AAP-S2-0007-2022

Fecha de resolución: 18-02-2022
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En el presente caso se aborda dos problemas jurídicos vinculados al caso concreto, dentro del proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, que culminó con la sentencia N° 11/2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, siendo los siguientes:

1.- El rechazo por parte del Juez Aquo, de la solicitud efectuada por los herederos de Carlos Zurita Sánchez, de ser incluidos en el proceso como codemandados o litisconsortes necesarios, toda vez que solamente se demandó a su madre Natividad Villarroel Vda. De Zurita.

2.- Ausencia de pronunciamiento en sentencia, respecto de la solicitud efectuada en la demanda, de la calificación de daños y perjuicios en la suma de bs. 20.000.

1.- ( … ) Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, en calidad de herederos de su padre Señor Carlos Zurita Sánchez, conforme se desprende del Testimonio N° 388/2018 de Aceptación de Herencia pura y simple, y de Autorización de Declaratoria de Herederos (punto I.5.5 de este Auto), se apersonan al proceso por memoriales cursantes de fs. 232 a 235 y vta., 267 a 270 y vta., 275 a 276 y vta. y 310 a 312 todos de obrados, solicitando se los incluya dentro del mismo, ya sea como codemandados o litisconsortes necesarios, habiendo dispuesto la Juez de instancia no ha lugar a los señalados apersonamientos, en razón a que dentro del presente proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, no se discute el derecho propietario, sino actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, y no así de un proceso de Constitución de Acequia Servidumbral, acción en la que si se afecta el derecho propietario.

En este sentido, si bien en el presente proceso no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral, se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; en consecuencia, al haber comprado Carlos Zurita Sánchez en copropiedad con Natividad Villarroel de Zurita los predios por donde pasa la acequia ahora reclamada y al haberse declarado herederos a Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, así como sus otros hijos, estos adquieren interés directo en el presente proceso por los efectos del litigio; por tanto, conforme el FJ.II.3 en todo proceso judicial donde la decisión final del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o notificados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de oficio o a petición de parte, en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporarlos al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, sin que esto signifique retrotraer el proceso.

De lo señalado, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber emitido Sentencia, sin garantizar la participación de los terceros interesados dentro del proceso, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo.

2.- Por otra parte, de la revisión del memorial de demanda se evidencia que la parte demandante a momento de plantear su pretensión y realizar su petitorio, al margen de solicitar se declare probada la misma, ordenando el restablecimiento o restitución de la acequia servidumbral, con costas, solicitó la calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 20.000, demanda que fue admitida con dicha pretensión mediante providencia de 28 de enero de 2021 cursante a fs. 36 de obrados.

Que tramitado que fue el proceso, la Juez Agroambiental de Punata emite Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 322 a 330 que declara probada la demanda y dispone en su parte resolutiva: "FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35; la demandada NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA, restituya en el plazo de tres días la acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo existente en su propiedad, bajo conminatoria de ley", omitiendo pronunciarse respecto a la calificación de daños y perjuicios.

Consecuentemente, al haber emitido la Juez Agroambiental de Punata la Sentencia N°11/2021, omitiendo pronunciarse sobre sobre dicho extremo peticionado, vulneró el principio de congruencia al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 de este Auto.

De lo expresado, se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la notificación de todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, asimismo, corresponde su pronunciamiento ya sea positiva o negativamente sobre lo solicitado en la demanda, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, se tiene que la Sentencia N° 11/2021 fue emitida, omitiendo garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, vulnerando el art. 50 de la Ley N° 439, así como omitiendo pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, (calificación de daños y perjuicios); aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS, hasta la sentencia, tras haberse establecido que:

1.- El Juez Aquo, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, de los terceros interesados al excluirlos del proceso.

2.-  El Juez Aquo, omitió en la sentencia, el pronunciamiento respecto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios por parte del demandante.

INCORPORACIÓN DE COHEREDEROS AL PROCESO

Si bien, en los procesos de restitución de acequia servidumbral no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; derecho propietario que incluye a los coherederos quienes adquieren interes directo por los efectos del litigio, debiendo ser incorporados de oficio o a petición de parte, al proceso.

 

FJ.II.3.- Respecto a la intervención de los terceros interesados.

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por asegurar defensa de terceros interesados/

INCORPORACIÓN DE COHEREDEROS AL PROCESO

Si bien, en los procesos de restitución de acequia servidumbral no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; derecho propietario que incluye a los coherederos quienes adquieren interes directo por los efectos del litigio, debiendo ser incorporados de oficio o a petición de parte, al proceso.