AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 018/2022
Expediente: 4513-RCN-2022.
Proceso: Cumplimiento de Contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería.
Partes: José Marcos Mostajo Flores contra Nicomedes Flores Suárez.
Recurrente: Nicomedes Flores Suárez.
Resolución recurrida: Sentencia N° 08/2021 de 03 de noviembre de 2021.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos.
Fecha: 18 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.
El recurso de casación cursante de fs. 2223 a 2254 vta. de obrados, interpuesto por Nicomedes Flores Suarez, contra la Sentencia N° 08/2021 de 3 de noviembre de 2021 cursante de fs. 2210 a 2218 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato de Devolución de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería seguido por José Marcos Mostajo Flores contra el nombrado demandado, con registro en el libro Tomas de Razón del referido juzgado en fecha 3 de diciembre de 2021 conforme cargo cursante a fs. 2218 de obrados.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
Por Sentencia N° 08/2021 de 3 de noviembre de 2021 de 2218 cursante de fojas 2210 a 2218 de obrados, resuelve textualmente: "(...) declara PROBADA en parte la demanda , con relación a la existencia de contrato verbal al partido entre José Marco Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez sobre1.742 cabezas de ganado vacuno y la entrega de su multiplico de 11 años de contrato sobre 1.742 cabezas de ganado vacuno, mismo que debe ser averiguado en ejecución de sentencia e improbada la demanda con relación a la devolución de 758 cabezas de ganado vacuno, con costas y costos.
DISPONIENDOSE:
1.- La entrega dentro de los 45 días calendario por parte del señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores el multiplico de 11 años de contrato al partido sobre 1.742 cabezas de ganado vacuno, previo peritaje que se realizará a instancia de parte sobre la proyección de crecimiento del hato ganadero" resolución judicial, en cuyo contenido y fundamento relevante establece lo siguiente: "HECHOS PROBADOS. Por los datos y pruebas del proceso se tiene lo siguiente: 1).- La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suarez. 2) La cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suarez fue de 1.742 cabezas de ganado vacuno. 3.- La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de las 1.742 cabezas entregadas en contrato al partido.
HECHOS NO PROBADOS
1.- La entrega del multiplico del ganado al partido hecho por el señor Nicomedes Flores Suarez al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores por el lapso de 11 años de contrato. 2.- Que el señor Guido Galindo Portales entregó al señor Nicomedes Flores Suarez por parte del señor José Marco Antonio Mostajo Flores la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno
(...)
Quedando claro que el contrato de aparcería regulado por el Reglamento de la Ley 1715 es sobre uso del suelo y no sobre ganado bovino , de manera que al no estar regulados los contratos de aparcería de ganado bovino y otros por la DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA del Reglamento de la Ley 1715. Esta normativa no puede ser aplicada al contrato al partido de ganado vacuno que tiene sus propias peculiaridades por costumbres ancestrales en el Departamento del Beni como que el mismo puede ser verbal o escrito y siempre con un mínimo de 5 años de duración , prescindiendo por esta razón legal de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215 al contrato al partido, aplicándose para el efecto las reglas del Código Civil (negrillas añadidas)
En este contexto los contratos al partido de ganado vacuno en el Departamento del Beni como lo es el contrato objeto de la litis, son contratos innominados en el Código Civil, sin embargo, estos contratos pese a ser innominados las normas contenidas en el Código Civil son aplicables a ellos por mandato del art. 451 Parágrafo I del Código Civil que señala que las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial sin perjuicios de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes (...)
De ello tenemos que el contrato al partido objeto de la litis se encuentra regulado por el Código civil y el mismo permite que los contratos al partido de ganado vacuna sean verbales o escritos, ya que no se trata de un contrato solemne sino de un contrato no solemne y consensual en el que la voluntad de las partes es suficiente para dar nacimiento al contrato (...)"
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 2223 a 2254, el demandado Nicomedes Flores Suarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia declarando improbada la demanda y en su caso, anule obrados hasta la admisión de la demanda y se declare la improponibilidad de la demanda, debiendo cancelarse las medidas cautelares impuestas con costos y costas; bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
I.2.1. Casación en la forma por lo omisión y defectuosa valoración de la prueba de descargo en la sentencia, incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional No. 88/2021 de 12 de octubre de 2021, violando la Ley sustantiva y adjetiva civil.
Prueba testifical de cargo:
Transcribiendo el argumento sustentado en la sentencia recurrida, relativa a la prueba testifical de la Sra. Margarita Carmiña Portales, señala textualmente: "Demostramos que en la valoración defectuosa y errónea de la declaración de la testigo, pues esta direccionada por la juez agroambiental cuestionada, en la entrega de las 2.500.- cabezas de ganado vacuno al señor Nico Flores, en la coincidencia de la pretensión del demandante, sin embargo en su decisión de la Sentencia determina que son 1742 cabezas de ganado vacuno, lo contrario de la demanda y los punto de hecho a probar al cual no probó el documento base generado de obligaciones (...) La juez, al decidir en probada la demanda en parte, de la supuesta existencia de un contrato verbal que no existe, de ganado vacuno, en la cantidad de 1742 cabezas de ganado, más allá de lo peticionado en su demanda de 758 cabezas de ganado, su decisión es ultra petita, prohibido por ley y la jurisprudencia (...)" destacando que la autoridad judicial omitió y quitó valor probatorio a tales declaraciones en relación a la declaración de otras ventas que habría realizado el actor, destacando la inexistencia de contrato escrito de aparcería.
