AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 10/2022
Expediente: Nº 4501-RCN-2022
Proceso: Orden Judicial
Parte: Herman Chávez Suárez
Recurrente: Herman Chávez Suárez
Resolución Recurrida: Auto de 30 de noviembre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz Capital
Fecha: Sucre, 22 de febrero de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, interpuesto por Herman Chávez Suárez, en su condición de solicitante, contra el Auto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 29 y vta. de obrados. pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz; dentro de la solicitud de Orden Judicial.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan el Auto de 30 de noviembre de 2021 emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, que es recurrida en casación:
Mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, indica que: "De la documental de fs. 7 a 9, se evidencia que el INRA ya emitió el Informe DDSC-SAN-INF N° 1404/2021 de 21 de septiembre, dando curso a lo solicitado por el hoy demandante en otro expediente. Asimismo, en el acápite de conclusiones, en el último párrafo, señala: "Para la otorgación de certificado o certificados de la emisión de títulos, el solicitante previamente debe acreditar su interés legal, tal como lo exigen los artículos 7 inc b) y 62 del D.S. 29215 por lo cual, al no haber demostrado interés legal sobre el área pretendida, NO CORRESPONDE la otorgación de certificación requerida". Al efecto, invoca y transcribe el entendimiento asumido en el "Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 de 12 de octubre adjunto por la parte demandante a fs. 15 a 16, señala: "Por otra parte, no demuestra menos cursa en antecedentes que el solicitante hubiera acudido directamente a INRA y haya solicitado la información que requiere , considerando que se trata de documentos administrativos públicos , el pedir fotocopia y certificado de emisión de título, demostrando interés legal y adjuntando su cedula de identidad al ente administrativo ", argumento con el cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se declaró sin competencia para conocer la solicitud de medida preparatoria para disponer a la Institución Administrativa la entrega de documentos y dispone que el solicitante debe acudir directamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley , en su caso, debe solicitarlo en el proceso penal a interponer"; con la fundamentación precedentemente esgrimida, no da curso a la solicitud de Orden Judicial dirigida al INRA.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Mediante memorial cursante a fs. 32 a 33 vta. de obrados, Herman Chávez Suárez, interpone recurso de casación al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, conforme los siguientes argumentos:
Señala que, el 16 de julio de 2021 fue rechazada la solicitud escrita de saneamiento de su parcela agraria "El Palmar" ubicada en la provincia Andrés Ibáñez, Municipio Santa Cruz del departamento de Santa Cruz; así como la otorgación de toda otra información, mediante el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF No. 0824/2021 de 16 de julio, emitido por Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental de Santa Cruz, toda vez que dicha parcela se encontraría sobrepuesta a procesos de saneamiento titulados y que no hubiera demostrado su interés legal. Indica, haber acudido al Juez Agroambiental de Santa Cruz, a fin de que dicha autoridad ordene al INRA la otorgación de información de los procesos de saneamiento sobrepuestos a su parcela, manifestando que sobre la misma estuvo en posesión pacífica y que contaría con antecedentes agrarios y Título Ejecutorial; de cuyo resultado en una primera instancia, obtuvo por Auto Definitivo Interlocutorio N° 52, Expediente N° 148/21 de fecha 06 de septiembre de 2021, información consistente en: 1) Fotocopias simples de dos carpetas de procesos de saneamiento concluidos; 2) El informe DDSC-SAN-INF No. 1404/2021 de 21 de septiembre de 2021, información que le aportó datos individuales de las personas solicitantes de los procesos de saneamiento concluidos y también pudo identificar los números de "Títulos Ejecutoriales: PPDNAL1066552 de 15/102019, Parcela Campo Verde a nombre de Esmerito Vargas Menacho; y 2) PPDNAL620923 de 29/8/2016 a nombre de Dolly Arauz Romero y River Ony Quinteros Tenorio"; menciona que, posteriormente con esos datos acudió por segunda vez al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, a objeto de que se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria la entrega de los Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales señalados, correspondientes a las parcelas denominadas Campo Verde y Las Lomitas y con dicha documentación pueda iniciar la defensa de su parcela agraria por ante las autoridades competentes; y por otra parte, solicita se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria la entrega de fotocopia legalizada de las carpetas de los procesos de saneamiento signados con los números de Expediente I-31595.