AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 007/2022

Expediente: 4486-RCN-2022

Proceso: Restitución de Acequia Servidumbral

Partes: Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez contra Natividad Villarroel Vda. de Zurita.

Recurrente: Natividad Villarroel Vda. de Zurita.

Resolución recurrida: Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 18 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 337 a 338 y vta. de obrados, interpuesto por Natividad Villarroel Vda. de Zurita, en su calidad de demandada y ahora recurrente, contra la Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 322 a 330 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, interpuesto por Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia No. 11/2021 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, que ahora es recurrida en casación:

Mediante Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 322 a 330 de obrados, la Juez Agroambiental de Punata en su parte resolutiva falla declarando probada la demanda, con costas y dispone que una vez se encuentre ejecutoriada la resolución la demandada se restituya la acequia Servidumbral en el plazo de tres días, sustentando su decisión en los siguientes argumentos:

1)Que la tramitación de la causa se basa en la existencia y utilidad de una acequia servidumbral que atraviesa por la propiedad de la demandada en beneficio de los demandantes, misma que fue tapada y obstruida, perjudicando el normal desarrollo de las actividades agrícolas de los predios de los demandantes.

2)Que los demandantes dentro del proceso demostraron ser propietarios de los predios que se benefician con el riego de la acequia servidumbral que pasa por el predio de la demandada

3)De la certificación emitida por el INRA, así como del informe del profesional técnico de Despacho, se acredita que sobre la propiedad de la demandada existe una acequia servidumbral a favor de los demandantes y que la ahora recurrente procedió a cercar su propiedad y tapar la señalada acequia servidumbral.

4)Asimismo, la demandada no ha demostrado que la acequia servidumbral sea únicamente de uso exclusivo de su propiedad.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 337 a 338 y vta. de obrados, Natividad Villarroel Vda. de Zurita, en su calidad de demandada, interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, con los siguientes argumentos:

Sin señalar si interpone recurso de casación en el fondo o la forma, indica que la Juez Agroambiental de Punata no habría valorado a cabalidad los actuados desarrollados, emitiendo una sentencia injusta.

Refiere que, por pericia realizada por el personal de apoyo de Despacho, se establecería la existencia de una acequia servidumbral; sin embargo, la ahora recurrente habría presentado una pericia realizada por la Ing. Agrónoma Corina Pérez, en la que se evidenciaría que la demandante tiene su riego por la acequia comunal y que el canal objeto de litis sería un canal privado, instaurado para el riego de sus predios; prueba que no habría sido valorada por la Juez Agroambiental de Punata.

Indica que tampoco se habría valorado a cabalidad la prueba del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), toda vez que la misma no otorgaría certeza plena de la instauración de la acequia, tomando en cuenta que en algunas de sus certificaciones emitidas como la cursante a fs. 94, no aparecería la acequia, aspecto que no acreditaría que la misma existió desde hace más de 60 años.

Con relación a la parte resolutiva de la Sentencia, señala que no se debería reponer la acequia servidumbral en un ancho de dos metros, ya que de los actuados y declaración testifical de Víctor Cuchala y Leny Suarez, se evidenciaría que la acequia tenía un ancho no mayor a 40 cm, asimismo, el informe emitido por el profesional técnico del Juzgado, establecería que el canal tendría un ancho de un metro.

Arguye que la Juez Agroambiental, habría rechazado el apersonamiento de su hija Carmen Rosario Zurita Villarroel y su hijo Juan Carlos Zurita Villarroel, mismos que tendrían todo el derecho de actuar, toda vez que tendrían interés en el proceso por el orden sucesorio de su padre fallecido Sr. Carlos Zurita Sánchez, vulnerando su derecho a la defensa.

En este sentido, fundamenta su recurso de casación en el art. 87 de la Ley N° 1715, pidiendo se conceda el recurso.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

A través del memorial cursante de fs. 343 a 344 de obrados, Angela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez, contestan el recurso de casación presentado por Natividad Villarroel Vda. de Zurita, pidiendo se declare improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que el recurso planteado contendría una serie de falencias, incongruencias e incoherencias, por lo que no cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, ni se adecuaría a las causales previstas en el art. 271 de la señalada norma, toda vez que se limitaría a reproducir los actuados generados durante el proceso, sin señalar si la Juez de instancia incurre en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, o si en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Asimismo, indican que no se demostraría que la Juez Agroambiental de Punata se hubiera equivocado en la materialidad de la prueba, ni señalarían el valor que debió otorgarse a la prueba.

Que, el recurso no especificaría ni establecería si es en el fondo o en la forma, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil. En este sentido, a tiempo de mencionar jurisprudencia aplicable al caso, solicita se declare improcedente el recurso, con las condenaciones de ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4486/2022, sobre la acción de Restitución de Acequia Servidumbral, se dispone Autos para Resolución por providencia de 13 de enero de 2022, cursante a fs. 350 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por providencia de 08 de febrero de 2022, cursante a fs. 360 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día miércoles 09 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 362 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 33 a 35 de obrados, cursa demanda de Restitución de Acequia Servidumbral, presentada por Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez contra Natividad Villarroel Vda. de Zurita, que en su petitorio señala: "(...) pedimos a su probidad admitir la demanda y correrla en traslado y, previos los trámites legales declare probada la misma, ordenando el restablecimiento o restitución de la acequia servidumbral demandado, sea con costas y, calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 20.000.- de conformidad al Art. 984 del Código Civil, por haber procedido de forma dolosa y habernos causado graves e irreparables daños" (las negrillas son nuestras).

I.5.2 . A fs. 36 de obrados, cursa Auto de Admisión de 28 de enero de 2021, corriendo en traslado a la parte demandada para su contestación en el plazo de ley.

