AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 016/2022

Expediente: 4523-RCN-2022

 

Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión

 

Partes: Avelina Velasco Poma vda. de Medrano contra Mario Mamani Escobar y otras

 

Recurrente: Avelina Velasco Poma vda. de Medrano

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2022

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 968 a 971 de obrados interpuesto por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, contra la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz del departamento de La Paz, que resuelve la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por la ahora recurrente.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de La Paz, declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano contra Macario Mamani Escobar, Luisa Mamani Velasco y Raquel Mamani de Velasco, con los siguientes fundamentos:

Que, para que proceda el Interdicto de recobrar la Posesión, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se requiere que se cumplan tres presupuestos: a) la posesión o tenencia real y efectiva del predio anterior a la eyección, b) el despojo o eyección sufrido y c) que la acción se haya interpuesto dentro del año de haberse producido la eyección; que, en el presente caso se ha llegado a demostrar que la demandante ha estado en posesión posterior al fallecimiento de su madre cumpliendo la Función Social afiliándose a la comunidad motivo por el cual tuvo que realizar los cargos sindicales en su comunidad y fue beneficiada con proyectos en la fracción de terreno que le correspondería; así también se tendría por la prueba consistente en la sentencia N° 03/07 de 16 de abril que declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión de la demandante en la que se reconoce su posesión y ahora hubiera sido eyeccionada sin respetar lo dispuesto en la referida sentencia; así como también, que los demandantes ingresaron a la propiedad de la demandante cercando la misma con alambre tejido y callapos de madera, colocando incluso candados a las habitaciones al estar deteriorada la cerradura y que el acto de eyección se realizó con acciones de hecho en el sector de la casa de la demandante y parte de su propiedad agraria, sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año del inicio de la acción que si bien se presentó prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que habría generado en la Jueza duda razonable para determinar declarar improbada la demanda.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano

I.1.1. Recurso de Casación en el Fondo

a) Infracción en la apreciación de las pruebas por haber incurrido en error de hecho (art. 271.I de la Ley N° 439) respecto al informe de la Autoridad Originaria de la Comunidad Orkojipiña, Sr. Justino Huarachi Tola

Luego de conceptualizar el error de hecho, refiere que la Juez de instancia, si bien recepcionó las declaraciones de Justino Huarachi Tola (Secretario de Relaciones) y Teodocia Valencia (Secretaria de Justicia), quienes a fs. 941 habían señalado que evidentemente el predio en conflicto perteneció a la demandante y que Mario Mamani no cumpliría con los cargos de la comunidad y tampoco estaría afiliado; que las hijas discriminan a las autoridades comunales así como a la demandante, quién, tenía productos en el lugar; que luego de los conflictos hubieron destrozos en el lugar, atestaciones que demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la demandante en los predios que fue de su madre y los actos de eyección sufridos por los demandados.

Asimismo, la Juez de instancia, habría conminado a la autoridad originaria a presentar documentación pertinente al juzgado, lo cual se habría cumplido efectivamente mucho antes de dictarse la sentencia, habiendo la autoridad originaria entregado la carta en original, cursante a fs. 929, con informe solicitado, además que acreditando su calidad de autoridad originaria adjuntó también copias del libro de actas de la Comunidad Collantaca Orkojipiña y otras piezas útiles; es decir, todo un legajo de documentos pertinentes a establecer la verdad material (fs. 907 a 929), empero no fue objeto de apreciación conforme manda el principio de integralidad contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el carácter social del derecho agrario establecido en el art. 2.II del D.S. N° 29215.

Que, de la documental referida, se podría constatar que la misma consiste en un informe completo, con determinación de fechas precisas de eyección (7 de marzo de 2020) y circunstancias del hecho de despojo consumado por los demandados en contra de la ahora recurrente, además de otras piezas útiles que respaldan su participación en Audiencia Complementaria con Inspección Judicial, importantes documentos que después de haber exigido la Juez de instancia, sin embargo la indicada autoridad se olvidó de apreciarlas y valorarlas a los fines de establecer la verdad material.

b) Aplicación indebida de la Ley N° 439 en su art. 213.II numerales 4 y 8, respecto a la consignación de la fecha de la sentencia ahora recurrida

