AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 19/2022
Expediente: Nº 4506-RCN-2022.
Proceso: Reivindicación más Daños y Perjuicios
Partes: Gonzalo Maraz Coca, contra Pedro Cárdenas Saldías
Recurrente: Pedro Cárdenas Saldías
Resolución recurrida: Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 261 a 264 vta. de obrados, interpuesto por Pedro Cárdenas Saldías, contra la Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba cursante de fs. 247 a 256 de obrados, dentro del proceso de Reivindicación más Daños y Perjuicios seguido por Gonzalo Maraz Coca contra Pedro Cárdenas Saldías.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida
Por Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 247 a 256 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba declara Probada la demanda de Reivindicación más Daños y Perjuicios, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Que se tiene acreditado que Gonzalo Maraz Coca es propietario del predio "Tres Paraísos" a título hereditario de su padre Tristán Maraz Ordoñez, quién fue beneficiado con el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 6.04.1.01.0005765, Asiento A-1 de 22 de diciembre de 2010 y posterior registro de heredero con el mismo número de matrícula en el Asiento A-2 de 28 de febrero de 2020, gozando de publicidad conforme establece el art. 1538 del Código Civil, prevaleciendo esta documentación respecto del documento de compra venta de 30 de junio de 2003 suscrito por Tristán Maraz Ordoñez y Pedro Cárdenas Saldías, por lo que, indica el Juez en la referida sentencia, tiene derecho el demandante de usar, gozar y disponer del bien conforme a los alcances del art. 105 del Código Civil, tutelado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, reiterando que es prevalente respecto del documento privado de compra venta presentado por el demandado como prueba de descargo, al no gozar de publicidad, ni oponibilidad para reguardar un derecho real como exige el art. 1538 del Código Civil y menos tiene la calidad de Título Ejecutorial, como establece el art. 393 del D.S. N° 29215.
Que la reivindicación en materia agraria es diferente a la civil, aplicándose, por la calidad de heredero del demandante, la conjunción de posesión establecida en el art. 92 del Código Civil, considerando que el Estado Boliviano le reconoció derecho de propiedad a Tristán Maraz Ordoñez del predio "Tres Paraísos" en una superficie de 714.2895 ha. al haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en dicha superficie, sumando la posesión de su padre a la suya, poseyendo su causante hasta su fallecimiento ocurrido el 27 de febrero de 2019, momento en el cual se produce la transmisión del derecho de propiedad a su persona.
Que el demandado contestó a la demanda, argumentando que el actor debía honrar la obligación de su padre, aspecto que no es posible resolver en el presente proceso, más aún cuando la misma tiene naturaleza y presupuestos diferentes a la reivindicación.
Que de acuerdo a la inspección judicial, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio sin un derecho oponible al del demandante, generando perjuicios al propietario por no poder ejercer su derecho de propiedad.
Por todo ello, indica el Juez de instancia, se ha demostrado el derecho de propiedad, la conjunción de posesión, la eyección y los perjuicios ocasionados por no poder ejercer el derecho de propiedad.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 261 a 264 vta. de obrados, Pedro Cárdenas Saldías, interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 247 a 256 de obrados, solicitando que el Tribunal Agroambiental valore los argumentos expuestos y se pronuncie acorde a lo recurrido, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Antecedentes
Arguye que, en fecha 30 de noviembre de 2003, Tristán Maraz Ordoñez le transfirió 2.000 ha. por la suma de cuatro mil dólares americanos cancelado con una movilidad con el precio de tres mil trescientos dólares americanos quedando un saldo de setecientos dólares americanos que serían cancelados una vez se entregue la minuta definitiva y las 2.000 ha. saneadas, lo que nunca llego a concretar, por lo que se le concedió permiso para ocupar una vivienda de adobe hasta que le entregue la propiedad, trasladando animales vacunos, caprinos, caballar, etc., demostrando en el proceso de saneamiento que es su persona la que cumple la Función Social. Añade que, hubo acuerdos conciliatorios los años 2004, 2005 y 2010, por lo que se comprometía efectuar la medición de las 2.000 ha y de su parte desocupar la casa y que se le entregue el plano, sin que se hubieran cumplido los mismos; habiendo el INRA en el saneamiento del predio "Tres Paraísos" efectuado recortes en la propiedad, emitiendo el Título Ejecutorial MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010, a nombre de Tristán Maraz Ordoñez, con la superficie de 714.2895 ha, sin que hubiera estado en posesión y menos el demandante.