Reiteradamente denuncia valoración defectuosa y errónea de la declaración de la testigo mencionando que existiría un direccionamiento de la misma por parte de la autoridad judicial, similar situación denuncia respecto al testigo, Luis Ceferino Roca Muevo (fs. 554 a 555) y que fue valorada de manera errónea, sin haberse pronunciado acerca de la venta de ganado que realizaba el demandante.
1.2.2.- Bajo el rótulo "Incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 088/2021 de 12 de octubre de 2021 demostrándose la violación directa a la Ley sustantiva y adjetiva civil" señala que la sentencia carece de motivación, evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, al efecto, transcribe el punto 8) del "CONSIDERANDO III" de la sentencia, señalando que por las mismas se demostraría que el demandado habría, en reiteradas ocasiones, vendido ganado a los señores Magne Córdova y Estigarribia, denunciando que la autoridad judicial ha violentado de manera flagrante sus mismos fundamentos, denunciando que la autoridad judicial solo valoró en favor de la parte actora.
Que la motivación y valoración de la prueba es completamente defectuosa, indebida y absolutamente parcializada, debido a que primeramente le reconoce eficacia probatoria a las declaraciones de los dos testigos de descargo los señores Fernando Najaya Vargas y Tito Cadova Calderón que fueron corroboradas las declaraciones por los dos testigos de cargo señores Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camina Portales, teniendo la eficacia probatoria conforme al artículo 1330 del Código Civil, pero contradictoriamente después de otorgarle eficacia probatoria las declara prueba insuficiente violentando los principios del proceso de la carga de la prueba para quién demanda y al exigirle en valoración indebida que la carga procesal de su persona demostrar con las guías de movimiento que emite SENASAG y para demostrar la veracidad de las ventas y cantidad de ganado que hubiere dispuesto el demandante Marcos Mostajo Flores, pretendiendo condicionar prueba documental por su persona como demandado, cuando el demandante no tiene documento alguno que acredite el supuesto cumplimiento de contrato que demanda, sin la existencia del contrato que pretende exigir su cumplimiento.
Finalmente denuncia violación del art. 1328 (prohibición de la prueba testifical) del Código Civil, por cuanto mediante prueba testifical declaró probada en parte la demanda, señalando textualmente: "(...) siendo que el demandante NUNCA PRESENTÓ Y DEMOSTRÓ EL DOCUMENTO DE CONTRATO AL PARTIDO DE GANADO VACUNO SUSCRITO ENTRE PARTES RAZÓN DE FONDO DE LA PRESENTE LITIS y el único contrato de Ganado al Partido presentado en el presente proceso, no ha sido firmado por mi persona, y ha sido declarado por la misma Juez excluido como prueba idónea, YA HORA DECIDIO EN DELCARAR PROBADA EN PARTE UNA SENTENCIA SIN DOCUMENTO BASE Y, PRUEBAS TESTIFICALES VALORADAS ERRÓNEAMENTE E ILEGALMENTE(...)"
1.2.3.- Bajo el rótulo "Incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 088/2021 de 12 de octubre de 2021 demostrándose la violación directa a la Ley sustantiva y adjetiva civil y la jurisprudencia" ; al efecto transcribe la parte pertinente de AAP S2 N° 88/2021, en relación a la motivación de las resoluciones como componente integrador de la garantía del debido proceso.
1.2.4.- Bajo el rótulo "Casación de forma, por la valoración errónea, defectuosa y contradictoria de las pruebas literales de descargo en la sentencia; incumpliendo lo ordenado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 088/2021 de 12 de octubre de 2021, consagrando la transgresión a la ley sustantiva y adjetiva" ; transcribiendo el punto 7) de la parte "CONSIDERANDO III" de la sentencia recurrida, relativa a la prueba literal de descargo, reitera denuncia por transgresión al art. 1328 del Código Civil relativa a la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, vinculando tal aspecto con el punto de hecho a probar para la parte actora consistente en "Acreditar la existencia de la obligación dentro del documento base, cursante en el expediente" (fs. 165), denunciando que en el "CONSIDERANDO II" de la sentencia cambió los hechos a probar por "La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suarez".
1.2.5.- Como argumentos del recurso de casación en el fondo , acusa: Violación de los artículos 108-1, 115-I-II, 189 de la CPE, 213-I-II nums. 3) y 4), reiterando las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, destaca la inexistencia del contrato de aparcería que fuere suscrito entre las partes en controversia, al efecto, invoca la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, en relación a los contratos de aparcería vinculados a la aplicación del art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, asimismo, menciona que la autoridad judicial de instancia habría aplicado incorrectamente la norma sustantiva contemplada en los arts. 450, 451, 453, 491, 492 y 193 del Código Civil pretendiendo subsumir el hecho a un incorrecto hipotético jurídico como es "un contrato verbal de aparcería o al partido", asimismo, invoca con normas especializadas omitidas en su consideración, la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, así como el punto "4.10. APARCERÍA" contemplada en la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011.