Refiere que a fs. 943 vta. de obrados se observa que la Sentencia N° 13/2021 fue firmada el 9 de noviembre de 2017, situación inadmisible que vicia de nulidad la referida sentencia, es decir que la misma habría sido dictada antes de iniciarse la demanda, por lo que dicho fallo no podría tener eficacia jurídica ni validez legal constituyendo por tanto un acto de aplicación indebida de la Ley N° 439 art. 213.II numeral 8.

c) Falta de motivación y valoración de la prueba en la parte II de la Sentencia recurrida, de hechos no probados por el demandante (fs. 942) que vulnera el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439

Que, a fs. 942, la Juez de instancia en lo relativo a hechos no probados por la demandante, se reduce a hacer una simple descripción y relación de documentos presentados, empero, lo observable sería que infringe el art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, respecto a su obligación de considerar cada uno de los elementos probatorios, individualizar la prueba y preciar la misma en su conjunto, además de considerar la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, lo cual guardaría correspondencia con la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre.

I.1.2. Recurso de Casación en la Forma

a) Infracción del art. 271 (Causales de Casación), con relación al art. 76 (Décimo Primer Principio) (Principios Generales) y 86 (Sentencia) de la Ley N° 1715

Refiere que el art. 84 de la Ley N° 1715 es explícito e inequívoco cuando refiere que a la audiencia preliminar sobreviene la Audiencia complementaria, si la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada, hasta normativamente se le condiciona al juzgado agroambiental a llevar a cabo dentro de 10 días siguientes sin posibilidad de suspenderse.

Que, en el caso presente, cuando la Audiencia Complementaria fue realizada el miércoles 1 de septiembre de 2021, sin embargo, contrario al cumplimiento de la norma citada que señala la realización de una audiencia complementaria, de los antecedentes se destaca que se ha llevado a cabo otra audiencia complementaria más, aquella que se realizó el 9 de noviembre de 2021, vale decir dos meses y ocho días más, denominada por la Jueza de instancia como Audiencia de dictación de Sentencia, quebrantando de esa forma el principio de celeridad contenido en el art. 76, décimo primer principio de la Ley N° 1715, vulnerándose al mismo tiempo el art. 86 de la misma norma agraria.

Que, de la misma forma, el miércoles 9 de noviembre de 2021, en la Audiencia de dictación de Sentencia, cuya acta cursa a fs. 944 y vta., ni siquiera se dictó la parte íntegra de la sentencia, sino inexplicablemente sólo se dio lectura a la parte resolutiva, llegando al extremo de notificárseles recién el 25 de noviembre de 2021 con el texto íntegro de la sentencia, es decir a 2 meses y 24 días de concluida la Audiencia Complementaria.

Asimismo, infiere que se debe considerar que la Jueza de instancia tampoco decretó ningún cuarto intermedio que permita proseguir la presente causa y así obtener y recibir toda la prueba pendiente, más al contario, de fs. 676 se evidenciaría con extrema gravedad procesal que, la Juez de instancia dio por concluido el proceso, sin dictar sentencia, infringiendo el art. 86 de la Ley N° 1715 y a su vez, el art. 213.I y 271.I de la Ley N° 439.

b) Aplicación indebida de la ley respecto a la falta de citación a terceros interesado oportunamente identificados pero rechazados por la Juez

Acusa que se infringió el art. 271.II de la Ley N° 439 en cuanto a la falta de citación a terceros interesados, identificados oportunamente como hermanos y hermanadas de la demandante, quienes se presentaron en la inspección judicial, toda vez que residen en la comunidad, al punto de solicitar su participación al constituir el objeto de la litis una parte del patrimonio familiar indivisible e inembargable que originalmente perteneció a su madre Benita Poma de Velasco, en una extensión de 3.9000 hectáreas (ha), por tanto ahora de propiedad de los hermanos Velasco, incluidos los demandados como herederos, sin embargo en contra de la SCP N° 1351/2003-R, la Juez de instancia simplemente rechazó cualquier citación de oficio a los mismos, negándoseles su participación, dejándoles en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa.

Bajo dichos argumentos, con base a lo previsto por el art. 180.II de la CPE, arts. 78 y 87 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 270 y siguientes de la Ley N° 439 y demás disposiciones señaladas en el recurso, pide se case la sentencia impugnada o se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado el recurso planteado, conforme se tiene del Informe se la Secretaria del Juzgado Agroambiental de La Paz de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 973 de obrados, el mismo no fue contestado por los demandados dentro el plazo de ley.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 978 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 980 de obrados, se señala sorteo para el día jueves 3 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 982 de obrados.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 1 cursa Certificado emitido por las autoridades de la Comunidad Orkojipiña, con relación a la parcela 211, que indica que Avelina Velasco Poma de Medrano y su esposo se encuentran afiliados en la comunidad, efectúan acciones comunales, actividad agrícola para su sustento y de su familia, pidiendo al INRA considerar dichos extremos.

