AAP-S2-0009-2022

Fecha de resolución: 22-02-2022
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En el presente caso, dentro del proceso de Resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños, a partir del cual se dictó el Auto Interlocutorio N° 48/2021, siendo el mismo recurrido en casación tanto por el demandante como por el demandado, abordándose el problema jurídico a partir de la dilucidación de la procedencia o improcedencia de los recursos de casación mencionados, contra el Auto interlocutorio simple N° 48/2021

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Conforme a lo indicado en el punto FJ.II.3. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 1979 a 1981 y vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por el demandante y el demandado, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que al disponerse por el Juez de instancia multa en contra del demandante y de su abogado por las insinuaciones, acusaciones vertidas de forma irrespetuosa, fuera de toda ética y respeto en contra de su autoridad y, haber dispuesto al mismo tiempo rechazar la petición del demandado de elevar en consulta el expediente de la demanda ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a efecto de que dicha instancia se pronuncie con relación a la excepción de impersonería del demandado, no constituyen disposiciones que corten o pongan fin a la demanda o resuelvan el fondo de la misma, teniéndose además que en la misma resolución recurrida, el Juez de instancia dispone que en continuidad del proceso, la audiencia fijada para el viernes 30 de abril de 2021, sea diferida para el miércoles 12 de mayo, muestra clara de la continuidad del proceso; que, al mismo tiempo, así fue entendido por el propio demandante, quien interpuso el recurso de reposición contra el Auto N° 48/2021 amparado en el art. 85 de la Ley N° 1715, que es como corresponde, conforme se tiene del memorial de fs. 1984 a 1986, citado en el punto I.3.3.3. del presente auto y, de forma explícita, en su memorial de fs. 2039 a 2042 citado en el punto I.3.3.8. de la presente resolución refiere textualmente: "Es decir que tanto el demandado como el tercero interesado tuvieron hasta el día martes 4 de mayo de 2021, para presentar recurso de reposición, mediante escrito fundamentado e impugnando el RECHAZO a su pedido de CONSULTA dictado por el Juez mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, de fs. 1979 a 1981 vta. Es así como el demandado y el tercero interesado DEJARON PASAR y PRECLUIR el recurso que la ley les franquea para hacer efectivo el derecho a la impugnación y RECHAZAR CONTUNDENTEMENTE el auto de fecha 27 de abril de 2021 ... Sin embargo y pese a que el Auto de fecha 27 de abril de 2021, de fs. 1979 a 1981 vta. NO es una sentencia ni tiene dicho carácter, el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach y el tercero interesado Mauricio Daniel Roca Chávez, dejaron vencer y precluir una nueva oportunidad en su intento de CAMBIAR lo decidido en el Auto de fecha 27 de abril de 2021..." (negrilla nuestra). Teniéndose en este sentido que a sabiendas que el Auto N° 48/2021 constituye un auto interlocutorio simple que solo admite recurso de reposición en los términos establecidos por el art. 85 de la Ley N° 1715, el demandante, erradamente interpuso recurso de casación contra el mismo.

Por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto recurrido N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, la calidad de auto interlocutorio definitivo, conforme se desarrolló en el FJ.N.3. del presente auto, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por ambos recurrentes tanto el demandante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez, como el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach, los cuales deberían merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.