I.2.2. Agravios existentes en la Sentencia Agroambiental recurrida N° 15/2021 de 30 de noviembre de 2021
- Falta de fundamentación y motivación
Indica, señalando los puntos de hecho a probar, que ha momento de emitir la sentencia, el Juez de la causa solo hace mención que fue probada la desposesión y eyección en base a la documental, inspección ocular e informe pericial, sin que manifieste porque esas pruebas harían evidente ese punto.
- Incoherencia
Arguye que, existe incoherencia en la valoración de la prueba, tomando en cuenta la conciliación realizada en el Ministerio Público, la efectuada con ASOGACHACO y en el Juzgado Agroambiental, donde el padre del demandante se comprometió a entregarle delimitado el terreno vendido de 2.000 ha. y de su parte devolver la vivienda, señalando el Juez de la causa que el demandante no suscribió dicha conciliación, siendo que se trata del predio en litigio y que al declararse heredero lo es de los derechos y obligaciones. Agrega que, que no se probó los daños y perjuicios, al basar el Juez en las declaraciones testificales y la inspección judicial, no existiendo mala fe de su parte como describe el art. 64 del Código Procesal Civil, sin que tome en cuenta el Juez de la causa que Tristán Maraz Ordoñez no poseía el predio en litigio y que por ello permitió el ingreso a los compradores.
- Omisión de valorar prueba de descargo
Menciona que, el Juez de instancia al referirse a la prueba documental de descargo, menciona que no aporta elementos de convicción para la resolución del caso, siendo atentatoria al derecho de acceso a la justicia, la defensa e igualdad, al demostrar la documental la existencia de la compra del predio en litigio a su favor en el año 2003, sin que valore integralmente toda la prueba de cargo y descargo, dando solo lugar a la documental registrada en Derechos Reales, cuando debe valorarse a quien posea la tierra y trabaja, vulnerando el principio de igualdad al pretender aceptar solo lo que le favorece al demandante, omitiendo lo que no le convenga.
- Presupuestos para la procedencia de la Acción de Reivindicación
Indica que, el Juez de instancia no ha realizado una correcta valoración, puesto que si bien existió un saneamiento previo, el INRA identificó el cumplimiento de la Función Social en favor del padre del demandante; sin embargo, la misma parte en su demanda indica que a consecuencia de la transferencia, se le concedió permiso para que habite por un corto tiempo, hasta que se pueda ubicar un lugar donde pueda vivir, puesto que cuando ingresa el INRA al predio a efectuar saneamiento, no es su padre quien está en posesión existiendo una situación irregular en el proceso y finalmente la titulación del predio a nombre de Tristán Maraz Ordoñez, que al no estar viviendo en el predio, como puede cumplir la Función Social, cuestionamiento que constituye un elemento fundamental para la nulidad del Título emitido y también como incumplimiento del segundo presupuesto de la reivindicación, omitiendo valorar la prueba de su parte y analizar su respuesta cuando afirma que vive en el predio desde 2003, cumpliendo con la Función Social.
Agrega que, respecto del despojo sufrido, tampoco se cumplió con este punto al existir aquiescencia del padre del demandante para que hasta ahora se encuentre en posesión pacífica del predio, al no haberle delimitado, ni entregado las 2.000 ha vendidas, lo contrario, indica el recurrente, significa que cometió estafa al haber dispuesto el padre del demandante algo que aún no fue sometido a proceso de saneamiento y a que a la conclusión del mismo no llegó a consolidarse la superficie original y de mala fe el demandante, pretende abstenerse de la venta efectuada por su padre, al haber el mismo manifestado que a consecuencia de la transferencia se le concedió el permiso al demandado para que viva por corto tiempo, sin que aclare el demandante que es el vendedor quién debe entregarle la superficie transferida y que ni siquiera como resultado del saneamiento lograría cumplir con la transferencia, puesto que lo que compró excede la superficie que fue reconocida en proceso de saneamiento por el INRA, siendo motivo que el recurrente arguye, incorrecta la aseveración del Juez de instancia de que fuera detentador irregular que ocupa el predio sin ningún derecho, pretendiendo reivindicar algo que ni siquiera su padre tuvo posesión, cuya titulación corresponde a un error de la entidad administrativa al encontrarse su persona en posesión del predio desde el año 2003.
