AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 014/2022

Expediente: N° 4096-RCN-2021

Proceso: Formulación de Inventario,

División y Posesión de Bienes

Semovientes.

Demandante: Khatia Pinto Durán de Simón

Demandado : Luis Carlos Pinto Durán

Recurrente : Luis Carlos Pinto Durán

Recurrida: Khatia Pinto Durán de Simón

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 10 de marzo de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 719 a 727 vta. de obrados, interpuesto por Luis Carlos Pinto Durán contra la Sentencia N° 03/2020, emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021, los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados, declaró probada la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, presentada por Khatia Pinto Durán de Simón contra Luis Carlos Pinto Durán, disponiendo en el fondo la división de 12.409 cabezas de ganado, conforme al detalle adjunto en la misma.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Por memorial de fs. 719 a 727 vta. de obrados, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento del Beni, dentro la demanda de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, solicitando se anule obrados, bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncia que, la Juez Agroambiental de San Joaquín admitió la demanda sin observar la invalidez del Certificado de Marcas, que hubiera sido registrado en una institución no autorizada para dicho fin, lo que hace nulo el acto, convirtiéndose en un motivo de nulidad de obrados, convirtiéndose en una obligación de los Jueces Agroambientales, bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificar la legalidad del documento que sirve como base para acreditar el derecho propietario sobre el ganado reclamado.

2.- Que, con el Auto de Admisión de la demanda de 13 de febrero de 2019, antes que la parte recurrente fuera citada, la Juez Agroambiental ante solicitud de la demandante, dispuso el desglose de la documentación adjuntada, dejándole sin la posibilidad de examinar los originales presentados, vulnerando el principio constitucional de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la CPE.

3.- Que, después de su citación, contestó la demanda en forma negativa manifestando claramente en el punto 4, que la demandante no había demostrado la existencia de ganado a nombre de Edelmira Durán Vda. de Pinto; planteando la excepción de prescripción de la acción, incompetencia, y demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Partición de Bienes Comunes; memorial el cual nunca fue proveído, por haberse remitido los antecedentes, a los Jueces Agroambientales de San Borja, Trinidad y Santa Ana de Yacuma.

4.- Que, el 07 de enero de 2020 se apersonó la demandante y contestó la reconvención planteada, haciéndolo 2 meses después de su notificación, vulnerando el art. 80 de la Ley N° 1715, respecto al plazo de contestación de demanda y reconvención.

5.- Que, la autoridad recurrida, emitió un auto en el cual corrió en traslado el memorial de contestación de la demandante, haciéndolo sin pronunciamiento sobre su memorial de contestación, disponiendo sin su conocimiento, medidas cautelares contra supuestos bienes de su propiedad, que no le pertenecían y que la Juez actuaba en el proceso a puro traslados, vulnerando además el art. 82.I de la Ley N° 1715, al no haber señalado audiencia en forma obligatoria.

6.- Que, el 31 de agosto de 2020, la demandante solicitó día y hora de audiencia, la cual fue señalada para el 28 de septiembre de 2020 a horas 10:00 a.m. en la ciudad de Trinidad, vulnerándose otra vez más el art. 82.1 de la norma anteriormente citada, constituyendo un motivo de nulidad, pues la audiencia debió llevarse a cabo hasta el 18 de septiembre y no el 28 de septiembre de 2020.

7.- Que, la Jueza recurrida por su fallo, lo dejo en indefensión y en desigualdad frente a la otra parte, incumpliendo con el art. 72.VI del Código Procesal Civil; verificándose este extremo, porque a la demandante unas veces se la notificaba en tablero y otras mediante comisión instruida, para que el Juez Agroambiental de Trinidad la notifique en el domicilio señalado fuera de la sede del Juzgado Agroambiental de San Joaquín.

8.- Que, el Informe del Secretario del Juzgado, aprovechando las distancias entre San Joaquín y Trinidad, así como la dificultad del traslado, más la pandemia, fechó su Informe el mismo día en que debía realizarse la audiencia; es decir, el 28 de septiembre de 2020, suspendiendo la audiencia el mismo día, y señalando el 02 de octubre de 2020 otra audiencia, notificándose al Defensor de Oficio de Carmen Inés Pinto Durán; audiencia en la cual denuncia la parte recurrente, que también fue suspendida sin ninguna justificación.