I.3.3.2. A fs. 2, cursa plano divisorio de seis lotes.

I.3.3.3. De fs. 16 a 18 y vta., cursa Querella presentada ante el Ministerio Público el 10 de marzo de 2020, por Avelina Velasco Poma de Medrano, contra Mario Mamani Escobar, Raquel Mamani Velasco, Luisa Mamani Velasco y otros por los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio y dependencias, que en lo pertinente relata que el 7 de marzo de 2020 a horas 8.00 am toda la familia (de Mario Mamani) procedieron a cercar y tapiar su vivienda, con grandes letreros y calaminas en la parte de ingreso a su domicilio, expulsándoles de su vivienda y tomando posesión del mismo.

I.3.3.4. De fs. 323 a 326, cursa Demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, incoada por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, presentada en el Juzgado Agroambiental de La Paz el 18 de noviembre de 2020, que entre los hechos relatados, indica: "Finalmente, en fecha 7 de marzo de 2020, toda la familia del demandando procedió a cercar y tapiar toda mi vivienda con grandes letreros y calaminas en la parte del ingreso a mi domicilio, expulsándonos de nuestra vivienda y predio, tomando posesión del mismo ... sin tomar en cuenta que son una persona de la tercera edad, actualmente nuestra vivienda se encuentra cercada y ocupada por los demandados...fuimos expulsado de su interior, pasando la noche alojado donde mi prima".

I.3.3.5. A fs. 404 vta., cursa providencia de 18 de mayo de 2021 de la Jueza Agroambiental de La Paz que refiere: "En atención al informe que antecede y tratándose de una demanda nueva, la pare demandante, conforme lo dispuesto en el art. 110 num. 6) y 8) del Código Procesal Civil, debiendo señalar la relación precisa de los hechos, es decir la fecha de la eyección, así como la cuantía de los daños...".

I.3.3.6. A fs. 406 y 407, cursan fotografías que de acuerdo al encabezamiento de las mismas demostrarían que los hechos sucedieron el 7 de marzo de 2020, donde se identifica a los demandados tapiando la casa de la demandante.

I.3.3.7. De fs. 411 a 414 y vta., cursa Memorial de subsanación en relación a la observación de la providencia de 18 de mayo de 2021 de fs. 404 vta. de obrados, en el que, a tiempo de subsanar las observaciones, la demandante ratifica que el 7 de marzo de 2020 se consumó la eyección, momento en el que los demandados procedieron a cercar y tapiar su vivienda, intimando a su persona e hijos a no ingresar a su casa y sus terrenos bajo amenazas de daños corporales y de muerte en todo momento.

I.3.3.8. De fs. 614 a 621 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 16 de agosto de 2021, en el que se establecen los puntos de hecho a probar por la demandante, consistentes en: Probar la posesión; probar haber sido despojada total o parcialmente y que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección.

I.3.3.9. De fs. 666 a 676, cursa Acta de Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021, oportunidad en la que la autoridad del lugar Justino Huarachi Tola, indica que: "...ellos no entienden la Justicia Indígena Originaria y Justicia ordinaria, los abogados, los jueces y fiscales no todos, no conocen la historia del lugar y acá como comunarios conocemos ... yo le he dicho que esto correctamente y perfectamente le pertenece a doña Avelina, por eso voy a pedir que se vea las pruebas, porque nosotros respetamos nuestras actas..."; por su parte Teodocia Valencia Secretaría de Justicia de la Subcentral, indica: "... la comunidad ha visto aquí estaba lleno las cosas, casi le matan aquí, por eso están los vidrios así y las autoridades de la comunidad le han salvado, ellas son sus sobrinas como van a hacer eso a su tía..."; por otra parte, a la conclusión de la indicada audiencia, la Juez de instancia dispone: "... se oficie a la autoridad originaria del sector a objeto de que informe respecto al cumplimiento de la Función Social del trabajo de la tierra, del mismo modo cual el conflicto existente y desde qué época el mismo se ha suscitado ...".

