AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 11/2022

Expediente: 4491-RCN-2022.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Partes: María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz.

Recurrente: Mario Moreno Ruíz.

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Fecha: 23 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación (fs. 408 a 412) interpuesto por Mario Moreno Ruíz, contra la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 cursante de fs. 395 a 403 vta. de obrados pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, por el que resuelve declarar Probada la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021 recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Yacuiba resolvió declarar probada la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por María Elena Moreno Ruíz en contra de Mario Moreno Ruíz, disponiendo que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado haga la entrega a la demandante el terreno en la superficie de 18.0520 ha, bajo conminatoria de emitirse mandamiento de desapoderamiento, asimismo ordena textualmente que "En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, el demandado debe firmar autorización para que se incluya a la demandante como copropietaria en el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", bajo conminatoria de ser firmado en forma subsidiaria por el Juzgador conforme a lo establecido en el Art. 430.III del Código Procesal Civil" (sic.) determinación que se encuentra sustentada en la comprobación de los siguientes hechos: a) el demandado suscribió el contrato de compra venta de 11 de marzo de 2005 con la ahora demandante, habiendo transferido una superficie de 50 ha., a favor de la demandante, habiendo la demandante (compradora) cumplido su obligación de pago debiendo el comprador cumplir su obligación de entrega del terreno y hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, existiendo impedimento para éste último acto por cuanto la propiedad se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA, sin embargo el vendedor deberá cumplir con su obligación de entrega del terreno y garantizar la evicción y saneamiento de la superficie no entregada (18.0520 ha) ello en atención al documento de compra venta cursante a fs. 2 de obrados, por el que la ahora demandante vendió a Humberto Moreno Ruíz, la superficie de 31.9525 ha, existiendo un superficie restante de 18.0520 ha restantes que no entregada por el ahora demandado a la demandante; b) invocando los arts. 519, 568.I y 1283.I del Código Civil, 136 y 213.I de la Ley N° 439, 8.I, 109, 115 y 178 de la CPE, 15.I de la Ley N° 025, 3-V de la Ley N° 1715, la Ley N° 1100, la SCP 898/2011-R de 22 de junio y el "Protocolo para juzgar con perspectiva de género" aprobado mediante Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, declara probada la demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 408 a 412 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando: 1) en cuanto a la forma, que se anule la sentencia disponiendo lo siguiente: a) Se cite al demandado con la ampliación de la demanda; b) se le conceda el derecho a contestar la demanda; y, c) ordenar el cumplimiento de los Autos Agroambientales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021; y, 2) en cuanto al fondo, solicita casar la sentencia y declarar improbada la demanda con costas. Amparando su petitorio en los siguientes fundamentos:

I.2.1. Respecto al recurso de casación en la forma observa como agravios procesales los siguientes aspectos: a) incumplimiento a los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 29/2020 y 34/2021, en relación al primero, señala que la autoridad judicial debió continuar la tramitación del proceso pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, en relación al segundo, el juez de instancia debió haber solicitado al INRA certificación acerca de las observaciones que tendría el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", más cuando no existe certeza sobre la disponibilidad del derecho ante la inexistencia de resolución final de saneamiento, además que por Informe cursante de fs. 272 a 273 se habría establecido que el proceso de saneamiento del predio se encontraría con observaciones; en consecuencia, señala que el juez de instancia incumplió solicitar la individualización de las observaciones realizadas al proceso se saneamiento, dejándose con incertidumbre sobre el proceso de saneamiento, aspecto que genera inejecutable la sentencia; b) que al haberse anulado hasta fs. 137 inclusive, la autoridad judicial debió haber repuesto una nueva audiencia para realizar todas las actuaciones establecidas en los art. 82 y 83 de la Ley N° 1715, para luego emitir la respectiva sentencia, por lo que dicha omisión ha impedido que se puedan manifestar sobre los hechos nuevos como la integración a la litis del Sr. Humberto Moreno Ruíz, no fueron recepcionadas las pruebas propuestas para su acreditación, no se ha verificado el saneamiento del proceso, no ha existido la tentativa de conciliación, no se ha fijado el objeto de la prueba, no se ha recepcionado ninguna prueba; por tanto, concluye el incumplimiento de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, violentándose los principios de oralidad, inmediación, dirección entre otros; c) no existe prueba alguna incorporada al proceso, debido a que las pruebas referidas en el "CONSIDERANDO II" de la sentencia recurrida, nunca fueron incorporados al proceso ante la inexistencia de audiencia de principal; d) no fueron retrotraídos actos procesales, no obstante la ampliación de demanda en contra de Humberto Moreno Ruíz, dispuesta mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados; al efecto, invoca la previsión contenida en el art. 115 de la Ley N° 439 señalando que los efectos de la ampliación de demanda son que deberá citarse a la parte demandada con los mismos efectos de la citación con la demanda original y que una vez citado con dicha ampliación se tendría garantizado el derecho para contestar a la misma, sin embargo la contestación realizada por el ahora recurrente no habría sido admitida, por tanto, considera que la ampliación de la demanda conlleva y otorga derechos a todos los litisconsortes dentro una causa, por lo que la citación con la demanda a una tercera persona, tiene como efecto ineludible que todos los demás actores tengan el mismo derecho a contestar la demanda, por el principio de igualdad de partes integrante del debido proceso.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta que se instale la audiencia de juicio oral, ordenando además se cite al demandado con la ampliación a la demanda, se otorgue el derecho a contestar la referida ampliación y que se cumplan tanto el AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 34/2021, individualizando las observaciones realizadas al proceso de saneamiento verificando si las mismas son subsanables.

I.2.2 Respecto al recurso de casación en el fondo denuncia como agravios los siguientes: a) Ante la inexistencia de audiencia principal, no existe resolución que fije los puntos de hecho a probar, advirtiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba expresada en el punto II de la Sentencia "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA - HECHOS PROBADOS"; b) en cuanto a valoración de la prueba de inspección judicial la autoridad judicial la autoridad judicial no expresa cuál ha sido el valor probatorio que le ha otorgado a la misma, sin que exista prueba alguna, mediante inspección judicial se determina la existencia de las 18 ha vendidas a la demanda, mencionando que la inspección judicial no es un acto donde el juez determina la división y fraccionamiento del predio, más cuando se trata de una superficie en lo proindiviso, cuando solo existe una afirmación de la demandante; por tanto, denuncia que la conclusión a la que arriba el juez en cuanto a la superficie de 18 ha es solo a simple de afirmación de la demandante; c) en relación a la aplicación del protocolo para juzgar con perspectiva de género, contemplado en el Acuerdo SP.TA. N° 23/2016 de 23 de noviembre, no implica desconocer derechos de personas de la tercera edad como es el caso del demandado, tampoco implica desconocer el principio de igualdad, al efecto, cita y transcribe la razón de la decisión de los Autos Supremos Nros. 653/2019 y 1149/2019; d) En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, señala que por la misma se pretende se disponga de terrenos que no le pertenecen, al efecto, invoca los arts. 309 y 311 del D.S. N° 29215 relativos a la posesión legal en materia agraria, así como la modalidad de adquisición de la propiedad agraria.

Por lo expuesto, solicita de case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, con costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 417 a 418 de obrados, la demandante contesta negativamente al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por las siguientes razones: a) la parte recurrente realiza una interpretación errónea del AAP S1a N° 29/2020 y el AAP S1a N° 43/2021, pretendiendo dilatar la tramitación del proceso y tergiversar la verdad; b) el Informe cursante de fs. 272 a 273 emitido por el INRA, establece que el demandado es el beneficiario del predio "El Mistol Labrado" señalando textualmente: "(...) que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección Departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA. Observaciones que son de forma y que al no encontrarse con mojón rojo es decir en conflicto dicho predio será titulado a favor del demandado, totalmente alejado de la verdad cuando el demandado manifiesta que deja en penumbra y con varias interrogantes acerca del futuro del proceso de saneamiento, demostrando simple y llanamente su pretensión por evadir el cumplimiento de la obligación demandada, como también que no existió juicio oral y que por lo tanto no existe prueba alguna incorporada al proceso (...)" (sic.); c) en relación a la prueba de inspección señala: "(...) que para realizar dicho acto procesal las partes han sido notificadas con anterioridad a la audiencia señalada, también en obrados se puede evidenciar que a pesar de haber sido legalmente notificado el demandado no se hizo presente y ahora pretende impugnar mediante el presente recurso con una serie de argumentos sin asidero legal y fuera de lugar (...)" (sic.), al efecto, pide una previa valoración exhaustiva de antecedentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 4 de enero de 2022 cursante a fs. 419 de obrados, se concede el recurso de casación en contra la Sentencia N° 14/2021 de 9 de noviembre de 2021.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4491-RCN-2022, sobre cumplimiento de contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 20 de enero de 2022, cursante a fs. 426 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 428 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 9 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 430 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Contrato Privado de Compra-Venta de Terreno Agrario con una superficie de 31.9525 ha, ubicado en la Comunidad El Bagual, documento, suscrito el 12 de octubre de 2010, entre María Elena Moreno Ruíz (vendedora) y Humberto Moreno Ruíz (comprador), en cuya cláusula primera, establece: "PRIMERA.- Yo: MARÍA ELENA MORENO RUÍZ , mayor de edad, hábil por ley, con C.I. No. 1863046 M2, boliviana y vecina de esta ciudad declaro ser propietaria de una parcela de terreno agrario de 31.9525 M2, ubicada en la Comunidad El Bagual, colindando al Norte con Armando Ferrari, al Sud con Humberto Moreno García; al Oeste con Mario Moreno Tellez y al Oeste con el comprador , propiedad que se encuentra pendiente de saneamiento una vez concluida se procederá a la extensión de la minuta definitiva" (sic.)

