AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 015/2022

Expediente: No. 4529-RCN-2022

Proceso: Avasallamiento

Partes: Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez Arias contra Angélica Serrudo Herrera

Recurrentes: Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez Arias

Resolución recurrida: Sentencia 01/2021 del 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Fecha: 18 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo.

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación, cursante a fs. 67 a 75 de obrados, interpuesto por Angélica Serrudo Herrera, demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia 01/2021 de 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, cursante de fs. 28 a 35 vta. de obrados, dentro del proceso de Avasallamiento interpuesto por Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez Arias contra Angélica Serrudo Herrera; los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 01/2021 de 01 de diciembre, el Juez Agroambiental Padilla, cursante de fs. 28 a 35 vta. de obrados, declaró probada la demanda interpuesta por Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez, referida a la propiedad "Oveja Cancha Parcela 041", que cuenta con una superficie de 12.4663 ha, disponiendo que dentro del plazo de noventa y seis horas hábiles, computables partir de que la resolución adquiera el carácter de Ejecutoriada, la accionada Angélica Serrudo Herrera, proceda a desocupar y retirar el alambrado construido en la parte Sud de la propiedad demandada, hasta el límite de su propiedad "Oveja Cancha Parcela 052" señalados con los vértices 10200194 y 1020019, que constituye el límite con la propiedad de los actores de la demanda, predio rural titulado "Oveja Cancha 041", bajo apercibimiento de que en caso de negativa, se proceda a la ejecución del Desalojo Coactivo con el auxilio de la fuerza pública, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 y la Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin costas y costos al no haber sido solicitado.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :

1.- Señala que, a partir de la prueba documental de cargo, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-087221, registrado en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, en el folio con Matrícula 1041010002325, se hubiera acreditado la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural titulada: "Oveja Cancha Parcela 041", parte integrante del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, titulada a nombre de Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez; asimismo, refiere que a fs. 2 y 3 de obrados, se tiene el Plano Catastral y Folio Real.

2.- Con relación a la Prueba Testifical de Cargo , refiere que la declaración de Franclin Solís Carballo, fue desestimada al evidenciar que el declarante es hijo consanguíneo de los actores.

3.- En lo referido a la Inspección Judicial , efectuada en el lugar del litigio, en inmediaciones de la Comunidad de "Oveja Cancha" del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, específicamente en la propiedad rural "OVEJA CANCHA PARCELA 041", que a partir de dicho actuado jurisdiccional le ha permitido al juzgador, contar con mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del proceso, al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la compulsa de las demás pruebas, conforme a las previsiones señaladas en el art. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, que de cuya actuación se hubiera acreditado la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada con el nombre de "OVEJA CANCHA PARCELA 041", donde se ha advertido lo siguiente: "...se observa a simple vista que el terreno, es apto para agricultura, se encuentra alambrado con 5 hilos y a lado del alambrado se observa postes en el piso, a opinión del abogado manifiesta que esos postes fueron plantados por su cliente, los mismos que estarían en límite con la propiedad de la demandada y que los mismos fueron retirados por la señora Angélica Serrudo Herrera; así mismo se puede verificar que el terreno objeto de la Litis se encuentra sembrado en una dimensión aproximadamente de cuarta hectárea. A opinión del abogado de la parte demandante, manifiesta que la siembra la realizó la señora Angélica Serrudo Herrera. También se constata que en la parte superior existe pozo de agua y en el medio del terreno existe un árbol de Tacko".

5.- En lo concerniente a la Prueba Pericial , donde fue convocado el Ing. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico de ese Despacho Judicial, señala que el Informe Pericial, responde estrictamente a los puntos de pericia dispuestos en el desarrollo de la audiencia, lo cual hubiera permitido por una parte, establecer de manera inequívoca que Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, son titulares de la Pequeña Propiedad Ganadera, titulada como "OVEJA CANCHA PARCELA 041" en una superficie de 12,4663 ha; y por otra parte, determinó en línea recta los vértices 10200194 y 10200191 de la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 052", de propiedad de Angélica Serrudo Herrera, coordenadas las cuales colindarían con la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; manifestando que, se acredita que existe rastros de actividad agrícola, un reservorio de agua, ambos al interior del predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; y concluye indicando que dicho trabajo pericial merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 193 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Con relación a la Prueba de Descargo, de forma textual refiere: "al no haber propuesto, menos hecho producir prueba alguna, no nos ha permitido obtener insumos y elementos, que en absoluto vayan dirigidos a la "IGUALDAD DE ARMAS" que nos permitan contrastar con la "PRUEBA de DESCARGO" e introducidos en el desarrollo y sustentación de la presente causa jurisdiccional Agroambiental, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos "HECHOS IRREGULARES" de los justiciables, al no haber hecho valer sus derechos oportunamente y que seguramente hubiera posibilitado, conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos procesales, inmersos hoy por hoy en discordia judicial".