I.5.3 . De fs. 43 a 46 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 983/99 de Transferencia de trece lotes de terrenos otorgado por los Señores: Armando Carmelo Aliaga Acuña y Elba Flora Calle de Aliaga, en favor de Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de Zurita.

I.5.4 . De fs. 63 a 67 de obrados, cursa memorial de respuesta a la demanda, presentado por Natividad Villarroel Vda. de Zurita.

I.5.5. De fs. 217 a 221 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Escritura Pública de Aceptación de Herencia pura y simple, y Autorización de Declaratoria de Herederos N° 388/2018 de 17 de julio de 2018, solicitada por Natividad Villarroel de Zurita, por sí y en representación de sus hijos: Shirley Zurita de Serrudo, María Henny Zurita Villarroel, Carmen Rosario Zurita Villarroel, Juan Carlos Zurita Villarroel y Wilder Zurita Villarroel, al fallecimiento del que en vida fue esposo y progenitor Carlos Zurita Sánchez, que establece: "SE AUTORIZA la DECLARATORIA DE HEREDEROS LEGALES FORZOSOS AB INTESTATO A: NATIVIDAD VILLARROEL DE ZURITA, SHIRLEY ZURITA DE SERRUDO, MARIA JENNY ZURITA VILLARROEL, CARMEN ROSARIO ZURITA VILLARROEL, JUAN CARLOS ZURITA VILLARROEL Y WILDER ZURITA VILLARROEL, con los derechos reconocidos por Ley, salvando a la vía llamada por ley los DERECHOS SUCESORIOS de PRESUNTOS HEREDEROS que igual o mejor derecho aleguen tener. La aceptación de la herencia, por los herederos legales forzosos, es sobre todos los bienes, acciones y derechos, especialmente sobre los inmuebles que se encuentran ubicados en el Cercado, en Punata (...)"

I.5.6. De fs. 232 a 235 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Carmen Rosario Zurita Villarroel, mediante el cual señala que la demanda debió de ser dirigida contra su persona y sus hermanos en condición de herederos de su padre Carlos Zurita Sánchez, por lo que formula incidente de nulidad de obrados por vulneración de derechos constitucionales.

I.5.7. De fs. 245 a 246 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 08 de octubre de 2021, que rechaza el incidente de nulidad, con el siguiente argumento: "(...) cabe señalar que, en la presente proceso no se discute el derecho propietario que tuviese la demandada o la incidentista, sino los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho; por lo que no existe la vulneración al debido proceso y al derecho propietario como señala la parte incidentista, mucho menos se la está dejando en indefensión; toda vez que, de la documentación acompañada por la incidentista se tiene que a fs. 217-221 cursa la declaratoria de herederos, que acredita que al fallecimiento de su padre Carlos Zurita Sánchez, fue declarada heredera junto a su madre y sus hermanos; asimismo, cabe señalar que la incidentista no acompañó documentación alguna que acredita que ella y sus hermanos son propietarios del predio por donde actualmente pasa la acequia servidumbral motivo de litigio (...)".

I.5.8. De fs. 267 a 270 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Juan Carlos Zurita Villarroel, mediante el cual señala que la demanda debió de ser dirigida contra su persona y sus hermanos en condición de herederos de su padre Carlos Zurita Sánchez, por lo que formula incidente de nulidad de obrados por vulneración de derechos constitucionales.

I.5.9. A fs. 272 y vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Simple de 25 de octubre de 2021, que rechaza el incidente de nulidad, con el siguiente argumento: "(...) cabe señalar que, en la presente proceso no se discute el derecho propietario que tuviese la demandada o la incidentista, sino los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho; por lo que no existe la vulneración al debido proceso y al derecho propietario como señala la parte incidentista, mucho menos se la está dejando en indefensión; toda vez que, de la documentación acompañada por la incidentista se tiene que a fs. 217-221 cursa la declaratoria de herederos, que acredita que al fallecimiento de su padre Carlos Zurita Sánchez, fue declarada heredera junto a su madre y sus hermanos; asimismo, cabe señalar que la incidentista no acompañó documentación alguna que acredita que ella y sus hermanos son propietarios del predio por donde actualmente pasa la acequia servidumbral motivo de litigio (...)".

I.5.10. De fs. 275 a 276 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por Carmen Rosario Zurita Villarroel, mediante el cual solicita se la tenga por apersonada en el proceso como litisconsorte necesario.

I.5.11. A fs. 278 de obrados, cursa decreto de 25 de octubre de 2021, que dispone no ha lugar el apersonamiento de Carmen Rosario Zurita Villarroel, con el siguiente argumento: "Tomando en cuenta que el presente proceso es la de restitución de acequia servidumbral, en la que no se discute el derecho propietario que tuviese la demandada como presentante del memorial que antecede, sino los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, y no así de una proceso de constitución de acequia servidumbral, acción en la que si se afecta el derecho propietario, aspecto que no ocurre en el presente proceso (...)".

I.5.12. De fs. 310 a 312 de obrados, cursa memorial presentado por Juan Carlos Zurita Villarroel, por el que solicita se lo tenga por apersonado como litisconsorte necesario dentro del proceso.

I.5.13. A fs. 313 de obrados, cursa decreto de 01 de noviembre de 2021, que dispone no ha lugar el apersonamiento de Juan Carlos Zurita Villarroel, con el siguiente argumento: "Tomando en cuenta que el presente proceso es la de restitución de acequia servidumbral, en la que no se discute el derecho propietario que tuviese la demandada como presentante del memorial que antecede, sino los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, y no así de una proceso de constitución de acequia servidumbral, acción en la que si se afecta el derecho propietario, aspecto que no ocurre en el presente proceso (...)".