I.3.3.10. A fs. 712, cursa oficio dirigido a la Jueza Agroambiental, suscrito por los dirigentes del Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, en el indican: "...verificado las listas generales de la comunidad se encuentra registrada la señora: Avelina Velasco Poma vda. de Medrano, quien es afiliada y cumple Función Social de acuerdo a usos y costumbres dentro la comunidad. Así mismo ponemos en conocimiento la anteriormente mencionada señora, tiene conflictos internos por tierra a posterior fallecimiento de sus señores Padres"; oficio presentado por la demandante, que mereció el decreto de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 713 vta., que indica: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" .

I.3.3.11. A fs. 929, cursa oficio dirigido a la Juez de instancia, recibido en el Juzgado Agroambiental el 23 de septiembre de 2021, suscrito por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, en la que expresa lo siguiente: "...informamos que el día sábado 7 de marzo del 2020 (año pasado) en horas de la mañana aproximadamente 8 de la mañana los señores Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros, a la fuerza y con agresión física y verbales los expulsaron de su parcela 211 a nuestra afiliada Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y a su hija Bertha Medrano Velasco, no dejándole entrar a su casita de adobe que lo cercaron y tapiaron completamente desde ese día no lo dejaron entrar a su hogar ni lo dejan cultivar ni roturar sus terrenos que nuestra afiliada siempre han cumplido con la Función Social." Adjunta al indicado oficio, Actas y compromisos celebrados en la comunidad con relación a los conflictos entre la familia de los ahora demandados con la demandante. El indicado oficio mereció el decreto de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 930, en el que el Juez de instancia y en suplencia, con relación al oficio y a la documental adjuntada al mismo, dispone: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes" .

I.3.3.12. A fs. 933 y vta., cursa diligencia de notificación de 15 de octubre de 2021 a Raquel Mamani Velasco, Luisa Mamani Velasco y Merio Mamani Escobar, con el Oficio de fs. 929 y providencia de fs. 930.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación en el fondo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a Infracción en la apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de hecho la Juez de instancia; aplicación indebida de la ley, con relación a la fecha de emisión de la sentencia recurrida; falta de motivación y valoración de la prueba en la sentencia recurrida; por otro lado, con relación a la casación en la forma, resolverá sobre la infracción de la norma referente al incumplimiento de plazos por la Juez de instancia y falta de citación a terceros.

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; ii) El recurso de casación en materia agroambiental, iii) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos. FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla".

Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, el fundamento del interdicto de recobrar la posesión, estriba en reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

En este sentido, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble; b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad y c) que la demanda deba plantearse dentro del año de transcurridos los actos de despojo; considerándose éstos requisitos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se deben analizar los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos de las partes.

Ahora bien, sobre la base de lo indicado supra, corresponde al Juez de instancia considerar que el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 de la citada norma procesal, con relación a la valoración de la prueba, establece: "Art. 145°.- (Valoración de la prueba). I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

FJ.III. Examen del caso concreto

FJ.III.1. Infracción en la apreciación de las pruebas, habiendo incurrido en error de hecho la Juez de instancia

Con relación a lo acusado por el recurrente, de la revisión de obrados se tiene que la Jueza de instancia, conforme fue transcrito en el punto I.3.3.9. de la presente resolución, en oportunidad de la Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021, habiendo dispuesto previamente en el Auto de Admisión de la demanda de fs. 415 y vta. de obrados, el oficiarse a las autoridades comunales a objeto de que tengan conocimiento de la demanda e informen sobre los terrenos en litigio, luego de escuchar la intervención de Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, quien informó que el lugar del conflicto pertenece a la demandante y por su parte la Secretaria de Justicia de la Subcentral, Teodocia Valencia, informó los hechos acaecidos, en ese sentido, la Juez de instancia dispuso se oficie nuevamente a las autoridades originarias efecto de que informen con relación al cumplimiento de la Función Social y el trabajo de la tierra, además sobre el conflicto existente y la data del mismo .

En cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante oficio citado en el punto I.3.3.10. de la presente resolución, las Autoridades del Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, informaron que Avelina Velasco Poma vda. de Medrano es afiliada de la comunidad y cumple la Función Social, además, hacen conocer sin mucho detalle, que la indicada señora tiene conflictos de tierra posterior al fallecimiento de sus padres.

Por otra parte, mediante oficio descrito en el punto I.3.3.11. de la presente resolución, el Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, informa a la Jueza de instancia que el despojo mediante violencia se produjo el 7 de marzo de 2020 en horas de la mañana, momento en el que Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros expulsaron a la ahora demandante de su parcela signada con el N° 211 y tapiaron su casa , impidiéndole desde ese instante a ingresar a su propiedad.

