AAP-S2-0008-2022

Fecha de resolución: 21-02-2022
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En el presente caso se aborda problemas jurídicos vinculados al caso concreto, dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento, que culminó con la sentencia N° 04/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, argumentados en el recurso de casación, siendo los siguientes:

1. Que, la demanda de desalojo por avasallamiento presentada por la Comunidad Campesina Nueva Unión carece de fundamentación en cuanto al delito de avasallamiento y no determina si son tierras fiscales o comunitarias colectivas.

2. Que, en la demanda, así como en la sentencia impugnada se fundamenta el carácter sumarísimo del proceso de desalojo con la transcripción del artículo 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, sin citar norma alguna de la ley agraria en la que se amparó el demandante.

3. Que, no se valoraron las pruebas presentadas por el demandado recurrente, descritas en el considerando III de la sentencia impugnada.

4. Que, no se habría valorado el Informe Técnico N° 08/2021 elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Riberalta, en cuanto a sus conclusiones que señalan la existencia de la Urbanización denominada Landivar y el barrio llamada Beni, al interior de la Comunidad demandante.

5.Acerca de la representación y validez del acuerdo transaccional realizado entre Willy Roca Ramos y a Juan Carlos Cordero Fernández, en cuanto a ser parte de las autorizaciones respecto a nuevos asentamientos en la comunidad Nueva Unión.

6. Acerca de la incompetencia del Juez Agroambiental en la tramitación del proceso por recaer dentro del radio urbano y el reclamo de incongruencia respecto al proceso como unidad y respecto a la estructura de la resolución.

( … )

1.- Sobre la demanda de ausencia de fundamentación por parte de Guido Bazán Herbas, representante legal de la Comunidad Campesina Nueva Unión, donde se habrían sobrepuesto procesos distintos, es decir, el penal y el agroambiental; la valoración, sustentación y fundamentación del Juez Agroambiental de Riberalta fue pertinente, ya que como se puede constatar, el mismo toma en cuenta consideraciones y valoraciones de prueba para justificar su decisión, tal como cursa a fs. 163 a 169 y vta. de obrados, en consecuencia, es inconsistente lo denunciado por la parte recurrente, dado que, efectivamente el proceso de desalojo tiene carácter sumarísimo, verificándose que la propiedad de la Comunidad Campesina Nueva Unión es colectiva y que por tanto se debe hacer prevalecer el mandato del art. 3 de la Ley N° 1715 y su Ley Modificatoria Parcial N° 3545, art. 3.111 que refiere en su penúltimo párrafo: "Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres."

2.- Sobre la afirmación del recurrente de casación, respecto a que el demandante inicial solamente transcribe los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, no mencionando ni un solo artículo de la Ley N° 1715 o la Ley N° 3545, se tiene a bien recordar al recurrente, que la interpretación de la demanda en un Proceso de Desalojo u otros de conocimiento bajo las competencias del Juez Agroambiental, le corresponden privativamente, al mismo tiempo la mencionada interpretación debe hacerse conforme al canon establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la actividad jurisdiccional al momento de ejercer justicia, por ello es menester tomar en cuenta lo determinado en el estándar "desde y conforme a la Constitución Política del Estado", el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias, entre otras, las SSCC 944/2004-R, 814/2012. Así esta última entendió que: "en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y merced al fenómeno de Constitucionalización del ordenamiento jurídico, exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado - interpretación desde y conforme a la Constitución , el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos -los cuales constituyen aspectos esenciales de una coherente técnica adecuada de argumentación jurídica-, se realice una labor hermenéutica que asegure la vigencia material del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales y por ende que se consagre el fenómeno de Constitucionalización del ordenamiento jurídico". Lo señalado presupone que la interpretación de la ley y de las demás normas infraconstitucionales no se encierra en su texto (encapsulamiento de la ley), sino que se debe encontrar esos diferentes sentidos normativos que puede tener un precepto legal, sentidos normativos que se los descubre utilizando los diferentes métodos, criterios y principios de interpretación referidos precedentemente, por lo que el Tribunal Agroambiental, al ser una instancia jurisdiccional de cierre, debe valorar en su cabal completitud y complejidad, la legislación atingente al caso, con el advertido que, en la labor interpretativa, los métodos tradicionales de interpretación (literal, lógica, sistemática, histórica) y los métodos contemporáneos de interpretación (evolutivo, comparado, desde y conforme a la Constitución y demás criterios propios de interpretación constitucional, así como los criterios y pautas de interpretación propios de los derechos humanos); todo este canon hermenéutico, a disposición y uso del juzgador agroambiental, que se debe, como un servidor de la justicia, a la disquisición del contenido de los hechos que conoce, como parte de su labor judicial.

