AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 012/2022
Expediente: Nº 4499-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Franz Grover Rodríguez Rojas contra Andrés Flores Velez
Recurrente: Franz Grover Rodríguez Rojas
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz cursante de fs. 247 a 252 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida.
A través de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 247 a 252 vta. de obrados, se dispuso declarar: "1. "IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 09 a fs. 11. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS - 046, ubicado en el municipio de Yapacani de la provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz, disponiendo el No Desalo, del demandado el señor ANDRES FLORES VELEZ quien vive en la parcela en litigio SINDICATO AGRARIO SAN RAFAEL LA ALTURA. 2. Imponiéndose al demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS, el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental. 3. Los Efectos De Las Medidas Precautorias Decretadas, las mismas quedan sin efecto". (SIC)
La Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani del departamento de Santa Cruz, fallo bajo el siguiente argumento, de las pruebas documentales aportadas al proceso tanto de cargo como de descargo, corresponde al Juez pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas, por lo que llego a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas, no justifico, ni demostró plenamente bajo los términos de su acción y pretensión jurídica invocada en su demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
Por memorial de fs. 263 a 265 de obrados, cursa el recurso de casación, donde la parte recurrente refiere, que la sentencia pronunciada por el juez de primera instancia, le causa un agravio irreparable a sus derechos e intereses, por haberse dictado sentencia declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; expresando, que el Juez de la causa no realizó la valoración correcta de la ley y las pruebas ofrecidas, vulnerando el principio de verdad material y violación de las leyes, presentando como prueba Título Ejecutorial, plano catastral, alodial masivo y alodial actualizado, todos en original y a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, documentos que acreditan y demuestran la titularidad de la propiedad denominada Franz Grover Rodríguez Rojas - 046, sobre una superficie de 46.8505 ha., registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 7.04.3.01.0009567 y que la norma constitucional establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla, con la función social o función económico social.
De la misma forma, el recurrente indica que, de la parte conclusiva del dictamen pericial de 23 de septiembre de 2021, en el punto cuarto, se evidencia que de acuerdo a la inspección en campo, que la propiedad está siendo ocupada por el demandado Andrés Flores Velez en una superficie de 20 ha, para la crianza de ganado vacuno y que el trabajo fue realizado por su fallecido padre Rafael Rodríguez Gutiérrez; asimismo, relata en el punto cinco del referido informe, que las mejoras realizadas datan de 2018, según las imágenes satelitales y que las mismas fueron realizadas por su fallecido hermano, tal como consta en los contratos que cursan en el expediente procesal.
Expresa, que en el expediente cursa documento privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado, el cual fue suscrito entre el demandado Andrés Flores Velez y el hermano fallecido del recurrente, en la cláusula segunda de dicho contrato, demuestra que la Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno era sobre el bien inmueble parcela N° 47 y no así en propiedad signada con la parcela N° 46 y que de lo manifestado, demostró que el Juez no valoró dicha situación, toda vez que, según los antecedentes que cursan en el expediente procesal el demandado Andrés Flores Velez, ingreso a la propiedad a título del contrato suscrito con el hermano del demandante, además describe que el contrato nació nulo a la vida civil, por contener error esencial sobre el objeto del contrato (art. 549 núm. 4 Código Civil) también menciona que el referido contrato fue celebrado con la única finalidad de despojarlo de su propiedad, porque el documento data del 20 de mayo de 2013 y su titulación fue el 6 de febrero de 2013, es decir anterior a la celebración del indicado contrato, quedando disuelto al fallecimiento de su hermano, situación legal prevista en el art. 49 núm. 4 del Código Civil.
Señala también, que realizado el análisis de los elementos del instituto jurídico de posesión agraria, no sólo es suficiente cumplir con los elementos de animus y corpus, sino que este último debe ser además anterior al año 1996, conforme establece el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215 y de acuerdo a los antecedentes existentes en el expediente, se tiene, que el demandado Andrés Flores Velez ingreso a la propiedad mediante un contrato de Constitución de Sociedad Particular, de 20 de mayo de 2013, llegando a fallecer el hermano del demandado el 25 de agosto de 2020, contrato que a la fecha estaría disuelto y ante esa situación la continuación de los trabajos, el no desalojo del demandado sin acreditar su posesión legal bajo ningún otro documento, se constituye en una posesión ilegal sujeto a desalojo.