Ahora bien, de los fundamentos de la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, objeto del presente recurso, se tiene que la Juez de instancia, en el numeral I. Hechos probados, inc. a), luego de detallar la documental presentada por la demandante, concluye que dicha documentación acredita que la demandante ha estado en posesión pacifica de su predio objeto del proceso; en el inc. c) establece que de acuerdo al croquis presentado, el mismo que es coincidente con el informe del Técnico del Juzgado Agroambiental, prueba la ubicación del predio objeto de la litis; en el inc. f), refiere que de las fotografías de fs. 29 al 32 y 406 a 410, se acredita la posesión pacífica de la demandante, sobre el predio objeto de la litis; en el inc. e) con base a las atestaciones de los dirigentes y en la vía informativa de Juana Medrano, Francisco Medrano y Ángel Medrano se tendría que la demandante demuestra la posesión y el cumplimiento de la Función Social, además de demostrarse los actos de eyección sufridos; en el inc. g) refiere la Juez de instancia que, de acuerdo al oficio de fs. 712 remitido por las autoridades de la comunidad, acredita que la demandante es afiliada de la comunidad y cumple la Función Social demostrándose al mismo tiempo su posesión sobre el predio objeto de la litis; con base a los indicados elementos, en el penúltimo considerando de la Sentencia objeto del presente recurso, la Jueza de instancia concluye que: "En el presente caso se ha llegado a demostrar que la demandante ha estado en posesión posterior al fallecimiento de su madre cumpliendo la Función Social ... y ahora hubiera sido eyeccionada sin respetar la sentencia agraria emitida por autoridad competente, así como también que los demandados ingresaron a la propiedad de la demandante cercando la misma con alambre tejido y callapos de madera, colocando incluso candados a las habitaciones al estar deteriorada la cerradura y que el acto de eyección se realizó con acciones de hecho en el sector de la casa de la demandante y parte de su propiedad agraria".

De la valoración de la prueba concerniente a la posesión y la eyección efectuadas por la Juez de instancia, se tiene que con base a los elementos que le tocó analizar, concluye que la demandante efectivamente estuvo en posesión previa a la eyección y que, de los antecedentes, efectivamente se comprueban los actos violentos que desencadenaron en la expulsión de Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y de su hija Bertha Medrano Velasco, de su predio y de su casa, impidiéndole posteriormente ingresar a su casa o efectuar trabajos agrícolas en las tierras objeto del litigio; empero, la autoridad judicial de instancia, con relación a la data de eyección, que conforme había establecido en los puntos de hecho a probar por la parte actora, la misma debía probar que la acción se interponga dentro del año de haberse producido la eyección, en el mismo penúltimo considerando de la sentencia recurrida, concluye: "... sin embargo no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año de inicio de la acción que si bien se presento prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad". (Sic).

De la conclusión referida, lo que resalta a primera vista, es que a tiempo de inferir que no se ha demostrado por la demandante la data de la eyección, la misma que debe ser dentro del año de ocurridos los actos, la Juez de instancia refiere de manera genérica "prueba abundante", sin individualizar a qué prueba se referiría; por otro lado, expresa que la carencia de prueba sobre la data, la cual no consta en la "prueba abundante", genera en la autoridad "duda razonable", de lo que se puede concluir que la Juez de instancia concluye que existe duda razonable con base a abundante prueba, la cual no individualiza, aspecto que determina la omisión valorativa por la autoridad judicial de instancia, que vulnera los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, máxime cuando de por medio se evidencian las circunstancia que a continuación se detallan.

A tiempo de llevarse a cabo la Audiencia Pública Preliminar de 1 de septiembre de 2021 detallada en el numeral I.3.3.9. de la presente resolución, la Jueza Agroambiental de La Paz, luego de recibir la información proporcionada por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña y Teodocia Valencia, Secretaria de Justicia de la Subcentral, quienes en el mismo sentido mencionaron sobre la posesión de la demandante sobre los terrenos en litigio y los actos de eyección sufridos por esta, dispuso: "... se oficie a la autoridad originaria del sector a objeto de que informe respecto al cumplimiento de la Función Social del trabajo de la tierra, del mismo modo cual el conflicto existente y desde qué época el mismo se ha suscitado ...", y conforme fue descrito en líneas precedentes, ante lo requerido por la autoridad judicial de instancia, los dirigentes de la comunidad, Sindicato Agrario Comunidad Orkojipiña, mediante oficio descrito en el punto I.3.3.10. de la presente resolución certificaron sobre la posesión y el conflicto, mas no indican fechas, omitiéndose en este sentido lo requerido por la Jueza de instancia; oficio que mereció el decreto de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 713 vta., que indica: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" .

