AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 013/2022
Expediente: 4496-RCN-2022 Proceso: Mejor Derecho Propietario
Demandante: Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno
Demandado: Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina Gracia Palomequi y presuntos interesados
Recurrentes: Carmelo García Palomequi
Resolución recurrida: Sentencia N°11/2021 de 15 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación cursante de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, interpuesto por Carmelo García Palomequi contra la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre de 2021 cursante de fs. 298 a 306 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cercado del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 298 a 306 y vta. de obrados, se declaró improbada la demanda, con los siguientes argumentos:
Que, si bien es evidente que los demandados realizaron el registro correspondiente en oficinas de Derechos Reales de su derecho propietario a la sucesión de su causante Desiderio García Zurita, sin embargo no se encontraban en posesión conforme a la documentación adjunta, dando lugar a la titulación a favor de Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, quienes por medio del proceso de saneamiento, se registraron como propietarios de los predios individuales que recaen sobre la superficie tenida como herencia por parte de los demandados. Aclarando que la institución a cargo de la verificación del cumplimiento de la función social, de la documentación acompaña por los beneficiarios, así como determinar una posesión legal o ilegal es el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Carmelo García Palomequi.
Por memorial cursante de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:
I.2.1 Del Recurso de Casación en la Forma,
I.2.1 Por motivación insuficiente, el recúrrete argumenta que la juez agroambiental realizó una interpretación errónea al sustentar la Sentencia con el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, precedente jurisprudencial que refiere de manera indubitable que para que proceda la acción de mejor derecho, se puede cotear derecho aun con diferentes antecedentes pero que provengan primigeniamente de un solo registro de Derechos Reales, así lo habría establecido el Auto Nacional Agroambiental N° ANA-S1-001-2016.
Que, uno de los requisitos indispensables para evaluar la preferencia o prioridad de un derecho sobre el otro, con base en la inscripción en los registros públicos y en el acto jurídico en el que se origina el derecho propietario discutido; sin embargo la autoridad al momento de resolver la presente causa, prescindió de realizar este análisis jurídico esencial sobre los grados y preferencias de los derecho en discusión
I.2.2 Por falta de fundamentación, argumentan que la sentencia ahora recurrida carece de la debida fundamentación, toda vez que la Autoridad llega a la conclusión de que existe "prevalencia y eficacia jurídica en el derecho de propiedad del demandante" sobre su derecho de propiedad, apoyando su determinación en el art. 393 y 397.I de la CPE, que son normas generales y no de cumplimiento especifico para las acciones de mejor derecho, ya que dichas disposiciones constitucionales no versan sobre el mejor derecho de propiedad agraria, habiendo su Autoridad infringido flagrantemente dicha disposición legal, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.
Que, con referencia a la motivación, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2221/2012, ha dimensionado los alcances de las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad por falta de motivación, por lo que en el presente caso nos encontraríamos ante las previsiones contenidas en el fallo referido, al tratarse de una motivación insuficiente.
En consecuencia la emisión de la sentencia, vulnera el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica como componentes naturales del debido proceso
1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 314 a 317 y vta. de obrados, Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa, responden al Recurso de Casación solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:
Señala que, la Sentencia N° 11/2021 de 16 de noviembre, en el fundamento de hechos no probados por el demandado, refiere "habiendo demostrado que fue evidentemente anulada una venta otorgada por el señor Desiderio García Zurita, a favor de Celestino García y Bertha Becerra de García, sin embargo no quedo demostrado la venta realizada por Desiderio García Zurita a los esposos Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, sea ilegal, toda vez que si bien establece por el Certificado Médico adjunto, que el señor Desiderio García Zurita, hubiera padecido una enfermedad mental, no puede únicamente a este certificado, tenerse por nulas las actuaciones por él realizadas, más aun considerando que el terreno, estando ubicado en área rural, fue sometido a un proceso de saneamiento en la que la instancia administrativa y por determinación constitucional, realizo el proceso de saneamiento correspondiente, en cuyo antecedente los demandantes habrían obtenido a su favor, los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA " .
Consideraciones realizadas conforme lo dispuesto en el art. 213.II del CPC, consecuentemente no se habría vulnerado el art. 04 del CPC, contrariamente la confrontación de derechos claramente expuestos y valorados en la prueba documental, de cargo de la parte demandante y demandado, estableciendo con absoluta claridad, que Desiderio García Zurita, con Título Ejecutorial N° 321028, inscrito en DDRR en 1966, vende a Celestino García y Bertha Becerra en 1978, luego anula dicha venta y vuelve a figurar como dueño Desiderio García Zurita el año 2005, sobre el cual registraron los herederos García Palomequi en el año 2018; sin embargo también se realizó una venta a Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa en 1978, que a la muerte de Manuel Hinojosa, se declaran herederos su esposa Francisca Zenteno de Hinojosa y sus hijos Roberto, Adela, Andera, Balbina Sabina, Virginia Rosario todos Hinojosa Zenteno el 2006, posteriormente Francisca Hinojosa Zenteno vende el 50% de acciones y derechos a Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa en el año 2007 y los herederos venden el 50 % de sus acciones y derechos a Balbina Sabina Hinojosa Zenteno en el 2008, demostrando con absoluta claridad que la cadena de transferencias proviene de un mismo dueño que viene a ser el seño Desiderio García Zurita.
Ahora bien toda la documentación analizada, es decir el antecedente dominial fue acompañada al saneamiento simple a pedido parte con todas las formalidades de ley, otorgándose los títulos ejecutoriales a Roberto Hinojosa Zenteno y Roberta Quinteros de Hinojosa, así como Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, quienes cumplían la función social en las propiedades referidas, conforme lo establece el art. 393 y 397 de la CPE, que es de aplicación preferente por imperio del art. 410 de la misma norma suprema; así lo entendió la Sentencia N° 11/2021 de 15 de noviembre, desechando la supuesta falta de fundamentación.
1.4. Actos procesales relevantes.
1.4.1. A fs. 1 de obrados, cursa fotocopia de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-106181 otorgado a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Zenteno.
1.4.2 A fs. 2 y vta. de obrados, cursa fotocopia de Formulario de Folio Real respecto a la Matricula 3.01.0.10.0000221.
1.4.3 A fs. 4 de obrados, cursa fotocopia de Título Ejecutorial N° PP-NAL-106182 otorgado a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno.
1.4.4 De fs. 7 a 10 de obrados, cursan fotocopias de Resolución Suprema N°08163 de 30 de agosto de 2012.
1.4.5 De fs. 11 a 12 y vta. de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 96 de 31 de julio de 1997 sobre escritura de transferencia de lote de terreno, otorgada por el señor Desiderio García Zurita a favor de los esposos Manuel Hinojosa Zenteno y Francisca Zenteno de Hinojosa.
1.4.6 De fs. 13 a 16 de obrados, cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos.
1.4.7 De fs. 18 a 20 vta. de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N°119/2008 sobre minuta de compra venta del 41.67 % de acciones y derechos en lo pro-indiviso sobre un lote de terreno, ubicado en la localidad de coña coña, ex fundo San Vicente, comprensión del cantón de Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado de este departamento, que otorgan; los señores Francisca Zenteno vda. de Hinojosa, Roberto Hinojosa Zenteno, Paulina Hinojosa de Valdivieso, Adela Andrea Hinojosa Zenteno y Virginia Rosario Hinojosa Zenteno en su calidad de vendedores y la señora Balbina Sabina Hinojosa Zenteno en calidad de compradora.
1.4.8 De fs. 23 a 25 de obrados, cursa fotocopia Testimonio Notarial N°231/2007 sobre compra y venta del 50% de acciones y derechos de lote de terreno en lo pro-indiviso sobre un lote de terreno, ubicado en la localidad de Coña Coña, ex fundo San Vicente, comprensión del cantón de Santa Ana de Cala Cala de la provincia Cercado de este departamento, que otorgan; la señora Francisca Zenteno vda. de Hinojosa en su calidad de vendedora y el Sr. Roberto Hinojosa Zenteno en su calidad de comprador.
1.4.9 De fs. 27 a 33 de obrados, cursa fotocopia de Testimonio Notarial N° 640/2017 de sobre tramite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia por representación, solicitada por el señor Carmelo García Palomequi por sí y en representación de sus hermanos: Magdalena García Palomequi, Patricia García Palomequi, Julio García Palomequi, Roxana García Palomequi y Cristina García Palomequi, a la sucesión de su tío abuelo: Desiderio García Zurita, sin perjuicio de terceros que aleguen tener igual o mejor derecho.