Señala también, que hubo una errónea aplicación del art. 3 de la Ley N° 477; asimismo, que en la contestación del demandado Andrés Flores Velez, adjuntó al mismo como pruebas documentales, fotocopias del expediente 04/2019, proceso en el que el demandado Andres Flores Velez no es parte, por lo que la misma no guarda relación con la presente causa y que además reconoció de forma voluntaria, que todas las mejoras que existen en la propiedad son sacrificio de su padre y su hermano (+), documento que no fue valorado.
Indica que en la parte considerativa tercera de la Sentencia, la demanda no habría cumplido con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, situación que no fue apreciada correctamente, por las siguientes razones; a) cursa en el expediente procesal Dictamen Pericial, mismo que en la parte conclusiva inc. 4, de la Sentencia referida, señalo que la propiedad "Franz Grover Rodríguez Rojas" está siendo ocupada en una superficie de 20 ha, por parte del demandado Andrés Flores Velez; b) quien señala estaría en posesión del terreno por un contrato que habría realizado con el hermano fallecido del demandante y que el contrato a la fecha estaría disuelto por los fundamentos señalados y c) que el demandado en su respuesta no hubiese probado y acreditado su posesión legal o autorización sobre la propiedad del demandante.
Por lo expuesto y la documentación adjunta en el presente proceso, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, solicitando se dicte "auto supremo CASANDO LA SENTENCIA", por consiguiente, se revoque la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021 y en aplicación del principio de verdad material, realizar una valoración integral de las pruebas aportadas en el cuaderno procesal y se declare probada la demanda y ordene el desalojo del demandado.
I.3. Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.
El demandado Andrés Flores Velez, no presentó contestación al Recurso de Casación, planteado en 19 de octubre de 2021, por el recurrente Franz Grover Rodriguez Rojas, conforme Auto de 07 de enero de 2022 de fs. 270 de obrados.
II. TRÁMITE PROCESAL
II.1 Autos para Resolución y sorteo. Mediante providencia de 27 de enero de 2022, cursante a fs. 275 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en fecha 09 de febrero de 2022, cursante a fs. 279 de obrados, ingresado a Despacho del Magistrado Relator.
II.2 Actos procesales relevantes.
II.2.1. De fs. 37 a 39 vta., de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 23 de septiembre de 2021, efectuada en el predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS - 046.
II.2.2. De fs. 43 a 51 de obrados, cursa Dictamen Pericial causa 41/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitido por el Ing. Fernando Caballero Arauz.
II.2.3. A fs. 51 vta., de obrados, cursa providencia de 29 de septiembre de 2021, el cual señala: "En consideración el informe técnico presentado".
II.2.4. De fs. 170 a 171 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno.
II.2.5. De fs. 236 a 238, consta memorial con la suma: "Contesta Demanda sobre Desalojo por Avasallamiento y Pido Direccione Proceso sobre el Debido Proceso".
II.2.6. De fs. 242 a 244 vta., de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación (Fallida) de 04 de octubre de 2021.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las persona demandada incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; III) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia, IV) Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.
III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
III.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación que adolece de "técnica recursiva"- no impide el análisis de fondo, por lo que en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
III.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.
La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220-IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220-II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
III.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.
III.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho , traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
III.2.3. Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.
En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de Casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715" (SIC).
En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A Quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia, de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables, sólo en lo que corresponda de manera supletoria, cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.
Citando además sobre la nulidad de los actos viciados, la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad.".
IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva apreciación, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021 (fs. 247 a 252 vta.), emitida por el Juez Agroambiental de Yapacaní, misma que declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 9 a 11) interpuesta por Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de Andrés Flores Velez, que dispone el No Desalojo del demandado Andrés Flores Velez, quien vive en la parcela en litigio, "Sindicato Agrario San Rafael". Imponiéndose también al demandante Franz Grover Rodríguez Rojas, el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la vía incidental y por último, la Sentencia recurrida dispone que los efectos de las Medidas Precautorias decretadas, las mismas quedan sin efecto. Determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.