- Expediente I-40288, puntualizando; "para el inicio de la acción penal correspondiente por los delitos cometidos por particulares como funcionarios del INRA"; a cuyo efecto, acompañó fotocopias del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 057/2018 de 12 de octubre de 2018 y AID-S1ª N° 45/2019, jurisprudencia del Tribunal Agroambiental y fotocopia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0405/2012 de 22 de junio de 2012, referida al Debido Proceso. En cuya oportunidad la Juez Agroambiental de Santa Cruz, mediante Auto de 30 de noviembre de 2021 (fs. 29 y 29 vta. de obrados) resuelve negar la solicitud; por tal motivo, impugna el indicado Auto y señala que dicha negativa "impide que su persona y familia puedan asumir defensa de su derecho propietario sobre la parcela agraria "El Palmar" por ante las autoridades competentes" , causándole daño irreparable a sus derechos e intereses. Conforme los siguientes fundamentos:
1.- Señala que, "Al dictarse el Auto Definitivo Interlocutorio no se han aplicado los principios de la Ley del Órgano Judicial, establecido en el Artículo 3 de la Ley del mismo nombre, principios en los que debe basarse toda Autoridad Judicial para la realización de su trabajo, así como no se ha interpretado a cabalidad las normas constitucionales que sustentan mi petitorio para que se me otorgue la documentación solicitada". En el segundo punto refiere que "La decisión judicial asumida en ese proceso se traduce en el desconocimiento de la solución normativa que corresponde a esta particular circunstancia expuesta a la señora Juez Agroambiental de Santa Cruz en reiteradas oportunidades, obsérvese además que mis petitorios de orden judicial están basados en normativa constitucional, la que debió ser aplicada, ya que las normas de este rango no necesitan reglamentación para su aplicación".
2.- Menciona que, "El error incurrido por la señora Juez Agroambiental de Santa Cruz, consiste en no aplicar o interpretar erróneamente los Artículos 13-I, 56, 115 de la Constitución Política del Estado para resolver el presente caso y postergar este asunto sistemáticamente por más de 5 meses; ya que esta Autoridad tiene conocimiento de que el INRA ha negado entregarme estos certificados de emisión de título ejecutorial en el INFORME DDSC-SAN-INF No. 1404/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021".
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4501-RCN-2022, sobre Orden Judicial, se dispone Autos para resolución mediante providencia de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 38 de obrados.
I.3.2. Sorteo
Por providencia de 08 de febrero de 2022, cursante a fs. 40 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 09 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 42 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1 De la fotocopia legalizada del Auto de 06 de septiembre de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, de cuyo análisis en la parte considerativa concluye: "De lo descrito precedentemente, queda acreditado el interés legal del demandante como exige el art. 7.b), 61, 62 y 402 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 y modificada por la Ley No. 3545"; en consecuencia dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de la Dirección Departamental de Santa Cruz, informe y/o certifique, "i) Si la superficie que recae sobre el predio El Palmar, cuyos datos cursan en planos de hjs. 12 a14 fue objeto de saneamiento, ii) Las personas individual o colectiva que solicitaron saneamiento de propiedad indicada, iii) Cuantos saneamientos se realizaron sobre la propiedad referida, iv) Números de Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA como efecto del proceso de saneamiento ejecutados. 1.2 Franquee fotocopias simples de toda o todas las carpetas de saneamiento que recaigan sobre la superficie del predio indicado".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Orden Judicial; siendo necesario, al efecto desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La nulidad procesal promovida de oficio; iii) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme menciona lo siguiente:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo ese tenor se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció la siguiente comprensión: "este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba y examinada la tramitación de la solicitud de Orden Judicial, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se advierte que el recurso de casación carece de técnica recursiva; sin embargo, en observancia de los principios pro actione, pro homine y con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones, se pasa a resolver el mismo.
Previamente es preciso resaltar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros son: El derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, el cual debe ser considerado por la autoridad judicial a efectos de tomar una decisión; es decir, para que la Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en la prueba material que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable.