I.5.2.- A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Contrato Privado de 11 de marzo de 2005 reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública, relativa a una Transferencia de una fracción de terreno rústico consistente en 50.0000 ha de superficie del predio denominado "Mistol Labrado", ubicado en el cantón Villa Ingavi, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija que cuenta con una superficie total de 253.0000 ha, documento suscrito entre Mario Moreno Téllez y María Elena Moreno Ruíz; en cuya cláusula tercera expresamente establece: "TERCERA.- La fracción de terreno rústico cedida en calidad de venta tiene siguiente superficie de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), colindando por el Norte con el señor Servando Ferrari Artunduaga; por el Sur con Humberto Moreno García; al Este con Humberto Moreno Ruíz y por el Oeste con el vendedor. Garantizando el vendedor en esta fracción de terreno rústico evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida sin lugar a perturbación alguna de parte del vendedor" (sic.).

I.5.3.- A fs. 21 de obrados, cursa Auto de 23 de septiembre de 2019, a través del cual el Juez Agroambiental de Yacuiba resuelve tener a Mario Moreno Téllez como la misma persona con el nombre de Mario Moreno Ruíz, dentro del proceso de medida preparatoria de declaración jurada interpuesta por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz.

I.5.4.- A fs. 46 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Conciliación y Auto de 27 de noviembre de 2019, solicitada por María Elena Moreno Ruíz contra Mario Moreno Ruíz, el cual da por concluido el trámite de conciliación, detallando la imposibilidad de arribar a un acuerdo entre partes.

I.5.5. De fs. 112 a 120 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, el cual en su parte Resolutiva ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al Juez Agroambiental de Yacuiba, ejercer su rol de director del proceso, continuando con la tramitación del mismo, debiendo pronunciarse sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas y que en virtud a la verdad material reconduzca el proceso conforme los entendimientos del fallo emitido, estableciendo textualmente lo siguiente: "Por lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la demanda de cumplimiento de obligación y por consiguiente archivado obrados, y no haber fijado el objeto de la prueba, además de requerir a las instancias llamadas por ley la información necesaria para identificar si el predio objeto de la Litis ya fue saneado y si efectivamente existe un incumplimiento de contrato en la transferencia total del terreno objeto de la venta, ha soslayado el deber de averiguar la verdad material de los hechos, conforme prevé el art. 134 de la Ley Nº 439 (...)" (sic.).

I.5.6.- De fs. 132 a 133 de obrados, cursa Informe Técnico UT-TJA N° 215/2020 de 26 de noviembre de 2020, el cual en el punto ANALISIS Y OBSERVACIONES, señala que existe el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado" que consigna como beneficiario a Mario Moreno Ruíz dentro del polígono 119 del municipio de Yacuiba de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el mismo que a la fecha se encuentra remitida para subsanación ante la Dirección Departamental y que físicamente la carpeta se encuentra en la Dirección del INRA - Tarija.

I.5.7.- A fs. 135 de obrados, cursa Plano Catastral del predio "El Mistol Labrado" con una superficie de 261.814 ha., cuyo beneficiario es Mario Moreno Ruíz.

I.5.8. De fs. 149 a 150 cursa Informe Técnico de 12 de enero de 2021, suscrito por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Señor Juez para dar cumplimiento al primer punto de pericia que consta a fs. 142 se ha efectuado el levantamiento topográfico donde la parte demandante indicó donde sería la compra.

De esta manera se efectuó la mensura donde los puntos mostrados, hacen una superficie de 18 hectáreas con 475 metros cuadrados con las siguientes colindancias de la fracción el terreno de compra. COLINDACIAS: ESTE: Predio el Mistol Labrado, OESTE: Predio El Desafío, NORTE: El Mistol Labrado, SUD: El Mistol Labrado.

El segundo punto de pericia ordenado por su autoridad también lo Desarrollamos y para ello manifiesto lo siguiente: Según los puntos del levantamiento topográfico mostrado por la parte demandante y recabados en la audiencia de inspección el área objeto del proceso si recae dentro del predio denominado El Mistol Labrado de Acuerdo al plano emitido por el INRA que consta a fs. 135. Ajunto plano referencial donde claramente se podrá aprecia lo manifestado en este informe" (sic.)

I.5.9. De fs. 184 a 191 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril de 2021, que en su parte Resolutiva se dispone ANULAR obrados hasta fs. 137 de obrados, es decir, hasta el acta de audiencia principal de 1 de diciembre de 2020, a efectos de que la autoridad judicial emita nueva sentencia realizando una valoración de toda la prueba, acorde con la normativa agroambiental, decisión que encuentra sustento entre uno de sus fundamentos jurídicos de hecho y de derecho, el siguiente: "De donde se tiene que la propiedad motivo de la controversia aún se encuentra en proceso de saneamiento , por lo que la autoridad judicial debió recabar la información al INRA - Tarija a efectos de verificar cuáles eran esas observaciones que tiene el predio "El Mistol Labrado", para así emitir un fallo conforme a derecho, más cuando no existe certezas sobre la disponibilidad del derecho, prueba de ello es la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento , además de la propia declaración de la parte actora quien en el Acta de Audiencia Principal (fs. 137 a 142 vta.) confesó que el proceso de saneamiento se encuentra pendiente (fs. 137 vta.).

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se acredita que el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020 de 02 de octubre de 2020, cursante de fs. 112 a 120 de obrados, que dispuso anular obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, conminando al juez de instancia continuar con la tramitación de la causa, pronunciándose sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en función a la verdad material de los hechos, conforme lo prevé el art. 134 de la Ley N° 439, en cumplimiento de su rol de Director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, pues su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley N 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N 1715 y art. 87.IV de la Ley N° 1715; así también correspondía citar y emplazar a Humberto Moreno Ruíz al ser subadquirente de las 31.9525 ha. del predio "El Mistol Labrado"; por lo que corresponde resolver". (negrillas y subrayado son incorporados).

I.5.10. De fs. 272 a 273 de obrados cursa Informe Legal DDT-U. SAN-INF. LEG. N° 361/2021 de 8 de junio de 2021, emitido en respuesta a la solicitud del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente establece: "De los antecedentes expuestos así como la revisión de la información cursante en la Dirección Departamental, se puede establecer los siguientes aspectos de orden legal: 1.- La existencia del proceso de saneamiento del predio denominado GRETA I, que beneficia a HUMBERTO MORENO RUÍZ, ubicado en el polígono N° 119 municipio Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA . 2.- La existencia del proceso de saneamiento del predio denominado EL MISTOL LABRADO, que beneficia a MARIO MORENO RUÍZ, ubicado en el polígono N° 119 municipio Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que a la fecha dicho proceso de saneamiento se encuentra en la Dirección departamental para subsanar observaciones realizadas por la Dirección Nacional del INRA (...)"

I.5.11. A fs. 371 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 8 de septiembre de 2021, suscrito por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Ante el informe emitido por secretaria conforme a lo establecido en el Art. 188.II del Código Procesal Civil, se dispone iniciar con la audiencia de inspección judicial, como también se dispone que el Técnico de Apoyo del Juzgado, proceda a recabar la información necesaria para el cumplimiento del trabajo encomendado, según los puntos señalados en el decreto de fs. 365.

