AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a Nº 017/2022

Expediente: 4517-RCN-2022

 

Proceso: Nulidad de Contrato

 

Partes: Emerson Maldaner contra María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner

 

Recurrente: Emerson Maldaner

 

Resolución recurrida: Auto Definitivo N° 36/2021 de 02 de diciembre de 2021.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

 

Fecha: 18 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.

El recurso de casación en la forma (fs. 85 a 88 y vta.) interpuesto por Emerson Maldaner contra el Auto Definitivo N° 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco; dentro de la demanda de nulidad de contrato interpuesto por Emerson Maldaner contra María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido en casación o nulidad

A través del Auto Definitivo N° 36/2021 de 02 de diciembre de 2021 (fs. 64 a 65 y vta.), el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dispuso anular obrados hasta fs. 30 del Auto de Admisión; asimismo, rechaza la demanda de nulidad de contrato interpuesto por Emerson Maldaner por ser improponible, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados, con los siguientes puntos:

1) Que el derecho de demandar la nulidad de contrato, se lo hace a partir de la inscripción en Derechos Reales, en razón a la publicidad que adquirió con ese acto registral, haciéndola oponible frente a terceros o demostrándola con documentación idónea el derecho posesorio extendido por la autoridad competente.

2) Citando la Sentencia Constitucional 0510/2010-R de 5 de julio, así invocando doctrina, indica que a la falta de legitimación se lo denomina improponiblidad subjetiva, aspecto que se adecuaría a la pretensión del solicitante, en razón a que no existiría prueba o documentación idónea que se encuentre dentro de los alcances del art. 549-3) y 5) del Código Civil, a efectos de plantear la demanda de nulidad de contrato.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Que mediante memorial cursante de fs. 85 a 88 vta. de obrados, Emerson Maldaner , interpone recurso de casación contra el Auto Definitivo No. 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, alegando en principio que el juez en el Auto definitivo, emite una declaración de ciencia o expresión de voluntad, en cuya virtud después de realizar el juicio de hecho y el de derecho, dicta el fallo como conclusión entre la relación de aquellos dos juicios, equivalentes al juicio histórico y al juicio lógico.

Con el título de "Recurso de Casación en la forma" e invocando el principio de inmediación, señala que el juzgador desde el momento que toma contacto con el proceso agrario, está vinculado con las partes o sujetos del proceso, es decir, que el juzgador se contacta con las partes en el proceso agrario, a fin de tener conocimiento directo de lo que ha sido el hecho y la misma relación precisa de los hechos, significa ello que el principio de inmediación rige solo para el juicio oral, toda vez que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene de las partes en conflicto y de los medios de prueba.

Indica que el Auto definitivo contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que a su demanda principal se adjuntó copias de todos los contratos de compraventa de todas las propiedades suscritas entre los vendedores y como comprador su hermano como ciudadano extranjero, y si bien no arrimó documentación en originales, empero se indicó donde se encontrarían los documentos, así también solicitó se oficie a diferentes instituciones públicas y privadas para que le proporcionen todas las documentales y certificaciones, pruebas de las cuales pretendía valerse dentro de un debido proceso. Añade que demandó la nulidad de los contratos de las propiedades bajo los argumentos de los arts. 262 y 262 y siguientes de la Constitución Política del Estado, los mismos que establecen, la imposibilidad de que mediante un contrato se obtenga tierras por un extranjero en la zona de seguridad de cincuenta kilómetros en fronteras con un país extranjero, razón por el que su hermano (ciudadano extranjero) no habría cumplido con la norma citada en los predios "LA ESPERENZA", "LA ANGOSTURA", "AMBAIBO" y "NAPOLES", correspondiendo por ende la anulación de los contratos.

Arguye que se encuentra sorprendido de que la autoridad Judicial, haya dictado un Auto Definitivo, declarando la nulidad de todos los actuados y desestimando su demanda principal, argumentando que su persona no habría cumplido con el art. 110 y 111 del Código Procesal Civil, no obstante, indica que existe un Auto de Admisión, que permite que en el proceso se presenten las pruebas o las que ya se encontraban ofrecidas, oportunidad que también lo tenía la parte demandada para demostrar lo contrario, para así la autoridad judicial en base a todas las pruebas aportadas por los sujetos procesales, en sentencia declare probada o improbada la demanda, cumpliendo con el debido proceso de acuerdo a los arts. 365 y 666 del Código Procesal Civil.