Asimismo, señala que según la previsión del art. 162.II de la Ley N° 439, señala que la confesión judicial realizada por su persona en el memorial de contestación no se constituye en prueba de la existencia de una obligación que por mandato legal debe necesariamente probarse mediante un contrato que acredite la existencia de la obligación; invocando el fundamento jurisprudencial emitido en el Auto Supremo N° 1219/2018 de 11 de diciembre de 2018 así como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2019, reitera la vulneración a la previsión del art. 1328 del Código Civil, por lo que concluye denunciando la aplicación indebida de la Ley así como la violación de la ley aplicable relativas a los arts. 451, 452, 453, 454-I-II, 491, 492 y 493 del Código Civil, bajo los mismos argumentos que el recurso de casación en la forma, siendo enfático en señalar la inexistencia de contrato de aparcería.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 2279 a 2288 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, presentado por José Marcos Mostajo Flores, pidiendo textualmente: "(...) al no haberse demostrado violación y/o vulneración de las normas sustantivasy/o adjetivas y constitucionales, error de hecho y de derecho e indebida aplicación del art. 1328 del C.C., acusadas en el memorial de fecha 03 de enero de 2022 cursante de fs. 2223 a fs. 2254 y vta. en aplicación del Art. 220 P.II del C.P.C. de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, se sirvan declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, sea con costas y costos" (sic.), enfatizando que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo deben declararse improcedente o infundado, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Respecto a la valoración de la prueba, acusada de errónea, defectuosa, omisiva, contradictoria y que no estaría cumpliendo lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 88/2021, señala que la prueba testifical de descargo, no tiene eficacia probatoria por no ser contestes en tiempos, hechos y lugares, que al no estar corroborada por otra prueba literal o testifical, disminuye su fuerza probatoria; en tal virtud, la autoridad judicial valoró las mismas conforme la sana crítica y prudente criterio, por lo que no existe violación de normas adjetiva o sustantivas en la valoración de la prueba.
Acerca de la prueba testifical de descargo, asegura que se ha considerado la prueba testifical en la sentencia, de donde se tiene el punto 8, en el que expone: En la declaración prestada por el señor Tito Cadova Calderón se señala que fue uno de los arreadores yendo a traer por orden de Dn. Julio Magne y llevado hasta donde se embarca en "San Pedro Nuevo", en dos años hizo tres viajes para dicho señor. En cambio, la declaración del señor Fernando Najaya Vargas, señala que trabajó con Dn. Nico en MALAMBO lo que vio es que el señor Marco fue con el señor Estigarrabia a una marcación se le vendió torillos y vacas, no sabe cuánto ganado vendió el señor. Además, sostiene, que las declaraciones no han sido desvirtuadas al tenor del artículo 1330 del Código Civil.
Pruebas de cargo y descargo que fueron valoradas por la autoridad judicial, en consecuencia, llegando a la conclusión de que eran prueba insuficiente para demostrar la cantidad de ganado que fue sacado de la estancia Malambo.
Por otra parte, en relación a las declaraciones notariales presentadas por el señor Guido Galindo Portales, que fueron presentadas como prueba de cargo y de descargo, transcribe lo expresado en la sentencia, concluyendo que tales pruebas fueron valoradas por la autoridad judicial conforme la sana crítica y prudente criterio, concluyendo textualmente: "(...) ya que con las declaraciones notariales del señor Guido Galindo Portales no se ha probado la existencia ni la extinción de una obligación como pretende hacer ver el demandado, ya que las declaraciones notariales del señor Guido Galindo Portales solo acreditan la entrega de ganado al apartido y no la existencia de una obligación, lo que acredita la existencia de una obligación por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en mi favor, es la literal consiste en el documento de fecha 10 de noviembre de 2018 (...)" en su mérito concluye inexistencia de valoración errónea, defectuosa, omisivo o contradictoria.
1.3.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
En relación a la denuncia por violación del artículo 115-III de la CPE y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil y su vinculación al contrato verbal de ganado al partido, señala que tal aspecto se encuentra plenamente corroborado con el documento de 10 de noviembre de 2018 cursante a fojas 16 de obrados cuyas firmas fueron reconocidas vía judicial a instancia del propio demandado.
A decir del demandante, la prueba testifical es admisible cuando existe un principio de prueba escrita y la prueba escrita es el documento de fecha 10 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suárez le devuelve solo una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal de aparcería.
Que el contrato puede ser en forma escrita o verbal de ganado al partido, lo que significa que es opcional de las partes hacerlos por escrito o verbal, que en el departamento del Beni es costumbre ancestral hacer los contratos de ganado al partido de forma verbal, lo que aconteció en el caso de autos. Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, estos deben evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; la prueba escrita son los documentos de fecha 10 de noviembre de 2018 cursantes a fojas 16 y 168 de obrados, mediante el cual el señor Nicomedes Flores Suarez le devuelve una parte del ganado vacuno dado en contrato verbal al partido por ello la prueba de cargo fue valorada por la Juez A quo en su Sentencia conforme manda el artículo 1330 del Código Civil, testificales que no fueron desvirtuadas por el demandado y que al tenor del artículo 186 del Código Procesal Civil fueron apreciadas por la autoridad judicial de instancia en la sentencia recurrida.
La prueba testifical fue valorada en la sentencia solamente en lo que respecta a la entrega de 1742 cabezas de ganado al demandado Nicomedes Flores Suárez y no como prueba de la existencia del contrato verbal de ganado al partido.
Que su persona (demandante), con el demandado Nicomedes Flores Suarez ha celebrado el contrato verbal de ganado al partido, sujeto a las normas civiles y que las violaciones de normas sustantivas y constitucionales acusadas no existen en la sentencia, por haberse cumplido con los artículos 450 y 452 del Código Civil, por lo que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 no resulta aplicable por cuanto solo regula en cuanto a los contratos de aparcería y arrendamiento agrarios y no así la aparcería ganadera.
