AAP-S2-0016-2022

Fecha de resolución: 18-03-2022
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Dentro del proceso sumario de Interdicto de Recobrar la Posesión la demandante Avelina Velasco interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, que declara improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Recurso de Casación en el Fondo

a) Infracción en la apreciación de las pruebas por haber incurrido en error de hecho (art. 271.I de la Ley N° 439) respecto al informe de la Autoridad Originaria de la Comunidad Orkojipiña, Sr. Justino Huarachi Tola

Luego de conceptualizar el error de hecho, refiere que la Juez de instancia, si bien recepcionó las declaraciones de Justino Huarachi Tola (Secretario de Relaciones) y Teodocia Valencia (Secretaria de Justicia), quienes a fs. 941 habían señalado que evidentemente el predio en conflicto perteneció a la demandante y que Mario Mamani no cumpliría con los cargos de la comunidad y tampoco estaría afiliado; que las hijas discriminan a las autoridades comunales así como a la demandante, quién, tenía productos en el lugar; que luego de los conflictos hubieron destrozos en el lugar, atestaciones que demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la demandante en los predios que fue de su madre y los actos de eyección sufridos por los demandados.

Asimismo, la Juez de instancia, habría conminado a la autoridad originaria a presentar documentación pertinente al juzgado, lo cual se habría cumplido efectivamente mucho antes de dictarse la sentencia, habiendo la autoridad originaria entregado la carta en original, cursante a fs. 929, con informe solicitado, además que acreditando su calidad de autoridad originaria adjuntó también copias del libro de actas de la Comunidad Collantaca Orkojipiña y otras piezas útiles; es decir, todo un legajo de documentos pertinentes a establecer la verdad material (fs. 907 a 929), empero no fue objeto de apreciación conforme manda el principio de integralidad contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 2.II del D.S. N° 29215.

Que, de la documental referida, se podría constatar que la misma consiste en un informe completo, con determinación de fechas precisas de eyección (7 de marzo de 2020) y circunstancias del hecho de despojo consumado por los demandados en contra de la ahora recurrente, además de otras piezas útiles que respaldan su participación en Audiencia Complementaria con Inspección Judicial, importantes documentos que después de haber exigido la Juez de instancia, sin embargo la indicada autoridad se olvidó de apreciarlas y valorarlas a los fines de establecer la verdad material.

b) Aplicación indebida de la Ley N° 439 en su art. 213.II numerales 4 y 8, respecto a la consignación de la fecha de la sentencia ahora recurrida

Refiere que a fs. 943 vta. de obrados se observa que la Sentencia N° 13/2021 fue firmada el 9 de noviembre de 2017, situación inadmisible que vicia de nulidad la referida sentencia, es decir que la misma habría sido dictada antes de iniciarse la demanda, por lo que dicho fallo no podría tener eficacia jurídica ni validez legal constituyendo por tanto un acto de aplicación indebida de la Ley N° 439 art. 213.II numeral 8.

c) Falta de motivación y valoración de la prueba en la parte II de la Sentencia recurrida, de hechos no probados por el demandante (fs. 942) que vulnera el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439

Que, a fs. 942, la Juez de instancia en lo relativo a hechos no probados por la demandante, se reduce a hacer una simple descripción y relación de documentos presentados, empero, lo observable sería que infringe el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, respecto a su obligación de considerar cada uno de los elementos probatorios, individualizar la prueba y preciar la misma en su conjunto, además de considerar la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, lo cual guardaría correspondencia con la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.

I.1.2. Recurso de Casación en la Forma

a) Infracción del art. 271 (Causales de Casación), con relación al art. 76 (Décimo Primer Principio) (Principios Generales) y 86 (Sentencia) de la Ley N° 1715

Refiere que el art. 84 de la Ley N° 1715 es explícito e inequívoco cuando refiere que a la audiencia preliminar sobreviene la Audiencia complementaria, si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada, hasta normativamente se le condiciona al juzgado agroambiental a llevar a cabo dentro de 10 días siguientes sin posibilidad de suspenderse.

Que, en el caso presente, cuando la Audiencia Complementaria fue realizada el miércoles 1 de septiembre de 2021, sin embargo, contrario al cumplimiento de la norma citada que señala la realización de una audiencia complementaria, de los antecedentes se destaca que se ha llevado a cabo otra audiencia complementaria más, aquella que se realizó el 9 de noviembre de 2021, vale decir dos meses y ocho días más, denominada por la Jueza de instancia como Audiencia de dictación de Sentencia, quebrantando de esa forma el principio de celeridad contenido en el art. 76, décimo primer principio de la Ley N° 1715, vulnerándose al mismo tiempo el art. 86 de la misma norma agraria.

Que, de la misma forma, el miércoles 9 de noviembre de 2021, en la Audiencia de dictación de Sentencia, cuya acta cursa a fs. 944 y vta., ni siquiera se dictó la parte íntegra de la sentencia, sino inexplicablemente sólo se dio lectura a la parte resolutiva, llegando al extremo de notificárseles recién el 25 de noviembre de 2021 con el texto íntegro de la sentencia, es decir a 2 meses y 24 días de concluida la Audiencia Complementaria.

