Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la ley y de las pruebas presentadas consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral, alodial masivo y alodial actualizado, con el cual demostrarían su titularidad;
2.- El documento privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado, que fue suscrito entre el demandado y el hermano fallecido del recurrente, demuestra que la Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno era sobre el bien inmueble parcela N° 47 y no así en propiedad signada con la parcela N° 46, no habiendo valorado dicha situación la autoridad judicial;
3.- Que el demandado ingreso a la propiedad mediante un contrato de Constitución de Sociedad Particular, de 20 de mayo de 2013, sin embargo al haber fallecido el hermano del demandado el 25 de agosto de 2020, el contrato a la fecha estaría disuelto y ante esa situación la continuación de los trabajos, el no desalojo del demandado sin acreditar su posesión legal bajo ningún otro documento, se constituye en una posesión ilegal sujeto a desalojo y;
4.- En la sentencia no se habría cumplido con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.
Solicitó se Case la sentencia impugnada y se revoque la misma.
"(...) De la revisión minuciosa efectuada a la Sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la Sentencia desarrolló una fundamentación que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento en el predio objeto de la litis, si bien es cierto que la Sentencia recurrida, analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real registrado bajo Matrícula Computarizada 7.04.3.01.000.9567 a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas - 046", con una superficie de 46.8505 ha. (Cuarenta y seis hectáreas con ocho mil quinientos cinco metros cuadrados), habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que el demandado incurrió en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, dicha condición, no fue valorada en prueba material en cuanto a su validez que sirva de sustento en la determinación asumida por el Juez, en razón a que la documental que sirvió de base para determinar que no existe avasallamiento se encuentra sustentada en documentos simples cuales son Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno, además de no haber considerado, que dicha documentación fue suscrita luego de haberse emitido el Título Ejecutorial y por una persona que no se encontraba legitimado al efecto, por lo que se advierte que el juzgador efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de recurso de casación incoado (fs. 263 a 265) se advierte que la parte actora Franz Grover Rodríguez Rojas, manifiesta de forma textual: "Por otra parte, de fojas 43 a 51 se tiene en la parte conclusiva del dictamen pericial realizada en fecha 23 de septiembre del presente año, en el punto 4 de las conclusiones se evidencia que de acuerdo a la inspección en campo de mi pequeña propiedad se pudo verificar que está siendo ocupado por el demandado ANDRÉS FLORES VÉLEZ en una superficie de 20 ha...".(SIC)."
"(...) De los antecedentes señalados, se colige que el propietario (demandante) del predio que se denuncia de avasallado, no otorgó autorización alguna para que el demandado Andrés Flores Velez, realice trabajos en la propiedad del demandante; es decir, que el demandado suscribió un documento privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno (fs. 170 a 171 vta.) con el hermano (+) del demandante. Sin contar con autorización o con representación otorgada por el titular del derecho propietario."
"(...) En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material. A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa ANULÓ OBRADOS hasta la Sentencia 06/2021 de 07 de octubre de 2021, correspondiendo a la autoridad judicial, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional:
1.- Se advierte que la sentencia no sería congruente en el sentido de que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, pues no establece si hubo o no avasallamiento, evidenciándose que se efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, ya que de la prueba ofrecida se puede determinar que el demandante no otorgo autorización al demandado para que ingrese a su propiedad a realizar trabajos y;
2.- Asimismo se observó que la sentencia lleva una deficiente fundamentación, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439 y al ser la sentencia el acto procesal más importante y trascendente del proceso su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por Omisión de Valoración Probatoria
La sentencia tiene falta de congruencia, cuando no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, determinando que no existe avasallamiento, sustentándose en documentos simples, valoración errónea y carente de sustento legal, respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y de oficio
"(...) De la revisión minuciosa efectuada a la Sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la Sentencia desarrolló una fundamentación que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento en el predio objeto de la litis ... con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que el demandado incurrió en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, dicha condición, no fue valorada en prueba material en cuanto a su validez que sirva de sustento en la determinación asumida por el Juez, en razón a que la documental que sirvió de base para determinar que no existe avasallamiento se encuentra sustentada en documentos simples cuales son Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno, además de no haber considerado, que dicha documentación fue suscrita luego de haberse emitido el Título Ejecutorial y por una persona que no se encontraba legitimado al efecto, por lo que se advierte que el juzgador efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de recurso de casación incoado (fs. 263 a 265) se advierte que la parte actora Franz Grover Rodríguez Rojas, manifiesta de forma textual: "Por otra parte, de fojas 43 a 51 se tiene en la parte conclusiva del dictamen pericial realizada en fecha 23 de septiembre del presente año, en el punto 4 de las conclusiones se evidencia que de acuerdo a la inspección en campo de mi pequeña propiedad se pudo verificar que está siendo ocupado por el demandado ANDRÉS FLORES VÉLEZ en una superficie de 20 ha...".(SIC)."
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba, en diversos procesos agrarios
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018 (desaolojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018 (acción reivindicatoria)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018 (cumplimiento de acuerdo)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017 (anulabilidad de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017 (acción reividicatoria)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017 (cumplimiento de contrato)
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2014 (interdicto de recobrar)
POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omisión de valoración probatoria
Cuando en Sentencia no se identifica las declaraciones testificales, mencionadas en el acta de audiencia de inspección judicial, hay "omisión de valoración probatoria", vulnerándose el derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, lo que amerita nulidad de obrados (AAP-S1-0079-2021)