Por otro lado, conforme lo descrito en el punto I.3.3.11. del presente Auto, a fs. 929, cursa el oficio dirigido a la Juez de instancia, con fecha de recepción en 23 de septiembre de 2021, remitido por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña, en la que expresa lo siguiente: "...informamos que el día sábado 7 de marzo del 2020 (año pasado) en horas de la mañana aproximadamente 8 de la mañana los señores Mario Mamani Escobar y sus hijos Luisa Mamani Velasco, Raquel Mamani Velasco, Julio Velasco Mamani y otros, a la fuerza y con agresión física y verbales los expulsaron de su parcela 211 a nuestra afiliada Avelina Velasco Poma vda. de Medrano y a su hija Bertha Medrano Velasco, no dejándole entrar a su casita de adobe que lo cercaron y tapiaron completamente desde ese día no lo dejaron entrar a su hogar ni lo dejan cultivar ni roturar sus terrenos que nuestra afiliada siempre han cumplido con la Función Social." (Sic). Adjunta al indicado oficio, actas y compromisos celebrados en la comunidad con relación a los conflictos entre la familia de los ahora demandados con la demandante.

El indicado oficio fue objeto de pronunciamiento por decreto de 13 de octubre de 2021 cursante a fs. 930, en el que el Juez de instancia y en suplencia, con relación al oficio y a la documental adjuntada al mismo, dispone: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes" .

Ahora bien, a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado, la Jueza Agroambiental de La Paz, con relación al primer oficio remitido por las autoridades de la comunidad, descrito en el punto I.3.3.10. del presente Auto y cursante a fs. 712 de obrados, se pronunció señalando: "Que si bien se dispuso que la autoridad originaria emita informe escrito juntamente con su directorio este a fs. 712 remiten oficio señalando que verificados las listas generales de la comunidad se encuentra registrada la señora Avelina Velasco Poma Vda. de Medrano quien es afiliada y cumple Función Social de acuerdo a los usos y costumbres dentro de la comunidad y que tendría conflictos por tierra a posterior fallecimiento de sus padres, prueba que demuestra la posesión de la demandante así como el cumplimento de la función social en el predio objeto de la Litis" (Sic); no obstante, la autoridad judicial de instancia, con relación al segundo oficio remitido por Justino Huarachi Tola, Secretario de Relaciones de la Comunidad Orkojipiña cursante a fs. 929, en la resolución ahora confutada, no expresa en absoluto discernimiento alguno, es decir, omitió un pronunciamiento expreso sobre el contenido de dicho oficio, no obstante que la Jueza de instancia, tuvo conocimiento previo tanto del primer oficio, el cual sí mereció pronunciamiento, empero, también de este último oficio, lo cual se comprueba del decreto de 13 de octubre de 2021 de cursante a fs. 930, en el cual el Juez en suplencia decreta: "Téngase presente y adjúntese a sus antecedentes", disposición similar con relación al primer oficio al cual también se decretó: "Se tiene presente y adjúntese a sus antecedentes" , no encontrándose en este sentido, explicación alguna en la sentencia ahora recurrida, del porqué se omitió la valoración probatoria del oficio de fs. 929 máxime cuando de dicha documental original, se establece la fecha de eyección, la cual había sido requerida por la misma autoridad judicial de instancia conforme se explicó en líneas precedentes y por otro lado, el indicado oficio constituye un pronunciamiento de la autoridad de la comunidad, que también participó en la audiencia preliminar y fue aceptada por la Jueza de instancia.

