AAP-S2-0011-2022

Fecha de resolución: 23-02-2022
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Dentro del proceso de cumplimiento de contrato, en grado de casación en el fondo, el demandado Mario Moreno Ruíz impugna la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, a través del cual resolvió declarar probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de casación en la forma observa como agravios procesales los siguientes aspectos: a) incumplimiento a los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021, en relación al primero, señala que la autoridad judicial debió continuar la tramitación del proceso pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en relación al segundo, el juez de instancia debió haber solicitado al INRA certificación acerca de las observaciones que tendría el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", más cuando no existe certeza sobre la disponibilidad del derecho ante la inexistencia de resolución final de saneamiento, además que por Informe cursante de fs. 272 a 273 se habría establecido que el proceso de saneamiento del predio se encontraría con observaciones; en consecuencia, señala que el juez de instancia incumplió solicitar la individualización de las observaciones realizadas al proceso se saneamiento, dejándose con incertidumbre sobre el proceso de saneamiento, aspecto que genera inejecutable la sentencia; b) que al haberse anulado hasta fs. 137 inclusive, la autoridad judicial debió haber repuesto una nueva audiencia para realizar todas las actuaciones establecidas en los art. 82 y 83 de la Ley N° 1715, para luego emitir la respectiva sentencia, por lo que dicha omisión ha impedido que se puedan manifestar sobre los hechos nuevos como la integración a la litis del Sr. Humberto Moreno Ruíz, no fueron recepcionadas las pruebas propuestas para su acreditación, no se ha verificado el saneamiento del proceso, no ha existido la tentativa de conciliación, no se ha fijado el objeto de la prueba, no se ha recepcionado ninguna prueba; por tanto, concluye el incumplimiento de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, violentándose los principios de oralidad, inmediación, dirección entre otros; c) no existe prueba alguna incorporada al proceso, debido a que las pruebas referidas en el "CONSIDERANDO II" de la sentencia recurrida, nunca fueron incorporados al proceso ante la inexistencia de audiencia de principal; d) no fueron retrotraídos actos procesales, no obstante la ampliación de demanda en contra de Humberto Moreno Ruíz, dispuesta mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados; al efecto, invoca la previsión contenida en el art. 115 de la Ley N° 439 señalando que los efectos de la ampliación de demanda son que deberá citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación con la demanda original y que una vez citado con dicha ampliación se tendría garantizado el derecho para contestar a la misma, sin embargo la contestación realizada por el ahora recurrente no habría sido admitida, por tanto, considera que la ampliación de la demanda conlleva y otorga derechos a todos los litisconsortes dentro una causa, por lo que la citación con la demanda a una tercera persona, tiene como efecto ineludible que todos los demás actores tengan el mismo derecho a contestar la demanda, por el principio de igualdad de partes integrante del debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta que se instale la audiencia de juicio oral, ordenando además se cite al demandado con la ampliación a la demanda, se otorgue el derecho a contestar la referida ampliación y que se cumplan tanto el AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 34/2021, individualizando las observaciones realizadas al proceso de saneamiento verificando si las mismas son subsanables.

Respecto al recurso de casación en el fondo denuncia como agravios los siguientes: a) Ante la inexistencia de audiencia principal, no existe resolución que fije los puntos de hecho a probar, advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba expresada en el punto II de la Sentencia "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA - HECHOS PROBADOS"; b) en cuanto a valoración de la prueba de inspección judicial la autoridad judicial la autoridad judicial no expresa cuál ha sido el valor probatorio que le ha otorgado a la misma, sin que exista prueba alguna, mediante inspección judicial se determina la existencia de las 18 ha vendidas a la demanda, mencionando que la inspección judicial no es un acto donde el juez determina la división y fraccionamiento del predio, más cuando se trata de una superficie en lo proindiviso, cuando solo existe una afirmación de la demandante; por tanto, denuncia que la conclusión a la que arriba el juez en cuanto a la superficie de 18 ha es solo a simple de afirmación de la demandante; c) en relación a la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, contemplado en el Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, no implica desconocer derechos de personas de la tercera edad como es el caso del demandado, tampoco implica desconocer el principio de igualdad, al efecto, cita y transcribe la razón de la decisión de los Autos Supremos Nros. 653/2019 y 1149/2019; d) En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, señala que por la misma se pretende se disponga de terrenos que no le pertenecen, al efecto, invoca los arts. 309 y 311 del D.S. N° 29215 relativos a la posesión legal en materia agraria, así como la modalidad de adquisición de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, solicita de case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