Con relación a la violación del artículo 10 de la ley N° 80 acusada en el recurso de casación, textualmente señala: "Con relación a la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que refiere el demandado Nicomedes Flores Suárez, la misma no puede estar por encima de la Ley N° 80 por su rango normativo, que establece en su artículo 10 que los contratos de aparcería ganadera que surtan efecto legal deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámara Departamental de Ganadería; no establece el Registro en el INRA, por tanto la Resolución Administrativa N° 462/2011 no puede ser aplicado al contrato de aparcería verbal de ganado al partido que es objeto de litis, este registro de los contratos de aparcería en actividad ganadera que establece dicha Resolución Administrativa sólo es para efectos del saneamiento de las propiedades agrarias"; por tanto, considera que no es aplicable al contrato verbal objeto de Litis, ya que el mismo es del año 2007 y la Resolución Administrativa es de fecha 22 de diciembre de 2011 y conforme lo que establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; con ello se demuestra que la mencionada Resolución Administrativa no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse al contrato de aparcería objeto de Litis que es del año 2007.
Finalmente señala que la sentencia recurrida cumplió con lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 88/2021, en razón a la valoración que la autoridad judicial otorgó al recibo de 10 de noviembre de 2018, señalando textualmente: "Quedando claro, que el documento de fs. 16 de obrados, es la prueba literal que demuestra y acredita la existencia del contrato verbal al partido entre mi persona y el señor Nicomedes Flores Suarez, mediante el cual este señor devuelve a mi persona la cantidad de 1742 cabezas de ganado vacuno (...)" concluyendo que no se demostró violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas y constitucionales, menos error de hecho y de derecho y la indebida aplicación del art. 1328 del Código Civil.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 10 de febrero de 2022 cursante a fs. 2294 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 2296 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 3 de marzo de 2022, conforme consta a fs. 2298, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Devolución de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, los siguientes actos procesales:
I.5.1 De fs. 4 a 5, cursa minuta de declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.2. A fs. 9 y vta., cursa "DOCUMENTO PRIVADO DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE UN HATO DE GANADO VACUNO", suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.
I.5.3. A fs. 16, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo F., que textualmente establece: "Malambo, 10 de noviembre de 2018.
Entrega de ganado vacuno y caballar por el sr. Nicomedes Flores en la prop. Malambo al sr. Carlos Moisés R. como nuevo partidario del sr. Marcos Mostajo F." donde se observa la sumatoria de: 1331 Hembras, 74 Torillos, 337 por entregar (10-XII-2018)), 42 Toros mayores, 39 Torete de 1 año y medio y 13 Bueyes; haciendo un total de 1836 cabezas entregadas.
I.5.4. A fs. 19, cursa Auto de Admisión de 25 de junio de 2019, por el que textualmente dispone: "(...) al haberse cumplido con las formalidades establecida en el Art. 110 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por supletoriedad y Art. 79 parag. I de la Ley 1715, de conformidad a la competencia establecida en el Art. 23 de la Ley 3545, que modifica parcialmente el Art. 39 parag. I num. 8) de la Ley 1715-INRA, siendo que lo demandado proviene de una actividad ganadera (ganado vacuno en aparcería o al partido) que se desarrolla en la provincia Yacuma-Beni, se reconoce la jurisdicción y competencia del Suscrito Juzgador en cuanto sea aplicable al caso, por ello, se ADMITE la presente demanda de Devolución de ganado vacuno al partido o aparcería más su multiplico, en todo cuanto corresponde a derecho y a la competencia señalada por Ley; consiguientemente; córrase traslado y cítese con la misma, a la parte demandada (...)"
I.5.5. A fs. 22 cursa, decreto de 1 de julio de 2019, que textualmente establece: "Conforme se tiene solicitado por la parte demandante, y en mérito a lo dispuesto por el Art. 324 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715, como un medio de precautelar el derecho que se demanda, se dispone la prohibición de innovar y contratar respecto al ganado de propiedad del demandado Nicomedes Flores Suarez con las marcas señaladas en el memorial que antecede, asimismo, se dispone se libren los oficias correspondientes a los mataderos indicados, es decir, de Santa Ana de Yacuma, Santa Rosa, Riberalta, Guayaramerin y Santa Cruz, para que se abstengan de faenear ganados con esas marcas" (sic,)
I.5.6. A fs. 48, cursa declaración voluntaria aclarativa de declaración voluntaria de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.
I.5.7. De fs. 164 a 165 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de 15 de septiembre de 2020, suscrita por la Juez Agroambiental en suplencia, Dra. Jackeline Ruiz Suarez, en el que se consigna la intervención de las partes, señalando textualmente lo siguiente: "(...) Abogado del demandado. Para que su autoridad pueda resolver conforme a procedimiento. Señora Juez con carácter previo dentro de admisión de prueba, específicamente señora juez, al reconocimiento de firmas, y el supuesto contrato de entrega de ganado vacuno el cual no lleva la firma de mi cliente, sería impertinente, para que su autoridad considera la visibilidad de dicho supuesto elemento probatoria, ya que si lo revisa, dicho documento no lleva la firma de mi cliente ya que nunca fue suscrito un contrato de aparcería, de partido, a doblar el capital bajo ninguna modalidad entre mi cliente y el demandante, por lo tanto, dicho documento no puede ser considerado un contrato porque no cumple las formalidades de ley, del código civil art. 450 para que exista contrato tiene que ser bilateral y en este contrato solo existe una firma, por tanto este documento carece de legalidad , por lo tanto este documento no puede ser presentado como elemento de prueba para esta causa, Esa es la observación que presenta la parte demandada (...)
Asimismo, consta la fijación de los puntos de hecho a probar por las partes, mediante auto que textualmente señala: "VISTOS: De acuerdo a la acción instaurada voy a dictar el siguiente auto: El cumplimiento de contrato, los siguientes puntos de hecho: 1.- Para la parte demandante deberá acreditar la existencia de la obligación dentro el documento base, cursante en el expediente; 2.- Que el término ya está vencido y es exigible su cumplimiento; 3.- Que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación; 4.- demuestre que daños y perjuicios le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación.