9.- Que, la presentación del memorial de alegación de hechos nuevos para ser leído en audiencia, fue decretado por la Juez, que sería valorado en la Resolución Final, de esta manera quedo claro que se estaba evadiendo resolver los incidentes planteados en la causa y que, por este motivo, la sentencia omitió la debida motivación, la valoración de los medios probatorios, vulnerando el derecho al debido proceso.

10.- Que, el Acta de Audiencia de Sentencia indica, muestra la parcialidad con la que actuó la Juez Agroambiental de San Joaquín, porque primero rechazó los hechos nuevos alegados por la parte recurrente y desvía las alegaciones cuando nos referimos a la ilegalidad e invalidez del Registro de Marca, en la que la demandante funda su supuesto derecho a la división.

11.- Que a fs. 643 de obrados, se encuentran los puntos de probanza establecidos para las partes, sobre los cuales aduce que, se habían hecho reclamos, pero que no fueron escuchados y tampoco transcritos en el acta, quedando en indefensión.

12.- Que, en el expediente no cursa ningún oficio del Juzgado Agroambiental de San Joaquín al Colegio de Médicos Veterinarios del Beni, solicitando una terna de sus miembros para que se escoja un perito; pero si se puede verificar de manera extraña, que el oficio fuera remitido por el Presidente del Colegio de Veterinarios, adjuntando una lista, de la cual se procedió al juramento de un perito, cuya designación no cursa en el expediente.

13.- Que, la Juez A quo previa a la presentación del memorial de anotación preventiva, corrió en traslado la solicitud sobre el predio "Avenida", el cual ya no sería de su propiedad.

14.- Que, en la audiencia de 30 de octubre de 2020, los abogados del recurrente, en base al art. 106 del CPC pidieron se anule obrados hasta que se providencie el memorial de contestación, se pronuncie sobre la oposición de excepciones y la reconvención formulada.

Por los motivos expuestos, argumenta la parte recurrente que la Sentencia emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, vulnera los arts. 76, 79, 80, 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715, y los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, pidiendo se declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3. Contestación del Recurso de Casación por la parte recurrida.- Mediante memorial cursante de fs. 742 a 755 vta. de obrados, Khatia Pinto Durán de Simón, contesta el recurso de casación formulado por Luis Carlos Pinto Durán, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado, en base a los siguientes argumentos:

1.- Cita el art. 271 del CPC respecto a las causales de casación, indicando que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; aduciendo que, todas las faltas procedimentales denunciadas, debieron ser reclamadas oportunamente y que en obrados se podrá verificar que ninguna de estas normas procesales se reclamó en forma pertinente.

2.- Indica la recurrida que el recurso debió reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros y precisos la resolución que se recurre, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, consintiendo y aceptando los actuados procesales.

3.- Alega que, no es admisible considerar como falta de argumento, la exposición clara y precisa de los hechos y argumentos en la demanda central.

4.- Que, la contestación a la demanda reconvencional, se habría producido después de 17 días de citada la parte demandada; es decir, extemporáneamente y fuera de todo plazo legal previsto en el art 79.11 de la Ley N° 1715; empero, indica que, si hubiera existido una duda sobre la fundamentación, debió haberse pedido una complementación conforme al art. 226 del CPC.

5.- Sobre los hechos nuevos a probar, los cuales fueron denunciados como no resueltos, indica que, no se habría pedido que fuera introducida como prueba, aceptando la existente en su memorial de contestación de fs. 445 a 449 vta. de obrados, dado que anunció que las pruebas ofrecidas por su parte como demandante, el recurrente las hizo suyas, consintiendo y aceptando dicho extremo.

6.- Que, las excepciones se resolvieron en audiencia de fecha 08 de octubre de 2020; señalando que, solo quedaba una excepción por resolver, referida a la incompetencia interpuesta contra la Juez Agroambiental de San Borja y que a su parecer ya hubiese sido zanjada, porque el proceso lo llevo la Juez Agroambiental de San Joaquín.

7.- Sobre la nulidad de obrados, aduce que de fs. 641 a 643 de los antecedentes, jamás la parte recurrente observo la nulidad en audiencia de 08 de octubre de 2020, en la cual se pretendió incidentar la nulidad cuando su plazo había sido agotado; citando al efecto la SCP N° 0134/2014-S1 y la SCP N° 142/2005-R.