1.4.10 De fs. 34 a 38 de obrados, cursa fotocopia de Formulario de Folio Real respecto a la Matricula N°3.01.1.02.0024616 y Certificados de Propiedad, de la Matricula N° 3011020029787, se evidencia como antecedente fs. 585 y Ptda. N°936 del Libro Primero de Propiedad "PPB" de la provincia Cercado de fecha 23/05/1979 donde consta la transferencia que realiza Desiderio García Zurita a favor de Manuel Hinojosa Romero y Francisca Zenteno de Hinojosa, Lote de Terreno con superficie de 5.354 m2 ubicado en la zona de Coña Coña (ex-fundo de San Vicente), y en la Matricula N° 3011020024616 se evidencia como antecedente fs. 482 Ptda. 755 del Libro Primero de Propiedad "PPB" de la provincia Cercado de fecha 24/04/1979 donde consta la Transferencia que realiza Desiderio García Zurita a favor de Celestino García y Bertha Becerra de García de un Terreno, Parcela N°1 con una superficie de una arrobada y media ubicado en el ex-fundo San Vicente de Coña Coña.
1.4.11 De fs. 42 a 46 de obrados, cursa demanda de Declaración de Mejor Derecho y Cancelación de Registro.
1.4.12 A fs. 58 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección.
1.4.13 De fs. 59 a 61 de obrados, Informe Técnico INF-TEC-JAC 007/2021 de 12 de abril, en cuyo análisis y conclusiones establece: "De la inspección realizada in situ, se determina que los predios objeto de la demanda se encuentran en la provincia Cercado en el municipio de Cochabamba. Realizando el recorrido en las 2 parcelas, se evidencia que la parcela 1 y 2 se encuentra en descanso con rastrojos de maíz, teniendo así como agrícola dentro sus actividades principales. Verificada la base de datos de aéreas urbanas, se determina que las 2 parcelas objeto de la presente demanda se encuentran dentro de radio urbano del cercado POL. A" (sic).
1.4.14 De fs. 82 a 97 de obrados, cursa antecedentes de un Proceso Civil Ordinario, sobre acción ordinaria de hecho de suplantación y lesión enorme contra los esposos Celestino García y Bertha Becerra de Garcia.
1.4.15 De fs. 115 a 121 de obrados, cursa antecedentes del proceso civil en el que Carmelo García Palomequi por sí y en representación de Magdalena García Palomequi, Julio García Palomequi, Roxana García Palomequi y Cristina García Palomequi, interponen demanda monitoria de entrega de herencia contra Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno de Entrega de Herencia.
1.4.16 De fs. 129 a 134 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación de demanda.
1.4.20 De fs. 286 a 292 de obrados, cursa Acta de Audiencia Publica
1.4.21 De fs. 293 a 296 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-027/2021 de 04 de noviembre, en cuyo análisis y conclusiones establece; "...Realizada la sobreposición de coordenadas del plano presentado por el demandado, se sobrepone a las parcelas tituladas del demadante, teniendo coincidencia en ubicación geográfica y un desplazamiento de un 20%, debido al manejo de equipo con un error de +-6 metros." (sic).
1.4.22 De fs. 298 a 306 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 11/20212 de 15 de noviembre que declara probada la demanda, por lo que Declara Judicialmente el Mejor Derecho Propietario.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.
II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En el caso de autos, se aborda al Recurso de Casación en la forma, considerándolo como un medio de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una demanda de Mejor Derecho donde la Juez de la causa resolvió declarando probada la misma en virtud a que la parte actora acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para su procedencia, decisión que es observada por la parte recurrente en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la fundamentación y motivación, sustentando sus argumentos en base al principio de legalidad y seguridad jurídica como componentes del debido proceso.
II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).
II.3.1. La naturaleza jurídica del Mejor Derecho Propietario y sus especificidades en materia agraria .