La parte demandante muestra como punto de partida un portón de ingreso de hierro, asegurado en sus costados con postes de palos gruesos, de donde se camina (...) Recorriendo la línea recta, la parte demandante muestra un punto donde se formaría un vértice para continuar otra línea hacia el oeste, recorriendo esa línea formaría un vértice para continuar otra línea hacia el oeste (...) a cuyo interior la parte demandante muestra que estarían ubicadas las 31 hectáreas transferidas a Humberto moreno Ruíz. Esta línea atraviesa un alambrado de postes y alambres lizos, hasta llegar casi al centro de otro cultivo que se observa que ha sido sembrado y cosechado soya, terreno que sería "Mistol Labrado" de Mario Moreno Ruíz, dentro del cual la parte demandante muestra que se encontrarían ubicadas las 18 hectáreas que demanda sean entregadas (...)"

I.5.12. De fs. 374 a 377 de obrados, cursa Informe Técnico de 21 de septiembre de 2021 suscrito por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, en el que textualmente se establece: "Señor Juez para dar cumplimiento al primer punto de pericia de identificar las 50.0000 hectáreas adquiridas mediante documento de fs.3 y 4 nos constituimos en el predio denominado EL MISTOL LABRADO que se encuentra en la comunidad del Bagual donde a horas 9.20 am se inició con la audiencia de Inspección Judicial lo cual estaba presente la parte demandante y no así la parte demandada, en tal sentido que para dar cumplimiento a los puntos señalados por su autoridad se inició con el recorrido donde la parte demandante Indico donde son los vértices que habría comprado según documentos 3 y 4 de las 50 hectáreas del señor Mario Moreno Ruíz.

En tal sentido señor Juez para que su autoridad y las partes del proceso puedan apreciar claramente adjunto el plano referencial las 50.0075 Hectáreas según coordenadas mostradas la demandante y la Imagen lo manifestado.

Dando cumplimiento al Segundo punto de pericia lo que manifestado la parte demandante con relación a la venta a las 31.9525 hectáreas que ella lo ha vendido ya al señor Humberto Moreno que en esa parte de venta no ningún tipo de problema de la mencionada venta pero para dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad está haciendo recorrido dentro del predio denominado Greta I, para así recabar los datos coordenadas ubicación de 31.9525 Hectáreas, y plasmar en plano referencial con sus límites superficie colindancias.

Los vértices Mostrado por la parte demandante tiene 31.9559 Hectáreas con las siguientes colindancias: NORTE: Familia Ferrari, SUD: Predio Greta I, ESTE: Predio Greta I, OESTE: Predio El Mistol Labrado.

Para dar cumplimiento al tercer punto de pericia la parte demandante indico los vértices de las 18.0475 Hectáreas partiendo así del mojón del INRA que se encuentra en la parte Norte del terreno con la codificación 6119G221 hacia la parte oeste y de ahí hasta la parte sud del terreno para que mi persona recabe los datos de coordenadas y plasme en plano topográfico con sus límites superficie y colindancias.

La superficie mostrada por la parte demandante es 18.0520 Hectáreas, adjunto el plan el referencial y la imagen satelital para que su autoridad y las partes del proceso puedan apreciar claramente lo manifestado. COLINDANCIAS: NORTE: Familia Ferrari, SUD: Predio El Mistol Labrado, ESTE: Predio Greta I, OESTE: Predio El Mistol Labrado. " (sic.) (negrillas incorporadas)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al recurso, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la resolución emitida como emergencia de la demanda de cumplimiento de contrato; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La demanda de cumplimiento de contrato cuando la propiedad agraria se encuentra en proceso de saneamiento; iii) La prueba de inspección judicial en la jurisdicción agroambiental; y, iv) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley; así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2 La demanda de cumplimiento de contrato cuando la propiedad agraria se encuentra en proceso de saneamiento.

Sobre las demandas de cumplimiento de contrato, la jurisprudencia agroambiental se ha manifestado en reiteradas oportunidades, cobrando relevancia jurídica y pertinencia al caso concreto, las siguientes:

El Auto Nacional Agroambiental S2a N° 30/2017 de 8 de mayo, estableció: "Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II.

Entonces, el contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo, en la medida en que se han comprometido" (sic.), de donde se tiene que la demanda de cumplimiento de contrato, persigue el cumplimiento de una obligación contra la parte que incumplió total o parcialmente el contrato que dio origen a la obligación demandada, pudiendo tratarse de contratos con prestación unilateral o de contratos con prestaciones reciprocas.

Explicada la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento del contrato, a la autoridad judicial le corresponde analizar e interpretar los términos del mismo, a los fines de averiguar y comprender el sentido y alcance del consentimiento de las partes que suscribieron el contrato, para lo cual deberá indagar la voluntad de las partes al momento de la suscripción del contrato, al efecto, será necesario analizar todos aquellos actos realizados y negociados en los que puede considerarse que la voluntad de las partes se exterioriza, estudiando asimismo los actos anteriores y posteriores que motivaron el negocio jurídico, de modo que se pueda llegar al entendimiento de la voluntad común y no de la voluntad individual; vale decir, averiguar lo que entendieron las partes en conjunto y no aisladamente al momento de proceder a la formalización del contrato, conforme lo establecido en el art. 510 del Código Civil, que establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", de donde se tiene que el resto de normas a aplicar a la hora de proceder al análisis o interpretación de los contratos solamente entrarán en juego de modo subsidiario, debiendo acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer, debiendo considerarse no sólo los actos posteriores de los suscribientes del contrato sino también los actos anteriores al mismo.

Ahora bien, en la jurisdicción agroambiental, dicha interpretación judicial no podrá soslayar el deber de la autoridad judicial de averiguar la verdad material de los hechos y actos jurídicos, requiriendo al efecto, la información sobre el proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, ante la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que, en el caso boliviano, se trata del Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargada por mandato legal del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conforme previsión de los art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, así también se tiene expresado en la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, relativa a una demanda agroambiental de cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble, estableció: "(...) se advierte a fojas 70 de obrados, Certificación emitida por el INRA de 21 de septiembre de 2018, en el cual se establece, que el predio denominado "Santa Bárbara" se encuentra en etapa de relevamiento de información en campo, por lo que no se advirtió la competencia de la jueza de instancia , puesto que la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, establece: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando, de oficio o a pedido de parte (...)"; es decir, que la autoridad judicial debió advertir éste aspecto antes de admitir la demanda o en su caso, considerar el mismo en el auto que resuelve la excepción de incompetencia" (sic.)

FJ.II.3 La prueba de inspección judicial en la jurisdicción agroambiental.

En la jurisdicción agroambiental, la prueba de inspección judicial, busca materializar los principios de inmediación, servicio a la sociedad e integralidad, siendo que la misma consiste en la observación directa y personal que la autoridad judicial realiza sobre cosas o lugares con el fin de verificar o esclarecer hechos que constituyen el objeto de la pretensión de la demanda, por ello, corresponde señalar que la justicia agroambiental, por el régimen de supletoriedad, para la tramitación de éste medio de prueba, aplica la previsión del art. 187 de la Ley N° 439, que establece: "I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos.

III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación" (sic.) precepto normativo que orienta en cuanto a la finalidad de éste medio probatorio, que esencialmente consiste en esclarecer hechos y no así actos jurídicos, como es el caso de los contratos, que por definición son actos jurídicos que constituyen la fuente de las obligaciones, así también fue entendido en la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 7/2020 de 21 de enero, que estableció: "Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. Es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero". Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

El art. 568 del Código Civil dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...", La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

El art. 519 del Código Civil dispone que: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato.

Según el art. 568 del Código Civil y la uniforme jurisprudencia al respecto, tratándose de contratos bilaterales, el ejecutante para demandar el cumplimiento de las obligaciones debe demostrar que ha cumplido las propias y al no hacerlo así, carece de fuerza ejecutiva que le asista" (sic.).

FJ.II.4.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, estableció: "...De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente ; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda , cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados)

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: "En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una 'Partición Interna de Derecho sucesorio', haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda , así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

(...)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados. "

III.- El caso concreto

De la revisión del caso, se advierte que la parte demandante denuncia que el vendedor, ahora demandado, mediante documento de transferencia de terreno, suscrito el 11 de marzo de 2005, descrito en el punto I.5.2 , le vendió una fracción de su propiedad, consistente en 50 ha, misma que no habría sido entregada en su totalidad, al efecto y en calidad de prueba de lo expresado, acompaña documento de compra venta de propiedad suscrito el 12 de octubre de 2010, descrito en el punto I.5.1 , por el cual transfiere la fracción de 31.9525 ha a favor de Humberto Moreno Ruíz, por tanto, habría quedado una fracción de 18.0475 ha que según denuncia la actora, no fue entrega por el demandado, pidiendo en consecuencia su entrega.

Habiéndose declarado probada la demanda de cumplimiento de contrato y analizado el recurso de casación, se pasa a resolver el mismo.

III.1.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

III.1.1.- El recurrente denuncia incumplimiento de los Autos Agroambientales que resolvieron recursos de casación en contra actos procesales (auto interlocutorio definitivo que resolvió la excepción de prescripción y sentencia agroambiental) que fueron anulados por este Tribunal, ordenándose el reencauce del proceso, previo requerimiento de información al Instituto Nacional de Reforma Agraria respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "El Mistol Labrado", al respecto, los referidos autos agroambientales plurinacionales se encuentran descritos en los puntos I.5.5 y I.5.9 , destacando en la última resolución el hecho de que la propiedad se encontraría en proceso de saneamiento, debiendo la autoridad judicial solicitar información al INRA acerca de las observaciones advertidas en el proceso de saneamiento mismas que podrían generar mayor certeza en la autoridad judicial a tiempo de emitir la respectiva sentencia, enfatizando el hecho de incerteza acerca de la disponibilidad del ejercicio pleno del derecho propietario, debido a la inexistencia de resolución final de saneamiento, en ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa remitió al Juzgado Agroambiental de Yacuiba, respuesta a solicitud de documentación, conforme la nota suscrita por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, cursante a fs. 274 de obrados, acompañando Informe Legal descrito en el punto I.5.10 que da cuenta que el proceso de saneamiento se encuentra observado por la Dirección Nacional del INRA, en consecuencia, no existe resolución final de saneamiento, por lo que el proceso de saneamiento no se encuentra concluido, en ese sentido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 1715, establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y entre las finalidades establecidas en el art. 66.I.1 de la citada Ley, establece: "La titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Económica Social o Función Social definidas en el art. 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso" facultad que es de competencia exclusiva y privativa de la autoridad administrativa (INRA) siendo que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 que establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso ", de donde se tiene que tal competencia privativa del INRA, cuando está en ejecución del proceso de saneamiento, no admite intervención judicial agroambiental respecto a la determinación o definición del derecho propietario, por lo que las partes que tuvieren algún derecho propietario sobre la superficie que estuviere en proceso de saneamiento podrán hacerlo valer o reclamar el mismo, ante la autoridad administrativa y no ante la autoridad judicial.

En el caso concreto, no obstante, de que se trata de una acción personal de cumplimiento de obligación, sustanciada en el ámbito del derecho privado, la decisión a ser asumida al momento de resolver la problemática no puede afectar o generar intromisión en los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, precisamente porque dicho proceso técnico administrativo, se encuentra reglado y condicionado al cumplimiento de la función social o al cumplimiento de la función económica social, cuya verificación es de competencia exclusiva del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme previsión del art. 393 de la CPE que establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" según los alcances contemplados en el art. 397 de la CPE.

Por lo expuesto y de la revisión de obrados, se advierte que la autoridad judicial de instancia, al no haber requerido información individualizada y específica respecto a las observaciones a las que hace referencia el Informe Legal descrito en el punto I.5.10 , incumplió lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 34/2021 de 20 de abril de 2021.

III.1.2.- De la revisión de obrados, se tiene que por determinación de la resolución descrita en el punto I.5.9 se anuló obrados hasta fs. 137, es decir hasta el Acta de Audiencia Principal, por lo que la autoridad judicial a efecto de dar cumplimiento a la citada resolución, reencauzó el proceso mediante Auto de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 197 de obrados, dispuso textualmente lo siguiente: "(...) se dispone la citación a Humberto Moreno Ruíz , con la demanda, admisión y la presente resolución, para que en el plazo de quince (15) días calendarios, se pronuncie respecto a la demanda de cumplimiento de obligación seguido por María Elena Moreno Ruíz en contra de Mario Moreno Ruíz , debiendo pronunciarse también con relación al documento de compraventa de las 31.9525 ha adquiridas de María Elena Morena, cuyo documento cursa a fs. 2" (sic.) habiéndose cumplido el referido auto, la demanda fue contestada negativamente por Humberto Moreno Ruíz, mediante memorial cursante a fs. 206 y vta. de obrados, que mereció el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 207 de obrados, que dispuso tener por contestada la demanda, además de requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Greta I"; como emergencia del Auto de 10 de mayo de 2021, el demandado, Mario Moreno Ruíz, por memorial cursante de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, contesta nuevamente a la demanda, mereciendo el Auto de 7 de junio de 2021 cursante a fs. 219 de obrados, por el que la autoridad judicial determina, "no ha lugar a considerar el memorial de contestación a la demanda presentada por Mario Moreno Ruíz" señalando que en ningún momento habría sido ampliada la demanda, razón que motivó la presentación del recurso de casación en contra de dicho auto, recurso que fue rechazado y luego compulsado dicho rechazo, emitiéndose al efecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 25/2021 de 16 de julio cursante de fs. 353 a 355 de obrados, que declaró ilegal el recurso de compulsa, a ese efecto, continúa con la tramitación del proceso, emitiendo la Providencia de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 365 de obrados, por la que fija de manera directa audiencia de inspección y la presencia del apoyo técnico llevado adelante conforme el Acta de audiencia de inspección descrita en el punto I.5.11 , aspecto que llama la atención, toda vez que sin haber señalado, previamente, día y hora para una nueva audiencia principal, conforme previsión del art. 82 de la Ley N° 1715, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial, sin antes haberse instalado y desarrollado la audiencia principal conforme previsión del art. 83 de la Ley N° 1715, consiguientemente, se omitieron los aspectos sustanciales que hacen al proceso oral agrario, vulnerándose de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando una situación de incertidumbre en cuanto a los hechos nuevos, la recepción de pruebas propuestas, la tentativa de conciliación, la fijación del objeto de la prueba, lo que implica una violación de las formas esenciales del proceso oral agroambiental dada su relevancia judicial, toda vez que con tales actos procesales y en particular con la fijación del objeto de la prueba queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo así a las partes asumir plenamente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el Órgano Jurisdiccional ejerciendo competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la producción de la prueba requiere una fase de admisibilidad debidamente fundamentada y motivada que demuestre la pertinencia, conducencia y legalidad, sujeta a la naturaleza jurídica de la pretensión de la demanda, por tanto, la autoridad judicial de instancia incurrió en la vulneración del debido proceso al no haber observado las previsiones de los arts. 82 y 83 de ley N° 1715, viciando de nulidad el proceso, al infringir las normas procesales que son de orden público y por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

III.1.3.- Conforme se tiene expresado, en el presente caso, ante la inexistencia del desarrollo de la audiencia principal, tampoco se tienen admitidas las pruebas propuestas por las partes, prueba de ello es que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna a la fijación e instalación de audiencia principal, sino de manera contradictoria solo a la producción de prueba, así se tiene el "CONSIDERANDO II" rotulado "FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" que textualmente establece: "De los elementos probatorios aportados y producidos, por cada uno de los sujetos procesales del presente proceso, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación (...)" habiendo olvidado que previa a la valoración de la prueba, se tiene una fase de proposición, admisibilidad y producción de la prueba, mismas que se extrañan en el desarrollo de la presente proceso, siendo pertinente mencionar que la prueba de inspección de oficio decretada por la autoridad judicial debe necesariamente cumplir su objeto y finalidad, conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 , aspecto que se extraña por cuanto tal medio de prueba busca esclarecer hechos y no actos jurídicos como es el caso de las demandas de cumplimiento de contrato, según se tiene expresado en el FJ.II.2.

III.1.4.- Una de las facultades de la autoridad judicial agroambiental, es evitar que el proceso oral agrario sea tramitado exento de vicios procesales, al respecto, el art. 83 num. 3) de la Ley N° 1715, establece que como facultad del juez la posibilidad de sanear el proceso ante irregularidades advertidas por la autoridad judicial, en ese mismo sentido, el art. 1 num. 8) de la Ley N° 439, en relación al principio de saneamiento, establece: "Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal", en efecto, en el caso concreto se advierte que la incorporación de Humberto Moreno Ruíz, fue calidad de tercero interesado, así se advierte en la parte resolutiva del AAP S1 N° 34/2021 que establece: "1. ANULAR obrados hasta fs. 137 inclusive, debiendo la autoridad de instancia previo informe emitido por el INRA - Tarija, efectuar una valoración acorde a norma agraria, hoy agroambiental, conforme los aspectos observados en la presente resolución previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruíz " (negrilla y subrayado incorporados), por lo que lo denunciado en este aspecto carece de sustento jurídico, en razón a que no existió ampliación de la demanda sino más la solicitud de información oficial y la incorporación al proceso de un tercero interesado.

Existiendo errores procedimentales sustanciales y relevantes, corresponde a la autoridad judicial reencauzar el proceso y tramitar la causa conforme a derecho, garantizando el debido proceso y considerando los aspectos advertidos en la presente resolución.

III.2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Ante la inexistencia del acto procesal de trascendental relevancia en un proceso agroambiental, como es la fijación y desarrollo de la audiencia principal, no corresponde la consideración de aspectos de fondo que hacen a lo sustancial del proceso, en razón a que primordialmente deben ser corregidos los errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, los vicios identificados y que emergen de la actuación irregular e ilegal del Juez de la causa.

Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto a la falta de fijación y desarrollo de la audiencia principal conforme previsión de los arts. 82 y 83 de la Ley N° 1715, demuestra fehacientemente la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439 que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I-II de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento del señalamiento de audiencia de inspección, todo, a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, conforme lo expresado en el FJ.II.4.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia dispone:

1.- Dejar sin efecto la Sentencia N° 014/2021 de 9 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

2.- ANULAR OBRADOS hasta la providencia de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 365, debiendo el Jueza Agroambiental de Yacuiba, reencauzar el proceso, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, en atención a lo desarrollado en el presente fallo.

3.- Se exhorta al Juez Agroambiental de Yacuiba, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 nums. 2 y 3), 35.I y III, 105.II, 113.I de la Ley N° 439 y la jurisprudencia agroambiental, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

4.- Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yacuiba la multa de Bs. 1000.- (un mil bolivianos) que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

5.- En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N° 014/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato

Demandante: Maria Elena Moreno Ruiz

Demandado: Mario Moreno Ruiz.

Tercero : Humberto Moreno Ruiz

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.

VISTOS: La demanda de cumplimiento de obligación, admisión, prueba propuesta, admitida y producida, como lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional N° S1a N 34/2021 y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente, como el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Mediante memorial de fs. 48 a 49, se presenta Maria Elena Moreno Ruiz y demanda cumplimiento de obligación en contra de Mario Moreno Ruiz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, el 11 de marzo de 2005, ha adquirido del señor Mario Moreno Ruiz, en calidad de venta una parcela de cincuenta hectáreas 50.0000 ha. de terreno rustico que se desprende de una superficie mayor de 253.0000 ha, ubicada en la comunidad El Bagual, Gran Chaco Tarija, terreno que el vendedor lo tuvo mediante trámite de dotación de la propiedad denominada "El Mistol Labrado", colinda al Norte con Servando Ferrari Artunduaga, al Sud con Humberto Moreno García, al Este con Humberto Moreno Ruiz y por el Oeste con el vendedor.

2.- Que, en el documento del 11 de marzo de 2005 el nombre del vendedor se consigna como Mario Moreno Tellez, motivo por el cual en este mismo Juzgado ha demandado en media Preparatoria Declaración Jurada del vendedor para conocer si Mario Moreno Téllez y Mario Moreno Ruiz son la misma persona, situación que es resuelta por Auto de fecha 23 de septiembre de 2019 y que posteriormente ha solicitado conciliación como diligencia previa que no ha prosperado por falta de voluntad de la parte vendedora y ahora demandada.

3.- Indica también que la compra venta del terreno según documento, se hizo por 50.0000 ha de las cuales el vendedor cumplió parcialmente entregando una fracción de 31.9525 ha., habiendo comprometido a completar el saldo de 18.0475 ha , en otro lugar del terreno de su propiedad que no se ha cumplido a pesar de haberle pedido en varias oportunidades en forma voluntaria considerando el vínculo filial existente, con la finalidad de no llegar a un proceso, para contestar posteriormente el demandado en forma molesta y negligente a fines del 2020, que no completaría el saldo de terreno y que vaya a quejarse donde quiera, porque nadie podía obligarle a que entregue el saldo del terreno.

4.- Indica que el incumplimiento del vendedor de entregar la cosa, le causa daños por la diferencia entre el precio fijado en el contrato y el valor de la cosa que tenía en el momento que se debió entregar, además de las utilidades que pudo percibir como compradora, además que la entrega de la cosa es una de las obligaciones del vendedor al comprador, tiene por objeto poner al comprador en condiciones de obtener de la cosa el provecho que corresponde al propietario.

5.- Indica que la fracción entregada por el vendedor que comprende una superficie de 31.9525 ha, ha sido dispuesta por su persona conforme consta en documento privado de compra-venta que adjunta a favor de Humberto Moreno Ruiz, quien era colindante lado Este del terreno.

6.- Indica que habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por ser obligaciones reciprocas de conformidad al Art. 39.I, 8 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y 614 num 1) del Código Civil demanda el cumplimiento de la obligación de vendedor de entregar la cosa vendida a favor de la compradora, demanda que la dirige en contra de Mario Moreno Ruiz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, ordenándose la entrega del saldo pendiente de terreno que es de 18.0475 hectáreas.

Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 10 de octubre de 2020 cursante a fs. 50 y citado el demandado, mediante memorial de fs. 99 a 100, al tiempo de contestar la demanda opone excepción de prescripción y niega la demanda solicitando que se declare probada la excepción de prescripción o en su caso en sentencia se declara improbada la demanda, por lo que al encontrarse trabada la relación procesal, mediante auto cursante a fs. 61, se señala fecha de audiencia principal y publica.

Que, en la audiencia principal y publica contradictoria, se han cumplido las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que en la parte relativa a la contestación y resolución de excepciones, se ha resuelto la misma declarado probada la excepción de prescripción y que al haber sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, esta instancia ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 29/2020, por el que anula obrados y dispone que el Juez debe continuar con la tramitación del proceso, por lo que en cumplimiento a los fundamentos contenidos en dicho Auto Nacional Agroambiental, mediante auto interlocutorio de fs. 127 se dispone la continuación de la audiencia principal, desarrollando las actividades descritas en el Art 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria en la que mediante Auto Interlocutorio de fecha 1 de diciembre de 2020, cursante a fs. 138 a 141, se declara improbada la excepción de prescripción y se dispone la continuación del proceso, resolución que no ha sido objeto de recurso por el excepcionista y demandado, por lo que ha cobrado ejecutoria en la misma audiencia, no correspondiendo hacer mayores consideraciones de orden legal respecto a la excepción y se fija el objeto de la prueba, admitiendo y produciendo los medios probatorios propuestos, como la producción de prueba conforme a lo resuelto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, correspondiendo al estado del proceso, pronunciar resolución final con los siguientes argumentos facticos y legales.

Que, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, se integra a la Litis al tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, quien mediante memorial de fs. 206, contesta negando la demanda en todas sus partes, con los argumentos siguientes:

La actora señala que dentro del are que me vendió dentro del mencionado predio el demandado no tiene mas terreno para que le complete o entregue las 50 hectáreas que adquirido el demandado, por lo que el área que se lo vendió no está dentro del área en conflicto del presente proceso.

No se establece cual sería la superficie total de las 50 has que le fue transferido para establecer las dimensiones y colindancias y quienes se encontrarían en posesión del área que compro la demandada.

La demandante no dirige ninguna demanda en contra de su persona por lo que no puede ser tercero en el proceso debido a que demanda entrega del terreno a aunque sea en área diferente a la que le vendió por no le afecta en si la sentencia a emitirse debido a que la misma demandante excluye de su demanda el área que se lo vendió y que en

dicho lugar no existe más saldo de terreno que el demandado pueda entregar.

No es parte del contrato que se realizó entre la demandante y el demandado.

El predio que demanda la actora es del predio El Mistol Labrado, no de su predio

Greta I y que dentro del este último se encuentra incluida la superficie que le vendió la demandante.

Indica que su persona no es en lo más mínimo afectada con la demanda que realiza la actora debido a que nunca pretende una sobreposisión a su terreno, si no que se trata de un área diferente a la que se lo vendió, por lo que contesta en forma negativa y se dicte sentencia conforme corresponda en derecho.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados y producidos, por cada uno de los sujetos procesales del presente proceso, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Mediante documento privado de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el formualrio N° 3989086 ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, ha adquirido del demandado en calidad de cmpra venta una fraccción de 50.0000 ha del terreno denominado "El Mistol Labrado".

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3, acta de isnpección de fs. 371 a 371 vta e informe pericfial de fs. 372 a 377.

2.- ha cumplido con su obligación o contraprestación de pagar el precio por el terreno.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3.

3.- El vendedor solo ha entregado la superficie de 31.9525 ha.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 2 y el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento de firmas formulario cursante a fs. 3 acta de isnpección de fs. 371 a 371 vta e informe pericfial de fs. 372 a 377.

4.- El vendedor y demandado tiene la obligación pendiente de entregar 18.0475 hectareas.

Hecho demostrado por el documento privado cursante a fs. 4, con su reconocimiento

de firmas formulario cursante a fs. 3, acta de isnpección de fs. 371 a 371 vta e informe pericfial de fs. 372 a 377.

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada no ha desvirtuado los argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

Que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 34/2021 de fecha 20 de abril de 2021, "revuelve: 1.- Anular obrados hasta fs. 137 debiendo la autoridad de instancia previo informe del INRA - Tarija efectuar nueva valoración acorde a la norma agraria, hoy agroambiental, conforme a os aspectos observados en la preste resolución, previa citación y emplazamiento del tercero interesado Humberto Moreno Ruiz y 2.- Emitir nueva sentencia consignando en la parte motivada, la evaluación y valoración de toda la prueba, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional".

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código Civil prevé que ¨las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.

Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".

VALORACION DE LA PRUEBA

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

La literal de fs. 4 de fecha 11 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas en el en el formualrio N° 3989086 de fs. 3, ante la Notaria de Fe Pública N° 1 de Yacuiba, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286 y eficacia probatoria señalada por el artículo 1297 en relación al Art. 519 todos del Código Civil, constituye un documento auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil invocada, demuestran que en fecha 11 de marzo de 2005, el demandnado Mario Moreno Ruiz a titulo de compra venta transfiere a favor de la demandante Maria Elena Moreno Ruiz, en forma pura y simple una superficie de 50.0000 hectareas, ubicadas en la comunidad de El Bagual, municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, superficie comprobada mediante el acta de isnpección judicial de fs. 371 a 371 vta. e informe pericfial de fs. 372 a 377, demostrado especifica y graficamente en el plano de fs. 372-A que las 50.0000 ha se encuentran ubicadas entre las propeidades "El Mistol Labrado" del demandado Mario Moreno Ruiz y "Greta I" de Humberto Moreno Ruiz, con lo cual se tiene por demostrado el numeral 1 de los puntos sujetos a prueba.

Asimismo, como se tiene en la clausula SEGUNDA del documento de 11 de marzo de 2005, fs. 4, se establece que la compradora paga en su totalidad el precio por la venta del terreno, a conformidad del vendedor sin luagr a reclamos en lo futuro, de donse se tiene que la demandante ha demostrado el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba.

La literal de fs. 2, de fecha 12 de octubre de 2012, valorado conforme a las normas del

Art. 1286 y 1297 del Código Civil, constituye un documento privado auténtico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148. II de la Ley 439, apreciados y valorados conforme a las normas del artículo 145,149 de la Ley procesal Civil, demuestra que María Elena Moreno Ruiz, vende a Humberto Moreno Ruiz una superficie de 31.9525 hectáreas, que también mediante la prueba de inspección acta de fs. 371 a 371 vta y pericial de fs. 372 a 377, cuyo plano de fs. 372-B, recae al interior del predio "Greta I", del tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, tercero interesado que expresamente confiesa en el memorial de fs. 206 vta numeral 6 , "El predio que demanda la actora es El Mistol Labrado, mi predio es "Greta I" siendo predios diferentes y con tramites de saneamiento diferentes, dentro de este último se encuentra incluida la superficie que le vendió la demandante, confesión que al tenor del Art. del Código Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art 156, 157.III del Código Procesal Civil, con lo cual se demuestra que la superficie transferida por Maria Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, se encuentra dentro del predio "Greta I", en saneamiento a favor de Humberto Moreno Ruiz, demostrándose con ello el numeral 3, señalado como objeto de probanza.

De la documentación de fs. 4 de venta de 50.0000 ha de transferencia por Mario Moreno Ruiz a favor de María Elena Moreno Ruiz y del documento de fs. 2 de venta por María Elena Moreno a favor de Humberto Moreno Ruiz, de 31.9525 hectáreas, conforme a las normas del Art. 1286 en relacion al Art. 519 (fuerza de ley de los contratos) del Código Civil y Art 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del citado sustantivo civil, como por el plano pericial de fs. 373 e informe pericial de fs. 376 a 377, se demuestra la existrencia de 18.0475 hectáreas, ubicadas al interior del predio "El Mistol Labrado", que colinda al Norte con Familia Ferrari, Sud predio "El Mistol Labrado", al Este predio "Greta I" y al Oeste Predio "El Mistol Labrado", que deben ser entregadas por el demandado, Mario Moreno Ruiz, a favor de la demandante María Elena Moreno Ruiz, encontrándose, demostrándose con ello el punto 4 señalado como objeto de la prueba.

Asimismo se ha admitido para la parte demandante la prueba documental cursante de

fs. 70 a 87, que si bien se trata de documentación en fotocopia simple, no fue objetada por la parte demandada, consintiendo en ella, que valorada con la sana critica, la misma da cuenta que el predio "El Mistol Labrado" se encuentra en proceso de saneamiento a nombre de Mario Moreno Ruiz, aun sin resolución final del saneamiento.

La prueba documental consiste en expediente de medida preparatoria de Declaración Jurada y Conciliación Previa cursante de fs. 3 a 46, admitida como prueba para la parte demandante, valorada conforme a los alcances del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, constituyen actuados procesales en este Juzgado, acreditan que con carácter previo a la instauración de la demanda contenciosa se ha hecho la medida preparatoria para establecer la correcta identidad del demandado, de nombre Mario Moreno Tellez por Mario Moreno Ruiz, inicialmente negado de mala fe por el demandado, que haya hecho tal corrección de su apellido de Téllez por Ruiz, cuando en realidad se trata de la misma persona y el nombre correcto es Mario Moreno Ruiz lo que demuestra una actitud de entrabar y entorpecer maliciosamente el proceso y que la conciliación previa, como medio de solución pacifica de los conflictos, no fue posible lograr su objetivo.

La literal cursante de fs. 132 a 136, en fotocopias legalizadas remitidas por el INRA Tarija, tiene relación directa con la documentación de fs. 70 a 87 y valorada conforme a las normas de los Art. 145 del Código Procesal Civil, en relación al Art. 1286 y 1296 del Código Civil, constituyen despachos públicos, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que la carpeta del proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", se encuentra en la Dirección Departamental del INRA Tarija para subsanación, es decir sin resolución final.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDADA.

El demandado ha propuesto prueba que ha sido admitida en acta de audiencia principal, como se tiene en acta a fs. 142, prueba documental cursante de fs. 94 a 98, que valorada la misma primero se trata de fotocopias simples sin valor que pese a no ser objetadas por la parte demandante, haciendo su valoración esta documentación se trata de un proceso social agrario de adjudicación de la propiedad "La Tejeria", otorgado por el Ex - CNRA a favor de la Tercera División de Ejército acantonada en Villamontes, por lo que no tiene ninguna relación en este proceso, razón por la cual se la desecha a plenitud.

PRUEBA DOCUMENTAL DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado Humberto Moreno Ruiz, presento como prueba documental la literal cursante a fs. 205, consistente en una carta de solicitud que hace él ante el INRA solicitando la certificación del estado del proceso de saneamiento, que no tiene ni cargo de presentación, por lo que valorando conforme a lo estabe4lce el Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Código Procesal Civil, no aporta elementos sea para demostrar o desvirtuar los argumentos del presente proceso.

PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA DE OFICIO.

Conforme, se tiene mediante auto de fs. 207, se ha requerido de oficio, informe al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento, del predio "El Mistol Labrado", misma que cursa de fs. 245 a 274, documentación presentada por el señor Mario Moreno Ruiz, para sustento en el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", consistente en registros de marcas correspondiente de Mario Moreno Ruiz al predio El Mistol Labrado, certificados de residencia de Mario Moreno Ruiz emitido por la OTB Comunidad El Bagual, Certificado de vacunación, correspondientes a la propiedad Peña Colorada, antecedentes del expediente agrario de dotación N° 54747 del predio "El Mistol Labrado", plano de saneamiento de los predios "El Mistol Labrado" a nombre de Mario Moreno Ruiz y "Greta I", a nombre de Humberto Moreno Ruiz, Certificados de residencia a favor de Humberto Moreno Ruiz por la OTB de la comunidad El Bagual, INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG N° 361/2021 de fecha 08 de julio de 2021, que hecha la valoración conforme a lo alcances del Art. 1.286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, como las reglas de la sana critica, la documentación mencionada se encuentra destinada exclusivamente para el proceso de saneamiento, dicha documentación no aporta elementos para probar o desvirtuar el objeto del presente proceso, menos los puntos de hecho a ser probados, salvo los planos de fs. 257 y 274.

Los planos de saneamiento de fs. 257 y 274, debidamente legalizados cumplen con el requisito del Art. 1311 del Código Civil, y la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del citado Código Civil, fueron considerados por el perito para establecer la ubicación de las 50 hectáreas inicialmente transferidas por Mario Moreno Ruiz, a la demandante, las 31.9525 hectáreas transferidas por la demandante a Humberto Moreno Ruiz, que ya se encuentran incluidas en el predio "Greta I" a su favor y el salado de 18.0520 hectáreas que el demandado Mario Moreno Ruiz aún tiene la obligación de entregar a la demandante, conforme se tiene en los planos de fs. 372-A, 372-B y 373, como en las imágenes satelitales de fs. 375, 376 y 377.

Asimismo el INFORME LEGAL DDT-U.SAN-INF.LEG N° 361/2021 de fecha 08

de julio de 2021 , valorado conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil y Art. 145 del Procesal Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del referido Código Civil, constituye documento público, acredita que el proceso de saneamiento tanto del predio El Mistol Labrado" de Mario Moreno Ruiz como del predio "Greta I" a nombre de Humberto Moreno Ruiz se encuentra en trámite, es decir no existe un título resultado del proceso de saneamiento.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

En el presente caso, como se tiene resuelto a fs. 142 vta con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, el juzgador de oficio ha establecido como medio probatorio la inspección judicial, misma que fue reconducida mediante decreto de fs. 365, cuya acta cursa de fs. 371 a 371 vta, en la que pese a la legal notificacion del demandato mario Moreno Ruiz como del tercero integr5ado a la litis Humberto Moreno, no participaron, por lo que en aplicación del Art. 1´88.II del Código Procesal Civil, se llevo adelante con la participación de la parte demandante.

Valorada la prueba de inspección judicial conforme a las normas del Art. 1.286 y 1.334 del Código Civil y Art. 145, 187 y siguienets de la Ley 439 y las normas de la sana critica, acredita la existencia real de las 31 hectareas vendidas a Humberto Moreno Ruiz, que se encuentra en posesión él mismo con actividades de porton de ingreso, la agricultura y ganaderia como su vivienda, coincidiendo con el memorial de fs. 206 presenatdo en la contestación a la demanda de fs. numeral 6 , expresa "El predio que demanda la actora es El Mistol Labrado, mi predio es "Greta I" siendo predios diferentes y con tramites de saneamiento diferentes, dentro de este último se encuentra incluida la superficie que me vendió la demandante".

Asimismo, acredita la existencia real de la superficie de 18 ha objeto del litigio que la actora demanda sean entregadas por el demandado, se encuentran al interior del predio "El Mistol Labrado", ubicado en la comunidad El Bagual, comprendido en la cincunscripción territorial del municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, donde se encuentra en posesión el demandado Mario Moreno Ruiz, con la actividad de agricultura.

PRUEBA PERICIAL.

Conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba pericial en la persona del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que con la finalidad de reencausar el proceso, el Juzgador con la finalidad de la averiguación de la verdad material establecida en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil, como se tiene en el decreto de fs. 365, se ha señalado los puntos objeto de pericia.

Puesto en conocimiento de las partes, no ha merecido objeción alguna, precluyendo toda posibilidad de objeción, por lo que haciendo la valoración de la prueba pericial cursante de fs. 372-A a 377 y aclaración de fs. 385, conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, el suscrito considera conducente en el presente proceso, debido a que de manera clara y objetiva demuestra la ubicación tanto de las 50 hectáreas transferidas por el demandado a la demandante, como de las 31 hectáreas vendidas por María Elena Moreno Ruiz a Humberto Moreno Ruiz, y que las restantes o saldo de 18.0520 ha (dieciocho hectáreas con quinientos veinte metros cuadrados), se encuentran al interior del predio "El Mistol Labrado" a nombre de Mario Moreno Ruiz, colinda al Norte, con Familia Ferrari, Sud predio "El Mistol Labrado", al Este predio "Greta I" y al Oeste predio "El Mistol Labrado", que el demandado Mario Moreno Ruiz debe entregar a la demandante, gráfica y objetivamente demostrado en los planos de fs. 372-A, a 373, siendo prueba coincidente con la inspección judicial y la prueba documental de fs. 4 y el documento de fs. 2, de donde ciertamente se establece que el presente proceso no le afecta en absoluto a Humberto Moreno Ruiz, como argumenta en el memorial de contestación a la demanda, correspondiendo en consecuencia resolver únicamente el litigio entre la demandante María Elena Moreno Ruiz y Mario Moreno Ruiz.

PRUEBA DE LA CONFESION JUDICIAL.

Que, conforme se tiene en acta de fs. 142, se ha admitido prueba de confesión judicial provocada, cuyo sobre con el interrogatorio cursa a fs. 47; sin embargo, no se ha producido como medio de prueba.

Que, si bien la confesión judicial, se encuentra prevista como medio de prueba en el Art. 156 y siguientes del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo establecido en el Art. 121.I de la Constitución Política del Estado, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por lo que en consideración a la naturaleza del presente proceso (de puro derecho), el juzgador considera que la confesión judicial, no es determinante y no aportara elementos para resolver la presente causa, máxime si la misma parte demandante y proponente del medio de prueba de confesión no ha reclamado al respecto y menos la parte demandada.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN LEGAL APLICABLE

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los

siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

El Art. 450 del Código Civil, establece:

"Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por un lado, se tiene que la norma del Art. 519 del Código Civil, establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" dicho de otro modo,

constituye Ley entre partes.

Por otro lado la noma del Art. 520 del Código Civil, dispone: "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad".

Asimismo, es necesario establecer que las relaciones contractuales, como el contrato en la legislación boliviana es consensual, Art. 450 del Código Civil; de donde se tiene establecido que son las partes, quienes con la autonomía de la voluntad establecen las condiciones y términos del contrato; sin embargo ante la ausencia de derechos y obligaciones acordadas, debe tenerse presente que todo contrato lleva implícito la aplicación supletoria de las normas legales aplicables al contrato que se trate, como en el presente caso del contrato de compra venta, entre otras obligaciones del vendedor, son las establecidas en la ley, de hacer adquirir el derecho de propiedad al comprador, como se tiene normado en el Art. 614 del Código Civil. "(OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR). El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato y 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa".

Por otro lado, la acción de cumplimiento de contrato si bien no se encuentra prevista expresamente como tal en el Código Civil, se encuentra contenida implícitamente en una serie de disposiciones legales que hacen referencia tanto al cumplimiento de los contratos como de las obligaciones, como lo establece precisamente el Art. 520 del Código Civil.

El cumplimiento del contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del

contrato que ha cumplido con su obligación o contraprestación, pedir que la otra u otras partes cumplan con la suya cuando no la han cumplido o solo la han cumplido parcialmente.

En los contratos con prestaciones reciprocas las partes del contrato deben cumplir recíprocamente sus prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo en los contratos de compra venta, si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa, pero además que le haga adquirir la propiedad de la misma.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución

judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme lo acordado en el mismo.

Conforme a lo previsto en el artículo 568 del Código Civil en los contratos con prestaciones reciprocas, es la parte que ha cumplido con su obligación la que está legitimada para demandar el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño si corresponde a la otra parte que ha incumplido su obligación por su voluntad.

En todo contrato existe una o más obligaciones que deben ser cumplidas por una o todas las partes contratantes, obligación u obligaciones que pueden consistir en una o varias prestaciones de dar, entregar algo, hacer, no hacer algo que conforme al Código Civil y la doctrina: "Se considera al contrato, la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones, como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde a su vez en la de hecho jurídico, en el sentido lato del término" (Bonnecase citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, Tomo I, Bolivia 1994, pag. 602).