 

III.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

III.1.1.- El recurrente denuncia incumplimiento de los Autos Agroambientales que resolvieron recursos de casación en contra actos procesales (auto interlocutorio definitivo que resolvió la excepción de prescripción y sentencia agroambiental) que fueron anulados por este Tribunal, ordenándose el reencauce del proceso, previo requerimiento de información al Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "El Mistol Labrado", al respecto, los referidos autos agroambientales plurinacionales se encuentran descritos en los puntos I.5.5 y I.5.9 , destacando en la última resolución el hecho de que la propiedad se encontraría en proceso de saneamiento, debiendo la autoridad judicial solicitar información al INRA acerca de las observaciones advertidas en el proceso de saneamiento mismas que podrían generar mayor certeza en la autoridad judicial a tiempo de emitir la respectiva sentencia, enfatizando el hecho de incerteza acerca de la disponibilidad del ejercicio pleno del derecho propietario, debido a la inexistencia de resolución final de saneamiento, en ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa remitió al Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respuesta a solicitud de documentación, conforme la nota suscrita por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, cursante a fs. 274 de obrados, acompañando Informe Legal descrito en el punto I.5.10 que da cuenta que el proceso de saneamiento se encuentra observado por la Dirección Nacional del INRA, en consecuencia, no existe resolución final de saneamiento, por lo que el proceso de saneamiento no se encuentra concluido, en ese sentido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece: (...) y entre las finalidades establecidas en el art. 66.I.1 de la citada Ley, establece: (...) facultad que es de competencia exclusiva y privativa de la autoridad administrativa (INRA) siendo que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 que establece: (...) de donde se tiene que tal competencia privativa del INRA, cuando está en ejecución del proceso de saneamiento, no admite intervención judicial agroambiental respecto a la determinación o definición del derecho propietario, por lo que las partes que tuvieren algún derecho propietario sobre la superficie que estuviere en proceso de saneamiento podrán hacerlo valer o reclamar el mismo, ante la autoridad administrativa y no ante la autoridad judicial.

En el caso concreto, no obstante, de que se trata de una acción personal de cumplimiento de obligación, sustanciada en el ámbito del derecho privado, la decisión a ser asumida al momento de resolver la problemática no puede afectar o generar intromisión en los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, precisamente porque dicho proceso técnico administrativo, se encuentra reglado y condicionado al cumplimiento de la función social o al cumplimiento de la función económica social, cuya verificación es de competencia exclusiva del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme previsión del art. 393 de la CPE que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" según los alcances contemplados en el art. 397 de la CPE.

Por lo expuesto y de la revisión de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al no haber requerido información individualizada y específica respecto a las observaciones a las que hace referencia el Informe Legal descrito en el punto I.5.10 , incumplió lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril de 2021.