A efectos de abordar la naturaleza jurídica de la acción del Mejor Derecho Propietario, que se refiere a aquellos casos en los que dos partes disputan la titularidad de un mismo bien, alegando cada uno de ellas, por diversas razones, tener un mejor derecho de propiedad que la otra, es pertinente señalar que la base legal para la procedencia de dicha acción se encuentra prevista en el art. 1545 del Cód. Civ., (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE), que establece: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". En ese contexto normativo, es imperativo referirnos al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la propiedad, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Por su parte, el art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, aspecto que tiene estrecha relación con lo previsto en el art. 2 de la precita Ley, que establece como uno de los requisitos para adjudicarse la propiedad agraria el cumplimiento de la función social en el marco del proceso de saneamiento de tierras.
Al respecto éste Tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 25/2015 de 10 de abril, estableció lo siguiente: "que la demanda de mejor derecho propietario, es una acción que persigue la declaración y reconocimiento de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo predio, por lo que los presupuestos para ser viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir, a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen".(el subrayado es nuestro)
En esa misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 01/2016 de 12 de enero, determinó: "... la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"; concluyendose que, la sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativa, en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en palabras simples, se otorga "certidumbre jurídica", aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien; vale decir, que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor. Lo previamente desarrollado nos permite identificar algunos de los elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido. Bajo este criterio, en el presente caso, uno de los puntos de hecho a ser probados fue "(...) el cumplimiento de la función económica social en el predio objeto de la demanda", y al demostrarse de acuerdo a la legislación agraria vigente (inscripción en los registros del INRA y de DD.RR.) que el recurrente no acreditó el mejor derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda, correspondió al juez de instancia ingresar a considerar entre otros aspectos uno de los principios que rige la materia agraria (ahora agroambiental); es decir, el de "Función Social y Económico-Social", en merito al cual, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en su cumplimiento.".
II.3.2 Análisis del caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma; no obstante, lo expresado el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilizado tal rigurosidad, en tal virtud se ingresará analizar los argumentos mínimamente establecidos en dicho recurso.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, corresponde analizar:
1) Con relación a la falta de motivación, en sentido de que la Juez de instancia declaró probada la demanda de Mejor Derecho Propietario, sin realizar un análisis jurídico esencial sobre los grados y preferencias, cuando uno de los requisitos indispensables es evaluar la preferencia o prioridad de un derecho sobre el otro con base en la inscripción en los registros públicos; al respecto, del análisis de la Sentencia confutada se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de mejor derecho propietario incoada por Roberto Hinojosa Zenteno, Roberta Quinteros de Hinojosa y Balbina Sabina Hinojosa Zenteno contra Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, por haber probado el mejor derecho propietario, con el argumento de que el predio objeto de demanda tiene similitud en su ubicación geográfica con el predio perteneciente a los demandados, y siendo evidente la existencia de dos registros validos sobre un mismo bien; lo que significa que la parte actora probó su derecho propietario conforme a la normativa vigente, demostrando que el bien rústico en cuestión cuenta con dos registros vigentes.
A propósito de lo anterior, es pertinente realizar un análisis e interpretación del precepto legal en el cual se ampara la acción de Mejor Derecho Propietario, inserto en el art. 1545 del Código Civil (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE); en ese entendido, del cotejo de la documental aparejada al proceso se evidencia que la parte actora mediante la documental consistente en Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013,emitido a favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, ambos emitidos posterior al proceso de saneamiento realizado por sus personas, alegando tener derecho propietario sobre el predio rústico en cuestión, respecto al derecho propietario de Magdalena García Palomequi, Carmelo García Palomequi, Julio García Palomequi, Patricia García Palomequi, Roxana García Palomequi, Cristina García Palomequi y presuntos interesados, proveniente de la escritura pública de trámite sucesorio sin testamento y aceptación de herencia a la sucesión de su tío abuelo Desiderio García Zurita, inscrito en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 30111020024616, Asiento A-3 de 12 de julio de 2018 y Asiento A-4 de 21 de marzo de 2019, se infiere que los demandados heredaron el predio objeto de litigio; quedando demostrado que ambas partes cuentan con un derecho vigente sobre predio objeto de la presente causa, con tradición de dominio que existió en ambos títulos, correspondiendo establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