Finaliza expresando que, la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad agraria que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, conforme el art. 1453-1, concordante con el art. 105-II del Código Civil, que define que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posea o detenta, y de obrados el demandante nunca tuvo posesión del predio "Tres Paraísos" ni siquiera su difunto padre, por lo que para la procedencia de la acción de reivindicación, no basta demostrar el derecho de propiedad, sino que también debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del mismo y que lo perdió con los elementos constitutivos del corpus y animus, constituyendo el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
I.3. Respuesta al recurso de casación por parte del demandado.
Por memorial de fs. 268 a 269 de obrados, responde el actor Gonzalo Maraz Coca al recurso de casación, solicitando se declare improcedente, con los siguientes argumentos:
En el proceso se ha probado la totalidad de los hechos plasmados en la demanda con toda la prueba documental y testifical de cargo que fue producida, no habiendo el demandado demostrado lo contrario o refutado con documentos idóneos, contestando más al contrario que vive y habita el predio "Tres Paraísos", corroborando con el ello los hechos plasmados en la demanda, efectuando una confesión espontánea, al ser la propiedad titulada a nombre de su fallecido padre y registrado en Derechos Reales, estando perfeccionado el derecho de propiedad conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, derecho que adquirió mediante herencia. Agrega que, el demandado no ha demostrado tener derecho de propiedad registrado en Derechos Reales a su nombre de la propiedad "Tres Paraísos", por lo que es poseedor ilegítimo y no cuenta con justo título y por la desposesión le ocasionó daños y perjuicios.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 3 de febrero de 2022 cursante a fs. 276 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por proveído de 2 de marzo de 2021, cursante a fs. 278 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 3 de marzo de 2022, conforme consta a fs. 280, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Reivindicación, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:
I.5.1.1. Fojas 2, cursa fotocopia de Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 del predio "Tres Paraísos" de una extensión de 714.2895 ha. otorgado a favor de Tristán Maraz Ordoñez sito en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I.5.1.2. Fojas 4, cursa formulario de inscripción del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 del predio "Tres Paraísos" de una extensión de 714.2895 ha. otorgado a favor de Tristán Maraz Ordoñez en el Registro de Derechos Reales de Yacuiba-Tarija en fecha 22 de diciembre de 2010, con matrícula N° 6.04.1.01.0005765.
I.5.1.3. Fojas 8, cursa formulario de inscripción en el Registro de Derechos Reales de Yacuiba de la declaratoria de herederos de Gonzalo Maraz Coca con matrícula N° 6.04.1.01.0005765 de 28 de febrero de 2020.
I.5.1.4. Fojas 61 a 62, cursa fotocopia legalizada de acta de audiencia de conciliación suscrita por Tristán Maraz y Pedro Cárdenas de 20 de septiembre de 2010.
I.5.1.5. Fojas 63, cursa fotocopia de documento privado de compra venta de 30 de junio de 2003, suscrito entre Tristán Maraz Ordoñez y Pedro Cárdenas Saldías de una fracción del predio "Tres Paraísos" en la superficie de 2.000 ha.
I.5.1.6. Fojas 72 y vta., cursa fotocopia legalizada del acta de conciliación de 24 de septiembre de 2010 suscrito ente Tristán Maraz y Pedro Cárdenas.
I.5.1.7. Fojas 97 a 101, cursa fotocopia legalizada del Testimonio de Declaratoria de Herederos de Gonzalo Maraz Coca, al fallecimiento de su padre Tristán Maraz Ordoñez.
I.5.1.8. Fojas 194 a 196 vta., cursa acta de inspección judicial en el predio "Tres Paraísos".
I.5.1.9. Fojas 198 a 208, cursa informe técnico pericial del predio "Tres Paraísos".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá: 1) Si existe o no falta de fundamentación y motivación, así como incoherencia en la sentencia recurrida y omisión de valoración integral de los medios probatorios del demandado. 2) Si se demostró o no la posesión del predio por parte del actor y de su fallecido padre; así como el demandado es o no detentador. 3) Si se produjo o no daños y perjuicios. 4) Respecto de la emisión de Título Ejecutorial a favor del padre del demandado y del documento de transferencia suscrito por éste en favor del demandado.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Reivindicación más Daños y Perjuicios, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:
II.3.1. Con relación a la falta de fundamentación y motivación, así como incoherencia en la sentencia recurrida y omisión de valoración integral de los medios probatorios del demandado.