I.4. Contestación del Recurso de Casación por el Defensor de Oficio de Carmen Inés Pinto Durán. - Mediante memorial cursante a fs. 757 de obrados, Félix Alberto Junior Takana Barba, como Defensor de Oficio de Carmen Inés Pinto Duran, se adhiere en todas sus partes a la contestación planteada por Khatia Pinto Durán de Simón, formulada en contra del recurso de casación presentado por Luis Carlos Pinto Durán.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Que, el 08 de febrero de 2022, se providencia autos para resolución tal como cursa a fs. 903 de obrados, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 09 de febrero de 2022 cursante a fs. 905 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 37 vta. de obrados, documento privado de acuerdo transaccional de partición de bienes comunes entre miembros de una sucesión hereditaria; Reconocimiento de Firmas y Rubricas a fs. 38; Folio Real, Título Ejecutorial, Plano y Proyecto de Hato Ganadero de la propiedad "La Avenida" cursantes de fs. 74 a 79 de obrados; Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados; y Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021, cursante de fs. 882 a 893 de obrados.

II.3.- Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 009/2021 de 24 de marzo 2021.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 009/2021 de 24 de marzo 2021, cursante de fs. 768 de 772 de obrados, el Tribunal Agroambiental resolvió el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos Pinto Durán, anulando obrados hasta fs. 471 vta. inclusive; es decir, hasta la radicatoria del proceso en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín del Distrito Judicial del Beni, debiendo la autoridad recurrida providenciar el memorial cursante de fs. 445 a 449 de obrados, corriendo en traslado a la parte demandante.

II.4.- La Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 .- Que, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Kathia Pinto Durán de Simón contra de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, se emitió la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021, que concede la tutela a la accionista, dejando sin efecto en Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 009/2021 de 24 de marzo 2021, disponiendo se dicte un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, una vez notificado con el memorial de contestación a las excepciones y demanda reconvencional interpuesta de su parte, contestó a dicho memorial, sin oponer objeción o realizar observación alguna, convalidando y consintiendo todo lo actuado hasta ese instante.

2.- Que, en la audiencia de 08 de octubre 2020 cursante de fs. 641 a 643 de obrados se resolvió la excepción de prescripción opuesta junto con la demanda reconvencional, lo que evidencia que se consintió el irregular trámite dado por la Juez A quo al memorial de contestación a la demanda, oposición de excepciones y reconvención.

3.- Que, en la audiencia de 30 de octubre de 2020 cursante de fs. 681 a 684 de obrados, el demandado reconvencionista, planteó incidente de nulidad de obrados, alegando que nunca se corrió en traslado, ni hubo pronunciamiento sobre la reconvención, pidiendo se anule obrados y se corra en traslado la reconvención; empero, dicho incidente fue resuelto mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2020, en el que se dispuso su rechazo; resolución ésta que al no haber sido observada, ni impugnada, se encuentra ejecutoriada, constituyéndose en un acto convalidado.

4.- Sobre la observación al peritaje, cursa de fs. 685 a 688 vta. de obrados, memorial presentado por el demandado reconvencionista Luis Carlos Pinto Durán, quien, por lo avanzado del proceso, en etapa de recepción de pruebas y lectura de sentencia, pidió que se considere dicho punto y otros; aspecto el cual aparte de consentir y convalidar el defecto procesal, desvirtúa cualquier argumento en contrario.