Indica que el Juez se apartó de las normas, vulnerando sus derechos, al cerrar un proceso donde se tiene que decir muchas cosas y sobre todo demostrar y presentar pruebas, no obstante, le dejó en total indefensión frente a sus derechos y patrimonio, lo cual demostraría una parcialización con la otra parte procesal.

En cuanto a la ilicitud del motivo, el Juzgador expresó que su persona no presentó pruebas y que solo presentó copias simples, olvidando que existen sentencias constitucionales que permiten la incorporación de copias simples, siempre y cuando sean idóneas y obtenidos de forma legal, quitándole con ello la oportunidad de recabar toda la documentación en original nombrada dentro de la demanda principal, no considerando que por memoriales solicitó oficios para diferentes instituciones, para que le franqueen copias legalizadas, sin embargo, los demandados en la contestación a su demanda no habrían adjuntado una sola prueba, vertiendo únicamente mentiras y argumentos fuera del contexto del derecho, no habiendo el Juez, solicitado documentación que respalde sus afirmaciones, más al contrario les da la razón de forma vergonzosa y prevaricadora, dictando Auto definitivo donde anula obrados, sin que se permita recabar la documentación y pruebas pertinentes, que serían base suficiente para demostrar lo solicitado en la demanda principal, violando de esa manera el derecho de presentar pruebas.

Reitera que los contratos de compraventa, no cumplirían con todos los requisitos para la formación del contrato y vulnerarían la Constitución Política del Estado, toda vez que existiría error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto de los contratos, conforme lo dispone el art. 549-4) del Código Civil, toda vez que estos no deberían ser suscritos por el motivo que dichos predios se encuentran en la frontera con el estado Brasilero, y quien los compra es una persona extrajera, y los que son demandados también son extranjeros.

Finalmente señala que, los demandados se notificaron de manera extra oficial, aun cuando no se había practicado ningún acto de aviso o notificación, esto quiere decir que el administrador de Justicia ha estado totalmente parcializado con la parte demandada, es decir dicha Autoridad ha estado realizando maniobras ilegales para poder llegar a dictar este auto definitivo, sin darle la oportunidad de presentar pruebas en el transcurso del proceso.

Con esos motivos solicita se anule el Auto definitivo y se delibere en el fondo, disponiendo la tramitación de la nulidad de contratos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, María Elvira de Souza Lopes Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner, responden el recurso de casación señalando lo siguiente:

Que, en archivos del juzgado a su cargo, existiría el expediente sobre Medida Preparatoria de demanda con Nro. de causa 09/21 iniciado por Emerson Maldaner contra su difunto esposo y padre, la cual sin tener legitima ni personería ingresó y pudo asirse de algunos oficios. Todas esas pruebas obtenidas ilegalmente en esa medida declarada nula, han sido ingresadas en la supuesta demanda, por ello impugnaron el Auto que admite la pretensión.

En cuanto al recurso de casación que intenta Emerson Maldaner, indica que, el recurso de nulidad o casación en la forma, está dirigida a invalidar una resolución o el proceso en que se dicta cuando ha sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley, para ello cita la SCP 1873/2012, en base a eso, indica que, el recurso que intenta Emerson Maldaner, no ha dado cumplimiento a los requisitos que prevé el art. 274 en su parágrafo I num. 3 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad a la ley 1715, norma que puntualmente indica que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Refiere que la norma es precisa en cuanto a los requisitos, por lo que revisados los argumentos del memorial que se presenta, el mismo concentra su relato en un reclamo sobre las copias de unos contratos de los cuales el recurrente no es parte y no tiene representación y si bien invoca a su hermano, no lo hace en representación sin mandato y defensa de sus derechos, sino todo lo contrario, alega un hecho que va en contra de su propio fallecido hermano, por lo que no le asiste derecho para elevar reclamo alguno, menos en las condiciones que se indican y el mismo las reconoce, demostrando así que no existe materia justiciable para que el Tribunal de Casación pueda abrir su competencia. Este extremo, se diluye cuando el impetrante sostiene que el juzgador habría incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, elementos que no han sido detallados ni confrontados con precisión dentro del expediente, pues el recurso no se eleva en el fondo sino en la forma, no especificando que ley se ha infringido o qué norma ha sido violado o erróneamente interpretada, ni cuál sería el error de hecho o el error de derecho, confundiendo así los argumentos de su recurso.