En este sentido, es importante referirnos sobre la competencia de los jueces, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, entendiéndose que la competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma está establecida por ley, conforme señala el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza es indelegable y de orden público, por ello de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón un aspecto de vital importancia, la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional que asumirá conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. Por tanto, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115-II de la CPE. Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con la una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, ampliamente desarrollado en la Sentencia Constitucional SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que imprime el siguiente razonamiento: "En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales , cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho"; principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, mandato de obligatorio cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional 0112/2012 de 27 de abril señala que: "La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución " ... "a la hora de hacer el control de constitucionalidad, no sólo se debe contrastar la norma impugnada con el texto de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que tal juicio de constitucionalidad debe de extenderse a los principios ...". (negrillas añadidas); de lo que se colige que el Juez como garante primario de la Constitución Política del Estado, al momento de realizar el control de constitucionalidad no solo debe limitarse a contrastar la norma impugnada, sino también tiene el deber de extender ese control a los principios constitucionales como es el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. (negrillas añadidas).
Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, donde el impetrante solicita se dicte Auto Agroambiental Plurinacional CASANDO el Auto de 30 de noviembre de 2021 y conforme la atribución conferida por ley para la revisión de oficio del proceso, se identifican los siguientes aspectos:
De la documental desarrollada en el punto I.4.1 , se advierte que la misma Juez de instancia, cuya resolución hoy es objeto de casación (Auto de 30 de noviembre de 2021), atendió de forma favorable la primera solicitud de Orden Judicial de información y certificación, realizada por el mismo impetrante respecto del mismo objeto de la actual petición, donde mediante Auto de 06 de septiembre de 2021, señaló que la autoridad verificó la acreditación del interés legal del solicitante conforme exige el art. 7.b), 61, 62 y 402 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 y modificada por la Ley N° 3545, situación que llama la atención al ser una determinación contraria al actual pronunciamiento respecto de un mismo objeto de solicitud, por lo que la actual determinación que resuelve "no ha lugar a la solicitud", en primera instancia no consideró la finalidad de la solicitud; es decir, la Juez Agroambiental, como directora del proceso, sin pedir aclaración o explicación respecto al propósito de su petición del ahora recurrente, o para que éste acredite su interés legal, decide rechazar in límine su solicitud; es más, no analiza el argumento vertido por el solicitante, quién arguye que el Instituto Nacional de Reforma negó otorgarle los certificados de emisión de Títulos Ejecutoriales y por el contrario, decide que el peticionante acuda directamente al INRA o en su caso lo solicite en un proceso penal a interponer; aspecto totalmente contradictorio a la pretensión del impetrante, tomando en cuenta que, incluso en el Auto de 06 de septiembre de 2021 emitido en ese entonces, la autoridad judicial claramente indica que valoró todos los documentos presentados por el impetrante, lo cual vulnera el debido proceso, denotándose en su resolución la falta de motivación y fundamentación en cuanto a la negativa en esta oportunidad, habiendo sido de conocimiento de la Juez de Instancia dos solicitudes análogas, una precedida por la otra, presentadas por el mismo impetrante sobre el mismo bien.
También es necesario considerar que la obtención de medios probatorios necesariamente deben estar vinculadas a la demanda, proceso u acción a ser interpuesta y que éstas a su vez deben enmarcarse dentro de las competencias establecidas para la autoridad que conocerá la o las misma (s), subsumiéndose en el caso concreto al alcance de lo establecido en el art. 152 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, presupuesto normativo concordante con el art. 122 de la CPE; ahora bien, del contenido de la solicitud el requirente solicita Orden Judicial dirigida al INRA para la otorgación de Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales y Fotocopias Legalizadas de carpetas de saneamiento, cuyo objeto en el último petitorio claramente señala, que serán destinados al inicio de acciones penales; sin embargo, en cuanto a la solicitud de Certificaciones de Emisión de Títulos Ejecutoriales, no individualiza la demanda, procesos u acciones a ser sustanciados en defensa de sus derechos alegados; por tanto, se desconoce si los mismos se encuentran dentro de las competencias previstas para los Jueces Agroambientales, situación que no es percatada por la Juez para la aclaración oportuna por la parte impetrante y simplemente asume que los mismos tienen por objeto el inicio de acciones penales.