Por lo que, de la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del proceso, le ha permitido al juzgador establecer la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada "OVEJA CANCHA PARCELA 041" de dominio de los actores MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ, ubicada en la comunidad de Oveja Cancha, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, clasificada como "Pequeña Propiedad Ganadera" con una superficie total de 12,4663 ha, con TÍTULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL. 087221, inscrito en Derechos Reales con asiento en la ciudad de Sucre en el FOLIO con MATRICULA N°1041010002325. Asimismo, establece que "se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA se encuentra OCUPANDO la parte SUD, donde construyo un alambrado, reservorio de agua y procedió a sembrar en superficie de cuarta hectárea en el bien inmueble rustico de cita, sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo".

Efectuando el análisis de los alcances de la normativa legal vigente, con relación al tema objeto de la controversia judicial, refiere que por "AVASALLAMIENTO", conforme al art. 3 de la supra referida Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras, se conceptúa lo siguiente: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, ...Sic". Presupuestos jurídicos legales que se señala como cumplidos a cabalidad, a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea, por parte de la accionada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, en la parte sud de la propiedad denominada "OVEJA CANCHA PARCELA 041, donde construyo en la parte de abajo alambrado, reservorio de agua y asimismo procedió a sembrar en superficie aproximadamente de cuarta hectárea que se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ; que sumados a la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto y la prueba pericial, dan lugar a la concurrencia del cumplimiento del segundo elemento exigido por la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013, vale decir la Ocupación de Hecho, del predio rural objeto de la Litis por parte de la accionada.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 67 a 75 de obrados, Angélica Serrudo Herrera, demandada y ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia 01/2020 de 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que declaró probada la demanda, por lo que en ejercicio de su derecho dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1. Acusa Flagrante Violación al Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Defensa, señalando no haber sido citada de manera personal y que no hubiera sido citada en su domicilio real, ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde vive más de 40 años con su esposo Severo Ortiz (+) hasta la actualidad, puntualizando en la propiedad OVEJA CANCHA PARCELA 052, donde tiene su casa; asimismo, señala que dicho extremo que es de conocimiento de sus vecinos demandantes, quienes de manera maliciosa hubieran inducido a error al Juez A quo, toda vez que el domicilio en la demanda, calle 3 de febrero N° 70 pertenece a Tomas Solís Terrazas; por tanto, indica que nunca hubiera sido citada con la demanda principal, tampoco notificada con los demás actuados, lo cual vulnera su derecho a la defensa; al efecto cita el art. 115.II de la CPE, que consagra el debido proceso como una garantía constitucional; en ese contexto normativo, refiere la Sentencia Constitucional N° 0981/2010-R de 17 de agosto y respecto a los elementos que componen el debido proceso de manera enunciativa cita la Jurisprudencia Constitucional SSC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2011-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, indicó que los componentes del debido proceso entre otros, son "derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica .."; en este entendido, refiere que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, al amparo del art. 13 - I de la CPE. Agravios de Violación del Derecho a la Defensa y Lesión al Debido Proceso, previsto en el art. 115-II y 119-II, por inobservancia del art. 79, 82 de la Ley 1715, de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley N° 447, constituyéndose en defectos absolutos insubsanables. 2. Asimismo, acusa que el memorial de demanda carece de claridad y no existiera relación sucinta de los hechos; es decir, no cumple con la obligación de precisar, el tiempo, lugar, indicación de autores, en suma refiere que no cumple con los requisitos de forma, en cuanto a la presentación de la demanda y contestación, contenidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, así como lo establecido en el art. 5, numeral 1 de la Ley N° 477, extremos que debieron ser verificados por el Juez antes de admitir la demanda. 