De la revisión minuciosa efectuada a la Sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la Sentencia desarrolló una fundamentación que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento en el predio objeto de la litis, si bien es cierto que la Sentencia recurrida, analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real registrado bajo Matrícula Computarizada 7.04.3.01.000.9567 a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas, predio denominado "Franz Grover Rodríguez Rojas - 046", con una superficie de 46.8505 ha. (Cuarenta y seis hectáreas con ocho mil quinientos cinco metros cuadrados), habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que el demandado incurrió en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, dicha condición, no fue valorada en prueba material en cuanto a su validez que sirva de sustento en la determinación asumida por el Juez, en razón a que la documental que sirvió de base para determinar que no existe avasallamiento se encuentra sustentada en documentos simples cuales son Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno, además de no haber considerado, que dicha documentación fue suscrita luego de haberse emitido el Título Ejecutorial y por una persona que no se encontraba legitimado al efecto, por lo que se advierte que el juzgador efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de recurso de casación incoado (fs. 263 a 265) se advierte que la parte actora Franz Grover Rodríguez Rojas, manifiesta de forma textual: "Por otra parte, de fojas 43 a 51 se tiene en la parte conclusiva del dictamen pericial realizada en fecha 23 de septiembre del presente año, en el punto 4 de las conclusiones se evidencia que de acuerdo a la inspección en campo de mi pequeña propiedad se pudo verificar que está siendo ocupado por el demandado ANDRÉS FLORES VÉLEZ en una superficie de 20 ha...".(SIC).
De los antecedentes señalados, se colige que el propietario (demandante) del predio que se denuncia de avasallado, no otorgó autorización alguna para que el demandado Andrés Flores Velez, realice trabajos en la propiedad del demandante; es decir, que el demandado suscribió un documento privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno (fs. 170 a 171 vta.) con el hermano (+) del demandante. Sin contar con autorización o con representación otorgada por el titular del derecho propietario.
También, el demandante manifiesto que en aplicación del principio de verdad material y realizando una valoración integral de todas las pruebas aportadas en el cuaderno procesal, declare probada la demanda y se disponga el desalojo del demandado Andrés Flores Velez. Al respecto se advierte que el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada con relación del bien inmueble avasallado; así como tampoco establece, como se produce el hecho denunciado como avasallamiento, con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Yapacaní, realizar una adecuada valoración integral de la prueba en base a lo expuesto en el presente Auto, en cuanto a las mejoras identificadas dentro del predio en litigio, donde de acuerdo al Informe Pericial cursante a fs. 43 a 51, claramente se identifica que el ahora demandado se encuentra ocupando una superficie aproximada de 20 ha, como mejoras introducidas en dicha superficie, se denota que dicho aspecto no fue valorado por el Juez Agroambiental, incurriendo en incongruencia al emitir la Sentencia, en cuya parte resolutiva el juzgador declaró improbada la demanda, disponiendo el no desalojo del demandado Andrés Flores Velez; así como, que el demandado deba pagar daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y tramitado en la vía incidental.
Consecuentemente, incumbe señalar que el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de la existencia e inexistencia del acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado por parte del demandado.
Toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona está ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes.
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo solo prueba documental, solo prueba pericial o solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, como dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213-II-3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
En ese contexto, se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, llegó a la íntima convicción de pleno convencimiento de que del demandado, no justifico, ni demostró plenamente y conforme a ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocado a su demanda.
La autoridad judicial concluye en la parte considerativa tercera de la Sentencia, que la demanda no ha cumplido con lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 477 y lo establecido en el Auto Agrario ANHA S1a 0040.2014, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213-II-4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda.
En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material. A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Yapacaní, no realizó una valoración integral, con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Título Ejecutorial PPD-NAL-147838 de 06 de febrero de 2013, Plano Catastral, Folio Real registrado bajo matrícula computarizada 7.04.3.01.000.9567, Certificación de la Federación Sindical de Comunidades Interculturales Productores Agropecuarios de Yapacani de 31 de octubre de 2018, Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno de 20 mayo de 2013, documentos sobre el cual el demandado basa su ocupación respecto del bien inmueble objeto de la demanda, que dan cuenta que el demandado Franz Grover Rodríguez Rojas es propietario de la pequeña propiedad ganadera, aspectos que no fueron considerados por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
Consecuentemente, se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439.