Por ello, cuando el recurrente malinterpreta que el Juez Agroambiental de Riberalta actúa de manera ultrapetita, desconoce la hermenéutica que corresponde a la sistematicidad del sistema legal boliviano, mucho más si se considera que la Ley N° 477, no fue mencionada solamente en su artículo 1, 2 y 3 sino también en otra parte de su articulado, así como también la misma norma jurídica se ensambla con el resto de normativa agraria, dada la naturaleza desarrollada en esa legislación. En ese sentido, y considerando el principio iura novit curia, el Juez Agroambiental de Riberalta priorizó el acceso a una justicia pronta y oportuna, dada la naturaleza sumaria de la demanda, eliminando así todo rigorismo formalista que quebrante la oportunidad del proceso.

3.- Las presuntas pruebas consideradas por parte del recurrente, en primer lugar, son contradictorias, ya que por un lado el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, emite respuestas, mas no certificaciones, sobre la consulta de si el predio Bibosí II pertenece o no al radio urbano; en segundo lugar, porque la documentación emitida por la Institucionalidad Municipal de Riberalta aclara definitivamente que "la presente gestión es de carácter informativo y técnico, la misma no constituye prueba, ni acredita derecho propietario". Como corolario a ello se determina desde el Municipio de Riberalta que "no corresponde otorgar certificación del asentamiento en cuestión, mientras no salga la resolución de las propiedades revisadas en el marco de la Ley Municipal Amazónica N° 137. Asimismo, del Informe Técnico N° 08/2021, emitido en cumplimiento al mandato del Juzgado Agroambiental de Riberalta, aclara que "se evidencia a través de la coordenada tomada en campo, que resultó el avasallamiento [puesto que los] asentamientos se encuentran dentro de un área de la Comunidad Campesina Nueva Unión, en una superficie de 18 ha". Todo ello, sumado al hecho de que existen viviendas rústicas y galpones construidos por las personas asentadas en el lugar. Por último, el Técnico de Apoyo indica en su informe, que el área de asentamiento de las personas involucradas en el proceso "se encuentra fuera de la mancha urbana, homologada por la Alcaldía de la ciudad de Riberalta".

4.- La mención al Informe Técnico N° 08/2021, concretamente a las conclusiones del mismo, cuando se afirma que "se pudo verificar que existe una Urbanización denominada Landívar y también un Barrio llamado Beni, dentro de la Comunidad Campesina Nueva Unión, las mismas urbanizaciones, están consolidadas con calles, postes de luz, todo tipo de vivienda rústica y de material", no amerita una valoración directa por parte de éste Tribunal, puesto que la labor procesal ocupa que se realice solamente un control de legalidad al proceso judicial, además de que esos hechos no forman parte de la causa original y no fueron parte del mandato solicitado al Técnico de Apoyo, por parte del Juez Agroambiental de Riberalta, tal como consta en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular a fs. 67 a 69 de obrados. Por ello, concluimos que no existe una falta de valoración probatoria y fundamentación en el fallo, así como tampoco es pertinente la alusión realizada por el Técnico de Apoyo, puesto que la misma no forma parte directa del proceso en cuestión, además de que al Resolución Suprema N° 18736 de 8 de junio de 2016, cursante a fs. 55 a 59 homologa el Acta de Conciliación de la Comunidad Campesina Nueva Unión, Bibosí II y la Urbanización Landívar, donde ya se reconocían esas urbanizaciones; de lo que se colige que en realidad la temática del proceso es el avasallamiento - en una Propiedad Comunal con Título Ejecutorial otorgado por el Estado Plurinacional de Bolivia - cometido, por parte de Jaime Saavedra Cardozo y otros en un área que no tiene que ver con las urbanizaciones antes mencionadas.