3. Los demandantes propusieron de testigos a Fidel Vedia Ortiz y Deysi Soliz Carballo, y se recibió la declaración de un testigo que no fue propuesto, como es "Franclin Solis Carballo", actuaciones que van en contra de lo previsto en el art. 79, parágrafo I. numeral 2 de la Ley N° 1715. Puntualizando, que el Juez A quo debió rechazar la atestación señalada, pero dejo que continuara y si bien la Sentencia 01/2021 desestima la declaración testifical indicada, no obstante, es lesionado el debido proceso, ya que deja de ser justo, equitativo, infringiendo los derechos señalados. 4. Señala como segundo agravio, la flagrante violación al Debido Proceso en su vertiente al derecho a la defensa técnica, precautelado por el art 119-II de la CPE, con referencia a la Audiencia de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14 a 16 de obrados, enfatizando que no asistió al no haber tomado conocimiento a causa de la falta de notificación legal; y que una vez instalada la misma, el Juez ante el advertido de la asistencia a la misma, tampoco de su abogado, continuo con el acto y no asignó desde un inicio un abogado de defensor de oficio, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica, contraviniendo lo dispuesto en el art. 119-II de la CPE y el art. 83 de la Ley N° 1715 y lesionando su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, dado que los derechos son progresivos, acorde al art. 13 de la norma fundamental, debiendo contar con un abogado defensor así sea de oficio; desde la instalación de la audiencia, haciendo referencia al art. 8, núm. 2) inc. e) del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de oficio y con referencia a al art 78-III del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la materia, al amparo del art. 78 de la Ley 1715 trascribe lo siguiente, "obliga a la defensora o defensor de oficio procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda así como la defensa y seguimiento de la causa, hasta la conclusión del proceso bajo pena de nulidad". Advierte del acta de audiencia, que la inspección fue corrida sin la presencia del abogado de oficio designado, el Dr. Juan Carlos Cortez Salazar, a efecto cita la SC 15556/2002-R, en cuanto al derecho a la defensa en sus dos dimensiones, material y técnica, a) La defensa material: reconoce a favor del imputado el derecho de defenderse por sí mismo y le faculta de intervenir en toda actividad procesal desde el primer acto del procedimiento, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y b) La defensa técnica que "consiste en el derecho irrenunciables del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena" . Por lo que al amparo del art. 180 par. II de la CPE que garantiza el derecho a la impugnación, en concordancia con el art. 86, par. IV., 87 de la Ley N° 1715, recurre en casación en la forma y el fondo contra la SENTENCIA N° 01/2021 y solicita se declare FUNDADO y por su efecto proceder inclusive de oficio a "ANULAR OBRADOS", HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO y se dicte nueva sentencia.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 105 a 109 de obrados, Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavides Arias, demandantes, responden al recurso de casación solicitando se declare "Infundado" el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2021 de 01 de diciembre de 2021, imponiéndose costas y multa en calidad de sanción a la temeridad y malicia en el obrar de la parte accionante, con los siguientes argumentos: Con referencia al primer agravio que acusa a la parte demandante la flagrante violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa precautelado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que no fue citada de manera personal y hubiera sido citada en un domicilio diferente, que del Otrosí 2, cursante a fs. 9 parte in fine de obrados, señala "A efectos de citación de la demandada Angélica Serrudo Herrera, tiene como domicilio en la calle 03 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla". Para desvirtuar lo aseverado por la demandante, hacen mención a tres pruebas que demuestran que la residencia principal de Angélica Serrudo Herrera, sería en la calle 3 de febrero de No. 70 de la ciudad de Padilla: 1. Fotocopias legalizadas de proceso de conciliación previa de fecha 29 de septiembre de 2021, proceso en el cual la demandante es Angélica Serrudo Herrera y Mario Solís Ortiz junto a Bertha Carballo Benavidez los demandados; señala, "claramente sus autoridades podrán verificar en la papeleta de Citaciones y Notificaciones se CITA PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera en la CIUDAD DE PADILLA firmado en constancia dicha papeleta". 