Conforme establece el art. 213-I de la Ley N° 439, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, en el parágrafo II, numeral 3 de dicha norma procesal, dispone que la parte motivada debe contener estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda. En ese contexto, de la lectura de la Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 247 a 256 de obrados, se tiene que la misma recae sobre lo que fue motivo del litigio, sabida como fue la verdad material y las pruebas del proceso; que al haberse demandado la reivindicación del predio "Tres Paraísos", la misma tiene que ver con los presupuestos de dicha acción, referido al derecho propietario que le asiste al demandante, la posesión que ejercía en el mismo y la desposesión de que fue objeto; habiendo el Juez de instancia, luego del análisis, consideración y valoración de los medios probatorios, resuelto la referida acción con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, poniendo de esta manera fin al litigio; advirtiéndose de la parte considerativa, que ésta contiene el estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, debidamente identificadas con subtítulos; conteniendo asimismo la suficiente fundamentación y motivación vinculada al problema jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, cual es la reivindicación del predio. En efecto, en el apartado denominado como Considerando III, haciendo cita el Juez de la causa a los alcances establecidos en los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1287 y 1297 del Código Civil, cita, describe, analiza, fundamenta y motiva la resolución ahora recurrida en casación, identificando los medios probatorios aportados al proceso referidos al derecho de propiedad del actor, consistente en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010 del predio "Tres Paraísos", cuya titularidad le fue transmitida vía sucesión hereditaria, inscritas tanto el Título Ejecutorial como la Declaratoria de Herederos, en la oficina de Derechos Reales de Yacuiba; así como, el cumplimiento de la Función Social acreditado en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial de referencia; con relación a la desposesión refiere, que valorada la documental aportada, las declaraciones testificales producidas, así como la inspección judicial efectuada en el predio de referencia, se pudo ver objetivamente actos de posesión por parte del demandado Pedro Cárdenas Saldías; conclusión a la que arriba, al haber los testigos manifestado que conocen el referido predio, la ocupación ejercida por el demandado y el hecho de no dejar ingresar al mismo al propietario; verificando personalmente este aspecto en oportunidad de la inspección judicial llevado a cabo in situ, expresando en la sentencia: "(...) permite el conocimiento del predio objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil, valorada con la sana crítica y lo dispuesto en el art. 1334 del Código Civil, es concordante con las declaraciones testificales de cargo, demuestra que el demandado, se encuentra ocupando el terreno "Tres Paraísos", ocupa dos viviendas antiguas, existen dos corrales de palos uno antiguo y otro nuevo, atajados de tierra, mangas de pasto con alambrada y desmonte existente al interior del predio y con ganado mayor y menor, demostrándose de ésta manera el punto 3 señalado como objeto de prueba para el demandante" (sic) ( Las cursivas nos pertenecen); careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por el recurrente, en sentido de que no habría el Juez de la causa manifestado porque la prueba documental, testifical e inspección judicial harían evidente la desposesión por parte del demandado.
De otro lado, no se advierte que la referida sentencia, fuera incoherente como manifiesta el recurrente, toda vez que al acreditar el actor los presupuestos de la acción reivindicatoria merece la tutela solicitada, haciendo énfasis el Juez de instancia en la sentencia recurrida, de que los argumentos expuestos por el demandado, en sentido de que el demandante debe honrar la obligación de su padre, no corresponde resolver en la presente acción de Reivindicación, al tener naturaleza y presupuesto distinto; criterio correcto, puesto que los efectos, obligaciones y derechos que se derivan o pueden derivarse de un contrato de compraventa, corresponde su dilucidación y resolución judicial a la acción correspondiente de competencia del Juez Agroambiental.
Asimismo, con relación a que el Juez de la causa hubiera omitido valorar prueba de descargo, al referir en la sentencia que la prueba documental de descargo no aporta elementos de convicción para la resolución del caso, no es evidente, en razón de que, como señaló precedentemente, la acción del caso de autos, es la de Reivindicación, siendo ese el instituto jurídico a resolver conforme a los presupuestos previstos por Ley, que es lo que resolvió con los fundamentos jurídicos y motivación el caso de autos; resultando de ello, que la documental de compra venta antes descrita, consistente en documento privado reconocido sin registro en Derechos Reales, por sí sola no desvirtúa la titularidad del actor ni la publicidad de su derecho propietario, como expresa el Juez de la causa, razonamiento que le llevó a concluir que no aporta mayor elemento de convicción para resolver la acción de Reivindicación, que como se describió precedentemente, los efectos del contrato de compraventa, corresponden ser resueltos en otra acción distinta, no siendo evidente que el Juez hubiera omitido valorar prueba como expresa la recurrente, careciendo de consistencia lo acusado por éste.