Por lo que concluye que, el memorial de recurso en la forma no cumple con los requisitos para su consideración no guarda un orden concreto para su presentación, constituye un desairado reclamo que más allá de redundar en sus argumentos, intenta pedir la nulidad de documentos de cuya conformación no es titular, no es apoderado, no actúa en representación y, al contrario, intenta perjudicar directamente a su propio hermano fallecido y por ende a sus herederos. Sin tener derecho o legitima que le asiste pide que el Tribunal de Casación, anule el auto que recurre, ante todo no tiene fundamentos, de ahí que subsume su exposición al incumplimiento del art. 274- I mum. 3 del CPC; los argumentos, intentan inducir al Tribunal que delibere en el fondo cuando los argumentos como son expuestos no permiten abrir la competencia del Tribunal de casación para que la autoridad pueda ingresar a deliberar, la vía es errónea porque no existe vulneración de ningún derecho por ello no corresponde y menos ante la ausencia de argumentos que puedan permitir este extremo. Con esos argumentos pide se declare infundado el recurso de Casación.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de concesión de recurso

Mediante proveído de 25 de enero de 2022 (fs.108), el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4517/2021, sobre nulidad de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 113 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 115 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 117 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 2 a 3, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 269/2016 de 17 de noviembre de 2016, de protocolización de una Minuta de compra y venta de un fundo rústico (ANGOSTURA), realizado entre Luis Carlos, Ena Pura, José Fredy, Kristel, Nieves Cristiane y Adriana, todos con el apellido Saucedo Arroyo, en favor de Elton Luiz Maldener.

1.5.2. De fs. 4 a 5, cursa fotocopia simple de Testimonio N° 039/2018 de 19 de marzo de 2018, de protocolización de una Minuta de compra y venta de un fundo rústico (NAPOLES), realizado entre Víctor Manuel Rivero Añez, en favor de Elton Luiz Maldener, el mismo que según la fotocopia simple del Testimonio N° 178/2011 de 13 de julio de 2011, se procedió con la cancelación total de la deuda respecto al predio adquirido.

1.5.3. A fs. 8 a 9 vta., cursa fotocopia simple de Testimonio N° 223/2016 de 12 de agosto de 2016, de protocolización de una Minuta de compra y venta de un fundo rústico (ANGOSTURA), realizado entre Luis Carlos, Ena Pura, José Fredy, Kristel, Nieves Cristiane y Adriana, todos con el apellido Saucedo Arroyo, en favor de Elton Luiz Maldener.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de proceso de nulidad de contrato; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato; iii) En cuanto a la improponibilidad de la demanda; iv) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.

Para la procedencia de la Nulidad de Contrato previo al cumplimiento de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 551 de la norma antes citada, que textualmente dice: "(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" ( las negrillas son agregadas), es decir, que la acción de nulidad únicamente puede ser ejercido por las personas interesadas que ostentan un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, dicho de otra manera, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad de contrato. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes citada, cualquier persona que cuente con interés legítimo, puede demandar la nulidad de contrato, empero en cuanto le concierne, no pudiendo arrogarse la representación de otros, es decir, no sería posible, activar la nulidad de un acto si este no ha sido parte del mismo, es decir que no tenga la titularidad del derecho.

Al respecto, se tiene el Auto Supremo 841/2019 de 27 de agosto de 2019, que con relación al interés legítimo para demandar la nulidad de contrato señala: "Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: "De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo . Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo , en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo , y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos." (las negrillas son agregadas)

Consiguientemente, es pertinente señalar que, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o "ad procesum", que en criterio de diferentes procesalitas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro", es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa "ad causan" o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; discernimiento que fue desarrollado en el AS N° 23/2016 de 20 de enero.

FJ.II.3. En cuanto a la improponibilidad de la demanda.

