AAP-S2-0017-2022

Fecha de resolución: 18-03-2022
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Dentro de un proceso de Nulidad de Contrato, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma contra el Auto Definitivo N° 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mismo que declaró la nulidad de obrados y el rechazo de la demanda por ser improponible; el Tribunal identificó como problemas jurídicos a resolver los siguientes:

1.- La contrariedad advertida en el Auto Definitivo que dispuso anular obrados y desestimar su demanda principal, toda vez que habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 110 y 111 del CPC, razón por la que se emitió el Auto de Admisión y,

2.- Que la autoridad judicial habría violado el principio de inmediación y el derecho a presentar pruebas, las mismas que demostrarían, que no se cumplió con los requisitos para la formación de un contrato y que vulnerarían la CPE.

 

"(...) la autoridad judicial, habiendo recepcionado el memorial de contestación de los demandados (María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner), en la vía de saneamiento procesal, emite el Auto de 02 de diciembre de 2021 (fs. 64 a 65 de obrados), disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión, rechazando en consecuencia la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible; decisión que no se aleja de la realidad, ni se encuentra desenmarcada de la norma legal vigente, toda vez que, por un lado, la disposición legal establecida en el art. 1 num. 4 y 8 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria, le faculta a la autoridad judicial encaminar de oficio o a pedido de parte, sus actuaciones y adoptar decisiones tendientes a corregir los defectos procesales y evitar los vicios de nulidad o en su caso asumir la decisión de finalizar el proceso."

"(...) es preciso señalar que la decisión asumida por el Juez A quo, de concluir con el proceso, pese a la emisión del Auto de admisión es acertada, toda vez que, de la revisión de obrados, en específico los documentos de contrato que fueron descritos en los puntos 1.5.1., 1.5.2. y 1.5.3 . de esta resolución, en el que se trasfieren los predios denominados Angostura, Napoles, Angostura, así como los argumentos de su memorial de demanda, prueban la carencia de legitimidad de la parte actora, toda vez que de la revisión de dichos documentos, cuya nulidad se pretende, no se evidencia que la parte actora sea el titular de un derecho que se hubiera lesionado o incumplido, es decir, el demandante que cuestiona la nulidad de los documentos, no es parte integrante de ninguno de los contratos, aspecto que fue afirmado por el mismo actor en su memorial de demanda (fs. 19 a 24) al señalar "que los predios antes mencionados se encuentran a nombre de mi hermano, hoy por hoy los herederos legales se encuentran tratando de legalizar sus derechos...", más adelante indica "los documentos de compra y venta están elaborados por mi hermano Elton Luiz Maldaner (Q.E.P.D.), sin la participación mía...", razón suficiente que impide a que el proceso prospere o que este prosiga con su tramitación, debido a que la parte demandante desde un inicio no demostró tener interés legítimo , cuya figura jurídica fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. de esta resolución."

"(...) Ahora bien, es evidente que la norma constitucional protege la legitimidad de las personas para acudir en este caso, a la instancia jurisdiccional y reclamar un derecho que hubiere sido omitido o vulnerado, empero dicha legitimidad debe ser debidamente acreditada mediante prueba fehaciente y contundente, y no solamente en alegaciones o relaciones de hecho, como sucedió en este caso, al sostener el demandante que él es solo el administrador del personal y de la producción de ganado de las propiedades que adquirió su hermano, argumento que no puede ser soslayado como prueba material, mucho más si los documentos que hoy son objeto de nulidad, fueron firmados por su hermano Elton Luiz Maldaner (+), en todo caso, correspondería a sus herederos ejercer o pretender un derecho, aspecto que no fue acreditado en el presente proceso que fue recurrido en casación."

"(...) En cuanto a la vulneración del principio de inmediación, el recurrente, no indica cómo es que ese acto fue violentado por la autoridad judicial, limitándose en solo exponer sobre la importancia de la inmediación, sin explicar, como ese hecho le ocasiona vulneración a sus derechos, sobre todo cuando lo vincula con el supuesto impedimento de presentar pruebas, aspecto contradictorio, toda vez que no se advierte que se haya producido el desarrollo de la audiencia conforme lo establece el art. 83 de la Ley N° 1715, precisamente porque la parte actora no demostró tener interés legítimo, al no contar con ninguna titularidad de derecho, que se encuentre sujeto a la invalidez de un acto jurídico, que de acuerdo al contenido de los contratos de compra y venta cuya nulidad pretende, el ahora recurrente no forma parte de la suscripción de los mismos, ni tampoco acredita un otro interés legítimo, que le habilite accionar en este caso la nulidad de contratos, sobre todo cuando en su memorial de demanda y de subsanación afirma que sólo es el administrador de los predios que su difunto hermano (Elton Luiz Maldaner) adquirió; por cuanto tampoco incumbe ingresar a valorar sobre la validez o invalidez de los documentos de compra y venta que reclama el recurrente, mucho menos, el cuestionamiento en el que aduce que la autoridad judicial basó su decisión de rechazar la demanda por haber presentado únicamente fotocopias simples de los contratos, argumento que no fue el ápice del Auto Definitivo, al contrario, el Juez A quo llegó a la determinación de declarar improponible la demanda por falta de legitimación, aspecto que fue explicado y desarrollado en líneas precedentes"