De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de instancia ha efectuado una incongruente e incorrecta valoración de la pruebas producidas en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la sentencia no esté debidamente motivada y fundamentada, circunstancias que resaltan por su trascendencia, no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 de 07 de octubre de 2021, tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Yapacaní a través de la sentencia impugnada; toda vez que, por los argumentos esgrimidos de manera reiterativa, no correspondía fallar en el sentido que lo hizo el Juez A Quo, siendo que los fundamentos de la sentencia son incongruentes, además de contradictorios y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia, haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como al principio de verdad material, toda vez que, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Yapacaní, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, estando este Tribunal de Casación obligado inexcusablemente a fallar en forma prevista por el art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, resuelve:
1)ANULAR OBRADOS hasta fs. 252 vta., inclusive de obrados; es decir, hasta la Sentencia 06/2021 de 07 de octubre de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, emitir nueva sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.
2)En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para que el régimen disciplinario que le corresponde ejercitar por ley, considere la reincidencia en vulneración flagrante de normas de orden público en la que incurre el Juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA 06 /2021
Expediente: No. 41/2021
Proceso: Demanda Desalojo por Avasallamiento.
Demándante: Franz Grover Rodríguez Rojas
Demandado: Andrés Flores Vélez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Ichilo
Fecha: 07 de Octubre del 2021
Juez: Rafael Montaño Cayola
Dentro del proceso Oral Agroambiental en la Demanda Desalojo por Avasallamiento, Interpuesto por: Franz Grover Rodríguez Rojas en contra de: Andrés Flores Vélez, mayores de edad y hábiles por Derecho vecinos de del Municipio de Yapacani
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I
QUE : Por memorial de fecha 02 de Septiembre del 2021, presentado en fecha 06 de Septiembre del 2021 años, de fs. 9 a fs. 11 de obrados, por Franz Grover Rodríguez Rojas , interpone la Demanda Desalojo por Avasallamiento, bajo la argumentación que es legítimo propietario del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046, ubicado en el Municipio de Yapacani, siendo su código Catastral actual 07040301024292 ,con registro en Derechos Reales Matricula No. 7.04.3.01.0009567 de fecha 27 de Septiembre del 2013 a nombre de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS de la superficie de 46.8505 hectáreas el mismo que adquirió por el proceso de saneamiento de la Propiedad Agraria de conformidad a la Ley No. 1715, modificada y ampliada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, bajo los argumentos de que se encuentra avasallado en una superficie aproximada de 20.000 hectáreas desde el 2018 en la colindancia de las parcelas 45 y la parcela 47 donde el señor ANDRES FLORES ha alambrado una fracción de mi propiedad y ingresado sus ganados de forma arbitraria sin mi autorización manifestando que el había comprado una fracción de mi propiedad en una cantidad de 20 hectáreas , compra que realizo supuestamente realizo de un familiar mio de nombre SABINO RODRIGUEZ FLORES , así mismo manifestó que mi propiedad se encuentra alambrada en una extensión superficial de 20 hectáreas. Mi persona en reiteradas oportunidades le ha pedido al Sr. Andrés Flores V., que desocupe el Terreno ya que mi persona nunca transfirió un solo metro cuadrado de mi propiedad.