Por último, señalan que, como Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia del Beni, no desconocen los errores cometidos por la Juez de instancia al no haber providenciado como correspondía el memorial de contestación, de oposición de excepciones y de formulación de demanda reconvencional, pero tampoco desconoce que, con la irregular tramitación del referido memorial, no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada reconvencionista y recurrente de casación.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Conforme a los argumentos del recurso de casación planteado se tiene que: 1.- que, en la admisión de la demanda no se observó la invalidez del Certificado de Marcas; 2.- que, en el Auto de Admisión, la Juez Agroambiental dispuso el desglose de la documentación adjuntada, dejándole sin derecho a la defensa a la parte recurrente; 3.- que, no se habría demostrado la existencia de ganado a nombre de Edelmira Durán Vda. de Pinto; 4.- que, la excepción de prescripción de la acción, incompetencia y demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo Transaccional de Partición de Bienes Comunes, nunca fue providenciada y que la demandante contestó la reconvención después de 2 meses vulnerando el art. 80 de la Ley N° 1715; 5.- que, la Juez recurrida actuaba en el proceso a puro traslados, vulnerando el art. 82.I de la Ley N° 1715; 6.- que, la fecha del Informe Técnico, data del 28 de septiembre de 2020, fecha en la cual debió celebrarse audiencia, la cual fue suspendida sin ninguna justificación; 7.- que, la Jueza recurrida lo dejó en indefensión y en desigualdad frente a la otra parte, porque a la demandante unas veces se la notificaba en tablero y otras mediante comisión instruida; 8.- que, el Informe del Secretario del Juzgado, aprovechando las distancias entre San Joaquín y Trinidad, así como la dificultad del traslado, más la pandemia, fechó su Informe el mismo día en que debía realizarse la audiencia, la cual fue suspendida sin ninguna justificación; 9.- que, el memorial de alegación de hechos nuevos, según la Juez A quo sería valorado en la resolución final, evadiendo resolver los incidentes planteados y que por ese motivo la sentencia omitió la debida motivación, la valoración de los medios probatorios, vulnerando el derecho al debido proceso; 10.- que, se demostró la parcialidad con la que actuó la Juez A quo por el rechazo de hechos nuevos; 11.- que, sobre los puntos de probanza, se habían hecho reclamos, los cuales no fueron escuchados; 12.- que, no cursa ningún oficio del Juzgado Agroambiental de San Joaquín al Colegio de Médicos Veterinarios del Beni; 13.- que, el memorial de anotación preventiva, se corrió en traslado sobre el predio "Avenida", el cual ya no era del poder del demandado; 14.- que, en la audiencia de 30 de octubre de 2020 se solicitó la anulación de obrados hasta que se providencie el memorial de contestación.

III.2 La naturaleza jurídica del recurso de casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.

III.3 El recurso de casación en materia agroambiental.- El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley, que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, dice: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

III.4 Análisis del caso concreto.- Después de analizado el recurso de casación planteado, la contestación, la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni y la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021, dentro del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, se tiene lo siguiente:

Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, la valoración correcta de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su emisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional Agroambiental; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, que incluye la evaluación de la prueba, recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; en ese orden, se han identificado los siguientes puntos, que no fueron valorados en la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, cursante de fs. 704 a 713 vta. de los antecedentes, expuesto de la siguiente manera:

1.- Que, en el punto 5 denominado: De los puntos de "derecho a probar" entre otros se estableció: "3. Probar el conjunto estadístico del multiplico del hato ganadero, 4. Probar el dominio del hato ganadero como herencia al momento de darse inicio a la sucesión hereditaria; y para la parte demandada: 1. Probar la existencia del hato ganadero, constituido como herencia de Edelmira Durán de Pinto; y 3. Desvirtuar los puntos de probanza de la parte actora"; la Juez A quo, señaló en el mismo fallo, que por la prueba remitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, referente a los ciclos de vacunas de las gestiones 2005, 2006 y 2007, se logró establecer que el citado hato ganadero consigna la marca de propiedad de la causante Edelmira Duran vda. de Pinto, correspondiendo dar inicio a la sucesión hereditaria respecto a 2.651 cabezas de ganado; en esa línea, en relación al multiplico cursante a fs. 666 de los antecedentes, la Sentencia refiere que se tomó en cuenta lo aseverado por el perito asignado al caso, Dr. Juan Pablo Montero Vaca, concluyendo que el hato ganadero puesto a su análisis, formaría parte de la herencia dejada por Edelmira Duran vda. de Pinto; y sobre los hechos probados por el demandado, señala el fallo que: "... no se ha demostrado la limitación y peor aún se ha desvirtuado los puntos demandados; en consecuencia, se debe puntualizar la masa hereditaria de Edelmira Duran vda. de Pinto, como base las 2.651 cabezas de ganado; que no ha podido contradecir los mismos, pese a habérsele respetado su derecho a contradecir la demanda y las pretensiones de la parte actora"; ratificando el alcance de sus decisiones, aduciendo que la parte demandada realizó una confesión judicial espontanea, al haber señalado en el memorial de fs. 530 a 539 que existían 2.651 cabezas de ganado en la propiedad de la del cujus; concluyendo que, al haberse demostrado el derecho de propiedad del ganado, perteneciente a la causante Edelmira Durán vda. de Pinto, dada la consignación de su marca y habiéndose identificado semovientes que forman parte de la masa hereditaria y que no fueron objeto de participación y división corresponde que sean integrados y distribuidos entre los llamados y convocados a suceder y que al ser bienes que se multiplican por su naturaleza esencial, necesariamente su efecto natural multiplicador formaría parte de la masa hereditaria; además señala que, en este tipo de acciones es admisible toda clase de pruebas, así como los medios probatorios que fueron utilizados por la parte demandante y no así por el demandado, no habiendo desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor; y con los argumentos vertidos, la Juez A quo declaró probada la demanda de formulación de Inventario de 12.409 cabezas de ganado determinadas como la masa hereditaria dejada por la causante en relación a los semovientes.