Asimismo, infiere que se debe considerar que la Jueza de instancia tampoco decretó ningún cuarto intermedio que permita proseguir la presente causa y así obtener y recibir toda la prueba pendiente, más al contario, de fs. 676 se evidenciaría con extrema gravedad procesal que, la Juez de instancia dio por concluido el proceso, sin dictar sentencia, infringiendo el art. 86 de la Ley N° 1715 y a su vez, el art. 213.I y 271.I de la Ley N° 439.

b) Aplicación indebida de la ley respecto a la falta de citación a terceros interesado oportunamente identificados pero rechazados por la Juez

Acusa que se infringió el art. 271.II de la Ley N° 439 en cuanto a la falta de citación a terceros interesados, identificados oportunamente como hermanos y hermanadas de la demandante, quienes se presentaron en la inspección judicial, toda vez que residen en la comunidad, al punto de solicitar su participación al constituir el objeto de la litis una parte del patrimonio familiar indivisible e inembargable que originalmente perteneció a su madre Benita Poma de Velasco, en una extensión de 3.9000 hectáreas (ha), por tanto ahora de propiedad de los hermanos Velasco, incluidos los demandados como herederos, sin embargo en contra de la SCP N° 1351/2003-R, la Juez de instancia simplemente rechazó cualquier citación de oficio a los mismos, negándoseles su participación, dejándoles en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Bajo dichos argumentos, con base a lo previsto por el art. 180.II de la CPE, arts. 78 y 87 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 y demás disposiciones señaladas en el recurso, pide se case la sentencia impugnada o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado el recurso planteado, conforme se tiene del Informe se la Secretaria del Juzgado Agroambiental de La Paz de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 973 de obrados, el mismo no fue contestado por los demandados dentro el plazo de ley.

“… De la valoración de la prueba concerniente a la posesión y la eyección efectuadas por la Juez de instancia, se tiene que con base a los elementos que le tocó analizar, concluye que la demandante efectivamente estuvo en posesión previa a la eyección y que, de los antecedentes, efectivamente se comprueban los actos violentos que desencadenaron en la expulsión de Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y de su hija Bertha Medrano Velasco, de su predio y de su casa, impidiéndole posteriormente ingresar a su casa o efectuar trabajos agrícolas en las tierras objeto del litigio; empero, la autoridad judicial de instancia, con relación a la data de eyección, que conforme había establecido en los puntos de hecho a probar por la parte actora, la misma debía probar que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección, en el mismo penúltimo considerando de la sentencia recurrida, concluye: "... sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año de inicio de la acción que si bien se presento prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad". (Sic).

(…)

“… se concluye que efectivamente la autoridad de instancia incurrió en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, porque no se puede señalar genéricamente que la parte demandante no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, con relación a la fecha de eyección sufrida indicando que existe "abundante prueba" pero que sin embargo en ninguna se señalaría fecha de eyección, cuando conforme a lo descrito antes, se tiene que sí existen pronunciamientos de la demandante sobre la fecha de eyección y por si esto fuera poco, también la Abogada de los demandados se pronunció al respecto y más aún, también por parte de la autoridad comunal se informa que la fecha de eyección fue el 7 de marzo de 2020,de coincidente con el dato consignado en la demanda y subsanación respectiva, empero que la Juez de instancia no sometió a contraste y valoración, considerando la individualidad de cada una de estas pruebas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas, conforme el art. 145.II y III de la Ley N° 439, todo ello, en función al principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.; obviando además la Juez de instancia que la información de la autoridad comunal no solo proviene de la efectiva cooperación y coordinación interjurisdiccional con la Justicia Indígena Originario Campesina, sino que dicha documental al ser otorgada por una autoridad del sistema jurídico indígena originario campesino tiene el mismo valor probatorio que cualquier prueba del sistema ordinario, conforme lo dispone el art. 179.II de la CPE; omitiendo al mismo tiempo, considerar que el oficio de fs. 929, no obstante del conocimiento que tuvo sobre el mismo, conforme se tiene de la diligencia de notificación citada en el numeral I.3.3.12. del presente Auto, no fue enervada en absoluto por los demandados.”

El Tribunal Agroambiental, dispuso CASAR la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre, declarando PROBADA la demanda interpuesta; en base a los siguientes fundamentos:

La Autoridad Judicial incurre en error de hecho y derecho, además carece de valoración de pruebas, al determinar que estas no existen, cuando de antecedentes se tiene que la data de eyección de la demandante es clara y fue objeto de pronunciamiento por la autoridad comunal, incluso por la misma Abogada de la parte demandada, lo que decanta en transgresiones, falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y falta de fundamentación, en lo que respecta a los tres presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión.

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Para establecer o determinar la data o fecha de eyección en un proceso sumario de interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial debe efectuar un análisis y valoración integral de todas las pruebas presentadas y/o generadas en el proceso.

Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

“… En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, el fundamento del interdicto de recobrar la posesión, estriba en reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

En este sentido, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad y c) que la demanda deba plantearse dentro del año de transcurridos los actos de despojo; considerándose éstos requisitos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se deben analizar los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos de las partes.

Ahora bien, sobre la base de lo indicado supra, corresponde al Juez de instancia considerar que el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 de la citada norma procesal, con relación a la valoración de la prueba, establece: "Art. 145°.- (Valoración de la prueba). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Para establecer o determinar la data o fecha de eyección en un proceso sumario de interdicto de recobrar la posesión, la autoridad judicial debe efectuar un análisis y valoración integral de todas las pruebas presentadas y/o generadas en el proceso.