El art. 113-II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece que, si una demanda "...fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", es decir, que es inadmisible procesalmente, toda vez que no existe la mínima posibilidad para ingresar a analizar y resolver la demanda, situación que, entre otros, se podría aplicar, cuando el demandante carezca de legitimidad, aspecto relevante que además se encuentra protegido por la norma suprema, que en su art. 115-I señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", dando a entender la norma, que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, empero siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben necesariamente acreditar.

Al respecto, el Auto Supremo N° 183/2017 de 01 de marzo de 2017, sobre la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación emitió el siguiente discernimiento: "Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarios para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

(...)

Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

(...)

En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine."

F.J.II.4. Caso concreto.

De lectura del memorial de casación, se advierte que los argumentos adolecen de técnica recursiva, es decir, no establece cual sería el error de hecho o de derecho, prescindiendo en manifestarse sobre la ley o leyes infringidas, el error en la que habría incurrido la autoridad judicial, en este caso, en el recurso de casación de forma que pretende el recurrente. No obstante, a ello, y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1.1. de ésta resolución, en lo concerniente a los principios pro actione y promine, se pasa a resolver los puntos cuestionados por la parte recurrente conforme a la siguiente relación.

En cuanto a la contrariedad advertida en el Auto Definitivo que dispuso anular obrados y desestimar su demanda principal, toda vez que habría cumplido con lo dispuesto en los arts. 110 y 111 del CPC, razón por la que se emitió el Auto de Admisión .

Al respecto, de la revisión de obrados, se advierte que el Juez A quo, habiendo tomado conocimiento de las fotocopias simples de los Testimonios de compra y venta (fs. 2 a 13) cuya nulidad se pretende, mediante Auto de 22 de octubre de 2021 (fs. 30 a 31 vta.), admite la demanda de Nulidad de Contrato planteada por Emerson Maldaner contra María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner, disponiendo en consecuencia se corra en traslado a la parte demandada a efectos de contestar la demanda.

Consiguientemente, la autoridad judicial, habiendo recepcionado el memorial de contestación de los demandados (María Elvira de Souza López Maldaner y Vinicius de Souza López Maldaner), en la vía de saneamiento procesal, emite el Auto de 02 de diciembre de 2021 (fs. 64 a 65 de obrados), disponiendo la anulación de obrados hasta el Auto de Admisión, rechazando en consecuencia la demanda de Nulidad de Contrato por ser improponible; decisión que no se aleja de la realidad, ni se encuentra desenmarcada de la norma legal vigente, toda vez que, por un lado, la disposición legal establecida en el art. 1 num. 4 y 8 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria, le faculta a la autoridad judicial encaminar de oficio o a pedido de parte, sus actuaciones y adoptar decisiones tendientes a corregir los defectos procesales y evitar los vicios de nulidad o en su caso asumir la decisión de finalizar el proceso. Así también lo comprendió el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" que a la letra sigue: "El principio de saneamiento otorga a la autoridad judicial facultades suficientes para resolver las cuestiones capaces de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, o determinar en caso la inmediata finalización del proceso; por lo tanto el juzgador debe tener poderes de saneamiento y de evitar futuras nulidades que pongan en riesgo la sanidad del proceso".

Ahora bien, es preciso señalar que la decisión asumida por el Juez A quo, de concluir con el proceso, pese a la emisión del Auto de admisión es acertada, toda vez que, de la revisión de obrados, en específico los documentos de contrato que fueron descritos en los puntos 1.5.1., 1.5.2. y 1.5.3 . de esta resolución, en el que se trasfieren los predios denominados Angostura, Napoles, Angostura, así como los argumentos de su memorial de demanda, prueban la carencia de legitimidad de la parte actora, toda vez que de la revisión de dichos documentos, cuya nulidad se pretende, no se evidencia que la parte actora sea el titular de un derecho que se hubiera lesionado o incumplido, es decir, el demandante que cuestiona la nulidad de los documentos, no es parte integrante de ninguno de los contratos, aspecto que fue afirmado por el mismo actor en su memorial de demanda (fs. 19 a 24) al señalar "que los predios antes mencionados se encuentran a nombre de mi hermano, hoy por hoy los herederos legales se encuentran tratando de legalizar sus derechos...", más adelante indica "los documentos de compra y venta están elaborados por mi hermano Elton Luiz Maldaner (Q.E.P.D.), sin la participación mía...", razón suficiente que impide a que el proceso prospere o que este prosiga con su tramitación, debido a que la parte demandante desde un inicio no demostró tener interés legítimo , cuya figura jurídica fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. de esta resolución.