III.1.2.- De la revisión de obrados, se tiene que por determinación de la resolución descrita en el punto I.5.9 se anuló obrados hasta fs. 137, es decir hasta el Acta de Audiencia Principal, por lo que la autoridad judicial a efecto de dar cumplimiento a la citada resolución, reencauzó el proceso mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "(...) se dispone la citación a Humberto Moreno Ruíz , con la demanda, admisión y la presente resolución, para que en el plazo de quince (15) días calendarios, se pronuncie respecto a la demanda de cumplimiento de obligación seguido por María Elena Moreno Ruíz en contra de Mario Moreno Ruíz , debiendo pronunciarse también con relación al documento de compraventa de las 31.9525 ha adquiridas de María Elena Moreno, cuyo documento cursa a fs. 2" (sic.) habiéndose cumplido el referido auto, la demanda fue contestada negativamente por Humberto Moreno Ruíz, mediante memorial cursante a fs. 206 y vta. de obrados, que mereció el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 207 de obrados, que dispuso tener por contestada la demanda, además de requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Greta I"; como emergencia del Auto de 10 de mayo de 2021, el demandado, Mario Moreno Ruíz, por memorial cursante de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, contesta nuevamente a la demanda, mereciendo el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 219 de obrados, por el que la autoridad judicial determina, "no ha lugar a considerar el memorial de contestación a la demanda presentada por Mario Moreno Ruíz" señalando que en ningún momento habría sido ampliada la demanda, razón que motivó la presentación del recurso de casación en contra de dicho auto, recurso que fue rechazado y luego compulsado dicho rechazo, emitiéndose al efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 25/2021 de 16 de julio cursante de fs. 353 a 355 de obrados, que declaró ilegal el recurso de compulsa, a ese efecto, continúa con la tramitación del proceso, emitiendo la Providencia de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 365 de obrados, por la que fija de manera directa audiencia de inspección y la presencia del apoyo técnico llevado adelante conforme el Acta de audiencia de inspección descrita en el punto I.5.11 , aspecto que llama la atención, toda vez que sin haber señalado, previamente, día y hora para una nueva audiencia principal, conforme previsión del art. 82 de la Ley N° 1715, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes haberse instalado y desarrollado la audiencia principal conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 1715, consiguientemente, se omitieron los aspectos sustanciales que hacen al proceso oral agrario, vulnerándose de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda, por tanto, la autoridad judicial de instancia incurrió en la vulneración del debido proceso al no haber observado las previsiones de los arts. 82 y 83 de ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso, al infringir las normas procesales que son de orden público y por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

III.1.3.- Conforme se tiene expresado, en el presente caso, ante la inexistencia del desarrollo de la audiencia principal, tampoco se tienen admitidas las pruebas propuestas por las partes, prueba de ello es que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la fijación e instalación de audiencia principal, sino de manera contradictoria solo a la producción de prueba, así se tiene el "CONSIDERANDO II" rotulado "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" que textualmente establece: "De los elementos probatorios aportados y producidos, por cada uno de los sujetos procesales del presente proceso, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación (...)" habiendo olvidado que previa a la valoración de la prueba, se tiene una fase de proposición, admisibilidad y producción de la prueba, mismas que se extrañan en el desarrollo de la presente proceso, siendo pertinente mencionar que la prueba de inspección de oficio decretada por la autoridad judicial debe necesariamente cumplir su objeto y finalidad, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , aspecto que se extraña por cuanto tal medio de prueba busca esclarecer hechos y no actos jurídicos como es el caso de las demandas de cumplimiento de contrato, según se tiene expresado en el FJ.II.2.

III.1.4.- Una de las facultades de la autoridad judicial agroambiental, es evitar que el proceso oral agrario sea tramitado exento de vicios procesales, al respecto, el art. 83 num. 3) de la Ley N° 1715, establece que como facultad del juez la posibilidad de sanear el proceso ante irregularidades advertidas por la autoridad judicial, en ese mismo sentido, el art. 1 num. 8) de la Ley N° 439, en relación al principio de saneamiento, establece: "Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal", en efecto, en el caso concreto se advierte que la incorporación de Humberto Moreno Ruíz, fue en calidad de tercero interesado, así se advierte en la parte resolutiva del AAP S1 N° 34/2021 que establece: "1. ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz " (negrilla y subrayado incorporados), por lo que lo denunciado en este aspecto carece de sustento jurídico, en razón a que no existió ampliación de la demanda sino más la solicitud de información oficial y la incorporación al proceso de un tercero interesado.