QUE admitida la demanda por auto No 84/2021 de fecha 10 de Septiembre del 2021 de fs. 12 y Vlta de obrados se fija como audiencia de Inspección Ocular al predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 para el día Jueves 23 Septiembre del 2021 a horas 11:00 A.M. en adelante conforme se tiene art. 79 parágrafo II de la Ley No 1715 concordante con el artículo 117 y 118 de la Ley 439 se efectúa la citación al señor Andrés Flores V . mediante comisión instruida en fecha 22 de Septiembre del 2021 en su tienda particular del mercado 1ro, de Abril quien se rehusó a firmar. La citación mediante el guardia policial de la casa Judicial de Yapacani así como al señor Demandante Franz Grover Rodríguez Rojas de forma personal con todos los actuados procesales
QUE Instalada la audiencia de inspección Ocular del día Jueves 23 de Septiembre del 2021 a horas 11:20 A.M. en el predio Avasallado denominado Franz Grover Rodríguez Rojas.-046 , se hicieron presentes el señor Franz Grover Rodríguez con su abogado Elvio Arenas Oropeza no habiéndose apersonado en demandado Andrés Flores V. Pese a estar citado legalmente se dio un tiempo de Espera de 20 minutos
QUE el Abogado de la parte demandante indica que se ratifican en la demanda así mismo consta en expediente documentos originales que se ha presentado con lo cual se demuestra que la propiedad en litigio tiene como propietario el señor Franz Grover Rodríguez Rojas e indico que el propietario que el señor Andrés Flores V en el año 2018 ha ingresado a la propiedad metiendo cabezas de ganado realizo la construcción de una vivienda esto se ha perpetrado en el año 2018 es decir viene avasallando de forma continua y permanente , toda vez que existe título ejecutorial desde el año 2013
Que con el fin de no causar indefensión al demandado Andrés Flores V. Se procede a nombrar de abogado defensor de oficio en la persona del Dr. Inicio Zarate Vargas c omo defensor de oficio.
QUE con la palabrea el Dr. Inicio Zarate Vargas como abogado de oficio voy a tratar de defender los derechos de mi defendido siempre amparado en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, que no se vulneren los derechos de mi defendido así mismo la seguridad jurídica amparado en el Articulo 134 , el principio de la verdad material , de la Ley 439.
QUE Se toma posesión y juramento al Ing., Fernando caballero Arauz para la realización del relevamiento de información en campo así como la verificación de la existencia o inexistencia del avasallamiento demandado,
Se fijan como puntos de hechos a probar en Inspección ocular
-Verificar la existencia de avasallamiento en este predio Franz Grover Rodríguez Rojas.046 determinando la superficie avasallada.
- Determinar los daños ocasionados por el avasallamiento que manifiesta que ha empezado el año 2018.
-Verificar las mejoras o cambios que hubiera introducido el señor Flores en este predio como objeto del avasallamiento realizado
- Sírvase usted presentar las imágenes multitemporales a partir del 2017, 2018,2019 y 2020 para verificar si efectivamente existió el avasallamiento denunciado.
Se procedido a realizar el trabajo de campo por el Ing. Fernando Caballero Arauz en compañía de los dos abogados y el demandante Franz Grover Rodríguez Rojas
Reinstalada la audiencia el Ing. Fernando caballero quien manifestó que se hizo el recorrido del predio y se verifico todo lo referente a mejoras, pasto cultivado potreros atajados, así como los corrales de ganado. El indica que el informe será presentado el día 29 de septiembre del 2021, en razón de tener mucha carga procesal en el Juzgado agroambiental de Concepción.
Se fija como fecha de lectura de sentencia para el día 04 de octubre a horas 15:00 P.M. en las oficinas del juzgado Agroambiental de Yapacani
El Abog Elvio Arenas Oropeza indica ya el Ingeniero ha podido verificar el fraccionamiento de la propiedad hay alambrados, hay corral y una vivienda,
Con la palabra el Abogado defensor de oficio una vez llegado a su despacho el Informe del perito usted pueda valorar íntegramente de todo lo presentado.
QUE de fs. 22 a fs. . 51 de obrados se tiene el Informe Técnico Presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz con planos bien detallados, imágenes multitemporales y fotografías de todo el recorrido de forma clara. El indica en CONCLUSIONES lo siguiente
-1.- El terreno de la inspección parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas , está ubicado en el departamento de Santa Cruz , provincia Ichilo municipio de Yapacani a 8.5 km en line recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Rafael r con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado el señor FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS. se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- de acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar en campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela ., tiene aproximadamente 20 hectáreas como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies Braquearea y de corte , ganado Vacuno , dos pequeños atajados , un corral , una pequeña vivienda , alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con material de silo y un camino o servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani mientras que el restante área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 ha de pasto cultivado.
