Dentro de un proceso de Orden Judicial dirigida al INRA, la parte solicitante interpuso Recurso de Casación contra el Auto de 30 de noviembre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, mismo que resolvió RECHAZAR lo impetrado; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que al dictarse el auto impugnado no se han aplicado los principios de la Ley del Órgano Judicial, establecidos en el Artículo 3 de la Ley del mismo nombre, principios en los que debe basarse toda Autoridad Judicial para la realización de su trabajo, puesto que la negativa de la autoridad judicial a la Orden requerida, le impidió a su persona y familia puedan asumir defensa de su derecho propietario sobre la parcela agraria "El Palmar", ante autoridades competentes, causándole un daño irreparable a sus derechos e intereses.
2.- Que la autoridad judicial habría incurrido en error al no aplicar o interpretar erróneamente los Artículos 13-I, 56, 115 de la Constitución Política del Estado para resolver el caso y postergar este asunto sistemáticamente por más de 5 meses al tener conocimiento que el INRA negó entregarle lo solicitado.
"(...) También es necesario considerar que la obtención de medios probatorios necesariamente deben estar vinculadas a la demanda, proceso u acción a ser interpuesta y que éstas a su vez deben enmarcarse dentro de las competencias establecidas para la autoridad que conocerá la o las misma (s), subsumiéndose en el caso concreto al alcance de lo establecido en el art. 152 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, presupuesto normativo concordante con el art. 122 de la CPE; ahora bien, del contenido de la solicitud el requirente solicita Orden Judicial dirigida al INRA para la otorgación de Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales y Fotocopias Legalizadas de carpetas de saneamiento, cuyo objeto en el último petitorio claramente señala, que serán destinados al inicio de acciones penales; sin embargo, en cuanto a la solicitud de Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales, no individualiza la demanda, procesos u acciones a ser sustanciados en defensa de sus derechos alegados; por tanto, se desconoce si los mismos se encuentran dentro de las competencias previstas para los Jueces Agroambientales, situación que no es percatada por la Juez para la aclaración oportuna por la parte impetrante y simplemente asume que los mismos tienen por objeto el inicio de acciones penales."
"(...) En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, vulneró el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, habiendo omitido solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal, y precisar el o los procesos que pretende instaurar con la obtención de los documentos solicitados y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de competencias establecidas a su investidura para su otorgación (art. 152 Ley N° 025) de ser así, correspondió otorgar de forma favorable lo solicitado o en su defecto frente a la eventual negativa orientar a la parte, ello en cumplimiento del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, incurriéndose como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa."
El Tribunal Agroambiental declaró ANULAR OBRADOS debiendo la autoridad judicial reencauzar el proceso, solicitando información a la parte impetrante conforme al argumento siguiente:
1.- La parte recurrente en su memorial solicito Orden Judicial dirigida al INRA para la otorgación de Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales y Fotocopias Legalizadas de carpetas de saneamiento, que serán destinados al inicio de acciones penales, solicitud que no individualiza la demanda, procesos u acciones a ser sustanciados en defensa de sus derechos alegados, lo que no fue percatado por la autoridad judicial para la aclaración oportuna por la parte impetrante y simplemente asume que los mismos tienen por objeto el inicio de acciones penales, asimismo se observó que el auto recurrido contiene incongruencias e inadecuada aplicación de jurisprudencia pues la autoridad judicial aplico como jurisprudencia el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 de 12 de octubre, el cual resuelve una solicitud de medida preparatoria y no así una solicitud de orden judicial, ocasionando la falta certeza jurídica y por ende vulnerado el principio de seguridad jurídica.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/MEDIDAS PREPARATORIAS
La autoridad judicial debe necesariamente recabar información que le permita definir su competencia.
Frente a una orden judicial planteada, la autoridad judicial agroambiental, antes de dar curso a lo solicitado o ante una eventual negativa, debe necesariamente requerir la acreditación del interés legal de la persona impetrante y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de sus competencias.
"(...) En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, vulneró el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, habiendo omitido solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal, y precisar el o los procesos que pretende instaurar con la obtención de los documentos solicitados y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de competencias establecidas a su investidura para su otorgación (art. 152 Ley N° 025) de ser así, correspondió otorgar de forma favorable lo solicitado o en su defecto frente a la eventual negativa orientar a la parte, ello en cumplimiento del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, incurriéndose como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa."
MEDIDAS PREPARATORIAS
Cuando en una diligencia preparatoria de demanda, el juzgador no recaba documentación idónea que permita definir si la acción es o no de su competencia; no ejerce su rol de director del proceso, ni cumple su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.