Existiendo errores procedimentales sustanciales y relevantes, corresponde a la autoridad judicial reencauzar el proceso y tramitar la causa conforme a derecho, garantizando el debido proceso y considerando los aspectos advertidos en la presente resolución.

III.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Ante la inexistencia del acto procesal de trascendental relevancia en un proceso agroambiental, como es la fijación y desarrollo de la audiencia principal, no corresponde la consideración de aspectos de fondo que hacen a lo sustancial del proceso, en razón a que primordialmente deben ser corregidos los errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, los vicios identificados y que emergen de la actuación irregular e ilegal del Juez de la causa.

Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto a la falta de fijación y desarrollo de la audiencia principal conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, demuestra fehacientemente la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439 que establece: "(...) en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento del señalamiento de audiencia de inspección, todo, a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, conforme lo expresado en el FJ.II.4.”

La Sala Segunda ANULA OBRADOS hasta la providencia de 19 de agosto de 2021, dejando sin efecto la sentencia de primera instancia N° 14/2021 de 9 de noviembre, con los siguientes argumentos:

  1. Que, la autoridad de primera instancia recibió información por parte del INRA Tarija, que da cuenta que el proceso de saneamiento se encuentra observado por la Dirección Nacional y en consecuencia no existe resolución final de saneamiento; de donde se tiene que la ejecución del proceso de saneamiento es competencia privativa del INRA y no admite intervención judicial agroambiental respecto a la determinación o definición del derecho propietario, por lo que, las partes que tuvieren algún derecho propietario sobre la superficie que estuviere en proceso de saneamiento podrán hacerlo valer o reclamar el mismo, ante la autoridad administrativa y no ante la autoridad judicial, habiendo en consecuencia, el juez de primera instancia, incumplido lo determinado en el AAP S1 34/2021, al no haber requerido información individualizada y específica respecto a las observaciones a las que hace referencia el Informe legal emitido por el INRA.
  2. Que, habiendo el AAP S1 34/2021 anulado obrados hasta el acta de audiencia principal, el juez de instancia fija de manera directa audiencia de inspección y la presencia del apoyo técnico llevado adelante, aspecto que llama la atención, toda vez que sin haber señalado, previamente, día y hora para una nueva audiencia principal, conforme previsión del art. 82 de la Ley N° 1715, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes haberse instalado y desarrollado la audiencia principal conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 1715, consiguientemente, se omitieron los aspectos sustanciales que hacen al proceso oral agrario, vulnerándose de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda, por tanto, la autoridad judicial de instancia incurrió en la vulneración del debido proceso al no haber observado las previsiones de los arts. 82 y 83 de ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso, al infringir las normas procesales que son de orden público y por lo mismo de cumplimiento obligatorio.
  3. Que, ante la inexistencia del desarrollo de la audiencia principal, tampoco se tienen admitidas las pruebas propuestas por las partes, prueba de ello es que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la fijación e instalación de audiencia principal, sino de manera contradictoria solo a la producción de prueba, así se tiene el "CONSIDERANDO II" rotulado "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" que textualmente establece: "De los elementos probatorios aportados y producidos, por cada uno de los sujetos procesales del presente proceso, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación (...)" habiendo olvidado que previa a la valoración de la prueba, se tiene una fase de proposición, admisibilidad y producción de la prueba, mismas que se extrañan en el desarrollo de la presente proceso, siendo pertinente mencionar que la prueba de inspección de oficio decretada por la autoridad judicial debe necesariamente cumplir su objeto y finalidad, aspecto extrañado por cuanto tal medio de prueba busca esclarecer hechos y no actos jurídicos como es el caso de las demandas de cumplimiento de contrato.