2. Fotocopia legalizada de proceso de mensura y deslinde de fecha 08 de octubre de 2021, "en la cual nosotros somos los demandantes (Mario Solís y Bertha Carballo); demanda en la cual dimos a conocer como domicilio de la señora Angélica Serrudo para su legal citación con la demanda en la calle 3 de febrero de No. 70 de esta ciudad de Padilla; domicilio al cual se apersonó el oficial de diligencias del Juzgado Agro ambiental y procedió a CITAR PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera firmando en constancia dicha papeleta". Señala que, existe una afán pretencioso de hacer incurrir en error al alegar una supuesta violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, precautelados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, "EN REFERENCIA QUE NO TIENE COMO DOMICILIO EN LA CIUDAD DE PADILLA SI NO EN LA COMUNIDAD DE OVEJA CANCHA"; arguye, que Angélica Serrudo no vive en la Comunidad de Oveja Cancha hace varios años atrás y que alquila sus terrenos a diferentes personas, situación que conocen por ser colindantes. En referencia a las fotocopias legalizadas adjuntas, indica que constituyen prueba plena y fehaciente que demuestran, donde se cita personalmente a Angélica Serrudo Herrera en la ciudad de Padilla (calle 3 de febrero de N° 70). En cuanto al recurso de casación en el fondo. "II.I PRIMER AGRAVIO. - ACUSÓ VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, previsto en el art. 115 -II y 119 -II por inobservancia del art. 79, 82 de la ley 1715 de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley 447, constituyendo defectos absolutos insubsanables. No se cumplieron los requisitos de forma y contenidos exigidos por el Art. 79 de la ley 1715 (DEMANDA Y CONTESTACIÓN) así mismo lo establecido en el Art. 5 Num.1 de la Ley 477". Aduce que, el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho propietario podrá ser demostrado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial o tradición agraria registrada en Derechos Reales; en el caso de autos, por el Título Ejecutorial SSP-NAL-087221 de fecha 18 de julio de 2009, con número de Folio Real 1.04.1.01.0002325, que merece fe probatoria del 149-I del Código Procesal Civil, evidencia que serían propietarios de la Pequeña Propiedad Ganadera OVEJA CANCHA PARCELA 041, con una superficie de 12.4663 ha, refiriendo que se cumplió con el art. 5 de la Ley No. 477; refiere, que de la relación sucinta de los hechos, conforme muestrario fotográfico, se puede observar que el alambrado fue violentado por Angélica Serrudo juntamente con sus familiares, para proceder a hacer trabajar con el tractor agrícola y sembrar dentro de su propiedad. Destaca el informe de 30 de noviembre de 2021, realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla de fs. 23 a 27, de forma textual "se informa que las áreas 1 de la inspección realizada se observó la existencia de rastros de actividad agrícola barbechada. Así mismo en el área 2 se observa un reservorio de agua, TODO REFERENTE A LAS ÁREAS MENCIONADAS SE ENCUENTRA AL INTERIOR DEL PREDIO OVEJA CANCHA PARCELA 041", lo que corroboraría los hechos dados a conocer en la demanda de avasallamiento. II. SEGUNDO AGRAVIO. - ACUSO FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA PRECAUTELADO POR EL ART.119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Sobre dicha acusación refiere que, a fs. 16 vta. de obrados, se designa al Dr. Juan Carlos Cortéz como abogado de oficio, para no vulnerar el Derecho al Debido proceso y a las garantías constitucionales, complementa indicando que, hubiera participado de todos los actuados procesales hasta dictar sentencia; sin embargo, lastimosamente no se podía dar plazo prudencial para ubicar a Angélica Serrudo, ya que el proceso de AVASALLAMIENTO es sumarísimo; citando el art. 56 de la CPE, con referencia al derecho de propiedad privada individual y colectiva, así como la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio, que a su vez refiere la SCP 0998/2012 y el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con referencia a la propiedad privada; señala, que a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad como son a) el derecho de uso, b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute, elementos que tienen un sustento axiológico, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia; a su vez genera obligaciones negativas para el Estado como para los particulares como: 1. Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y 2. Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. Bajo estos parámetros indica, que la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario y que tiene por objeto 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y tráfico de tierras (...); asimismo, el art. 2 de la precitada norma, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