Asimismo, se debe hacer notar que en el Auto que hoy es objeto de casación, la autoridad agroambiental señala equívocamente como precedente, el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 057/2018 de 12 de octubre, que atendió una solicitud de Medida Preparatoria ante el Tribunal Agroambiental y no así una Orden Judicial, por lo cual no resulta vinculante al caso concreto; en este contexto, se advierte de la resolución recurrida, incongruencia e inadecuada aplicación de la jurisprudencia, siendo éste el único fundamento para resolver de forma negativa la solicitud y al mismo tiempo se advierte falta de motivación en el Auto Interlocutorio recurrido, ocasionando la falta certeza jurídica y por ende vulnerado el principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz como primer garante de reconocimiento de los derechos fundamentales, vulneró el principio del debido proceso establecido en la norma suprema, habiendo omitido solicitar a la parte impetrante la documental que acredite su interés legal, y precisar el o los procesos que pretende instaurar con la obtención de los documentos solicitados y verificar si la demanda, procesos u acciones a instaurarse, se encuentran dentro del ámbito de competencias establecidas a su investidura para su otorgación (art. 152 Ley N° 025) de ser así, correspondió otorgar de forma favorable lo solicitado o en su defecto frente a la eventual negativa orientar a la parte, ello en cumplimiento del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, incurriéndose como se dijo líneas arriba, en franca vulneración del art. 115-II de la CPE, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que trae como consecuencia la vulneración al principio de dirección del proceso estatuido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 1-4 y 8) de la Ley N° 439, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa.
De lo anterior, se infiere que los actos del Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme lo dispone el art. 105-I de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; en razón a ello, corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse conforme al art. 220-III de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
Finalmente, en lo que respecta a los argumentos del recurso de casación, los mismos no serán considerados en razón a la anulación de obrados.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 12 y 144.1 inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl-1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 30 de noviembre de 2021, de fs. 29 y vta. de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz reencauzar el proceso, solicitando información a la parte impetrante conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional y verificar el ámbito de su competencia para su atención.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Santa Cruz de la Sierra, Noviembre 30 de 2021
VISTOS y CONSIDERANDO.- El memorial de demanda, los datos que cursan en el expediente, todo lo que ver convino; y,
I. Del contenido de la solicitud.-
Hernán Chavez Suarez por memorial de fs. 8, amparado en los artículos 24, 56, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado solicita se libre nueva orden judicial por haber ocurrido nuevos hechos, a efectos de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria emita los certificados de emisión de títulos ejecutoriales correspondientes a las parcelas denominadas Campo Verde y Las Lomitas para defender su derecho patrimonial de su familia y de su persona, así como para iniciar acción penal.
II. Del análisis del caso en concreto.
De la documental de fs. 7 a 9, se evidencia que el INRA ya emitió el Informe DDSC-SAN-INF Nº 1404/2021 de 21 de Septiembre dando curso a lo solicitado por el hoy demandante en otro expediente. Asimismo, en el acápite de conclusiones, en el último parágrafo, señala: "Para la otorgación de certificado o certificados de emisión de títulos, el solicitante previamente debe acreditar su interés legal, tal como lo exigen los artículos 7 inc b) y 62 del D.S. 29215 por lo cual al no haber demostrado interés legal sobre el área pretendida, NO CORRESPONDE la otorgación de certificación requerida". En el mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 057/2018 de 12 de Octubre adjunto por la parte demandante a fs. 15 a 16, señala: "Por otra parte, no demuestra menos cursa en antecedentes que el solicitante hubiera acudido directamente a INRA y haya solicitado la información que requiere , considerando que se trata de documentos administrativos públicos , el pedir fotocopias y certificado de emisión de título, demostrando interés legal y adjuntando su cédula de identidad al ente administrativo", argumento con el cual la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental se declaró sin competencia para conocer la solicitud de medida preparatoria para disponer a la Institución Administrativa la entrega de documentos y dispone que el solicitante debe acudir directamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria previo cumplimiento de requisitos exigidos por ley; en su caso, debe solicitarlo en el proceso penal a interponer. Por lo que no corresponde dar curso a la solicitud de orden judicial.
POR TANTO : La Juez Agroambiental de Santa Cruz, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, los fundamentos expuestos, resuelve:
1.No ha lugar la solicitud de ordenen judicial dirigida al INRA efectuada por Hernán Chavez Suarez a través memorial de fs. 27 a 28.
2.Desglosar la documental adjunta, debiendo quedar fotocopias simples en su lugar con cargo al demandante. Sea bajo constancia.
Contra la presente resolución proceden los recursos de casación y nulidad a interponerte en el plazo de ocho días hábiles, a contar del día hábil siguiente de la notificación.
A los Otrosíes 1 y 2.- A lo resuelto. Al Otrosí 3.- Por señalado el domicilio procesal.
Regístrese, archívese una copia y notifíquese.