II.3.2. Respecto de que si se demostró o no la posesión del predio por parte del actor y de su fallecido padre; así como si el demandado es o no detentador.
Como se tiene descrito precedentemente, los presupuestos de la viabilidad de la acción reivindicatoria, se hallan previstos por el art. 1453 del Código Civil, referidos a la acreditación del derecho de propiedad, la posesión ejercida y la desposesión ocurrida, por lo que la posesión, tratándose de materia agraria dada su especialidad, tiene que ver con el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en los alcances previstos por el art. 2 de la Ley N° 1715 y 397 de la Constitución Política del Estado, cuya acreditación está ligada estrechamente a la verificación directa del cumplimiento de la Función Social o Económico Social. En ese contexto, en el caso en análisis, al acreditar el actor que la titularidad del predio "Tres Paraísos" con Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010, emitido a favor de su padre Tristán Maraz Ordoñez, que posteriormente le fue transmitido a su persona vía sucesión hereditaria, debidamente inscrito en Derechos Reales, conforme se desprende del título ejecutorial y formularios de matrículas de inscripción cursantes a fs. 2, 4 y 8 de obrados, es emergente del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de origen SAN TCO WEENHAYEK del Polígono 523, con Resolución Suprema N° 228247 de 31 de diciembre de 2007, tal cual consta de fs. 9 a 13 de obrados, la acreditación de la Función Social, fue verificada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de la ejecución de dicho procedimiento, que dada su particularidad, en la que se efectúa una labor técnico-jurídico constatando directa y objetivamente en el predio las actividades que en él se desarrolla con participación activa del o los interesados, así como de las oposiciones o cuestionamientos que puedan surgir en la ejecución de dicha labor, constituye prueba plena y fehaciente del ejercicio de la posesión agraria del beneficiario inicial Tristán Maraz Ordoñez en el predio de referencia, siendo por tal, un hecho preconstituido al inicio del proceso de Reivindicación, lo que implica que la "posesión agraria", en el caso de autos, como presupuesto para la viabilidad de dicha acción, se encuentra plenamente acreditada, en principio por el causante del actor y posteriormente por el mismo, al producirse la conjunción de posesión por efecto de la sucesión hereditaria, cuyo testimonio cursa de fs. 17 a 19, instituto jurídico reconocido por el art. 92 del Código Civil, tal cual consideró correctamente el Juez de la causa en la sentencia recurrida; careciendo en consecuencia, de sustento lo afirmado por el recurrente, en sentido de haber el Juez de instancia realizado una incorrecta valoración de la posesión en favor del nombrado beneficiario, al no estar el mismo en dicho ejercicio sino su persona; extremo, que muy bien pudo haber hecho valer y acreditar en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento que no lo hizo, afianzado de este modo la posesión que se ejerce en el predio por la parte demandante; consecuentemente, si bien existió acuerdos conciliatorios entre el padre del demandante y el demandado, respecto de la entrega del predio sin que el mismo se haga efectivo, la ocupación que ejerce en el predio impidiendo el pleno ejercicio del derecho de propiedad del actor, lo convierte en detentador, reiterando que el derecho que pudiera asistirle por la compra del predio que efectuó al padre del demandante, será producto, si el caso amerita, de acción distinta al presente proceso de Reivindicación; no siendo por tal, consistente lo afirmado por el recurrente de haber el Juez de la causa efectuado aseveración incorrecta sobre el particular, menos aún pretender considerar como un "error" de la entidad administrativa la otorgación del derecho de propiedad al padre del actor, como este afirma en el recurso de casación.
II.3.3. Con relación a que si se produjo o no daños y perjuicios.
Expresa el Juez de la causa en la sentencia recurrida, que al encontrarse el demandado ocupando el predio en litigio sin un derecho oponible al demandante, en observancia de lo previsto por los arts. 206 del Código Procesal Civil y 1320 del Código Civil y la sana crítica, la ocupación de la propiedad por el demandado en su provecho, le genera daños y perjuicios por no poder ejercer el derecho de propiedad. Aseveración y criterio que se halla ajustado a derecho, resultado de la valoración integral efectuada de la prueba cursante en obrados y de la lógica, por cuanto el impedimento al ejercicio pleno del derecho de propiedad, entre las que está indudablemente la actividad agraria, origina daños y perjuicios al propietario al no desarrollar con plenitud y en armonía la función social en provecho suyo, de su familia y en su caso, de la colectividad, más aun, cuando el recurrente se limita simplemente a manifestar su desacuerdo con dicha decisión jurisdiccional sin que acredite lo contrario, lo que amerita su calificación en la etapa de ejecución de sentencia como dispuso el Juez de la causa.