5.- El recurrente, al mencionar a Willy Roca Ramos y a Juan Carlos Cordero Fernández, procura validar los acuerdos a los que se habría arribado, sin tenerlos involucrados, legalidad o legitimidad que respalde sus pretensiones, pues el Acta de Elección de la directiva de la Comunidad Campesina Nueva Unión no reconoce a ninguno de ellos como parte de la misma, por lo que resultaría infundado el hacer valer determinaciones que se hayan asumido a partir de estos particulares.

Es así que, en consonancia a la interpretación teleológica de la normativa municipal vigente, Ley Amazónica N° 040, conforme a la Exposición de Motivos de la misma, se tomó en cuenta un certificado INRA UDRC - BN - N° 020/2015, emitido por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA - Beni, el cual "certifica la sobreposición de predios agrarios con la propuesta del área urbana, realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por lo que se emitió por diecinueve veces continuas en medios de comunicación de prensa escrita, televisiva y radial, EDICTO, que cita, llama y emplaza a los propietarios de los predios indicados en la certificación, a fin de que puedan manifestar su conformidad con la propuesta de delimitación del área urbana", . Es así que, se reconoce en la Ley Amazónica N° 040 que de acuerdo a las coordenadas geográficas de cada vértice que forman el límite del área urbana, con una superficie de 10541.8195 ha (Diez mil quinientas cuarenta y una hectáreas, con ocho mil ciento noventa y cinco metros cuadrados), el predio Bibosí II - que se halla en parte, dentro de la Comunidad Campesina Nueva Unión, conforme al Informe Técnico N° 08/2021 citado ut supra,- recae fuera de la mancha urbana homologada por ley, dilucidando de ello que el asentamiento de la Junta Taxi Riber, se encuentra en los terrenos de la Comunidad Campesina Nueva Unión, conforme al informe N°8 DSCMVS 08/2021 de la Dirección del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, de 5 de noviembre de 2021, a fs. 211 de obrados.

6.- Respecto a la incompetencia que alude el recurrente en el Recurso de Casación presentado, cabe recordar la SC 0378/2006-R de 18 de abril, la cual para determinar la jurisdicción aplicable afirma que se, "...debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios..." La jurisprudencia constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: "...el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669"; añadiendo posteriormente que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas

(las negrillas nos pertenecen); razonamiento que, si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo, resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado..."; razonamiento que ha sido reiterado, entre otras, en la SCP 0695/2013 de 3 de junio y la SCP 0675/2014 de 8 de abril. Como se puede discurrir de lo señalado precedentemente, el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas por la Comunidad Campesina Nueva Unión corresponden al ámbito agroambiental, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de la titulación colectiva a una comunidad, con antecedente agrario y que ha consolidado su vocación conforme se tiene demostrado.

Por último, en cuanto a la invocada incongruencia en la que incurriría la sentencia recurrida, se tiene que, el recurrente interpreta discrecionalmente las motivaciones del juzgador agroambiental y no señala claramente que parte de su fundamentación o motivación habría de entenderse como incongruentes, puesto que literalmente señala: "...o ha realizado una fundamentación y motivación adecuada referente a lo planteado por la parte demandante, tanto en la parte escrita de la demanda como en la exposición oral realizada en audiencia en los fundamentos de su demanda, ya que fueron por demás incongruentes, se aleja y establece una resolución que no se adecúa lo peticionado por la parte demandante, es decir, se fundamente una cosa y su autoridad resuelve por otra" (sic). Como se denota de lo señalado, existe un soliloquio de palabras que no conducen a clarificar la incongruencia, más aún cuando se citan sentencias constitucionales que si bien ponderan sobre el principio de congruencia, no lo hacen enmarcados en el proceso especializado agroambiental, sino que corresponden a los procesos de orden civil, tal como puede verificarse de la lectura de las sentencias constitucionales citadas por la parte recurrente. Por ello, lo que, al parecer del recurrente, cuando se alude a la incongruencia, se está olvidando de la especialización de la materia agroambiental, su carácter social y sobre todo el tipo de proceso, de puro derecho, que se sostiene al amparo de su jurisdicción; al respecto y para mayor ilustración debe tomarse en cuenta la SAP N° 106/2021, la cual sobre el recurso de casación fundamentó "Si bien el Recurso de Casación en materia Civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jaime Saavedra Cardozo, tras haberse establecido que:

1.- El Juez Aquo, efectuó una pertinente valoración probatoria, sustentación y fundamentación, al haberse verificado el carácter colectivo de la comunidad demandante y hacer prevalecer el mandato del art. 3 de la ley N° 1715 en cuanto a su uso aprovechamiento individual y familiar.

2.- El Juez Aquo, interpretó la demanda desde y conforme a la C.P.E., es decir, aplicando diferentes métodos, criterios y principios de interpretación, así como la hermenéutica que corresponde a la sistematicidad del sistema legal boliviano y el principio iura novit curia, por el cual se priorizó el acceso a una justicia pronta y oportuna, eliminando el rigorismo formalista.

3.- Las pruebas consideradas por la parte recurrente son contradictorias, no acreditan derecho propietario, que se encuentran condicionadas a la emisión de la resolución de las propiedades revisadas en el marco de la Ley amazónica  N° 137, que el Informe Técnico N° 08/2021 señala que los avasallamientos se encuentran al interior de la comunidad campesina demandante, y finalmente que, el informe emitido por el Técnico de apoyo indica que el área de asentamiento de los avasalladores se encuentra fuera de la mancha urbana homologada del municipio de Riberalta.

4.- No existe una falta de valoración probatoria de las conclusiones del informe Técnico N° 08/2021 en cuanto a la existencia de la Urbanización Landivar y el Barrio Beni dentro de la comunidad demandante, puesto que, dichos extremos no fueron solicitados por el juez aquo, siendo impertinente la acotación efectuada por el técnico de apoyo del juzgado agroambiental, toda vez que la Resolución Suprema N° 18736, ya reconoció la existencia de esas urbanizaciones a través de la homologación del Acta de Conciliación de la Comunidad campesina Nueva Unión, Bibosi II y la urbanización Landivar, siendo la temática del proceso cuestionado, el avasallamiento cometido por el demandado en un área que no tiene que ver con las urbanizaciones mencionadas.

5.- El acuerdo transaccional presentado por el recurrente, suscrito entre Willy Roca Ramos y Juan Carlos Cordero Fernandez, no goza de legalidad ni legitimidad pues el acta de elección de la directiva de la comunidad Nueva Unión no reconoce a ninguno de ellos como parte de la misma.

6.- Acerca de la incompetencia del Juez Agroambiental en la tramitación del proceso por recaer dentro del radio urbano, la misma es infundada al haberse establecido que, el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas por la Comunidad Campesina Nueva Unión corresponden al ámbito agroambiental, máxime si se toma en cuenta la naturaleza de la titulación colectiva a una comunidad, con antecedente agrario y que ha consolidado su vocación conforme se tiene demostrado.

Respecto al reclamo de incongruencia respecto al proceso como unidad y respecto a la estructura de la resolución, se establece que el recurrente no señala claramente los puntos de la fundamentación o motivación que serían incongruentes, aunado esto a su desconocimiento del carácter social de la materia y al desconocimiento del tipo de proceso de puro derecho.

III.2. Fundamentación normativa respecto al Avasallamiento y Tráfico de Tierras. -

La Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece en su art. 4: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", por tanto, la Jurisdicción Agroambiental, es competente para resolver este tipo de controversias sobre todas aquellas tierras individuales o colectivas privadas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a condición de que estas mismas se encuentren dentro de área rural, a contrario sensu no estén dentro de la mancha urbana homologado por el municipio. (Hernán Antonio Espinoza Herrera: Avasallamiento y Trafico de Tierras; 2020. págs.53).


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