I.5.14. De fs. 322 a 330 de obrados, cursa Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021, que en su parte resolutiva dispone: "La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35; con costas; consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA , restituya en el plazo de tres días la acequia Servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo existente en su propiedad, bajo conminatoria de ley".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, ante la inobservancia de la solicitud efectuada de los herederos de Carlos Zurita Sánchez, y la ausencia de pronunciamiento respecto al petitorio realizado en el memorial de demanda en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025); iii) Terceros Interesados; y, iv) El principio de congruencia.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a No. 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2.- Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

FJ.II.3.- Respecto a la intervención de los terceros interesados.

El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".

En este sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

FJ.II.4.- Jurisprudencia respecto al principio de congruencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: "Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo".

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador".

La Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: "La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

FJ. III. Examen del caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, en calidad de herederos de su padre Señor Carlos Zurita Sánchez, conforme se desprende del Testimonio N° 388/2018 de Aceptación de Herencia pura y simple, y de Autorización de Declaratoria de Herederos (punto I.5.5 de este Auto), se apersonan al proceso por memoriales cursantes de fs. 232 a 235 y vta., 267 a 270 y vta., 275 a 276 y vta. y 310 a 312 todos de obrados, solicitando se los incluya dentro del mismo, ya sea como codemandados o litisconsortes necesarios, habiendo dispuesto la Juez de instancia no ha lugar a los señalados apersonamientos, en razón a que dentro del presente proceso de Restitución de Acequia Servidumbral, no se discute el derecho propietario, sino actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, y no así de un proceso de Constitución de Acequia Servidumbral, acción en la que si se afecta el derecho propietario.

En este sentido, si bien en el presente proceso no se discute el derecho propietario de las parcelas por donde pasa la acequia objeto de Litis y se circunscribe únicamente a vías de hecho por medio de los cuales se habría obstruido el paso del mismo, no es menos cierto y evidente que al restituirse la acequia servidumbral, se va a afectar el derecho propietario de los dueños de las parcelas sirvientes, al encontrarse dentro de las mismas; en consecuencia, al haber comprado Carlos Zurita Sánchez en copropiedad con Natividad Villarroel de Zurita los predios por donde pasa la acequia ahora reclamada y al haberse declarado herederos a Carmen Rosario Zurita Villarroel y Juan Carlos Zurita Villarroel, así como sus otros hijos, estos adquieren interés directo en el presente proceso por los efectos del litigio; por tanto, conforme el FJ.II.3 en todo proceso judicial donde la decisión final del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o notificados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de oficio o a petición de parte en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporarlos al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, sin que esto signifique retrotraer el proceso.

De lo señalado, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al haber emitido Sentencia, sin garantizar la participación de los terceros interesados dentro del proceso, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo.

Por otra parte, de la revisión del memorial de demanda se evidencia que la parte demandante a momento de plantear su pretensión y realizar su petitorio, al margen de solicitar se declare probada la misma, ordenando el restablecimiento o restitución de la acequia servidumbral, con costas, solicitó la calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs. 20.000, demanda que fue admitida con dicha pretensión mediante providencia de 28 de enero de 2021 cursante a fs. 36 de obrados.

Que tramitado que fue el proceso, la Juez Agroambiental de Punata emite Sentencia No. 11/2021 de 16 de noviembre de 2021 cursante de fs. 322 a 330 que declara probada la demanda y dispone en su parte resolutiva: "FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35; la demandada NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA, restituya en el plazo de tres días la acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo existente en su propiedad, bajo conminatoria de ley", omitiendo pronunciarse respecto a la calificación de daños y perjuicios.

Consecuentemente, al haber emitido la Juez Agroambiental de Punata la Sentencia N°11/2021, omitiendo pronunciarse sobre sobre dicho extremo peticionado, vulneró el principio de congruencia al no existir correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4 de este Auto.

De lo expresado, se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la notificación de todos los terceros interesados dentro del presente proceso a efectos de su participación, asimismo, corresponde su pronunciamiento ya sea positiva o negativamente sobre lo solicitado en la demanda, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.

En ese sentido, se tiene que la Sentencia N° 11/2021 fue emitida, omitiendo garantizar el derecho a la defensa de los terceros interesados, vulnerando el art. 50 de la Ley N° 439, así como omitiendo pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, (calificación de daños y perjuicios); aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , hasta fs. 322 inclusive (Sentencia), correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del Departamento de Cochabamba, reencauzar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCION DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 16 de noviembre de 2021, a Hrs. 15:00 p.m., siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura sentencia dentro el proceso Oral Agrario de RESTITUCION DE ACEQUIA SERVIDUMBRAL seguido por ANGELA MERIDA FERRUFINO, MARINA BELTRAN DELGADILLO y TEOFILO FLORES RODRIGUEZ contra NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por Ia Dra. Susana Y. Avila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montano Ramirez, se declar6 reinstalada la audiencia sin la presencia de los demandantes ni su abogado Dr. Claure; asimismo, no se hizo presente la demandada, presente su abogado Dr. Calvo. Acto seguido, la Sra. Juez indico que no existiendo prueba que recepcionar, dispone que por Secretaria se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso, cuyo tenor es eI siguiente:

SENTENCIA No. 11/2021

Expediente: No. 07/2021

Proceso: Restitución de acequia servidumbral

Demandantes: Angela Merida Ferrufino, Marina Beltran Delgadillo y Teofilo Flores Rodriguez

Demandada: Natividad Villarroel Vda. de Zurita

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: 16 de noviembre de 2021.

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de RESTITUCION DE ACEQUIA SERVIDUMBRAL seguido por ANGELA MERIDA FERRUFINO, MARINA BELTRAN DELGADILLO y TEOFILO FLORES RODRIGUEZ contra NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA.

VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin, y;

CONSIDERANDO I: Que, ANGELA MERIDA FERRUFINO, MARINA BELTRAN DELGADILLO y TEOFILO FLORES RODRIGUEZ, por memorial de fs. 33 a 35, acompañando las literales de fs. 1 a 32, manifiestan que del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-070167 emitido en fecha 16 de enero de 2009, registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula No. 3.14.1.01,0002346, Asiento A-1 en fecha 03 de febrero de 2009, acredita su persona ÁngelaMérida Ferrufino es legitima propietaria, de una fracci6n de terreno de la extensión superficial de 1.3390 Has., ubicada en el Cantón Punata, Sección Primera,provincia Punata del Departamento de Cochabamba: asimismo, del Testimonio de Derechos Reales acredita que sus personas Marina Beltrán de Flores y Teófilo Flores Rodríguez, son legítimos propietarios de una fracci6n de terreno agrícola, con una extensión superficial 12.297.00 m2, ubicado en el sector denominado Villa Rosario, comprensión de la provincia de Punata del departamento de Cochabamba, registrado en de Derechos Reales a fs. 0678 Ptda. No. 0678. del Libro 1' de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 06 de diciembre de 1990, actualmente computarizado bajo la matricula No. 3.14,1.01.0001902, asiento A-2 de fecha 07 julio 2008; ambas propiedades ubicadas en Villa Rosario, comprensión del Municipio de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba. La Primera Parcela emerge del trámite de saneamiento efectuado ante el INRA, donde vía adjudicación y durante el proceso de saneamiento el INRA identifica el canal de riego, tal cual se evidencia del piano adjunto; Ia segunda parcela emerge de un documento civil, que corresponde a Marina Beltrán de Flores y Teófilo Flores Rodríguez, misma que se encuentra registrada en Ia oficina de Derechos Reales a los alcances del Art. 1538 del C6digo Civil. en las que se encuentran en posesión legal y Ia explotan con actividad agraria, cumpliendo de esta forma la función social, conforme los Arts. 56, 393 y 397 - I de la Constituci6n Política del Estado, concordante con el Art 2 - II de la Ley 1715, modificado por el Art. 2 de Ia Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006. Que, para el riego de sus terrenos agrícolas utilizan Ia acequia servidumbral, mediante el cual se conduce el agua, en consecuencia Ia acequia servidumbral por usos y costumbres lo utilizan hace más de 60 arios, pues dicha acequia se desprende desde el lado Norte de la Comunidad y concluye en sus terrenos agrícolas, tal cual se evidencia del piano de análisis Multitemporal y demostrativo de afectación de la acequia, pues según el estudio multitemporal que acompañan, se evidencia que desde el ano 1996 hasta el 2020 existen imágenes que identifican la acequia servidumbral, que tiene un ancho de 2 metros y 250 metros de largo aproximadamente; de modo tat, que dicha acequia servidumbral qued6 totalmente consolidado por voluntad y consentimiento de todos los propietarios y comunarios de la comunidad. Sin embargo, de manera arbitraria e inconsulta, la propietaria de la colindancia a lado Este que responde a nombre de Natividad Villarroel Vda. de Zurita, ha procedido al cierre de la acequia servidumbral de riego, para ello, ha empotrado postes con alambres de púas y tapado con tierra, impidiendo de esta forma el libre acceso del agua de riego a sus

terrenos, perjudicándoles con el trabajo de las actividades agrícolas que realizan todos los días, es decir, impide que puedan realizar la limpieza de Ia acequia de riego, peor a un no pueden tener el acceso al agua para poder conducir a sus sembradíos, y por falta de riego sus sembradíos se van secando; el cierre e interrupción arbitrario de la acequia servidumbral de riego por parte de la señora Natividad Villarroel Vda. de Zurita se ha producido en fecha 15 diciembre del ario 2020, asimismo en fecha 09 de enero de 2021 procedió con cierre definitivo haciendo desaparecer y rellenando con tierra la acequia

servidumbral, impidiendo la transitabilidad de la acequia de manera libre como se la ha venido haciendo a lo largo de los últimos 60 años o más. Por lo expuesto, amparados

en los Arts. 255, 266 y 267 del C6digo Civil, y Art. 39 - 1-4) de Ia Ley 1715 modificada por la Ley 3545 demandan el Restablecimiento o restitución de acequia servidumbral contra Natividad Villarroel Vda. de Zurita, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida Ia demanda por Auto de 28 de enero del año en curso y que cursa a fs. 36, se procedi6 a la citación de la demandada conforme evidencia Ia diligencia de fs. 37; quien responde a la demanda manifestando que, jamás acordó ni de manera verbal, ni escrita. estar de acuerdo con una servidumbre de acequia con los demandantes AngelaMeridaFerrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez, y que jamás existió una acequia servidumbral y menos que sea de la dimensión de 2 metros de ancho por 250 metros de largo, máximo si se considera que ni la acequia principal es de esa dimensión, habiendo existido una zanja que era utilizado para el riego de su propiedad agraria exclusivamente y que de manera arbitraria fue prolongada por los demandantes; asimismo, refiere que los demandantes tienen acceso al agua y riego, por cuanto sus propiedades se encuentran limitando con la acequia principal, realizando el riego por la misma, encontrándose sus propiedades agrícolas con maíz a punto de ser cosechadas. Que, resultado falso que la acequia que pasa sobre su propiedad tendría más de 60 años, máximo si no paso ninguna acequia servidumbre per su propiedad. Mucho menos por ese tiempo. Que, su persona ha procedido al empastado y alambrado de su propiedad agraria, haciendo use de su derecho constitucional a la propiedad garantizada por el art. 56 de Ia C.P.E. y que dicha determinaci6n no va en contra de intereses colectivos, ya que la acequia principal abastece de agua para riego a todos los comentarios conforme a los usos y costumbres. Que, su persona es titular de dos predios que se encuentran divididos por una calle para un mejor entendimiento denominaremos "PROPIEDAD I" Y "PROPIEDAD II": en la "PROPIEDAD I" harealizado Ia plantación de duraznos, habiendo cosechado y producido diferentes variedades de duraznos encontrándome afiliada a la ASOCIAFRUT - VALLE ALTO, que para que esta producción no sufra la escasez de agua procedió arealizar Ia perforación de pozos profundos, habiéndose creado una piquería laguna artificial reitero para el riego de los duraznos en época de sequía. En Ia "PROPIEDAD II, se dedicó a sembrar diferentes productos, aprovechando Ialaguna artificial generada por pozo profundo que se encuentra en su "PROPIEDAD I" via bombeo atravesando la calle (con manguera) hasta pasar agua a mi "PROPIEDAD II" y para un mejor riego realizo la zanja de unos 150 metros delargo y 50 centímetros de ancho (que se pretende hacer pasar de una servidumbre de acequia de 2 metros de ancho y 250 de largo), y que por solidaridad de manera excepcional pas6 agua en sequia a sus colindantes que desconociendo el favor que se les ha hecho pretenden hacer ver su zanja de riego como una acequia servidumbre.