Para la parte demandada deberá demostrará los puntos de manera contraria (...)" (sic.)
I.5.8. De fs. 1217 a 1219, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 40/2020 de 18 de noviembre, por el que se dispuso textualmente: "ANULA obrados, hasta fs. 575 de obrados, debiendo la autoridad llamada por ley, emitir el pronunciamiento respectivo", bajo el siguiente fundamento: "(...) lo que significa que la autoridad de instancia a sabiendas de que tenía pendiente una recusación interpuesta en su contra, emitió sentencia sin que la misma haya sido resuelto por la Sala respectiva del Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36.4 de la ley N° 1715; aspecto que acredita que la Sentencia emitida por la Juez de instancia, contiene vicios groseros de nulidad, por especificidad y trascendencia, conforme lo prevé el art. 105 del Código Procesal Civil, la cual afecta normas procesales que son de orden público y de acatamiento obligatorio por las autoridades judiciales, en mérito al art. 5 de la Ley adjetiva civil citada (...)"
I.5.9. De fs. 2019 a 2025 vta. cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2021 de 26 de mayo, por el que textualmente se determinó: "III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1362 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, particularmente documental, cursante en el proceso. Asimismo, fundamentar y motivar la sentencia conforme a Ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso" decisión que entre uno de sus fundamentos establece textualmente lo siguiente: "En efecto, si bien efectúa una relación de hechos probados y no probados, empero, se limita a describir que por las declaraciones de dos testigos y por la confesión espontánea del demandado, se tiene la existencia de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado de entrega de ganado vacuno "al partido", sin que explique ni fundamente, si los contratos "verbales" están amparados o previstos por Ley, y si generan obligaciones que deben cumplirse , más aún, tratándose de trabajos o actividad agraria que por su naturaleza está regida por normativa de la materia, concordante, si fuera pertinente, con la previsión contenida en el ámbito civil respecto de los contratos, prescindiendo de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215, en relación al contrato de aparcería, en particular la Disposición Final Vigésima Primera, respecto a las formalidades, condiciones y alcances de los mismos, debiendo haber analizado si el contrato verbal de aparcería, cuyo cumplimiento se demandó, se adecua a las citadas reglas o en su caso explicar las razones del por qué no debieran ser tomadas en cuenta en el caso concreto ; asimismo, si es legal o factible acreditar en materia agraria obligaciones en base a declaraciones testificales. Del mismo modo, no define con claridad y precisión con los fundamentos pertinentes, si la resolución adoptada, es respecto de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado del que colige la Juez de instancia que se entregó 2.500 cabezas de ganado, ó es en base al recibo de fs. 16 de obrados , en el que se consigna la entrega por parte del demandado al actor de 1836 cabezas de ganado, quedando por entregar 337 cabezas de ganado vacuno, documento éste que la Juez refiere en el Considerando II, Hechos Probados por el Demandante, numeral 3), quinto parágrafo, como "documento base de la acción" (sic). De igual forma, se limita a indicar la existencia de "multiplico" de las cabezas de ganado, dando por válido lo realizado por FEGABENI que fue presentado por el actor en su demanda en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado; sin que contenga explicación ni fundamento, respecto de los alcances del contrato (verbal) de aparcería de entrega de ganado "al partido", o sea, cual el mecanismo que se opera en este tipo de acuerdos para "partir o dividir" los productos que se originen de dicha actividad; como se realiza o cuáles son los parámetros para el "multiplico" de cabezas de ganado y si este hecho constituye una obligación exigible, más aún cuando no se cuenta con documento que prevea expresamente dichos aspectos , amerita necesariamente pronunciamiento expreso y fundamentado por parte de la Juez de instancia" (sic.) (negrillas y subrayados incorporados)
I.5.10. De fs. 2120 a 2056 cursa, Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 88/2021 de 12 de octubre, por el que textualmente se determinó: "1.ANULAR OBRADOS hasta fojas 2048 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emita nueva sentencia motivada, previa evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, esencialmente de la prueba documental acompañada al proceso; observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 43/2021 de fojas 2019 a 2025 de obrados " (negrillas incorporadas)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación tanto en la forma como en el fondo que en lo sustancial se encuentran vinculados a las causales de violación y aplicación indebida de la ley, errónea valoración de la prueba, inexistencia real de un contrato escrito de aparcería ganadera; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Características y requisitos de validez del contrato de aparcería ganadera; iii) Alcance y naturaleza jurídica de las medidas cautelares;
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.- Características y requisitos de validez del contrato de aparcería ganadera.
En la jurisdicción agroambiental, los contratos típicos de aparcería están relacionados a la actividad agraria y a la actividad ganadera, razón por lo que la jurisprudencia especializada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 103/2021 de 3 de diciembre de 2021, estableció: "(...) Por otra parte, se tienen los contratos de aparcería que según el tratadista Guillermo Cabanellas en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, al referirse a la aparcería, establece: "...por aparcería cabe entender el contrato en que una de las partes, pone tierras, ganado o árboles, es decir bienes o capital, para repartir los beneficios que se obtengan por el trabajo o el cuidado de la otra", contrato que se encuentra reconocido en la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715 y reglamentado en el D.S. N° 29215 en su Disposición Final Vigésima Primera.
En ese sentido, corresponde analizar éste tipo de contratos desde la normativa especializada, así como desde el criterio jurisprudencial que al respecto fue emitido por éste Tribunal.
(...)
FJ.II.2.2.- Del contrato agroambiental de aparcería y los requisitos para su validez.