En relación al cambio de testigos señala, que se debe tomar en cuenta la naturaleza que rige la materia en cuanto al principio del informalismo y flexibilidad, concordante con el artículo 24 núm. 4 del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la lectura de la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021, NO SE TOMA EN CUENTA DICHA TESTIFICAL, por lo que menciona ser irrelevante indicar que se estaría vulnerando ciertos derechos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4529/2022, sobre Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 119 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 02 de marzo de 2022, cursante a fs. 121 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 123 de obrados, pasando la causa al despacho del Magistrado Relator.

1.5. Actos procesales relevantes

Documentos presentados a la demanda de Avasallamiento y generados dentro del proceso.

1.5.1. A fs. 1 y vta. cursa fotocopia del Título Ejecutorial SPP-NAL-087221, N° de expediente I-15310, expedido el 18 de junio de 2009, a favor de Bertha Carvallo Benavidez de Solís y Mario Solís Ortiz, clasificada como pequeña propiedad ganadera, predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041" con una superficie de 12.4663 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Tomina, Sección Primera, Cantón Padilla. Asimismo, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 2) y fotocopia de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 1.04.1.01.0002325, Asiento A-1, de 04 de septiembre de 2009 (fs. 3).

I.5.2. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa la demanda de avasallamiento, cuyo Otrosí 2, indica "a efectos de citación de la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, tiene como domicilio en la calle 3 de febrero No. 70 de esta ciudad de Padilla".

I.5.3. De fs. 12 a 13 de obrados, cursa la citación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con el Auto de fecha 25 de noviembre de 2021, que señala textualmente "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".

I.5.4. De fs. 14 a 22 de obrados, Acta de Audiencia Pública de 30 de noviembre de 2021, qué señala, instalado el acto por el señor Juez, por Secretaría se informa que no se encuentra presente ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, a pesar de su citación legal en el domicilio proporcionado por la parte demandante.

I.5.5. Cursa de fs. 14 vta. a 15 vta. de obrados, el Auto de 30 de noviembre de 2021, que dispone de manera textual "La prosecución de la presente audiencia en ausencia de la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA. En consecuencia, en la aplicación del numeral 3) del art. 5 de la Ley N° 477, en concordancia con el art. 187 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia, se procede a la inspección ocular del terreno objeto de la Litis, en vista que la inspección que nos ocupará es trabajo exclusivo de la autoridad judicial y no de las partes". A fs. 16 vta. de obrados, a momento de declarar un cuarto intermedio para reinstalar el acto en instalaciones del juzgado Agroambiental, el Juez "DESIGNA defensor de oficio al profesional abogado Dr. JUAN CARLOS CORTÉS SALAZAR, para que lo asista en el caso de autos, debiendo notificarse al mencionado profesional con los actuados correspondientes a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten a la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA".

I.5.6. De fs. 18 a 19 de obrados, cursa la notificación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con el Acta de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021, que señala textualmente "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".

I.5.7. De fs. 23 a 27 de obrados, cursa el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021, que concluye "5.1.- De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente 127/2021 se demuestra que tiene consignado en el mismo como propietarios a los señores BERTHA CARVALLO BENAVIDES DE SOLIS Y MARIO SOLÍS ORTIZ (Demandantes), con el predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 041. 5.2.- de acuerdo al plano catastral en la inspección realizado, la colindancia con el predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 052 correspondiente a la señora ANGÉLICA SERRUDO HERRERA (Demandada). Está definido en el lindero en línea recta entre los vértices signados 10200194 y 10200191. 5.4.- se informa que las áreas 1 de la inspección realizada se observó la existencia de rastros de actividad agrícola barbechada. Asimismo, el área 2 se observa un reservorio de agua, todo lo referente a las áreas mencionadas se encuentra al interior del predio OVEJA CANCHA PARCELA 041 correspondiente a los propietarios BERTHA CARVALLO BENAVIDEZ DE SOLIS Y MARIO SOLÍS ORTIZ (Demandantes)".

I.5.8. De fs. 36 a 37 de obrados, cursa la citación mediante Cédula Judicial a la demandada ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, con la Sentencia No. 01/2021, que cita textualmente: "cédula fijada en su domicilio Real ubicada en la calle 3 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla, en presencia de testigo, quien firma en constancia".

Documentos acompañados en el memorial del Recurso de Casación y contestación al mismo.

I.5.9. A fs. 51 de obrados, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU01588/202, del predio OVEJA CANCHA PARCELA 052, con una superficie de 2.1237 ha, registrado a nombre de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA.