Ahora bien, es evidente que la norma constitucional protege la legitimidad de las personas para acudir en este caso, a la instancia jurisdiccional y reclamar un derecho que hubiere sido omitido o vulnerado, empero dicha legitimidad debe ser debidamente acreditada mediante prueba fehaciente y contundente, y no solamente en alegaciones o relaciones de hecho, como sucedió en este caso, al sostener el demandante que él es solo el administrador del personal y de la producción de ganado de las propiedades que adquirió su hermano, argumento que no puede ser soslayado como prueba material, mucho más si los documentos que hoy son objeto de nulidad, fueron firmados por su hermano Elton Luiz Maldaner (+), en todo caso, correspondería a sus herederos ejercer o pretender un derecho, aspecto que no fue acreditado en el presente proceso que fue recurrido en casación.

Bajo ese entendido, es comprensible la decisión asumida por el Juez Agroambiental en el Auto de Nº 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, que desde un inicio y previo a la Admisión de la demanda, debió advertir dicha incoherencia, no obstante, y como bien lo reencauzo la autoridad, a efectos de no continuar con la tramitación del proceso, sabiendo que no existe la mínima posibilidad para ingresar analizar y resolver la demanda, esto es, a causa de la carencia de legitimación del actor, correspondiendo por tanto, conforme lo dispuesto por el art. 113-II del Código Procesal Civil, disponer la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación, figura jurídica que fue desarrollada en el FJ.II.3. de este Auto , no siendo evidente, por tanto, que exista vulneración a sus derechos al haberse cerrado el proceso, como erradamente lo manifiesta el recurrente, tampoco es ilegal la decisión asumida por el Juez A quo al disponer por la vía de saneamiento, la anulación del obrados hasta el Auto de admisión, hecho que se encuentra regulada por la norma legal en vigencia, como se manifestó en líneas precedentes.

Respecto a que el juez habría violado el principio de inmediación y el derecho a presentar pruebas, las mismas que demostrarían, que no se cumplió con los requisitos para la formación de un contrato y que vulnerarían la CPE.

En cuanto a la vulneración del principio de inmediación, el recurrente, no indica cómo es que ese acto fue violentado por la autoridad judicial, limitándose en solo exponer sobre la importancia de la inmediación, sin explicar, como ese hecho le ocasiona vulneración a sus derechos, sobre todo cuando lo vincula con el supuesto impedimento de presentar pruebas, aspecto contradictorio, toda vez que no se advierte que se haya producido el desarrollo de la audiencia conforme lo establece el art. 83 de la Ley N° 1715, precisamente porque la parte actora no demostró tener interés legítimo, al no contar con ninguna titularidad de derecho, que se encuentre sujeto a la invalidez de un acto jurídico, que de acuerdo al contenido de los contratos de compra y venta cuya nulidad pretende, el ahora recurrente no forma parte de la suscripción de los mismos, ni tampoco acredita un otro interés legítimo, que le habilite accionar en este caso la nulidad de contratos, sobre todo cuando en su memorial de demanda y de subsanación afirma que sólo es el administrador de los predios que su difunto hermano (Elton Luiz Maldaner) adquirió; por cuanto tampoco incumbe ingresar a valorar sobre la validez o invalidez de los documentos de compra y venta que reclama el recurrente, mucho menos, el cuestionamiento en el que aduce que la autoridad judicial basó su decisión de rechazar la demanda por haber presentado únicamente fotocopias simples de los contratos, argumento que no fue el ápice del Auto Definitivo, al contrario, el Juez A quo llegó a la determinación de declarar improponible la demanda por falta de legitimación, aspecto que fue explicado y desarrollado en líneas precedentes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Agroambiental considera que el Auto Definitivo N° 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, no contiene vicios procesales, ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se desarrolló FJ.II.4 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 85 a 88 vta. de obrados interpuesto por Emerson Maldaner contra el Auto Definitivo Nº 36/2021 de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, de la provincia Velasco del Distrito Judicial de Santa Cruz, con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.