Los contratos agrarios, ahora denominados agroambientales, contemplan características especiales que los distinguen de los contratos ordinarios civiles que se encuentran reglados en el Código Civil, mismos que son aplicados en materia agroambiental pero con las connotaciones y distinciones propias de la materia, puesto que en materia agroambiental se deben distinguir los contratos de aparcería agrarios y los contratos de aparcería ganaderos, mismos que tienen elementos comunes y específicos previstos en la normativa especializada; en ese sentido, se tiene que la Disposición Final Décimo Primera de la Ley N° 1715, establece: "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley", situación que se encuentra regulado en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que establece: "(CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍA). I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:
a)Deberá ser acreditado mediante contrato escrito , en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canon o la distribución del producto, según corresponda.
b)Sólo se reconocerán estos contratos en propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias.
c)Estos contratos no podrán encubrir relaciones servidumbrales de trabajo, de ser así se estará a los efectos previstos en el Artículo 157 del presente Reglamento.
d)La vigencia de los contratos no podrá sobrepasar el plazo de tres (3) años .
e)El uso contrario a la aptitud de uso de suelo realizada por el arrendatario o aparcero conllevará los efectos previstos en el Artículo 156 de este Reglamento, respecto al titular del derecho.
f)Deberán ser registrados en el Instituto Nacional de Reforma Agraria .
II. Se establecen las siguientes condiciones especiales para los contratos de aparcería
a)La distribución del producto o utilidades, deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.
b)El área sometida a contrato no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) de la superficie de la propiedad.
III. En los contratos de arrendamiento no deberán establecerse en superficies que superen el cincuenta por ciento (50%) de la superficie aprovechada por el propietario, el excedente no será reconocido como parte de esta superficie aprovechada.
IV. En las tierras comunales y en las tierras comunitarias de origen, no se reconocen los contratos de arrendamiento y de aparcería, estos contratos serán considerados nulos de pleno derecho, por ser contrarios a los conceptos del territorio indígena.
De donde se tiene que todo contrato de aparcería, en general, para adquirir plena validez y certeza jurídica debe cumplir con tales requisitos, destacando el hecho de que estos deben ser contratos escritos, debidamente registrados en el INRA y no tener una duración mayor de 3 años.
FJ.II.2.3.- Del contrato de aparcería ganadera y las normas concernientes.
En cuanto a los contratos de aparcería ganadera, deberán cumplir con las características previstas en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, en los términos y alcances de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en cuyo art. 10, establece: "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registrarán los distintivos a usarse " aspecto que diferencia del contrato de aparcería estrictamente agraria, consiguientemente la citada norma especial debe ser cumplida en el marco de las disposiciones reglamentarias que al efecto se encuentren vigentes, es así que la jurisprudencia agroambiental mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2015 de 25 de junio, estableció: "(...) La Disposición Final Decimo Primera de la L. N° 1715 señala "Los contratos de aparcería o arrendamiento serán regulados en el reglamento de esta ley"; y si bien la referida disposición faculta al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, dicha reglamentación, sin embargo el reglamento citado no dispone nada sobre estos contratos; de donde se concluye que el ente administrativo debió contemplar lo dispuesto por el art. 10 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Los contratos de aparcería ganadera para que surtan efecto legal, deben ser registrados en las Asociaciones, Cooperativas o Cámaras Departamentales de Ganadería en las que se registraran los distintivos a usarse" al momento de valorar como cumplimiento de la FES con actividad ganadera al predio "La Pascana" en función al documento privado de Contrato de Ganado al Partido suscrito el 1 de diciembre de 2000, mediante el cual señala que (...) entrega la cantidad de 250 cabezas de ganado con la marca (as) a (...), bajo la modalidad de la partida, por el lapso de 5 años; aspecto que desnaturaliza los contratos de arrendamiento o aparcería de ganado, pues no consta registro de ganado reproducido a nombre del titular del predio (...) En ese contexto, conforme a los fundamentos detallados, se evidencia que el INRA ha inobservado los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; el art. 41-I de la L. N° 1715; los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, conforme aduce la autoridad demandante." De donde se tiene que, no obstante, que el precedente agroambiental hace referencia a un proceso contencioso administrativo, sin embargo, los requisitos de validez de los contratos de aparcería ganadera para adquirir eficacia y validez deben cumplir con lo previsto en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, siendo que tales reglas de validez no solo alcanzan a la autoridad administrativa sino a toda persona individual o colectiva, así como a toda autoridad pública puesto que la citada norma es de alcance general y se encuentra en vigencia presumiéndose su constitucionalidad conforme previsión del art. 4 de la Ley N° 254, más cuando dicho norma se encuentra reglamentada por el D.S. Nº 28303, 26 de agosto de 2005, en cuyo art. 1 establece: "(Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto Reglamentar la Ley Nº 80 de 5 de enero 1961, en lo referente al registro único de marcas, carimbos o señales como medio probatorio del derecho propietario ganadero " de donde se tiene que todo contrato de aparecería ganadera deberá consignar la marca, carimbo o señal de ganado debidamente registrado en la Organización gremial que asocia a los productores de ganado en un ámbito territorial definido o en aquellas previstas en la Ley N° 80 y su reglamento." (sic.)
Jurisprudencia que genera una subregla de interpretación en cuanto a los alcances y las pautas de validez de los contratos de aparcería ganadera de conformidad a la normativa legal vigente, situación que permite concluir que todo contrato de aparcería ganadera, sometido a control jurisdicción a través de las demandas agroambientales, deben necesariamente estar constituidos mediante documento escrito, con las características expresadas en la referida cita jurisprudencial, debiendo consignarse, en tales contratos, específicamente la fecha de inscripción o renovación del registro de marca, señal o carimbo del ganado motivo del contrato, ello en atención y concordancia con el art. 4 (Obligatoriedad) del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, que establece: "Los productores ganaderos tienen la obligación de inscribir y renovar cada cinco (5) años la marca señal o carimbo de su ganado, ante el registro establecido por la CONGABOL" de donde se tiene que al existir una obligación legal del registro, la misma debe estar prevista en el contrato.
FJ.II.3.- Alcance y naturaleza jurídica de las medidas cautelares
La jurisprudencia emitida por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, estableció: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide."
De donde se tiene que la otorgación de medidas cautelares materiales, en materia agroambiental deben contemplar necesariamente la certeza acerca de la verosimilitud del derecho cuya tutela es pretendida mediante la demanda o reconvención, así como el peligro de perjuicio o daño inminente debe ser evidente o notorio en cuanto al daño irreparable, la proporcionalidad en la medida y la posibilidad jurídica, tales aspectos corresponden su determinación a la autoridad judicial previo análisis integral de la prueba acompañada con la demanda y/o con la petición de medidas cautelares materiales, las características del proceso sometido a su consideración, así como los bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, no fungible, sobre los que se podrán imponer la medida cautelar material.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, conllevan un argumento común que en esencia constituye el sustento de fondo que versa sobre la inexistencia del contrato escrito de aparcería ganadera, que resulta ser el motivo central de la denuncia tanto en el recurso de casación de forma como en el de fondo, por lo que, siendo éste el reclamo permanente y constante advertido en los recursos de casación que merecieron pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal, corresponde analizar previamente éste argumento central, que sustenta todo el recurso de casación.
En ese sentido, de la revisión de obrados, cursan en el expediente tres Autos Agroambientales Plurinacionales descritos en los puntos I.5.8 , I.5.9 y I.5.10 , por los cuales este Tribunal dejó sin efecto las sentencias emitidas por la autoridad judicial de instancia, en razón a la identificación de transgresión a las normas procesales de orden público, así como la omisión en la valoración de la prueba, reclamadas mediante recursos de casación previos, cobrando relevancia el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 88/2021 de 12 de octubre, por la que se determinó anular obrados, debido a que no se valoró la prueba documental acompañada al proceso, razón por la que se emitió la nueva sentencia ahora recurrida en casación cuyos fundamentos sustanciales, están descritos en el punto I.1 de la presente resolución.
En la sentencia recurrida, se expresa que tienen tres hechos probados por la parte demandante, siendo estos: "1). La existencia de un contrato verbal de ganado al partido entre el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y el señor Nicomedes Flores Suarez. 2) La cantidad de ganado vacuno entregada por el señor Guido Galindo Portales por encargo del señor José Marco Antonio Mostajo Flores en contrato al partido al señor Nicomedes Flores Suarez fue de 1.742 cabezas de ganado vacuno. 3.- La entrega y/o devolución por parte de Nicomedes Flores Suarez al señor José Marco Antonio Mostajo Flores de las 1.742 cabezas entregadas en contrato al partido.", sin embargo, de fs. 164 a 165 vta. cursa Acta de Audiencia de 15 de septiembre de 2020, descrito en el punto I.5.7 en el que consta el Auto de fijación de puntos de hecho a probar para la parte actora, siendo éstos los siguientes: "1.- Para la parte demandante deberá acreditar la existencia de la obligación dentro el documento base, cursante en el expediente; 2.- Que el término ya está vencido y es exigible su cumplimiento; 3.- Que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación; 4.- Demuestre que daños y perjuicios le ha ocasionado el incumplimiento de la obligación." (sic.). Como se puede advertir, el primer punto que debió probar la parte actora consistía precisamente en demostrar la existencia de la obligación dentro del documento base, que de acuerdo a la demanda principal cursante de fs. 17 a 18 vta. de obrados, textualmente refiere: "(...) contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por nuestros VINCULOS FAMILIARES, esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la
Escritura Pública N° 014/2019 de 25 de febrero de 2019 , sobre declaración voluntaria, ambas prestadas por el señor GUIDO GALINDO PORTALES , quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor NICOMEDES FLORES SUAREZ en calidad de contrato verbal al partido" (sic.); de donde se tiene que el documento base de la demanda, es la declaración jurada voluntaria de un tercero, que por la propia declaración de la parte actora, el contrato de aparcería ganadera seria verbal, situación que conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 los contratos de aparcería ganadera sometidas a control jurisdiccional agroambiental, deben necesariamente estar constituidos por documento escrito, cumpliendo los requisitos contemplados en el art. 10 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y su Reglamento (D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005), situación que en el presente caso, no se cumple, por no existir un contrato escrito de aparcería ganadera entre las partes en conflicto, sino simplemente declaraciones voluntarias (I.5.1 ), documento privado de entrega y recepción de hato ganadero, sin la firma del demandado (I.5.2 ) y recibo de entrega de ganado (I.5.3 ), documentación que no acredita la existencia de contrato de aparcería ganadera, consiguientemente, al no existir el referido contrato, que es fuente de la obligación, no se puede demostrar la existencia de obligación alguna por parte del demandado respecto al demandante, en consecuencia, no se acredita el primer punto de hecho a probar por la parte actora; como consecuencia lógica, tampoco se puede demostrar el término vencido o que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación, menos se demostró los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el incumplimiento de la obligación.