2.- Ahora bien, en el memorial citado en la Sentencia 03/2020 cursante de fs. 530 a 539 de los antecedentes, el demandado Luis Carlos Pinto Durán, puntualiza y solicita de manera expresa tomar en cuenta, que no era evidente que su hermana, ahora demandante, se hubiese enterado recién el año 2017 sobre la existencia de ganado en el predio denominado "La Avenida"; indicando también, que el hato ganadero dejado por su causante era más de 14.000 cabezas de ganado, de las cuales le hubiera correspondido 2651 cabezas, habiendo sido distribuido entre sus hermanas e hijos el resto de ganado; reiterando que existía más ganado marcado con el fierro de su señora madre, marca que fue registrada en la Policía Rural y Fronteriza del lugar; arguye al mismo tiempo que, Juan Pablo Simón Pinto, hijo de la demandante, fue quien se quedó con la mayor cantidad de ganado del que él recibió; aclarando el mismo memorial que el predio "Bella Vista y/o Lambedero", ubicado en la provincia Mamoré, municipio de San Ramón, entre las propiedades distribuidas contaba también con ganado vacuno, extremo que a decir del demandado se probó con la Certificación emitida por el SENASAG; que, en el Otrosí IV del mencionado memorial, el demandado expresamente solicita a la Juez A quo que oficie al SENASAG Beni pidiendo la extensión de certificados de vacunación de los años 2006 a 2008 de los predios "Bella Vista o Lambedero", "España", "Peñas Verdes", "Porvenir" y "Portugal", acompañados de fotocopias de las Guías de Movimiento de Ganado de esos mismos años y de los mismos predios a nombre de Kathia Pinto Durán de Simón y su hijo Juan Pablo Simón Pinto; a tal efecto, cursa la providencia de 16 de marzo de 2020 a fs. 533 vta. de los antecedentes, disponiendo se corra en traslado el memorial presentado; y sobre la solicitud de requerir información al SENASAG, señalo el decreto que, se resolverá una vez contestado el memorial referido; en ese efecto, cursa de fs. 546 a 547 vta. de los antecedentes, el memorial de respuesta que mereció la providencia de 24 de agosto de 2020 a fs. 548, nombrando "defensor de oficio" para la coheredera Carmen Inés Pinto Durán y no resuelve nunca a lo impetrado por el demandado en el memorial de fs. 530 a 539 de obrados.

