reivindicatoria, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, por estar cumplidos los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción reivindicatoria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la Constitución Política del Estado, 87-IV de la Ley N° 1715, 4.I núm. 2 de la Ley N° 025, el art. 220-IV del Código Procesal Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 05/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 408 a 412 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Francisco Zelaya Ventura, con costas y costos; disponiéndose que el demandado Antonio Flores Tomas, restituya la extensión superficial de 450 m2 en el plazo perentorio de diez (10) días calendario a favor del demandante Francisco Zelaya Ventura.

En virtud del artículo 220 parágrafo IV de la Ley N° 439, por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, la multa de Bs. 1000.- (Un mil bolivianos 00/100), que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.