Que, en la zona en Ia que se encuentran los predios en conflicto solo pueden producir una sola vez, y con ayuda de pozos profundos pueden producir más de una vez, y sus demandantes dada las condiciones de riego solo pueden producir una sola vez, ahora bien la angurria y la ambición sin aportar ni un solo peso pretenden apoderarse de su pozo profundo para poder regar en época de sequía, cuando su pozo no puede abastecerlos, de donde se infiere que los demandantes no pueden usufructuar gratuitamente del agua del pozo (que es utilizado para riego de duraznos principalmente) ya que incluso procedieron a hurtar el agua de su pozo utilizando Ia zanja quo se encontraba aperturada, aprovechando las horas de la noche como delincuentes pretendieron ensancharla provocando destrozos en sus sembradíos, que habiendo sido increpados sobre las modificaciones realizadas los mismos respondieron con violencia e insultos siendo amedrentada por los mismos e intimidada, razón por la que en resguardo de su derecho a la propiedad agrícola y en especial de su producción en favor de toda Ia población en su conjunto, decidió empostar y alambrar sus propiedades.

En el caso sub lite, sus pequeñas propiedades agrícolas cumplen una función económica social, actividad que no afecta a intereses colectivos, razón por Ia que, el ejercicio de su derecho propietario debe ser garantizado, par cuanto la solicitud de los demandante no tiene asidero legal en cuanto a Ia forma y fondo, infiriéndose en consecuencia que su fundo no reúne las características de fundo sirviente, raz6n por la que en base a los fundamentos expuestos solicita declare improbada la demanda de restitución de acequia servidumbral con costas y costos.CONSIDERANDO III: Que, por proveído de 28 de abril del año en curso, corrientes a fs. 97, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedi6 a señalar la audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual acredita el acta de fs. 153 y siguientes de obrados, desarrollándose en Ia misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; para con posterioridad dictar Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose Ia prueba pertinente y rechazándose la impertinente. estableciéndose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada; la cual producida y valorada que fue, se aprecia de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286, todos del Código Civil, apreciados en su conjunto conforme establece el art. 145 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, correspondiendo en consecuencia establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

Prueba documental de cargo.

1.A fs. 1, boleta de pago de impuestos a la propiedad a nombre de Aurelio Beltrán Zeballos y Sra.

2.A fs. 2, Plano de propiedad agrícola de la extensión superficial de 12.297 m2, a nombre de Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo y aprobado por la H. Alcaldía Municipal de Punata.

3.A fs. 3, Testimonio de Derechos Reales, que acredita que Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo son propietarios de un predio de la extensión superficial de 12.297 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata.

4.A fs. 4, folio otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo Ia matricula computarizada No. 3.14.1.01.0001902 Asiento A-2, de fecha 07 de Julio de 2008, se halls inscrito el derecho propietario de Teófilo Flores Rodríguez y Marina Beltrán Delgadillo, la misma que fue adquirida a través de compra venta de sus anteriores propietarios, predio este que cuenta con una superficie de 12. 297 m2.

5.A fs. 5, Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, otorgado por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Ángela Mérida Ferrufino. que acredita para la misma Ia adjudicación de un predio de una superficie de 1.3390 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantónPunata primera sección de Ia provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 072, mediante Resolución Administrativa RA-SS. No. 010/2009 de fecha 15 de enero de 2009, y otorgado en fecha 16 de enero julio de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009.

6.A fs. 06, piano catastral NP-20R1960328055089, donde se evidencia la parcela signada con el número 072, de una extensión superficial de 1.3390 Has., ubicado en el cantón de Punata, sección Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, con nombre de la propiedad PARCELA 072, la cual tiene como beneficiaria a la señora Ángela Mérida Ferrufino, piano catastral del terreno que consigna una acequia servidumbre.

7.A fs. 7- 8, Folio Real otorgado por la oficina de Derechos Reales donde consiga que bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346 Asiento A-1, de fecha 03 de febrero de 2009, se halla inscrito el derecho propietario de la señora Ángela Mérida Ferrufino, la misma que fue adquirida por adjudicación, a través del Título Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, predio este que cuenta con una superficie de 1.3390 Has., de clase individual, signado como PARCELA 072.

8.De fs. 11 a 17 informe técnico, realizado por el técnico José V. Castillo Llanque en Ia que mediante imagen satelital correspondientes a los años 2006, 2013, 2018, 2020 establece la existencia de un acequia servidumbre hacia la propiedad de los demandantes.

9.De fs. 18 a 22 placas fotográficas del lugar, cual fue objeto de inspección, evidenciando una acequia servidumbre que alcanza hasta Ia propiedad de la demandante, y que pasa por la propiedad de la demandada.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO, que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso, que los demandante son propietarios dos fracciones de terreno de la extensión superficial de 1.3390 Has., y 12.297.00, ubicados en la zona de Villa Rosario de la provincia Punata del departamento de Cochabamba: el predio denominado PARCELA 072 la cual se halla ubicada el Cantón Punata, Secci6n primera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, contando con una extensión superficial de 1.3390 Has., de clase pequeña propiedad de actividad agrícola, adquirida a título de adjudicación el cual se halla debidamente registrada en la oficina de derechos reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009, contando dichapropiedad con su piano catastral que permite su identificación precisa y sus colindancias perimetrales como su ratificación de ubicación por las imágenes multitemporales así como la calle vecinal y la acequia servidumbre existente y el cercado de las propiedades, asimismo se extrae que la propiedad en su ubicación corresponde a la OTB Villa Rosario, del municipio de Punata, y que sobre la misma se realizó el saneamiento de la propiedad cuyo antecedente se halla en el expediente No. 1-14150. Desprendiéndose del piano Catastral correspondiente a dicho expediente Ia existencia de un canal de riego.

De la prueba documental de descargo.

1.A fs. 39, Testimonio de Derechos Reales, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios de un predio de la extensión superficial de 5.433 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, misma que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Punta a Fs. y Ptda. No. 85 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata.

2.Testimonio de Transferencia de trece lotes de terrenos, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios, de trece predios ubicados en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, debidamente registrado en derechos reales a Fs. y Ptda. No. 168 del Libro 1° de Propiedad de la provincia Punata de fecha 28 de marzo de 2000.

3.A fs. 47 Certificación de ASOCIAFRUT-VALLE ALTO.

4. De fs. 48 a 54, placas fotográficas del lugar, cual fue objeto de inspecci6n, evidenciando una acequia servidumbral que pasa por la propiedad de Ia parte demandante.

5.- De fs. 55 a 62 informe técnico, realizado por el Arq. Freddy Solís López, en la que mediante imagen satelital correspondientes a los años 2006, 2013, 2018, 2020 establece Ia existencia de otra acequia servidumbral que pasa por la propiedad de los demandantes.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, la demandada Natividad Villarroel Vda. de Zurita, es titular de un predio de Ia extensión superficial de 5.433 m2, ubicado en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata, misma que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. de Punta a Fs. y Ptda. No. 85 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata, y trece lotes de terrenos, que acredita que Carlos Zurita Sánchez y Natividad Villarroel de son propietarios, de trece predios ubicados en Villa Rosario, comprensión de la Provincia Punata,debidamente registrado en derechos reales a Fs. y Ptda. No. 168 del Libro 1° de Propiedad de Ia provincia Punata de fecha 28 de marzo de 2000.

1.De Ia confesión provocada de Ia demandada Natividad Villarroel Vda. de Zurita.

Refiere que, nadie usaba la acequia, desde que se compró de José Delgadillo hace 27 años atrás, fecha desde que posee el terreno, y ningún vecino a usado la acequia servidumbral. Que, desconoce que el INRA procedió al saneamiento. Que, si hizo tapar Ia acequia en noviembre o diciembre del ario pasado más menos, porque es su propiedad privada y también hizo cercar todo el terreno porque los demandados le venían a agredir.

2.De Ia prueba testifical. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 476 del Codingo de Procedimiento Civil.

De las declaraciones testificales, tanto de cargo como de descargo, se tiene que todos coinciden en manifestar que conocen el lugar donde se hallan las propiedades, así como que conocen de Ia existencia de una acequia servidumbral. Que, si bien Ia mayoría de los testigos desconocen quien procedió a tapar la acequia servidumbral, con excepción del testigo de descargo Ricardo Pérez Rivera señala "....vi que existía la acequia, yo tape la acequia que es tiene forma de L. Hace aproximadamente un año, tape Ia acequia servidumbral por órdenes de Natividad Villarroel de Zurita. La acequia se utilizaba para regar solo los terrenos de Natividad Villarroel Vda. de Zurita. Los otros vecinos también regaban por Ia acequia,.....".

Asimismo, los testigos de cargo: NemecioTorrico Vargas señala "....desde que tenga use de razón el canal de riego siempre ha existido...."; por su parte Brígida Beltrán Villarroel refiere "Cuando tenía ocho años. yo pasaba por el sector con mi papa, porque teníamos terrenos por esos lados, y Ia acequia existía, yo conocí la acequia desde que era pequeña, venia agua por Ia acequia principal desde el rio morro, y una parte desemboca el agua a la acequia en conflicto."

Los testigos de descargo Victor Cuchalla Ureña, señala: "Conozco el terreno que está cercado con postes y alambrado de púas desde mis catorce años. Existía una acequia en la propiedad de Natividad Villarroel de Zurita, pero era angostito deunos 40 centímetros, por donde venía agua del rio La acequia que viene de Norte a Sud lo ha tapado dona Natividad Villarroel Vda. de Zurita hace aproximadamente un año. La otra acequia que va de Este a Oeste no se quien ha tapado." A su vez Lenny Suarez Montano, refiere "Conozco el terreno de doña Natividad hace 25 años atrás, ellos les arrendaban el terreno a mis papas para cortar el alfa alfa. Cuando arrendábamos el alfa alfa la acequia que pasa por terreno de la Sra. Natividad Villarroel ya existía, pero era solo de use para los terrenos de la dona Natividad Villarroel Vda. de Zurita, los otros vecinos noutilizaban la acequia

La acequia servidumbral que existía era angosto, pero poco a poco se fue ampliando,....Dona Ángela pidiéndole permiso a don Carlos Zurita esposo de doria Natividad, ha ampliado la acequia, porque no tenía por donde regar su terreno, Don Carlos nos comentó que doña Ángela le habla pedido que por favor le preste esta acequia para hacer ampliar y Ilevar agua a su terreno y el solo le prestó, esto fue más o menos hace 7 años atrás; después que fallecido don Carlos Zurita hace 5 años atrás, le pidi6 permiso a dona Natividad Villarroelpara seguir utilizando la acequia,

3.De la inspección judicial. Valorada de conformidad al At. 1334 del Sustantivo Civil.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, y siendo este uno de los medios mas eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa a la juzgadora, se evidenciaron los siguientes hechos; que para el riego de la propiedad de los demandantes, se utilizaba un canal de riego o sequia servidumbral, que se inicia en el límite Norte de la propiedad de la demandante, acequia que contaba con un ancho de 1 metro aproximado, y 250 metros de largo desde el inicio del camino principal, el cual concluye en Ia propiedad de los demandantes; Ia propiedad de la demandada se encuentra cercada con postes y alambres de púas, que únicamente permite su ingreso a dicha propiedad, la cual se halla arado; asimismo, se verifica la propiedad de los demandantes, la cual al presente no cuenta con sembradío únicamente con residuos de siembra anterior; sin embargo, se pudo verificar que la existencia de una acequia servidumbral en el predio de Ia demandada, misma que tiene su inicio en el Imite Norte de Ia propiedad de Ia misma, y que tiene continuidad hacia la propiedad de los demandantes, misma que se encuentra tapada con terrones de tierra. 4. Del informé del profesional técnico de este despacho judicial. De dicho informe se tiene, en primer lugar que la acequia servidumbral existente cuenta en la actualidad con 1 metro de ancho y 0.60 metros de profundidad en el inicio del lado Norte y 1.20 metros de ancho y 1 metro de profundidad en el tramo final que se encuentra hacia los predios de los demandantes, misma que se desprende de Ia acequia principal ubicada en el lado Norte de la propiedad deNatividad Villarroel, punto de inicio de la acequia secundaria motivo de litis, misma que tiene bordos en ambos lados y que tiene un largo de 256 metros lineales y que Ilega hasta Ia propiedad de los demandantes; asimismo se establece que por las imágenes multitemporales de los años 2002, 2013, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, se verifica que la acequia servidumbral Ilega hasta el inicio en la propiedad de la demandada y continua su trayectoria hasta la propiedad de los demandantes.

SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Restitución o Restablecimiento de Acequia Servidumbral, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer mediante el análisis y valoración de la prueba aportada los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I num.4 y 8) de la ley 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la judicatura agraria, ahora agroambiental es el ente encargado del conocimiento y la resolución de todos los conflictos, tanto de acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de Ia propiedad, posesión y actividad agrícola, así como para el establecimiento y Ia extinción y por ende del restablecimiento de las servidumbres, que puedan surgir de dicha actividad, en consecuencia este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por Ia parte actora.

Que, previo al análisis del caso en concreto corresponde manifestar que por determinación del art. 115 de Ia Constitución Política del Estado, se establece que cuando se evidencia una vulneración del orden legal, así como del derecho de una persona, esta debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para el cual no solo bastara acudir ante Ia autoridad judicial para solicitar que se defienda el supuesto orden vulnerado sino que también deberá de demostrarse con prueba fehaciente este extremo a efectos de que sea tutelado en su derecho, siendo deber del Estado, el garantizar a quien o quienes sean sometidos ante un impartidor de justicia - juez o magistrado -, el debido proceso, a través de la defensa efectiva y a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita y transparente, sin dilación alguna, para restablecer si fuere el caso el orden vulnerado, y en consecuencia mantener la tranquilidad social.

Que, en cuanto a la propiedad agraria, a través de la disposici6n contenida en el art. 393, 394 y 397, de la C.P.E., es el Estado quien reconoce, protege y garantizala propiedad agraria, así como su ejercicio en tanto esta propiedad cumpla una funci6n social o una función econ6mica social, según corresponda su clasificación. Que, con estos antecedentes e ingresando en concreto al objeto de litis, corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina, la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio Llamado "dominante" o en deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre.En la misma a línea el profesor Mazenaud, define a la servidumbre como "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)".Entendiéndose que la servidumbre es aquella que posibilita el transito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía publica, aspecto concordante con lo referido por el art. 255, del código civil, que señala "en virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de alqunas de sus facultades". (Las negrillas y el subrayado son nuestras.Por su parte el art. 256 del sustantivo civil, refiere que "la servidumbre es accesoria a Ia propiedad del fundo dominante y constituye un gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre este, cualquiera sean los propietarios'', de ahi que surgen dos características imprescindibles de Ia servidumbre de paso siendo estas:

a).-Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que la misma se halla o se encuentra ligada al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante Ia servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

Asimismo, se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo no haga uso del mismo y su uso sea Innecesaria; en materia agraria la permanencia de Ia servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante. Es preciso determinar que por disposici6n de los arts. 259 y 260 del sustantivo civil, las servidumbres pueden constituirse de forma forzosa a voluntaria, así como por usucapi6n o por destino del propietario, como también por sentencia judicial si no existe acuerdo entre partes y por actos administrativos. En el presente caso se habla de una servidumbre por use permanente (usos y costumbres). Que, cuando existen diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respeto al bloqueo del paso servidumbral, debe solicitarse el restablecimiento del mismo.