I.5.10. A fs. 54 de obrados, cursa Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 1.04.1.01.0002334, Asiento A-2, de 14 de septiembre de 2009, a nombre de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA.

I.5.11. A Fs. 55 de obrados, cursa Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, firmado por su representante Luis Ontiveros Ovando y por Alfredo López en su condición de dirigente de la Comunidad Campesina Oveja Cancha; quienes acreditan que ANGÉLICA SERRUDO HERRERA se encuentra afiliada a la Comunidad Oveja Cancha y certifican que el DOMICILIO REAL es en la Comunidad de Oveja Cancha, donde tiene su casa y sus terrenos, dedicándose a la agricultura, siendo su condición viuda.

I.5.12. A fs. 56 y vta. de obrados, cursa Acta de Declaración Voluntaria presentada ante el Notario de Fe Pública N° 01 del Municipio de Padilla, por Lucila Barja Ovando de Rodas con C.I. N° 7499723 Chq. y Nila Rodas Barja con C.I. N° 7499802 Chq.; quienes: "1. Declaran que el domicilio (casa), ubicada en la calle 3 de Febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla, primera sección de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, es de propiedad del señor: TOMAS SOLIZ TERRAZAS (Q.E.P.D.); y 2. Declaran, que domicilio de la señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA con CI. Nro. 5661667, se encuentra ubicado en su propiedad de terreno rustico, ubicado en la Comunidad de Oveja Cancha del municipio de Padilla, donde tiene su propia casa".

I.5.13. A fs. 63 y 64 de obrados, cursa fotocopia de cédula de identidad y documento original de la cedula de identidad N° 5661667, respectivamente; extendido de manera indefinida a ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, cuyo registro domiciliario señala su residencia en Oveja Cancha - Padilla.

I.5.14. A fs. 91 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Memorial de solicitud de Mensura y Deslinde de 08 de octubre 2021, presentado al Juez Agroambiental de la Provincia Tomina con asiento Judicial en la ciudad de Padilla, presentado por Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, cuyo Otrosí 1, señala: "A efectos de citación de la demanda Angélica SERRUDO HERRERA, tiene como domicilio en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de padilla".

I.5.15. A fs. 92 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Auto de 12 de octubre de 2021 que admite la demanda voluntaria sobre Mensura y Deslinde de la propiedad denominada Oveja Cancha Parcela 041, impetrado por Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, misma que colinda con la propiedad de Angélica Serrudo Herrera, con la que vienen teniendo problemas de linderos el sector donde construyó un pozo.

I.5.16. A fs. 94 de obrados, cursa fotocopia legalizada el Formulario de Citaciones y Notificaciones, que señala que el día martes 12 de octubre de 2021, se citó y emplazo de forma personal a Angélica Serrudo Herrera con el Auto de fecha 12 de octubre de 2021, quien hubiera recibido la copia de Ley, firmando en constancia.

I.5.17. A fs. 99 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del memorial de 29 de septiembre de 2021, por el cual Angélica Serrudo Herrera, plantea conciliación como diligencia previa, respecto a su predio denominado OVEJA CANCHA PARCELA 052, ubicada en la Comunidad de Oveja Cancha, demanda que dirige en contra de su colindante Mario Solíz Ortiz.

I.5.18. A fs. 100 vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del decreto de 29 de septiembre de 2021, por el cual se admite la solicitud de Conciliación Previa, incoado por ANGÉLICA SERRUDO HERRERA en contra de MARIO SOLIZ ORTIZ; en consecuencia, se dispone la citación del indicado ciudadano.

I.5.19. A fs. 101 de obrados, cursa fotocopia legalizada el Formulario de Citaciones y Notificaciones, que señala que el día viernes 01 de octubre de 2021, se citó y emplazo de forma personal a Angélica Serrudo Herrera con el decreto de fecha de 29 de septiembre de 2021, quien hubiera recibido la copia de Ley, firmando en constancia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si existió vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; III) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia, IV) Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son: la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE); y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas y cursiva nos pertenecen).

FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "...este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Así también las partes se encuentran facultadas para identificar y denunciar los vicios encontrados en el proceso y pedir la nulidad, siempre y cuando esta sea comprobada a través de prueba fidedigna, de lo contrario se estaría soslayando actos que vulneren el debido proceso. Así se tiene la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad."

FJ.II.3. El caso concreto

La accionante del recurso de casación, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa ; argumentando que, no fue citada con la demanda de manera personal y que hubiera sido citada en un domicilio diferente , concretamente en la calle 3 de Febrero N° 70 de la ciudad de Padilla, como se precisa en el punto 1.5.2 de la presente resolución, que su domicilio real se encuentra ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde viviría más de 40 años ; ante esta situación interpuso el presente recurso de casación, situación que corrobora con la presentación de la documentación que se describe en los puntos I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.13 de la presente resolución.

De acuerdo a los antecedentes del proceso, se pudo evidenciar que a fs. 12 a 13 de obrados, cursa la citación mediante cédula judicial, como se precisa en el punto I.5.3 de la presente demanda, para llevar a cabo la Audiencia Publica el 30 de noviembre de 2021. Prosiguiendo dicha actuación fue instalado el acto de la Audiencia Pública por el señor Juez, con el advertido por Secretaria que no se encontraría presente ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, a pesar de su citación legal en el domicilio señalado por la parte demandante (punto I.5.4 ), en cuyo antecedente mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, el Juez dispuso que se prosiga con la audiencia en ausencia de la demandada, como se describe en el punto 1.5.5 de la presente resolución. En consecuencia, cursa notificación mediante cédula judicial a la demandada con el Acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2021, como se detalla en el punto 1.5.6 de la presente resolución y mediante cédula de la Sentencia N° 01/2021 de 1 de diciembre, a la señora Angélica Serrudo Herrera (punto 1.5.8 ).

Posteriormente, los demandantes ante la alegación de la demandada Angélica Serrudo Herrera, de no haber sido notificada en su domicilio real, presentan documentación de descargo a momento de la contestación del recurso de casación que se detalla en los numerales I.5.14 , I.5.15 , I.5.16 , I.5.16 , I.5.17 , I.5.18 y I.5.19 , documentación que si bien denota conflictos existentes de data antigua entre los colindantes en el área objeto de demanda, no logra establecer ni probar que el domicilio real de la demanda fuera en la "calle 3 de Febrero N° 70 de la ciudad de Padilla", toda vez que de la citaciones personales realizadas a Angélica Serrudo Herrara, fueron ejecutadas de manera personal por tanto no se puede establecer si las mismas fueron realizadas en la ubicación del domicilio que ahora la demandada desconoce como suyo.

Al respecto, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0052/2016-S2 Sucre, 12 de febrero de 2016, sobre la notificación con la demanda indica existiría vulneración del derecho a la defensa cuando la persona demandada no toma efectivo conocimiento de la acción en su contra, que le de oportunidad a asumir defensa, así se tiene: "Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones"; línea jurisprudencial amparada no solo en el derecho a la defensa, sino también en el debido proceso, puesto que la tramitación de un proceso o acción debe estar carente de vicios, de lo contrario se produciría la nulidad de obrados, como en la presente causa.

Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, acorde con el bloque de constitucionalidad vigente, desde la cláusula de la igualdad material, es el deber de considerar a los grupos de atención prioritaria y a los criterios prohibidos de discriminación, criterios que se enmarcan al llamado enfoque diferencial de los derechos humanos, a partir de la identificación de población o grupos vulnerabilizados, para un análisis con enfoque generacional, con perspectiva de género y enfoque intercultural; en esta línea, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1624/2012 de 1 de octubre de 2012 que señala: "La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de "vulnerabilidad material" razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables. En el marco de lo expresado, la SCP 1422/2012, de manera expresa señaló: "...en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino". En este contexto, el modelo constitucional vigente plantea una interpretación con enfoque de interseccionalidad; por otra parte se tiene también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 22 establece: "Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas"; y el artículo VII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas se "establece que las mujeres tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales libres de toda forma de discriminación"; dichas disposiciones convencionales, fueron asumidas por el art. 14 II, 15.II y 256 de la Constitución Política del Estado; con lo cual, las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben realizar interpretaciones extensivas y favorables precisamente para lograr la igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación, como el caso que ocupa donde se identifica una mujer viuda, adulta mayor y perteneciente a una comunidad campesina.

Ahora bien, de la revisión de los obrados del presente proceso, principalmente las literales cursantes a fs. 63 y 64 de obrados (punto I.5.13), aparejadas al Recurso de Casación planteada por la parte demandada ahora recurrente, se advierte la cédula de identidad de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, donde se verifica que el domicilio de la demandada es "Oveja Cancha - Padilla", situación que además fue corroborada por las autoridades originarias de la Comunidad Campesina Oveja Cancha (fs. 55 ); constatándose por tanto, que el domicilio de la demandada es diferente al consignado en el memorial de la demanda (punto 1.5.2 de la presente resolución), situación que no ha sido desvirtuada por la parte demandante a momento de la respuesta del recurso de casación.

En este sentido, se advierte que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, lo cual no le dio oportunidad de conocer el proceso y poder asumir defensa; no obstante y como se puede evidenciar, queda claro que el Juez de instancia tomó conocimiento de esta situación a momento de la presentación del Recurso de Casación, toda vez que la parte demandante proporcionó la ubicación del domicilio en cuestión "en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla", donde se practicaron las notificaciones de las actuaciones procesales de la demanda de Avasallamiento, domicilio diferente a la que fue señalada por la demandada en el memorial del Recurso de Casación, donde señala de forma clara que su domicilio siempre fue en el predio "Oveja Cancha Parcela 052, aspecto relevante y contundente que permite a esta instancia Agroambiental llegar a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto; sobre todo cuando existe prueba material que demuestra que Angélica Serrudo Herrera de propiedad del predio denominado "Oveja Cancha Parcela 052" es colindante con el predio denominado "Oveja Cancha Parcela 041", de propiedad de los ahora demandante, aspecto que se puede advertir en el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021 (punto 1.5.7 de la presente resolución).

Lo manifestado precedentemente, corrobora lo denunciado por la actual recurrente, lo cual extraña a esta instancia Agroambiental del porque se practicaron las diligencias en un domicilio distinto al que correspondía, más aún cuando la parte actora arguyó que Angélica Serrudo Herrera con la que colindan, habría derribado los postes y alambres que se encuentran es su propiedad y que colindan con el suyo; no obstante, y con el objeto de no provocar indefensión, sobre todo cuando se trata de grupos de atención prioritaria como son los vulnerabilizados con enfoque diferencial, generacional, intercultural y con perspectiva de género tal como se desarrolló en líneas precedentes; incumbe aplicar lo establecido en el art. 24 - 2 y 3 de la Ley N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado" y "ejercitar las potestades y deberes que le conceda este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocadas por las partes"; ello en razón a los documentos presentados por la recurrente a momento de interponer el Recurso de Casación, lo argüido por la parte demandante, con el fin de no incurrir en errores sobre quienes realmente ocupan bien demando de avasallado y que denoten posteriormente conculcación de derechos y garantías constitucionales; corresponderá que las diligencias sean practicadas de forma personal, en el domicilio proporcionado por la parte demandante, o en su caso disponer la citación por comisión conforme prevé el art. 77-I de la Ley N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión", por tanto, las normas procesales deben ser interpretadas como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto el art. 4 de la Ley N° 439, sobre el debido proceso.

Toda vez que con la citación mediante cédula cursante a fs. 12 de obrados, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularía, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439; bajo dicho entendido, éste Tribunal ejerce en aplicación directa de la Constitución Política del Estado en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 439; por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la Ley N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento." y en virtud al art. 106-I del mismo cuerpo normativo que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24 - 3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes"; en ese efecto y en uso de sus atribuciones para anular obrados por encontrarse evidentes vicios insubsanables que afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la accionante quedo en estado de indefensión, afectando así su derecho al debido proceso, corresponde que éste Tribunal disponga la nulidad hasta le vicio insubsanable más antiguo; en consecuencia, la citación con la demanda sea de manera personal o en el domicilio real de la demandada; con tales fundamentos corresponde resolver.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, 12 y 144 parágrafo I. núm. 1 de la Ley N° 025; los arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

ANULAR OBRADOS hasta fs. 12 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia cursante de fs. 28 a 35 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia rencausar el proceso conforme a derecho, disponiendo la citación a la demandada en forma personal o mediante cédula en el domicilio real que corresponda.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

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