PRECEDENTE 1

OMISIÓN DE AUDIENCIA PRINCIPAL

La omisión por parte del director del proceso, en la fijación y desarrollo de la audiencia principal constituye una transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda.

FJ.II.2 La demanda de cumplimiento de contrato cuando la propiedad agraria se encuentra en proceso de saneamiento.

Sobre las demandas de cumplimiento de contrato, la jurisprudencia agroambiental se ha manifestado en reiteradas oportunidades, cobrando relevancia jurídica y pertinencia al caso concreto, las siguientes:

El Auto Nacional Agroambiental S2a N° 30/2017 de 8 de mayo, estableció: "Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II.

Entonces, el contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido" (sic.), de donde se tiene que la demanda de cumplimiento de contrato, persigue el cumplimiento de una obligación contra la parte que incumplió total o parcialmente el contrato que dio origen a la obligación demandada, pudiendo tratarse de contratos con prestación unilateral o de contratos con prestaciones reciprocas.

Explicada la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento del contrato, a la autoridad judicial le corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes que suscribieron el contrato, para lo cual deberá indagar la voluntad de las partes al momento de la suscripción del contrato, al efecto, será necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores y posteriores que motivaron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual; vale decir, averiguar lo que entendieron las partes en conjunto y no aisladamente al momento de proceder a la formalización del contrato, conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", de donde se tiene que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario, debiendo acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer, debiendo considerarse no sólo los actos posteriores de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.

Ahora bien, en la jurisdicción agroambiental, dicha interpretación judicial no podrá soslayar el deber de la autoridad judicial de averiguar la verdad material de los hechos y actos jurídicos, requiriendo al efecto, la información sobre el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, ante la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que, en el caso boliviano, se trata del Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargada por mandato legal del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme previsión de los art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, así también se tiene expresado en la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, relativa a una demanda agroambiental de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, estableció: "(...) se advierte a fojas 70 de obrados, Certificación emitida por el INRA de 21 de septiembre de 2018, en el cual se establece, que el predio denominado "Santa Bárbara" se encuentra en etapa de relevamiento de información en campo, por lo que no se advirtió la competencia de la jueza de instancia , puesto que la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, establece: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando, de oficio o a pedido de parte (...)"; es decir, que la autoridad judicial debió advertir éste aspecto antes de admitir la demanda o en su caso, considerar el mismo en el auto que resuelve la excepción de incompetencia" (sic.)

FJ.II.3 La prueba de inspección judicial en la jurisdicción agroambiental.

En la jurisdicción agroambiental, la prueba de inspección judicial, busca materializar los principios de inmediación, servicio a la sociedad e integralidad, siendo que la misma consiste en la observación directa y personal que la autoridad judicial realiza sobre cosas o lugares con el fin de verificar o esclarecer hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demanda, por ello, corresponde señalar que la justicia agroambiental, por el régimen de supletoriedad, para la tramitación de éste medio de prueba, aplica la previsión del art. 187 de la Ley N° 439, que establece: "I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.

III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación" (sic.) precepto normativo que orienta en cuanto a la finalidad de éste medio probatorio, que esencialmente consiste en esclarecer hechos y no así actos jurídicos, como es el caso de los contratos, que por definición son actos jurídicos que constituyen la fuente de las obligaciones, así también fue entendido en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 7/2020 de 21 de enero, que estableció: "Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. Es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero". Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

El art. 568 del Código Civil dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...", La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

El art. 519 del Código Civil dispone que: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato.

Según el art. 568 del Código Civil y la uniforme jurisprudencia al respecto, tratándose de contratos bilaterales, el ejecutante para demandar el cumplimiento de las obligaciones debe demostrar que ha cumplido las propias y al no hacerlo así, carece de fuerza ejecutiva que le asista" (sic.).

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

OMISIÓN DE AUDIENCIA PRINCIPAL

La omisión por parte del director del proceso, en la fijación y desarrollo de la audiencia principal constituye una transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda.