AAP-S1-0044-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
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Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandada y el tercero interesado interponen recursos de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechazó los incidentes de nulidad de citación con la Sentencia, interpuestos por los recurrentes, solicitando se anule obrados.

(…) si bien dicha Ley ubica a los procesos interdictos bajo la clasificación del proceso extraordinario a ser resueltos en una sola audiencia; sin embargo, no es menos evidente que la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que se constituye en la Ley especial aplicable al presente caso, determina la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos interdictos, conforme establece el art. 39-I num. 7 de la citada Ley, desarrollando un procedimiento específico para la tramitación de los procesos agrarios, donde por la naturaleza de la materia, sobresalen los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, cuyo trámite oral se encuentra regulado a partir del art. 79 y siguientes de la referida Ley, estableciéndose dos audiencias (principal y complementaria), con posibilidad de declarar cuartos intermedios por las características que hacen al proceso oral agrario; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 369 de la L. N° 439, puesto que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715; establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; (el subrayado es nuestro); es decir, que al existir el trámite y la competencia previstos en la norma especial, no corresponde aplicar lo previsto en el art. 369 de la L. N° 439.

“Con relación al argumento traído en casación por primera vez por la parte demandada, de que las autoridades jurisdiccionales ordinarias no serían competentes para resolver temas de derecho agrario, cuyo aspecto seria de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; se debe indicar para que dicha Jurisdicción asuma competencia, deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en el caso presente, se advierte que el primer elemento de vigencia personal no concurre, toda vez que a fs. 24 cursa la Certificación del INRA-Beni ARCH.DDBE. N° 0013/2019 que da cuenta que el señor José Vicente Chirinos Gongora (demandante) no figura en el Anexo de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva Alianza, aspecto que impide a dicha Jurisdicción resolver el conflicto, siendo los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, de competencia de los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, conforme se encuentra estatuido en el art. 39 num. 7) de la L. N° 1715.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas, poniendo ha descubierto la falencia en la que incurrió el Juzgador al declarar improbada la demanda, vulnerando el derecho de posesión del actor, y ante esta situación, corresponde casar la resolución recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.”

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, se CASA la Sentencia recurrida N° 01/2019 de 15 de abril de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni y deliberando en el fondo se declara probada la demanda; en consecuencia, se dispone que el Sindicato Campesino de la Comunidad Nueva Alianza a través de su represente legal, restituya a favor del demandante la posesión del predio de 45 ha que se encuentran ubicadas al interior de la Comunidad Nueva Alianza del Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni y sea en el plazo de quince (15) días hábiles de la notificación con el decreto de cúmplase. La razón que motivó la decisión obedece a que el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que, en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas.

Precedente agroambiental adjetivo:

En la jurisdicción agroambiental, la tramitación de los procesos interdictos se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 1715, relativo al proceso oral agrario, que contempla dos audiencias (principal y complementaria), con posibilidad de declarar cuartos intermedios por las características que hacen al proceso oral agrario; en consecuencia, no corresponde sustanciar el mismo en una sola audiencia como es el caso del proceso extraordinario civil.

  • JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL

Para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

 

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandante recurre en casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia que declaró improbada la demanda, solicitando se case la sentencia recurrida o en su caso se anule obrados.

(…) si bien dicha Ley ubica a los procesos interdictos bajo la clasificación del proceso extraordinario a ser resueltos en una sola audiencia; sin embargo, no es menos evidente que la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que se constituye en la Ley especial aplicable al presente caso, determina la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos interdictos, conforme establece el art. 39-I num. 7 de la citada Ley, desarrollando un procedimiento específico para la tramitación de los procesos agrarios, donde por la naturaleza de la materia, sobresalen los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, cuyo trámite oral se encuentra regulado a partir del art. 79 y siguientes de la referida Ley, estableciéndose dos audiencias (principal y complementaria), con posibilidad de declarar cuartos intermedios por las características que hacen al proceso oral agrario; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 369 de la L. N° 439, puesto que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715; establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; (el subrayado es nuestro); es decir, que al existir el trámite y la competencia previstos en la norma especial, no corresponde aplicar lo previsto en el art. 369 de la L. N° 439.

“Con relación al argumento traído en casación por primera vez por la parte demandada, de que las autoridades jurisdiccionales ordinarias no serían competentes para resolver temas de derecho agrario, cuyo aspecto seria de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; se debe indicar para que dicha Jurisdicción asuma competencia, deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en el caso presente, se advierte que el primer elemento de vigencia personal no concurre, toda vez que a fs. 24 cursa la Certificación del INRA-Beni ARCH.DDBE. N° 0013/2019 que da cuenta que el señor José Vicente Chirinos Gongora (demandante) no figura en el Anexo de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva Alianza, aspecto que impide a dicha Jurisdicción resolver el conflicto, siendo los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, de competencia de los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, conforme se encuentra estatuido en el art. 39 num. 7) de la L. N° 1715.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas, poniendo ha descubierto la falencia en la que incurrió el Juzgador al declarar improbada la demanda, vulnerando el derecho de posesión del actor, y ante esta situación, corresponde casar la resolución recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.”

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, se CASA la Sentencia recurrida N° 01/2019 de 15 de abril de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni y deliberando en el fondo se declara probada la demanda; en consecuencia, se dispone que el Sindicato Campesino de la Comunidad Nueva Alianza a través de su represente legal, restituya a favor del demandante la posesión del predio de 45 ha que se encuentran ubicadas al interior de la Comunidad Nueva Alianza del Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni y sea en el plazo de quince (15) días hábiles de la notificación con el decreto de cúmplase. La razón que motivó la decisión obedece a que el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que, en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas.

Precedente agroambiental adjetivo:

Para que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina asuma competencias en temas de derecho agrario, deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

 

  • JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL

Para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, la parte demandada y el tercero interesado interponen recursos de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo que rechazó los incidentes de nulidad de citación con la Sentencia, interpuestos por los recurrentes, solicitando se anule obrados.

(…) si bien dicha Ley ubica a los procesos interdictos bajo la clasificación del proceso extraordinario a ser resueltos en una sola audiencia; sin embargo, no es menos evidente que la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que se constituye en la Ley especial aplicable al presente caso, determina la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos interdictos, conforme establece el art. 39-I num. 7 de la citada Ley, desarrollando un procedimiento específico para la tramitación de los procesos agrarios, donde por la naturaleza de la materia, sobresalen los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, cuyo trámite oral se encuentra regulado a partir del art. 79 y siguientes de la referida Ley, estableciéndose dos audiencias (principal y complementaria), con posibilidad de declarar cuartos intermedios por las características que hacen al proceso oral agrario; en consecuencia, no corresponde aplicar el art. 369 de la L. N° 439, puesto que el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715; establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; (el subrayado es nuestro); es decir, que al existir el trámite y la competencia previstos en la norma especial, no corresponde aplicar lo previsto en el art. 369 de la L. N° 439.

“Con relación al argumento traído en casación por primera vez por la parte demandada, de que las autoridades jurisdiccionales ordinarias no serían competentes para resolver temas de derecho agrario, cuyo aspecto seria de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; se debe indicar para que dicha Jurisdicción asuma competencia, deben concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en el caso presente, se advierte que el primer elemento de vigencia personal no concurre, toda vez que a fs. 24 cursa la Certificación del INRA-Beni ARCH.DDBE. N° 0013/2019 que da cuenta que el señor José Vicente Chirinos Gongora (demandante) no figura en el Anexo de beneficiarios de la Comunidad Campesina Nueva Alianza, aspecto que impide a dicha Jurisdicción resolver el conflicto, siendo los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, de competencia de los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, conforme se encuentra estatuido en el art. 39 num. 7) de la L. N° 1715.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia, no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas, poniendo ha descubierto la falencia en la que incurrió el Juzgador al declarar improbada la demanda, vulnerando el derecho de posesión del actor, y ante esta situación, corresponde casar la resolución recurrida y respecto al recurso de casación en la forma, declarar infundado.”

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, se CASA la Sentencia recurrida N° 01/2019 de 15 de abril de 2019 pronunciada por el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad del departamento del Beni y deliberando en el fondo se declara probada la demanda; en consecuencia, se dispone que el Sindicato Campesino de la Comunidad Nueva Alianza a través de su represente legal, restituya a favor del demandante la posesión del predio de 45 ha que se encuentran ubicadas al interior de la Comunidad Nueva Alianza del Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento del Beni y sea en el plazo de quince (15) días hábiles de la notificación con el decreto de cúmplase. La razón que motivó la decisión obedece a que el Juez de instancia no realizó una adecuada valoración de la prueba, logrando el recurrente desvirtuar los argumentos de la parte demandada, así como los fundamentos de la Sentencia recurrida, toda vez que, en el recurso de casación planteado en el fondo, realiza un minucioso desarrollo de las pruebas que cursan en los antecedentes del proceso especificando qué aspectos fueron probados con cada una de las precitadas pruebas.

Precedente agroambiental adjetivo:

En una acción interdicta de recobrar la posesión, donde el actor denuncia despojo del predio y pidiendo restitución de la posesión, no puede exigirse demostrar encontrase en posesión de la misma.

  • JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL

Para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.


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