Es evidente que el recibo de entrega de ganado, cursante a fs. 16 de obrados, descrito en el punto I.5.3 , por sí solo no constituye un documento de crédito o un contrato de aparcería ganadera y por lo mismo no es generador de obligaciones cuya fuente nace de los contratos, es decir la fuente de las obligaciones son los contratos y no a la inversa como equivocadamente se valora prueba documental, en la sentencia recurrida, cuando establece: "C. Cursa en obrados la literal consistente en el documento de 10 de noviembre de 2018 suscrito entre Nicomedes Flores Suarez, Carlos Moises R. y Marcos Mostajo Flores (...) esta prueba literal acredita la existencia del contrato verbal al partido entre el señor José Marcos Antonio Mostajo Flores y Nicomedes Flores Suarez, sobre 1.742 cabezas y que las misas fueron devueltas al señor José Marcos Antonio Mostajo Flores, ya que el señor Nicomedes Flores Suarez en fecha 10 de noviembre de 2018 devuelve 1742 cabezas de ganado entregada al partido por el señor José Marco Antonio Mostajo Flores y por ende prueba a favor del señor Nicomedes Flores Suarez haber entregado al señor José Marco Mostajo 1.742 cabezas de ganado, literal que tiene la fe probatoria que le otorga el Art. 1297 del Código Civil"; de donde se advierte error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, debido a que un recibo no constituye un contrato (error de hecho), menos una fuente de obligaciones exigibles (error de derecho), sino simplemente la evidencia de un hecho jurídico, que en el caso concreto es la entrega de una cantidad de ganado. En ese sentido se tiene que la autoridad judicial incurrió en "error de hecho" en razón a que la autoridad judicial se ha equivocado en la materialidad de la prueba, debido a que considera al recibo de entrega de ganado (I.5.3) como fuente generadora de la obligación, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar a dicha prueba como el documento base de la obligación, dando por demostrado la existencia de un "contrato verbal" de ganado al partido, que no surge de tal medio probatorio (I.5.3) que existe objetivamente en Autos, por lo que la autoridad judicial de instancia altera la naturaleza jurídica de un recibo considerando a este como la fuente de la obligación, incurriendo de esta manera en un error manifiesto e identificable sin mayor esfuerzo o raciocinio.
Por otra parte corresponde recordar que el contrato no es un simple compromiso cuyos alcances y contenidos puedan deducirse por un recibo, sino que la suscripción y creación de un contrato se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento. Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, aspecto que no fue considerado por la autoridad judicial de instancia, por lo que la valoración otorgada a un recibo de entrega de ganado, ocasionó que la autoridad judicial de instancia incurra en error de hecho al haber considerado que un recibo tiene eficacia de contrato.
En ese sentido, se advierte que la autoridad judicial de instancia incurrió en transgresiones del orden público, no habiendo considerado las subreglas generadas en la jurisprudencia agroambiental respecto al contrato de aparcería ganadera que debe cumplir requisitos de formación y validez expresados en el FJ.II.2 , por lo mismo se constituyen en fuente de obligaciones y que se funda a la vez en los hechos jurídicos pertinentes y conducentes de la prueba que es base para la resolución de la demanda, extremo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora no fue probada de forma conducente y eficaz en base a un contrato escrito de aparcería ganadera que genere convicción sobre la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento.
Por otra parte, en relación a la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso, se advierte, que la determinación de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial, mediante providencia de 1 de julio de 2019, cursante a fs.22 de obrados, por la que textualmente se establece: "Conforme se tiene solicitado por la parte demandante, y en mérito a lo dispuesto por el Art. 324 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley 1715, como un medio de precautelar el derecho que se demanda, se dispone la prohibición de innovar y contratar respecto al ganado de propiedad del demandado Nicomedes Flores Suarez con las marcas señaladas en el memorial que antecede, asimismo, se dispone se liberen los oficios correspondientes a los mataderos indicados, es decir, de Santa Ana de Yacuma, Santa Rosa, Riberalta, Guayaramerín y Santa Cruz, para que se abstengan de faenar ganados con esas marcas"; carece de fundamentación y motivación, que explique las razones jurídicas por las que se hubiera acreditado la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio que deberían haberse justificado documentalmente, conforme previsión del art. 311.III de la Ley N° 439, más cuando tratándose de semovientes como es el caso del ganado, requieren una atención profesional especializada en las ramas de la zootecnia, por lo que la adopción de la medida de prohibición innovar y contratar, respecto al ganado, incumplen con la naturaleza, alcance y los requisitos jurídicos de necesaria observancia para su adopción, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, consiguientemente, las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial de instancia, resultan extremas por cuanto no consideran que los semovientes al cumplir un ciclo vital se constituyen en bienes fungibles sobre los cuales no corresponde la determinación de las medidas cautelares dispuestas que podrían ocasionar graves perjuicios a las partes.
Por lo precedentemente expuesto y en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, se concluye que la Jueza de instancia incurrió en aplicación indebida de la ley, así como en violación e interpretación errónea del art. 10 de la Ley N° 80, correspondiendo resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, siendo evidente la vulneración al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:
1°.- CASAR la Sentencia N° 08/2021 de 03 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2210 a 2218 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Cumplimiento de Contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería, interpuesta por José Marcos Mostajo Flores, ante la inexistencia de contrato escrito de aparcería de ganado, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución. Con costas y costos.
2°.- DEJAR SIN EFECTO todas las medidas cautelares dispuestas durante la tramitación del proceso, debiendo la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos ordenar las cancelaciones respectivas, sea en el plazo de 48 horas contados a partir de la notificación a la autoridad judicial y las partes, con la presente resolución.
3º. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Borja, que en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos emitió la Sentencia N° 08/2021 de 03 de noviembre de 2021, la multa de Bs. 1000.- (Un mil bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.