De lo anotado antes, si bien no lo expresa textualmente, se infiere que la Juez de instancia, en la búsqueda de la verdad material y en correspondencia con el deber de coordinación y cooperación interjurisdiccional dentro el marco del sistema de Justicia Plural y en razón a lo previsto por el art. 192.III de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 14 al 17 de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), ha solicitado a los dirigentes de la Comunidad Orkojipiña, brinden información respecto al conflicto objeto de la presente demanda y, si bien la Jueza de instancia se pronuncia con relación a uno de los oficios remitidos, empero, al no pronunciarse y valorar objetivamente, descartando u otorgándole el valor probatorio al segundo oficio, en el cual se establece en forma precisa la fecha de eyección sufrida por la demandante correspondiente al 7 de marzo de 2020, la Jueza de instancia incurre en error de hecho, puesto que vulnera el contenido de los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, citados en el numeral FJ.II.3. de la presente resolución, puesto que el art. 134 establece que en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, y el art. 145, con relación a la valoración de la prueba establece que la autoridad judicial a tiempo de emitir el fallo obligatoriamente debe pronunciarse por todas y una una de las pruebas, individualizando cada una de ellas y estableciendo cuales formaron convicción y cuales correspondió desestimarlas; empero en el caso de autos, si bien la Jueza de instancia en la búsqueda de la verdad material y a través de la coordinación y cooperación con la Justicia Indígena Originaria, solicitó a las autoridades comunales brinden datos sobre la problemática puesta a su conocimiento, pidiéndoles inclusive proporcionar las fechas a partir de las cuales sucedieron los hechos y habiendo las autoridades brindado lo requerido a través de dos oficios cursantes a fs. 712 y 929 de obrados, puestos a su conocimiento previo a la emisión del fallo ahora confutado, correspondió a la autoridad judicial de instancia someter dichos medios probatorios a un análisis integral junto a la demás prueba, es decir, pronunciarse en el sentido si esta documental generaba en su autoridad convicción o no para asumir la determinación de declarar improbada la demanda, bajo las reglas de la sana crítica y el prudente criterio; empero, al declarar improbada la demanda valorando sólo uno de los oficios y omitiendo valorar la información brindada por la autoridad comunal en el segundo oficio de fs. 929, se constata la transgresión de los preceptos indicados, máxime cuando de la documental omitida en su valoración se especifica en forma precisa que el 7 de marzo de 2020 se produjeron los hechos de eyección de la demandante producidos por lo demandados, mediando actos violentos e impidiendo desde ese momento el acceso a la demandante a su casa y sus terrenos de laboreo, documental que además fue emitida por la autoridad comunal, por lo tanto merecía, bajo los lineamientos de la Constitución Política del Estado, en el marco del Sistema de Justicia Plural y en mérito la coordinación y cooperación interjurisdiccional, un pronunciamiento acorde a sus alcances, los mismos que en definitiva apuntan a esclarecer lo que fue extrañado por la autoridad jurisdiccional, es decir, la data de eyección sufrida por la demandante.