3.- Verificándose de fs. 592 a fs. 624 de los mismos antecedentes, la existencia de fotocopias legalizadas y simples de Certificados de Vacunas, así como de extractos de movimiento animal, efectuados por Juan Pablo Simón Pinto de la propiedad "Lambedero", identificándose que en la documental referida, la marca de ganado, correspondiente al ganado de la causante, Edelmira Durán de Pinto; dichos extremos fueron expuestos por el demandado Luis Carlos Pinto Durán en su memorial de fs. 625 a 627 de los antecedentes, precisando que de la documental cursante de fs. 1 a 34 proporcionada por el SENASAG - BENI, se estableció que Juan Pablo Simón Pinto, está o estuvo registrado como productor ganadero entre los años 2009 y 2010, hecho suscitado después del fallecimiento de Edelmira Durán de Pinto acaecido el año 2007, realizando movimiento de ganado con la marca de ganado antes referida; que, también cursa Guías de Movimiento de Ganado Vacuno, las cuales indican el origen y el destino del ganado, hecho que demostraría, que en el predio "Lambedero", de propiedad de Kathia Pinto Durán de Simón, madre de Juan Carlos Simón Pinto se movió la cantidad de 1699 cabezas de ganado; que, por la prueba presentada, la cual fue tramitada ante el SENASAG, se demostraría que en los predios: "Lambedero", "Porvenir" y "Portugal", en julio del año 2007 se vacunó un total de 2699 cabezas de ganado; denunciando que tales hechos, se constituirían en una cantidad mayor a la que estaría en el predio "La Avenida", pretendiendo dividir esta última y no así del ganado de todas las propiedades que fueron distribuidas entre los hermanos, quedando demostrado que su hermana, ahora demandante, Katia Pinto Durán de Simón recibió una cantidad similar y aún mayor a la suya; correspondiendo a dicho memorial, la providencia de 05 de octubre de 2020 cursante a fs. 627 vta. que precisa: "Se tiene presente la documentación presente, la misma que se valorará en la Resolución Final"; en consecuencia, la documental señalada no fue observada, es más, fue debidamente incorporada al proceso, al igual que la cursante de fs. 630 a 638 de los antecedentes de casación, haciéndose expresa mención de las mismas en el Acta de Audiencia de 23 de octubre de 2020, donde la Juez ratifica que serán valoradas en resolución final; empero, también mediante Auto Interlocutorio N° 20, la Juez A quo resuelve la excepción de prescripción, declarando Improbada la misma, en el sentido que conforme al art. 1504 del Código Civil, señala que el que oculta los bienes para su provecho, ha perdido su derecho a los semovientes que tiene en su poder.

En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE; lo cual se encuentra ligado al hecho identificado en la causal de nulidad impuesta en el Auto Agroambiental S2 N° 009/2021 de 24 de marzo de 2021, el cual fue dejado sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021; fallo que precisó que, si bien el demandado consintió los errores identificados en el tramitación del proceso, estamos frente a una situación compleja donde los principios constitucionales que hacen al debido proceso, han sido vulnerados por no aplicación del principio de la búsqueda de la verdad material sobre el derecho formal; pero sobre todo, frente a un hecho que no puede ser obviado por éste Tribunal Agroambiental, como es la valoración de prueba que la Juez de instancia pese a haber admitido la misma, no emite criterio alguno al respecto; como tampoco se puede desconocer, que entre los múltiples errores identificados en la tramitación del proceso, se identificó que los alcances del trabajo pericial, cuyo informe es tan escueto e incompleto, que ameritó una serie de observaciones y complementaciones de las partes en audiencia, no coadyuvando objetivamente a la valoración de los hechos controvertidos en la sentencia, como se lo hizo, porque tratándose de una información técnicamente especializada, esta debe ser clara y comprensible para justificar los resultados emitidos; hecho además, que debió ser oportunamente observado por la Juez A quo en su rol de Directora del Proceso.

Por último; la Resolución de Amparo Constitucional N° 132/2021 de 09 de noviembre de 2021, si bien concedió la tutela solicitada por Katia Pinto Durán, señala que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 009/2021 sería incongruente, dado el no pronunciamiento sobre los argumentados efectuados por la parte demandante en su contestación al recurso de casación, debido a que en la Sentencia N° 03/2020 emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, cursante de fs. 704 a 713 vta. de obrados, no se resolvió las pretensiones demandadas conforme a derecho, así como los múltiples errores que fueron identificados en la tramitación del proceso, los cuales contaminaron el mismo, correspondiendo sanear el citado proceso en el marco de la igualdad de las partes

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1233/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que refiere sobre el debido proceso y el derecho a la defensa lo siguiente: "...el art. 115.II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; ...El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales al igual que en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo. El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses".

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, valorando la prueba acompañada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, debiendo observar y requerir a la Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando además en el marco de igual de las partes, la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda; esto en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto; teniendo en cuenta además la transcendencia del punto desarrollado, el cual amerita la nulidad de obrados, quedan subsumidas los demás puntos a lo precedentemente analizado; debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, el art. 4-I-2 de la Ley N° 025, los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, el art. 13 de la Ley N° 212, el art. 220-III de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa declara:

1.- La ANULACION DE OBRADOS hasta fs. hasta fs. 704 inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 03/2020, emitida por Iracema Viruez Vásquez, Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré del departamento de Beni, debiendo emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el presente auto.

2.- En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución EN CONOCIMIENTO del Consejo de la Magistratura.

3.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, María Tereza Garrón Yucra, convocada al efecto para conformar Sala, en razón al voto disidente de la Magistrada de Sala Segunda Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.

Maria Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera.

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