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Definitivo Nº 36/2021 de 02 de diciembre de 2021 al no contener vicios procesales, ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se desarrolló FJ.II.4, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, conforme a los fundamentos puntuales siguientes:

1.- Respecto a que se dispuso anular obrados y desestimar su demanda principal, pese a haber cumplido con lo establecido en los arts. 110 y 111 del CPC, si bien la autoridad judicial primeramente admitió la demanda, posteriormente a través del auto recurrido, en la vía de saneamiento procesal, dispuso la nulidad de obrados rechazando la demanda por improponible, en razón de que en los documentos con los cuales se pretende la nulidad de contrato, la parte demandante no es parte integrante de ninguno de los contratos, aspecto que fue afirmado por el mismo actor en su memorial de demanda,  razón suficiente que impide a que el proceso pueda prosperar o proseguir en su tramitación, pues la parte demandante desde un inicio  demostró no tener interés legítimo, siendo correcta la decisión asumida por la autoridad judicial.

2.- Respecto a que la autoridad judicial habría violado el principio de inmediación y el derecho a presentar pruebas, la parte recurrente se limitó  solo exponer sobre la importancia de la inmediación, sin explicar, cómo ese hecho le ocasionaría vulneración a sus derechos, sobre todo cuando lo vincula con el supuesto impedimento de presentar pruebas, más aun cuando el recurrente  no forma parte de la suscripción de los contratos cuya nulidad pide, ni tampoco acreditó un otro interés legítimo que le habilite accionar en este caso de nulidad de contratos, sobre todo cuando en su memorial de demanda y de subsanación afirma que sólo es el administrador de los predios que su difunto hermano, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / LEGITIMACIÓN /ACTIVA

Rechazo de demanda  de nulidad por improponible.

La autoridad judicial puede disponer de oficio la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión, rechazando en consecuencia la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible cuando existe carencia de legitimidad de la parte actora, toda vez que de la revisión del documento cuya nulidad se pretende,  evidencia que no es parte integrante del mismo.

"(...) la autoridad judicial, habiendo recepcionado el memorial de contestación de los demandados (María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner), en la vía de saneamiento procesal, emite el Auto de 02 de diciembre de 2021 (fs. 64 a 65 de obrados), disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión, rechazando en consecuencia la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible; decisión que no se aleja de la realidad, ni se encuentra desenmarcada de la norma legal vigente, toda vez que, por un lado, la disposición legal establecida en el art. 1 num. 4 y 8 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria, le faculta a la autoridad judicial encaminar de oficio o a pedido de parte, sus actuaciones y adoptar decisiones tendientes a corregir los defectos procesales y evitar los vicios de nulidad o en su caso asumir la decisión de finalizar el proceso."

"(...) es preciso señalar que la decisión asumida por el Juez A quo, de concluir con el proceso, pese a la emisión del Auto de admisión es acertada, toda vez que, de la revisión de obrados, en específico los documentos de contrato que fueron descritos en los puntos 1.5.1., 1.5.2. y 1.5.3 . de esta resolución, en el que se trasfieren los predios denominados Angostura, Napoles, Angostura, así como los argumentos de su memorial de demanda, prueban la carencia de legitimidad de la parte actora, toda vez que de la revisión de dichos documentos, cuya nulidad se pretende, no se evidencia que la parte actora sea el titular de un derecho que se hubiera lesionado o incumplido, es decir, el demandante que cuestiona la nulidad de los documentos, no es parte integrante de ninguno de los contratos, aspecto que fue afirmado por el mismo actor en su memorial de demanda (fs. 19 a 24) al señalar "que los predios antes mencionados se encuentran a nombre de mi hermano, hoy por hoy los herederos legales se encuentran tratando de legalizar sus derechos...", más adelante indica "los documentos de compra y venta están elaborados por mi hermano Elton Luiz Maldaner (Q.E.P.D.), sin la participación mía...", razón suficiente que impide a que el proceso prospere o que este prosiga con su tramitación, debido a que la parte demandante desde un inicio no demostró tener interés legítimo , cuya figura jurídica fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. de esta resolución."

"(...) Ahora bien, es evidente que la norma constitucional protege la legitimidad de las personas para acudir en este caso, a la instancia jurisdiccional y reclamar un derecho que hubiere sido omitido o vulnerado, empero dicha legitimidad debe ser debidamente acreditada mediante prueba fehaciente y contundente, y no solamente en alegaciones o relaciones de hecho, como sucedió en este caso, al sostener el demandante que él es solo el administrador del personal y de la producción de ganado de las propiedades que adquirió su hermano, argumento que no puede ser soslayado como prueba material, mucho más si los documentos que hoy son objeto de nulidad, fueron firmados por su hermano Elton Luiz Maldaner (+), en todo caso, correspondería a sus herederos ejercer o pretender un derecho, aspecto que no fue acreditado en el presente proceso que fue recurrido en casación."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. Activa/

LEGITIMACIÓN / ACTIVA

Acción mixta: demanda de anulabiidad

Tienen legitimación activa, quienes tienen un interés legítimo en el contrato objeto de anulabilidad, interés que de manera necesaria debe ser demostrado por prueba documental.(ANA-S1-0012-2015)