Por otra parte, no es menos relevante referir que en la tramitación de la causa y específicamente, con relación a los recursos interpuestos a partir de la emisión del Auto N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, el Juez de la causa, incurre en una serie de contrariedades al inobservar los plazos en los que deben presentarse los recursos de casación por las partes y no pronunciarse de manera prolija en las resoluciones emitidas por la autoridad; deduciéndose lo indicado cuando la autoridad judicial de instancia a tiempo de remitir la presente causa ante esta instancia, lo hace sin referir absolutamente nada con relación al reclamo del demandante de rechazar el recurso de casación interpuesto por el demandado, quien evidentemente interpuso el recurso de casación en contra el Auto N° 48/2021 fuera del plazo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo cual es constatable de la diligencia de notificación de fs. 1982 correspondiente al 29 de abril de 2021 citada en el punto I.3.3.2. de la presente resolución y el recurso contra el indicado auto fue presentado el 11 de junio de 2021, conforme se tiene explicado en el punto I.3.3.7. , aspecto que incluso fue de conocimiento mediante reclamo expresado por el demandante, mediante memorial descrito en el punto I.3.3.8. , sin embargo dicho aspecto no mereció pronunciamiento alguno por el Juez de instancia, quien por el contrario, de manera poco prolija y sin haber concedido el recurso de forma expresa conforme manda el art. 87.111 de la Ley N° 1715, dispuso mediante Auto N° 103/2021 citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución, la CADUCIDAD de los recursos de casación contra el Auto N° 48/2021, deducidos tanto por el demandante como el demandado, decisión que tuvo que corregir en la vía de complementación y enmienda, a través del Auto N° 109/2021 de 02 de noviembre de 2021, citado en el punto I.3.3.14. en el cual vuelve a incurrir en insuficiencia de claridad, puesto que a tiempo de dejar sin efecto la caducidad dispuesta anteriormente y disponer la remisión de los antecedentes al Tribunal Agroambiental, lo hace sin disponer explícitamente la concesión o no del recurso de casación planteado por ambos contendientes dentro la presente causa, refiriendo además, que procede a corregir y aclarar el Auto N° 48/2021, cuando correspondía aclarar el Auto N° 103/2021 de 26 de octubre de 2021 , citado en el punto I.3.3.11. de la presente resolución; a cuyo efecto y por el carácter social de la materia y en consideración a los principios pro actione y pro homine, este Tribunal, ante la deficiente redacción de la parte resolutiva del Auto N° 109/2021 de 02 de noviembre de 2021, ha determinado ingresar a analizar la procedencia los recursos de casación planteados tanto por el demandante y por el demandado, entendiendo además por el principio de no formalismo que, al disponer la autoridad judicial de instancia: "Dejar sin efecto la CADUCIDAD DEL RECURSO DE CASACION Planteada por el demandado WÁLTER MAURICIO ROCA STEIMBACH y pedida por el señor EVERT UDALRICO CHAVEZ GUTIERREZ. b).- Se deja subsistente Auto Interlocutorio N° 48/2021 de fecha 27 de abril de 2021 sin ejecutoria. c).- Aclarar que los recursos de Casación planteados por las partes, fueron tomados en cuenta con su presentación y corrido en traslado a las partes conforme se tiene en las providencia respectivas. d).- Remitir antecedentes al Tribunal Agroambiental, de los Recursos de Casación planteados por ambas partes". (Sic), ha concedido el recurso a ambos solicitantes; a lo cual se suma el hecho de que tampoco el recurso de casación deducido por el demandante, se encuentra planteado dentro el plazo previsto por el art. 87.I de la Ley N° 1715, lo cual se constata de la diligencia de notificación con el Auto ahora recurrido, practicada al demandante el 29 de abril de 2021, conforme se tiene de fs. 1985 de obrados y el recurso de casación incoado por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez fue presentado el 24 de mayo de 2021, conforme se tiene del cargo de recepción en el memorial recursivo de fs. 1994 vta. de obrados; aspectos que determinan la concurrencia de actos dilatorios en la tramitación de la causa por la inobservancia de las normas procesales, atribuibles a la autoridad judicial, que afectan el normal desarrollo del mismo, que en definitiva afecta a las partes.

Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que los recursos de casación contra el Auto N° 48/2021 de 27 de abril de 2021, deducidos tanto por el demandante Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y el demandado Wálter Mauricio Roca Steimbach, fueron planteados contra el indicado auto, el mismo que no tiene las características de un auto definitivo, puesto que no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, por lo que corresponde fallar a este Tribunal, en ese sentido.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por Evert Udalrico Chávez Gutiérrez y por Wálter Mauricio Roca Steimbach, contra el Auto Interlocutorio N° 48/2021, tras haberse establecido que dichos recursos fueron planteados contra un Auto Interlocutorio simple, puesto que este no corta el proceso y no define el fondo de la controversia planteada en la demanda principal, admitiendo procesalmente recurso de reposición y no de casación como erróneamente se planteó.

Con relación a la tramitación del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental la norma especial que regula la materia, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, en su art. 87.I establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258° del Código de Procedimiento Civil".

Conforme a la indicada previsión, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior"; por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme prevé el art. 211.I de la Ley N° 439, son aquellos que "resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa" (El subrayado nos corresponde).

Sobre la naturaleza jurídica de los autos interlocutorios definitivos, éste Tribunal emitió en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2 N° 24/2020 de 12 de agosto de 2020, replicado en los AAPs S2§ N° 007/2021 de 16 de marzo de 2021, S2§ N° 082/2021 de 12 de octubre de 2021, con el siguiente entendimiento o línea jurisprudencial: "Conceptualmente, dice Chiovenda, el Auto interlocutorio, es una resolución que se da, cada vez que las necesidades del desarrollo de la relación procesal reclamen la disposición del magistrado, sin que haya; sin embargo, una cuestión que resolver entre las partes. La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias pronunciadas en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas las excepciones o la oposición".

En la misma línea, el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 09/2016 de 1 de febrero de 2016, estableció: "Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 ... por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido ... la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente ..., mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia. " (negrilla añadida);


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