-4.- en las imágenes de satélites de tos años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto , se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la
Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas
QUE Por memorial presentado de fecha 29 de septiembre del 2021 presentado por el señor ANDRES FLORES VE LA con suma CONTESTA DEMANDA SOBRE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO PIDO DIRECCIONE SOBRE EL DEBIDO PROCESO , dentro de la demanda DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO Causa 41/2021 planteada por Franz Grover Rodríguez Rojas., que el mismo está debidamente fundamentado lo referido al artículo 5 (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO ) numeral 4 inc. a) no se promovió " La promoción del desalojo voluntario en la via conciliatoria no implica la renuncia de derechos", en tal virtud y por la amplia fundamentación al respecto y con el fin de evitar futuras nulidades procesales se admite la conciliación , se adjunta documentación en fotocopias legalizadas del expediente causa 04/2019 de DEMANDA DE INSPECCION JUDICIAL sobre el mismo predio Franz Grover Rodríguez Rojas de fs. 54 a fs. 177 de obrados.
QUE : Por providencia de fecha 30 de Septiembre del 2021 se fija como fecha de audiencia para el día Lunes 04 de Octubre a horas 10:00 A.M. En las oficinas del Juzgado agroambiental y dar la solución a lo solicitado y contemplado en el Articulo 5 numeral 4 inca) de la ley 477 de fs. 239 y vuelta de obrados
QUE Por acta de audiencia de conciliación realizada en fecha lunes 04 de Octubre del 2021 en el cual no se llegó a una conciliación para el desalojo voluntario en aplicación del artículo 5 parágrafo I numeral 4 inc a) de la ley 477 , en el presente acto procesal se realizó la corrección del segundo apellido del demandado como ANDRES FLORES VELEZ quien tomó la palabra y manifestó que se encuentra trabajando junto con la señora esposa de del finado SABINO RODRIGUEZ FLORES para su consideración en la sentencia a dictarse habiéndose diferido la fecha de lectura de Sentencia para el día Jueves 07 de Octubre del 2021 a horas 15:00 P.M. Tal como consta de fs. 242 a fs, a fs, 244 y Vlta. De obrados.
CONSIDERANDO II
QUE; conforme previene el Inc . c) del numeral 4 del artículo 5 de la Ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras se procedió a realizar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente de lo cual se tiene lo siguiente:
VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y LA PARTE DEMANDADA
-1.- Respecto del principio "iura Novit Curia " Conforme lo dispone el cumplimiento del Auto Supremo No. 58/2014 emitido por la Sala Segunda se efectúa un análisis de los derechos a la propiedad conforme a la Constitución Política del Estado en compulsa de la Ley adjetiva Civil , los cuales son inviolables , por ello ante este despacho judicial y conforme lo establece la revisión de obrados por la parte demandante quien presenta : Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 147638 de fecha 05 de febrero del 2013 , Transferencia Masiva del predio No. 7.04.3,01.0009567 de TRANSFERENCIA MASIVA del INRA, Plano predial del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS-046, alodial actualizado Matricula 7.04.3.01.0009567 VIGENTE a nombre de Franz Grover Rodríguez Rojas
-2.- la parte demandada no asistió a la audiencia de Inspección Ocular al predio en conflicto, mediante memorial presento Fotocopias Legalizadas del Expediente Causa No 04/2019 DEMANDA PREPARATORIA DE INSPECCION JUDICIAL siendo el demandante SABINO RODRIGUEZ FLORES en contra de FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS Y MARLENE RODRIGUEZ ROJAS . que el mismo contiene una serie de documentos adjuntadas al mismo consistentes en : Fotocopia legalizada del testimonio de declaratoria de herederos de la familia RODRIGUEZ FLORES siendo el causante el señor RAFAEL RODIGUEZ GUTIERREZ , Fotocopia de Titulo ejecutorial a Nombre de Franz Rodríguez Rojas -046. Plano predial del INRA, Transferencia masiva del INRA, Fotocopia de Titulo Ejecutorial a nombre de Marlene Rodríguez Rojas. 045, fotocopia de plano predial , los alodiales de ambas parcelas , el Informe técnico de la inspección realizada al predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas .046, CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor RAMIRO ROJAS MENDEZ en el cual figura como propietario de la superficie de 18.8928 hectáreas el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES,, fotocopia de documento privado de constitución DE SOCIEDAD PARTICULAR SUSCRITO entre el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor ANDRES FLORES VELEZ de fecha 20 de mayo del 2013 , Documento privada de contrato de trabajo de obra suscrito entre los señores SABINO RODRIGUEZ FLORES y el señor WILSON CONTRERAS ORELLANA para la construcción 1 cuarto 4 x 4 mts mas su pequeño corredor 4x 4 mts.
3.- El Informe técnico presentado por el Ing. Fernando Caballero Arauz. muestra en el primer grafico la sobre posición de las aproximada 20 hectáreas resaltadas sobre el que sería el área en conflicto trabajada por el señor ANDRES FLORES VELEZ , se adjunta las imágenes satelitales de los años 2017 2016 ,2019 y 2020 .
CONCLUSIONES
-1.- El terreno de la inspección parcela 046 de Franz Grover Rodríguez Rojas , está ubicado en el departamento de Santa Cruz , provincia Ichilo municipio de Yapacani a 8.5 km en línea recta de la localidad de Yapacani zona del Sindicato San Salvador con una superficie de 46.8505 ha.
-2.- De acuerdo a la información proporcionada por el demandante en la inspección en campo como en el memorial presentado el señor Anafres Flores V. se encuentra en una porción de una fracción del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas-046 en una superficie aproximada de 20 ha desde el año 2018.
-3.- de acuerdo a la inspección de campo se ha podido verificar en campo, se ha podido verificar que el área de conflicto estaría siendo ocupada por el señor Andrés Flores Vela., tiene aproximadamente 20 hectáreas como mejoras introducidas en dicha superficie existen potreros con pasto cultivado de las especies Braquearea y de corte , ganado Vacuno , dos pequeños atajados , un corral , una pequeña vivienda , alambradas que encierran todo el perímetro del área en conflicto y que dividen la misma área en potreros, un acopio de pasto cortado cubierto con material de silo y un camino o servidumbre de paso que comunica a las parcelas colindantes con el camino principal a Yapacani mientras que el restante área de la parcela que pertenece a Franz Grover Rodríguez Rojas solo existen aproximadamente 10 ha de pasto cultivado.
4.- en las imágenes de satélites de tos años 2017,2018,2019 y 2020 que cubren el área en conflicto , se puede observar que las mejoras introducidas viene desarrollados desde el 2018, es decir que confirma lo mencionado durante la inspección e indicado en el memorial de la Demanda realizada por Franz Grover Rodríguez Rojas
HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANT E FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS
QUE de fojas 42 a Fs 51 se tiene el Informe Técnico, que es la prueba madre en materia Agroambiental, en el que se demuestra que No existe avasallamiento, pero se verifico la existencia de: Potreros , pasto cultivado atajados alambradas casa realizados por el señor ANDRES FLORES VELEZ en virtud del DOCUMENTO PRIVADO DE SOCIEDAD firmado con el señor SABINO RODRIGUEZ FLORES en fecha 20 de mayo del 2013 , con cual se demostró que el avasallamiento de la Demanda de desalojo dentro del predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas -046 del Beneficiario Franz Grover Rodríguez Rojas no se demostró que existiera avasallamiento.
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO ANDRES FLOREZ:
QUE. Los trabajos realizados y el cumplimiento de la función social en el predio denominado Franz Grover Rodríguez Rojas esta realizado por el señor ANDRES FLORES VELEZ en la superficie de 20.0000 hectáreas , asi mismo se demostró que el señor Franz Grover rodríguez Rojas tiene la superficie aproximada de 10.0000 hectáreas de pasto cultivado de conformidad al cotejo realizado del plano predial emitido por el INRA mediante el Proceso de Saneamiento, con lo que se demostró que no existe avasallamiento , lo que existe es trabajo y cumplimiento de la función social de parte del demandado
CONSIDERANDO III
QUE: Debe tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación esta orientado al derecho civil que regulan las relaciones del derecho privado emanado del derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el derecho agrario y la Constitución Política del Estado y que trascienden la esfera del derecho civil porque deben observarse inexcusablemente con los principios, valores, derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad contemplados en la Constitución Política del Estado y otros principios rectores teniéndose la Ley No.477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la tramitación en concordancia con preceptos contemplados en el artículo 76 de la ley especial No 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de fecha 28 de noviembre del 2006.
QUE: El artículo 393 de la Constitución Política del Estado, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda y que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria, la indivisibilidad no afecta a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
QUE: El artículo 210 del Código Civil establece (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN ) las tierras son de dominio originario del Estado, la distribución reagrupamiento y redistribución de la propiedad conforme a las necesidades económicas sociales y de desarrollo social y el articulo 211 del (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD ) 1.- El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria y II los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con la naturaleza específica y el articulo 212 del Código Civil (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA ) el trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria, los fundos abandonados los que no se trabajen se Revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes habiendo el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS siendo favorecida con la Titulación de su predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046 . Conforme a ley
QUE : El articulo 123 de la Constitución Política del Estado "la ley dispone para lo venidero y no tendría efecto retroactivo; excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores o trabajadoras; en materia penal cuando beneficie al imputado o imputada, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado y en resto de los casos señalados por la Constitución", empero la presente Ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras de fecha 30 de Diciembre del 2013 SU FIN JURIDICO cubre las expectativas denunciadas en la demanda principal de fs. 09 a fs. 11 de obrados. Planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS en contra de: ANDRES FLORES VELEZ
QUE : El demandante, está plenamente amparada en lo dispuesto en la disposición adicional parte segunda parágrafo III y IV "se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumple la función economica social, se respetan los derechos de los poseedores legales que cumplen la función económico social, hasta el límite establecido por la Constitución Política del Estado ."
QUE : En virtud de las pruebas documentales de cargo aportadas y las de descargo al proceso, corresponde al juzgador publico pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del artículo 1286 (APRECIACION DE LA PRUEBA) del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley especial No 1715 modificada y ampliada por la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y en aplicación del artículo 5 numeral 6 y siguientes de la Ley No. 477 y el articulo 86 de la referida Ley No. 1715 se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante FRNAZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS , no ha justificado ni ha demostrado, plenamente y conforme a ley, los términos de su acción y pretensión jurídica invocado en su demanda de fs. 09 a fs. 11 de obrados...
QUE en la presente demanda no se ha cumplido lo estableció en el artículo 3 de la Ley 477 que a la letra manifiesta ..."Para fines de esta Ley se entenderá por Avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras , con incursión pacifica o violenta , temporal o continuada , de una o varias personas que no acreditan derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas , individuales , colectivas , bienes del patrimonio del Estado , bienes de dominio Público o tierras fiscales " Tal cual establece el Auto Agrario ANHA S1ª.0040.2014 el cual manifiesta: " Que se tiene que cumplir el mencionado Artículo de la ley de avasallamiento para dictar probada la presente demanda "
El Suscrito Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento en la ciudad de Yapacani Administrando Justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y al amparo del artículo 5 numeral 6 de la Ley No. 477: POR TANTO: FALLA : Declarando:
1."IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL de fs. 09 a fs. 11. DE LA DEMANDA DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" planteada por el demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS del predio denominado FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS -046, ubicado en el municipio de Yapacani de la provincia Ichilo Departamento de Santa Cruz , disponiendo el No Desalo , del demando el señor ANDRES FLORES VELEZ quien vive en la parcela en litigio SINDICATO AGRARIO SAN RAFAEL LA ALTURA .
2.Imponiéndose al demandante FRANZ GROVER RODRIGUEZ ROJAS , el pago de daños y perjuicios y las costas del proceso conforme a derecho y que debe ser tramitado en la via incidental
3.Los Efectos De Las Medidas Precautorias Decretadas , las mismas quedan sin efecto...
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde , se fundamenta en las disposiciones legales precitadas , la pronuncio y firmo y sello en Yapacani Provincia Ichilo a los siete días del mes de Octubre dos mil veinti uno.
REGISTRESE, CITESE, CUMPLASE Y ARCHIVESE COPIA DE LEY