II.3.4. Respecto de la emisión de Título Ejecutorial a favor del padre del demandado y del documento de transferencia suscrito por éste en favor del demandado.
Al argüir el recurrente que hubiere existido situaciones irregulares en el proceso de saneamiento y la titulación a nombre de Tristán Maraz Ordoñez, como beneficiario del predio "Tres Paraísos" cuestionando, que éste no cumple la Función Social, absteniéndose el demandante de la venta que le efectuó su padre del predio que aún no había sido sometido a proceso de saneamiento y que a la conclusión del mismo no llegó a consolidarse la superficie original que ni siquiera lograría cumplir puesto que lo que compró (2000 ha.) excede la superficie reconocida por el INRA; amerita dejar establecido que dichos cuestionamientos no corresponden solucionarlos en el presente proceso de Reivindicación, menos aún la validez legal del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001183 de 24 de mayo de 2010 de la referida propiedad agraria, al contar el mismo con el valor que le otorga el art. 393 del D.S. N° 29215, que prevé: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", por lo que su cuestionamiento está reservado a la vía legal prevista por el art. 189.2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2 de la L. N° 1715; consiguientemente, en tanto no se declare judicialmente lo contrario, el título de referencia acredita legalmente la titularidad del predio a efectos de la resolución en el caso de autos, al constituir la demanda de Reivindicación interpuesta por el actor, una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 39-5) de la L. N° 1715, al estar considerada la misma como acción de defensa de la propiedad, prevista por el art. 1453 del Cód. Civ., cuyos elementos, respecto de la acción de reivindicación, se centran en la acreditación de la propiedad agraria mediante el documento idóneo, en el caso de autos, el Título Ejecutorial del actor antes nombrado, la posesión que ejerció el propietario y la desposesión en el ejercicio del mismo atribuible al demandado, que en el caso sub lite y conforme analizó y resolvió el juez de instancia en la sentencia recurrida, el actor acreditó tales presupuestos.
De igual forma, si bien el demandado adjuntó documento de compra venta de 2.000 ha. suscrito por el padre del demandante a su favor, por sí mismo, no desvirtúa la titularidad que el demandante acredita sobre el predio de referencia, por ser el título ejecutorial prevalente a dicho documento privado, mucho más cuando fue emitido como resultado del proceso de saneamiento donde se acreditó el cumplimiento de la Función Social que ejerce en el predio de referencia, que al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento el otorgar título ejecutorial, conforme prevé el art. 66-1) de la L. N° 1715, se constituye en el medio o vía legal que define el derecho propietario sobre la tierra, correspondiendo a partir de ello la protección por parte del mismo Estado que otorgó la titularidad, derecho de propiedad que fue protegido correctamente por el Juez de instancia dentro del presente proceso; consecuentemente, la defensa del derecho que indica asistirle al demandado emergente de la referida compra que efectuó mediante el documento privado que cursa a fs. 63 de obrados, está igualmente reservada en su definición judicial en cuanto a la obligatoriedad y efectos que emergieran de dicho contrato, a la acción y competencia de la autoridad correspondiente.
Además, frente a la situación de asimetría o vulnerabilidad advertida en el presente caso y que corresponde al grupo de atención prioritaria, el Juez A quo, a momento de la ejecución de fallos debe hacer prevalente el enfoque diferencial del recurrente (persona adulta mayor) garantizando sus derechos fundamentales y la igualdad sustantiva entre las partes, en cumplimiento a lo previsto en la Ley N° 369, Ley General de las Personas Adultas Mayores, el art. 14.II de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; cuya contravención será pasible a que la parte en desventaja acuda a la vía llamada por ley.
II.3.5. Consideración Final
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese emitido sentencia con falta de fundamentación y motivación e incoherencia, tampoco que hubiera omitido valorar prueba de descargo, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1.- Declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 261 a 264 vta. de obrados, interpuesto por el demandado Pedro Cárdenas Saldías contra la Sentencia No. 15/2021 de 30 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del distrito judicial de Tarija.
2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional, como parte de las costas, en la suma de Bs. 500.- a ser cancelado por el recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Yacuiba.
Regístrese, comuníquese y devuélvase . -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.