FJ.III.2. Falta de motivación y valoración

Por otra parte, la recurrente manifiesta que la Juez de instancia, en la parte de Hechos no probados por la demandante, efectúa una simple descripción y relación de documentos incurriendo en vulneración del art. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439; en este sentido, de la lectura del fallo recurrido, efectivamente en el punto II. Hechos no probados - Demandante, la Jueza de instancia, luego de detallar la documental presentada en fotocopias simples, rechaza las mismas por no cumplir lo dispuesto por el art. 1311 del CC, razón por la que el reclamo no tendría razón de ser; empero, yendo al análisis y fundamentos que dieron paso a las conclusiones, se evidencia que la Jueza de instancia si bien establece como conclusiones que la demandante acreditó los dos primeros presupuestos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión: a) Haber demostrado posesión y b) haber demostrado la eyección; sin embargo, para llegar a la conclusión respecto a la que la demandante no ha probado el tercer presupuesto previsto en el art. 1461.I del Cód. Civ., referido a la interposición de la acción dentro del año de ocurridos los hechos de eyección, la Jueza realiza una apreciación genérica al referir: "...no se logró demostrar la fecha de los actos de la eyección que debe estar dentro del año del inicio de la acción que si bien se presentó prueba abundante sin embargo en ninguna de ellas se señala la fecha exacta de los actos de eyección lo que genera duda razonable en la suscrita autoridad...", puesto que en dicho razonamiento, no se individualiza cuáles pruebas no demostrarían la fecha de eyección, máxime cuando la misma autoridad solicitó la aclaración de la fecha de eyección a tiempo de observar la demanda incoada, la misma que si bien ya contenía la fecha de eyección sufrida, sin embargo la Jueza determinó solicitar nuevamente la aclaración de la fecha, conforme fue expuesto en líneas precedentes y en particular en la providencia de 18 de mayo de 2021 citada en el punto I.3.3.5 de la presente resolución; empero, este pronunciamiento de la parte actora no tuvo respuesta alguna de la Jueza, no obstante de haberse solicitado por la misma su aclaración; así como tampoco tuvo el análisis respectivo la intervención de la Abogada de los demandados en la Audiencia de inspección de 1 de septiembre de 2021, citada en el numeral I.3.3.9. de la presente resolución, oportunidad en la que la indicada profesional expreso: "...y la fecha de la eyección se tiene que tomar bien en claro que no ha sido el 7 de marzo, sino el 4 de marzo ellos han venido a desenmallar haciéndole creer a su autoridad y hacer confundir que la eyección ha sido el 7 de marzo ..."; entendiéndose entonces que de acuerdo a la abogada, la eyección se habría suscitado el 4 de marzo, que de ser así, el hecho de la eyección ocurrido ya sea el 4 o el 7 de marzo de 2020 no tendría mayor relevancia frente a la necesidad de probarse que la acción interdictal se la haya incoado dentro del año de sufrida la eyección; tampoco la autoridad judicial de instancia consideró de forma positiva o negativa el oficio de fs. 929 que, en forma taxativa determina la fecha de eyección que coincide con la fecha indicada en el memorial de demanda y en el memorial de subsanación de demanda, de donde se concluye que efectivamente la autoridad de instancia incurrió en vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, porque no se puede señalar genéricamente que la parte demandante no ha demostrado el punto 3 del objeto de la prueba, con relación a la fecha de eyección sufrida indicando que existe "abundante prueba" pero que sin embargo en ninguna se señalaría fecha de eyección, cuando conforme a lo descrito antes, se tiene que sí existen pronunciamientos de la demandante sobre la fecha de eyección y por si esto fuera poco, también la Abogada de los demandados se pronunció al respecto y más aún, también por parte de la autoridad comunal se informa que la fecha de eyección fue el 7 de marzo de 2020, coincidente con el dato consignado en la demanda y subsanación respectiva, empero que la Juez de instancia no sometió a contraste y valoración, considerando la individualidad de cada una de estas pruebas, conforme a la sana crítica y tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se generaron las mismas, conforme el art. 145.II y III de la Ley N° 439, todo ello, en función al principio rector de la verdad material previsto en el art. 180 de la C.P.E.; obviando además la Juez de instancia que la información de la autoridad comunal no solo proviene de la efectiva cooperación y coordinación interjurisdiccional con la Justicia Indígena Originario Campesina, sino que dicha documental al ser otorgada por una autoridad del sistema jurídico indígena originario campesino tiene el mismo valor probatorio que cualquier prueba del sistema ordinario, conforme lo dispone el art. 179.II de la CPE; omitiendo al mismo tiempo, considerar que el oficio de fs. 929, no obstante del conocimiento que tuvo sobre el mismo, conforme se tiene de la diligencia de notificación citada en el numeral I.3.3.12. del presente Auto, no fue enervada en absoluto por los demandados.

Por todo lo expuesto, se advierte que la Sentencia recurrida, incurre en error de hecho y derecho, además carece de valoración de pruebas, al determinar que estas no existen, cuando de antecedentes se tiene que la data de eyección de la demandante es clara y fue objeto de pronunciamiento por la autoridad comunal, incluso por la misma Abogada de la parte demandada, lo que decanta en transgresiones, falta de objetividad en la búsqueda de la verdad material y falta de fundamentación, en lo que respecta a los tres presupuestos del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los fundamentos desarrollados en líneas precedentes; por lo que en mérito al art. 220-V de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde pronunciarse.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y el art. 87-IV de la Ley N° 1715, CASA la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 939 a 943 vta. de obrados, y pronunciándose en el fondo, declara PROBADA la demanda cursante de fs. 323 a 326, subsanada por memorial de fs. 411 a 414 y vta. de obrados, del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Avelina Velasco Poma vda. de Medrano contra Mario Mamani Escobar y otras, disponiendo la restitución del predio objeto de la Litis incluida la casa identificada en la inspección de visu, cuya determinación se hará cumplir por la autoridad de instancia con las formalidades de Ley, con costas y costos.

Se llama la atención a la Jueza Agroambiental de La Paz, quién tiene, conforme a norma, el deber de pronunciarse objetiva y fundadamente por toda prueba puesta a su conocimiento, máxime cuando fue su autoridad quien solicitó que las autoridades de la comunidad brinden información.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agroambiental de La Paz, que emitió la Sentencia N° 13/2021 de 9 de noviembre de 2021, la multa de Bs. 300.- (Tres cientos bolivianos 00/100) que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.