Por ello, una de las fuentes principales de las obligaciones es precisamente el contrato, consiguientemente no existe diferencia sustancial cuando se habla de acción de cumplimiento de contrato, como es el presente caso, o acción de cumplimiento de obligación, ya que la demanda de cumplimiento de contrato conlleva el cumplimiento de la o las obligaciones contenidas en el mismo contrato.

Ahora bien, en principio debemos señalar que para que se pueda exigir judicialmente el cumplimiento del contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido solo parcialmente, o que si la obligación estaba sujeta a plazo, el mismo haya vencido y no se haya cumplido la obligación.

En el caso de autos y por la prueba aportada en el proceso se acreditan los siguientes hechos:

a)El señor Mario Moreno Ruiz, (demandado) en fecha 11 de marzo de 2005, suscribió contrato de compra venta de una parcela de terreno rustico ubicado en el Cantón Villa Ingavi, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija con una superficie de 50.0000 hectáreas ubicadas, a favor de Maria Elena Moreno Ruiz (demandante), superficie que deriva del predio "El Mistol Labrado", garantizando la evicción y saneamiento de ley, pudiendo la compradora tomar posesión cuando así lo decida, habiendo cancelado la compradora la totalidad del precio es decir ha cumplido con su obligación por lo cual se tiene acreditado que el vendedor debe cumplir a cabalidad el contrato, o la obligación legal contenida en el contrato, primero de entregar el bien o terreno y segundo de hacer adquirir el derecho de propiedad a la compradora, que no puede ser de otra manera más que firmando la transferencia definitiva al comprador.

Que, en el presente caso, al no haber concluido el proceso de saneamiento y titulación de la propiedad "El Mistol Labrado" a cuyo interior se ha demostrado que se encuentran las 18.0520 ha a nombre del demandado Mario Moreno Ruiz, éste no podrá hacer adquirir el derecho de propiedad a la demandante estando sujeto ello a la conclusión del proceso de saneamiento; sin embargo en observancia de los principios ético morales y valores de la sociedad plural establecidos en el Art. 8 de la Constitución Política del Estado, como la aplicación del principio "Pacta Sunt Servanda" que quiere decir que los contratos están para cumplirse y que constituye ley entre las partes, Art. 519 del Código Civil y considerando que el documento base de la acción cursante a fs. 4, se trata de una compra venta en forma pura y simple no sujeta a ningún plazo ni condición, la conclusión del proceso de saneamiento no puede ser óbice para que el demandado no cumpla con las obligaciones de entregar el terreno y garantizar la evicción y saneamiento a favor de la compradora.

b)Por el documento de fs. 2 de fecha 12 de octubre de 2010, la señora María Elena Moreno Ruiz, transfiere a Huberto Moreno Ruiz, la superficie de 31.9525 hectáreas, existiendo una superficie de saldo de 18.0475 hectáreas, es decir que ha existido un cumplimiento parcial de entrega del terreno solo en la superficie de 31.9525 hectáreas de donde se tiene que el demandado ha incumplido parcialmente su obligación de entregar el terreno a la compradora y por ello debe cumplir con la entrega del saldo de superficie de 18. 0475 hectáreas de terreno, que de acuerdo al informe pericial es de saldo de 18.0520 ha .

Que, de acuerdo a las consideraciones doctrinales expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 568.I del Código Civil, para hacer procedente un proceso de cumplimiento de contrato, sin duda se hace necesario que existan tres requisitos fundamentales como son: 1) La existencia de un contrato obligacional, 2) Que una de las partes cumpla voluntariamente su obligación asumida y 3) que el otro contratante no haya cumplido con su obligación asumida o haya cumplido parcialmente, presupuestos que en el caso presente han sido demostrado por la parte demandante, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el parágrafo I del Art. 136 del Código Procesal Civil y parágrafo I del Art. 1283 del Código Civil, es decir la carga de la prueba, habiendo demostrado los puntos fijados como objeto de prueba, en cuya merito la sentencia debe responder congruentemente a ese marco de hechos desarrollados, como lo existe el Art. 213.I del Código Procesal Civil.

Que, en razón del fundamento contenido en el Art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, desconocer el contrato de fecha 11 de marzo de 2005, implicaría conculcar uno de los principios fundamentales que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia como es el principio de seguridad jurídica, establecido en el parágrafo I del Art. 178 de la Constitución Política del Estado y que más que principio se lo pregona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano, máxime que en el Estado Constitucional de Derecho la eficacia, respeto y efectividad de los derechos fundamentales constituye ser el límite y la medida en la administración de justicia, por ello y considerando que los Jueces son los auténticos garantes y deben asegurar su máxima eficacia en una sentencia declarativa, considerando imperativamente una aplicación directa de la norma suprema, conforme lo establece el parágrafo I del Art. 109 de la Constitución Política del Estado y el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que de darse el desconocimiento del documento de fecha 11 de marzo de 2005, en el cual las partes han establecido de pleno acuerdo sus derechos y obligaciones en ejercicio de la autonomía de la voluntad, constituiría vulneración a los principio ético morales de la

sociedad plural, establecidos en el Art. 8.I de la Constitución Política del Estado.

Que, el acceso a la jurisdicción conforme al mandato constitucional establecido en el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, debe estar contemplada dentro del debido proceso al constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y fundamentalmente su dispensación supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador ha establecido anteladamente por lo que declarar con lugar una demanda de cumplimiento de contrato que cumple con los presupuestos y exigencias establecidas por ley, constituye otorgar tutela judicial efectiva dentro de los cánones y paradigmas del debido proceso.

Que, asimismo, el art. 3-V de la Ley N° 1715 establece: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil"; disposición legal que tiene relación con lo dispuesto en la Ley N° 3545, art. 3 (Carácter Social del Derecho Agrario) inc. e) que refiere: "La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres"; a su vez, el art. 8-V dispone: "Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios".

Así también, es importante mencionar la Sentencia Constitucional 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: "...La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles, mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables, por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, generalmente de naturaleza laboral o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles.

Dentro de ese mismo contexto, en este acápite conviene resaltar, que el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; siguiendo esa línea el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 23/2016 de 23 de noviembre, aprobó el "Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el presente caso, por las características particulares que reviste el mismo.

Que, en razón a los fundamentos precedentemente expuestos y que el proceso de saneamiento del predio "El Misto Labrado" se encuentra en curso, con la finalidad que el demandado cumpla con sus obligaciones de saneamiento y evicción, y no dejar en inseguridad jurídica a la demandante que una vez concluido el proceso de saneamiento el demando firmará o no la transferencia, es menester dejar en claro que bajo el principio de efectividad de los derechos, el demandado debe firmar la escritura de autorización para que se incluya en el proceso de saneamiento a la demandante como copropietaria del predio "El Mistol Labrado", constituyendo en una acción y derecho en la superficie de las 18.0520 ha.

Que, el memorial de contestación a la demanda presentado por Mario Moreno Ruiz, de fs. 214, como el rechazo a este acto procesal mediante el auto de fs. 219 como el recuso de casación y el de compulsa hasta el actuado de fs. 244 y de fs. 284 a 360, se encuentran resueltos no siendo necesario reiterar su valoración.

Que en la sustanciación de la presente causa, se llega a la convicción que se trata de un caso simple es decir la sustanciación de un proceso sobre cumplimiento de contrato activado por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia agraria en el desarrollo del proceso agroambiental se ha aplicado la ley especial, aplicando la normativa civil, en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad permitido por el Art. 78 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, de consiguiente corresponde resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yacuiba en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Maria Elena Moreno Ruiz en contra de Mario Moreno Ruiz, con imposición de costas y costos.

2.- DISPONER que el demandado Mario Moreno Ruiz en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia haga entrega a la demandante el terreno en la superficie de 18.0520 ha (dieciocho hectáreas con quinientos veinte metros cuadrados), colinda al Norte con familia Ferrari al Sud , con el predio El Mistol Labrado, al Este con el predio "Greta I" y al Oeste con el predio "El Mistol Labrado", conforme a los datos del plano de fs. 373, bajo conminatoria de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo establecido en el Art. 429.I del Código Procesal Civil.

3.- En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia el demandado Mario Moreno

Ruiz, debe firmar la autorización para que se incluya a la demandante como copropietaria en el proceso de saneamiento del predio "El Mistol Labrado", bajo conminatoria de ser firmado en forma subsidiara por el Juzgador conforme a lo establecido en el Art. 430.III del Código Procesal Civil.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANÓTESE.