Dentro de un proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 03/2020 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, mismo que declaró PROBADA la demanda: recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial habría admitido la demanda sin observar la invalidez del Certificado de Marcas, que hubiera sido registrado en una institución no autorizada para dicho fin lo que hace nulo el acto, convirtiéndose en un motivo de nulidad de obrados;
2.- Que, con el Auto de Admisión de la demanda de 13 de febrero de 2019, antes que la parte recurrente fuera citada, la Juez Agroambiental ante solicitud de la demandante, dispuso el desglose de la documentación adjuntada, dejándole sin la posibilidad de examinar los originales presentados, vulnerando el principio constitucional de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE;
3.- Que, el 07 de enero de 2020 se apersonó la demandante y contestó la reconvención planteada, haciéndolo 2 meses después de su notificación, vulnerando el art. 80 de la Ley N° 1715;
4.- La autoridad judicial habría corrido en traslado el memorial de contestación de la demandante, haciéndolo sin pronunciamiento sobre su memorial de contestación y disponiendo medidas cautelares contra supuestos bienes de su propiedad que no le pertenecían, actuando la Juez a puro "traslados".
5.- Que la audiencia debió llevarse a cabo el 18 de septiembre y no el 28 de septiembre, vulnerándose otra vez el art. 82.1 de la ley Nº 1715.
6.- Que, el Informe del Secretario del Juzgado, aprovechando las distancias entre San Joaquín y Trinidad, así como la dificultad del traslado, más la pandemia, fechó su Informe el mismo día en que debía realizarse la audiencia, suspendiendo la audiencia el mismo día en que debía realizarse y esta nueva fijada para el 2 de octubre igualmente fue suspendida sin justificación alguna.
7.- Que, la sentencia omitió la debida motivación puesto que la Juez estuvo evadiendo la resolución de los incidentes planteados, vulnerando el derecho al debido proceso y decretando la valoración en la resolución final cuando no lo hizo.
8.- Que el Acta de Audiencia de Sentencia muestra la parcialidad con la que actuó la Juez puesto que primero rechazó los hechos nuevos alegados por la parte recurrente y desvió las alegaciones cuando se refirieron a la ilegalidad e invalidez del registro de marca en la que la demandante funda su supuesto derecho de división.
9.- Que en el expediente no cursa ningún oficio del Juzgado de San Joaquín al colegio médico de veterinarios del Beni, solicitando una terna de sus miembros para que se escoja a un perito, pero sí se puede verificar de forma extraña, que el oficio fuera remitido por el presidente de esta entidad, adjuntando una lista, de la que procedió al juramento de un perito cuya designación no cursa en el expediente.
10.- Que la Juez, previo a la presentación del memorial de anotación preventiva, corrió en traslado la solicitud sobre el predio "Avenida", el cual ya no sería de su propiedad.
11.- En la audiencia de 30 de octubre de 2020, los abogados del recurrente, en base al art. 106 del CPC pidieron se anule obrados hasta que se providencie el memorial de contestación, se pronuncie sobre la oposición de excepciones y la reconvención formulada.
Solicitó se declare la nulidad de obrados.
"(...) en la Sentencia 03/2020 cursante de fs. 530 a 539 de los antecedentes, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, puntualiza y solicita de manera expresa tomar en cuenta, que no era evidente que su hermana, ahora demandante, se hubiese enterado recién el año 2017 sobre la existencia de ganado en el predio denominado "La Avenida"; indicando también, que el hato ganadero dejado por su causante era más de 14.000 cabezas de ganado, de las cuales le hubiera correspondido 2651 cabezas, habiendo sido distribuido entre sus hermanas e hijos el resto de ganado; reiterando que existía más ganado marcado con el fierro de su señora madre, marca que fue registrada en la Policía Rural y Fronteriza del lugar; arguye al mismo tiempo que, Juan Pablo Simón Pinto, hijo de la demandante, fue quien se quedó con la mayor cantidad de ganado del que él recibió; aclarando el mismo memorial que el predio "Bella Vista y/o Lambedero", ubicado en la provincia Mamoré, municipio de San Ramón, entre las propiedades distribuidas contaba también con ganado vacuno, extremo que a decir del demandado se probó con la Certificación emitida por el SENASAG; que, en el Otrosí IV del mencionado memorial, el demandado expresamente solicita a la Juez A quo que oficie al SENASAG Beni pidiendo la extensión de certificados de vacunación de los años 2006 a 2008 de los predios "Bella Vista o Lambedero", "España", "Peñas Verdes", "Porvenir" y "Portugal", acompañados de fotocopias de las Guías de Movimiento de Ganado de esos mismos años y de los mismos predios a nombre de Kathia Pinto Durán de Simón y su hijo Juan Pablo Simón Pinto; a tal efecto, cursa la providencia de 16 de marzo de 2020 a fs. 533 vta. de los antecedentes, disponiendo se corra en traslado el memorial presentado; y sobre la solicitud de requerir información al SENASAG, señalo el decreto que, se resolverá una vez contestado el memorial referido; en ese efecto, cursa de fs. 546 a 547 vta. de los antecedentes, el memorial de respuesta que mereció la providencia de 24 de agosto de 2020 a fs. 548, nombrando "defensor de oficio" para la coheredera Carmen Inés Pinto Durán y no resuelve nunca a lo impetrado por el demandado en el memorial de fs. 530 a 539 de obrados."
"(...) En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE; lo cual se encuentra ligado al hecho identificado en la causal de nulidad impuesta en el Auto Agroambiental S2 N° 009/2021 de 24 de marzo de 2021, el cual fue dejado sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021; fallo que precisó que, si bien el demandado consintió los errores identificados en el tramitación del proceso, estamos frente a una situación compleja donde los principios constitucionales que hacen al debido proceso, han sido vulnerados por no aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal; pero sobre todo, frente a un hecho que no puede ser obviado por éste Tribunal Agroambiental, como es la valoración de prueba que la Juez de instancia pese a haber admitido la misma, no emite criterio alguno al respecto; como tampoco se puede desconocer, que entre los múltiples errores identificados en la tramitación del proceso, se identificó que los alcances del trabajo pericial, cuyo informe es tan escueto e incompleto, que ameritó una serie de observaciones y complementaciones de las partes en audiencia, no coadyuvando objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, como se lo hizo, porque tratándose de una información técnicamente especializada, esta debe ser clara y comprensible para justificar los resultados emitidos; hecho además, que debió ser oportunamente observado por la Juez A quo en su rol de Directora del Proceso."
"(...) Por último; la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021, si bien concedió la tutela solicitada por Katia Pinto Durán, señala que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 009/2021 sería incongruente, dado el no pronunciamiento sobre los argumentados efectuados por la parte demandante en su contestación al recurso de casación, debido a que en la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados, no se resolvió las pretensiones demandadas conforme a derecho, así como los múltiples errores que fueron identificados en la tramitación del proceso, los cuales contaminaron el mismo, correspondiendo sanear el citado proceso en el marco de la igualdad de las partes"
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa y considerando además lo dispuesto por la resolución de Amparo Constitucional Nº 132/2021, dispuso la NULIDAD DE OBRADOS hasta la Sentencia N° 03/2020, debiendo la autoridad judicial emitir un nuevo fallo observando en el marco del principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante de ambas partes, en base a las consideraciones puntuales siguientes:
1.- Se advierte que el recurrente mediante memorial solicitó a la autoridad judicial oficie al SENASAG Beni pidiendo la extensión de certificados de vacunación de los años 2006 a 2008 de los predios "Bella Vista o Lambedero", "España", "Peñas Verdes", "Porvenir" y "Portugal", a nombre de Kathia Pinto Durán de Simón y su hijo Juan Pablo Simón Pinto, no habiendo la autoridad judicial resuelto lo solicitado por la parte demandada; asimismo el demandado presentó memorial que en síntesis reclama que la cantidad de ganado cuya división de pretender es mayor a la que estaría en el predio "La Avenida" de la causante manifestando que estaría demostrado que la demandante recibió ganado incluso en cantidad mayor a la suya, mereciendo de parte de la jueza la providencia de que la documentación presentada sería valorada en la resolución final.
2.- Se observó que la autoridad judicial en la sentencia realizó una omisión en la valoración de la prueba aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado ( Art 115.II CPE) pese a haber sido admitida la prueba, la autoridad judicial, no emitió criterio alguno al respecto, lo manifestado se encuentra ligado a lo identificado en la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021, respecto a que el AAP S2ª N° 009/2021 sería incongruente, por la falta de pronunciamiento sobre los argumentados efectuados por la parte demandante en la sentencia recurrida en casación.
3.- El trabajo pericial fue escueto e incompleto y ameritó una serie de observaciones y complementaciones, no coadyuvando objetivamente en la valoración de los hechos controvertidos en sentencia pues tratándose de información especializada debía ser clara y comprensible.
PRECEDENTE 1
ANULATORIA / VIOLACIÓN DE LA LEY / POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Pese al consentimiento de errores identificados en el proceso.
En aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal, no puede la autoridad judicial emitir resolución omitiendo la valoración de la prueba que fue admitida inclusive pese a haberse consentido los errores identificados en la tramitación del proceso
"(...) En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE; lo cual se encuentra ligado al hecho identificado en la causal de nulidad impuesta en el Auto Agroambiental S2 N° 009/2021 de 24 de marzo de 2021, el cual fue dejado sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021; fallo que precisó que, si bien el demandado consintió los errores identificados en el tramitación del proceso, estamos frente a una situación compleja donde los principios constitucionales que hacen al debido proceso, han sido vulnerados por no aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal; pero sobre todo, frente a un hecho que no puede ser obviado por éste Tribunal Agroambiental, como es la valoración de prueba que la Juez de instancia pese a haber admitido la misma, no emite criterio alguno al respecto; como tampoco se puede desconocer, que entre los múltiples errores identificados en la tramitación del proceso, se identificó que los alcances del trabajo pericial, cuyo informe es tan escueto e incompleto, que ameritó una serie de observaciones y complementaciones de las partes en audiencia, no coadyuvando objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, como se lo hizo, porque tratándose de una información técnicamente especializada, esta debe ser clara y comprensible para justificar los resultados emitidos; hecho además, que debió ser oportunamente observado por la Juez A quo en su rol de Directora del Proceso."
PRECEDENTE 2
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Ante informe pericial incompleto y escueto
El trabajo pericial al ser información técnicamente especializada, debe ser claro y comprensible para justificar los resultados emitidos; sin embargo si es escueto e incompleto, ameritando una serie de observaciones y complementaciones de las partes y no coadyuva objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, debe ser oportunamente observado por la autoridad judicial en su rol de dirección del proceso
"(...) En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE; lo cual se encuentra ligado al hecho identificado en la causal de nulidad impuesta en el Auto Agroambiental S2 N° 009/2021 de 24 de marzo de 2021, el cual fue dejado sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021; fallo que precisó que, si bien el demandado consintió los errores identificados en el tramitación del proceso, estamos frente a una situación compleja donde los principios constitucionales que hacen al debido proceso, han sido vulnerados por no aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal; pero sobre todo, frente a un hecho que no puede ser obviado por éste Tribunal Agroambiental, como es la valoración de prueba que la Juez de instancia pese a haber admitido la misma, no emite criterio alguno al respecto; como tampoco se puede desconocer, que entre los múltiples errores identificados en la tramitación del proceso, se identificó que los alcances del trabajo pericial, cuyo informe es tan escueto e incompleto, que ameritó una serie de observaciones y complementaciones de las partes en audiencia, no coadyuvando objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, como se lo hizo, porque tratándose de una información técnicamente especializada, esta debe ser clara y comprensible para justificar los resultados emitidos; hecho además, que debió ser oportunamente observado por la Juez A quo en su rol de Directora del Proceso."
QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL
Pese al consentimiento de errores identificados en el proceso.
En aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal, no puede la autoridad judicial emitir resolución omitiendo la valoración de la prueba que fue admitida inclusive pese a haberse consentido los errores identificados en la tramitación del proceso (AAP-S2-0014-2022)
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Ante informe pericial incompleto y escueto
El trabajo pericial al ser información técnicamente especializada, debe ser claro y comprensible para justificar los resultados emitidos; sin embargo si es escueto e incompleto, ameritando una serie de observaciones y complementaciones de las partes y no coadyuva objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, debe ser oportunamente observado por la autoridad judicial en su rol de dirección del proceso (AAP-S2-0014-2022)