Asimismo, conforme se advierte de la sentencia recurrida, se habría logrado establecer en la inspección ocular que el predio objeto de litigio se trataría del mismo terreno rústico inscrito por los demandados; en ese entendido, corresponde analizar si la interpretación realizada por la Juez A quo, respecto a la aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., es correcta y si está enmarcada en la prueba ofrecida por las partes y la generada de oficio por el juzgador, para tal fin resulta necesario acudir al examen del art. 1545 del Cód. Civ., así como los presupuestos exigidos por la normativa, la doctrina y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario, señalando que el objetivo de la referida demanda persigue que la autoridad judicial emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, consecuentemente su objeto se circunscribe a resolver conflictos emergentes de derecho propietario, como ocurre en el caso de autos; entendimiento que fue asumido en ese mismo sentido, por la jurisprudencial agroambiental de este Tribunal, a través del Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 25/2015 de 10 de abril de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 01/2016 de 12 de enero de 2016, descritos en el punto II.3.1 del presente fallo; la jurisprudencia precitada hace énfasis en el hipotético caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho a quien ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, en el caso en particular el predio objeto de litis, del análisis y estudio de las pruebas presentadas en el proceso, la Juez de instancia concluyó en los HECHOS PROBADOS de la sentencia objeto de casación, que se tiene probado que la parte demandada adquirió el terreno de su tío abuelo Desiderio García Zurita con Título Ejecutorial N° 321028 a través de una Declaratoria de Herederos y de la misma forma la juzgadora sostiene que está demostrado que el derecho propietario de los demandados tienen origen en el Título Ejecutorial N° 321028 inscrito en Derechos Reales en 1964, conforme a la escritura de transferencia de lote de terreno, cursante a fs. 11 a 12 vta. de obrados, descrito en el punto 1.4.5. de la presente resolución, que posteriormente fue sometido a un proceso de saneamiento emitiéndose los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL 106181 - N° PPD-NAL-1066182 de 22 de noviembre de 2012, correspondiente a la propiedad denominada "Roberto", con una superficie de 0.2329 hectáreas, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 3.01.01.00000221, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013 emitido a favor de Roberta Quinteros de Hinojosa y Roberto Hinojosa Quinteros y el segundo correspondiente a la propiedad denominada "Balbina", con una superficie de 0.2199 hectáreas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.01.00000222, Asiento A-1 de 23 de mayo de 2013, emitido en favor de Balbina Sabina Hinojosa Zenteno, terrenos ubicados en Coña Coña, provincia Cercado del Departamento de Cochabamba.
En ese contexto, se advierte que en el caso de autos concurren los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la acción de Mejor Derecho Propietario en la jurisdicción agroambiental conforme se tiene explicado en el punto II.3.1 es así que: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); se encuentra demostrado que ambos derechos propietarios derivan del Título Ejecutorial N° 321028 otorgado a favor de Desiderio García Zurita, b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; elemento demostrado por medio de la Inspección Judicial y los Informes Técnicos descritos en los puntos 1.4.13 y 1.4.21 de la presente resolución y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido.
Similar razonamiento se estableció en el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, el cual refiere que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial, correspondiendo hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; de donde se infiere que el Juez Agroambiental de Cercado realizó una interpretación correcta del art. 1545 del Código Civil, considerando a efectos de declarar probada la demanda el cumplimiento de la "Función Social y Económico-Social", siendo uno de los principios que rige la materia agroambiental, conforme se establece en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando el derecho propietario de una propiedad agraria se lo adquiere a través del saneamiento, siendo el resultado de un proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario conforme el art. 64 de la Ley N° 1715.
2) En cuanto a la falta de fundamentación, la juez agroambiental fundamentó su fallo con el entendimiento que uno de los derechos propietarios emergen de un Título Ejecutorial como resultado del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, motivo por el cual el juzgador falló declarando probada la acción de Mejor Derecho Propietario, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la Sentencia objeto de casación, de donde se colige que la vulneración de los arts. 4 y 213.II.3 del CPC reclamados por el recurrente no resultan ser evidentes.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 11/2021 de 15 de noviembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, menos interpretación errónea del art. 1545 del Cód. Civ., ni error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:
1.INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 309 a 311 y vlta. de obrados, interpuesto por Carmelo García Palomequi.
2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 011/2021 de 15 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Cochabamba.
3.Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223-V-2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
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