En ese sentido, siendo que cada una de los puntos citados, deben ser necesariamente demostrados durante el desarrollo del proceso, por la parte que pretende se tutelen sus derechos y se le restituya o restablezca la acequia de servidumbral, que fue tapado, por un tercero, en este caso por la demandada propietaria del fundo sirviente, en este caso especifico de la demanda, siendo que, el no demostrar uno de los presupuestos indispensables no viabilizaría su acción, por lo que corresponde verificar si los demandantes al interponer su acción cumplen o se adecuan los actos denunciados a la normativa legal y doctrina aplicable al caso de litis citada con antelaci6n, por lo que a través de la prueba aportada por las partes corresponde establecer tales extremos.

Hechos probados o no probados por la actora.

a.- El primer punto de hecho a probar en base a los presupuestos tiene que ver con la legitimación o acreditación por parte de los demandantes acreditando la titularidad del predio de la extensión superficial de 1.3390 Has. y 12.297 m2, ubicados en el municipio de Punata del departamento de Cochabamba.

Que, con referencia a este primer presupuesto o punto de hecho a probar por los actores, cabe referir que de conformidad a lo establecido por el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que el use que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, teniendo el estado el deber de protegerlo y garantizar su ejercicio cuando se adecua a lo precedentemente citado. Conforme a Ia prueba literal adjunta las cuales se hallan cursantes de fs. 1 a 4, se tiene que la parte demandante es titular de un predio agrario de la extensión superficial de 12.297 m2, ubicado en Villa Rosario del municipio de Punata, misma sé que encuentra registrado en Derechos Reales bajo Ia Matricula computarizada No. 3.14.1.01.0001902. Asiento A-2 de fecha 07 de julio de 2008; asimismo, de las literales fs. 5 a 8, se tiene que la parte demandante es titular de un predio agrario, denominado PARCELA 072, que se halla ubicado en la comunidad de Villa Rosario, cantón Punata, sección primera provincia Punata del departamento de Cochabamba, la cual fue otorgada mediante adjudicación posterior al trámite de saneamiento de la propiedad agraria, contando con una extensión superficial de 1.3390 Has., y hallándose debidamente registrado en la oficina de derechos reales del municipio de Punata bajo la matricula computarizada No. 3.14.1.01.0002346. Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009, asiéndose con este registro oponible contra terceros. Demostración de su titularidad, que hace que los demandantes hayan demostrado este primer punto de hecho a probar.

b.- El segundo presupuesto o punto de hecho a probar está referida a que por dentro de Ia propiedad de las demandada existía una acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo y que el mismo le seria para Ia conducir agua a su propiedad, acequia que se constituy6 hace mas de 60 años.

Que, siendo este presupuesto esencial para la procedencia de Ia pretensión debe tenerse presente que conforme se ha manifestado en el análisis precedente, toda persona tiene derecho a la propiedad privada ya sea individual o colectiva, siempre y cuando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Sin embargo de ello este derecho de propiedad se halla limitada en cierta medida cuando la misma soporta una carga ya sea perpetua o temporal, tal es el caso de una servidumbre de la naturaleza que sea. Aspecto este tenido en el art. 255 del Código Civil cuando señala "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades", y si es alterado ese derecho producto de la servidumbre el mismo debe ser restituido.

En el caso de autos, a través de Ia prueba documental adjunta por la demandada cursante de fs. 39 a 48 de obrados, testimonio de derechos Reales, se tiene que Natividad Villarroel de Zurita es titular de un predio de Ia extensión superficial de 5.433 m2; así como de trece predios, ubicados en Villa Rosario del municipio de Punata, del departamento de Cochabamba, hallándose dicho derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de derechos reales.

Que, a la propiedad de los demandantes, conforme a la prueba literal consistente en piano catastral (fs. 6, 71 y 119); fotografías (fs. 18 a 22); inspección (158 161, 163 y vta.); confesión provocada (fs. 163 vta.); declaración testifical de cargo y descargo (fs.164, 164 vta., 165, 165 vta.166); informe técnico (fs. 11 a 17); informe pericial (fs. 55 a 62); informe técnico (fs. 168 a 180), existe una acequia servidumbral, que inicia en la parte Norte del predio de Ia demandada y atraviesa por el predio hasta Ia propiedad de los demandantes.

c.- El tercer requisito o punto de hecho a demostrar tiene que ver con que Ia parte actora acredite, que Ia demandada habría procedido a hacer desaparecer Ia acequia servidumbral de 2 metros de ancho y 250 metros de largo que pasaba por su propiedad, tapando Ia misma con tierra y colocando postes con alambre de peas.

Para la procedencia de la acción de Restablecimiento o restitución de acequia servidumbral, debe tenerse presente que no basta que se demuestre el derecho de propiedad de Ia demandante y de la demandada, sino primordialmente que los demandantes se hallen perjudicados por el cierre de dicha acequia para el aprovechamiento de su terreno y que el mismo haya sido realizado por la demandada.

Para establecer este hecho, necesariamente debe haberse acreditado que para el riego de Ia propiedad de los demandantes existía una acequia servidumbral debidamente establecido en cualquiera de sus formas, y que atraviesa por el fundo de la demandada, constituyéndose dicho predio en un fundo sirviente.

De la valoración de Ia prueba, en especial de la confesión provocada y las atestaciones de los testigos, así como los informe técnicos cursantes en obrados, se tiene que evidentemente la demanda Natividad Villarroel Vda. de Zurita, es quien habría procedido arealizar el cierre de su propiedad con el colocado de pastes y alambre de púas, así como el tapado de Ia acequia servidumbral con tierra; habiéndoles privado de este modo el riego de los predios de los demandantes; siendo que, conforme se tiene analizado en el punto anterior la acequia llegaba hasta el predio de los demandantes, y así figura en el pianos catastral otorgado por el INRA, correspondiente al predio saneado por Ia co-demandante Ángela Mérida Ferrufino, y en el informe pericial presentado por la demandante, en la que se encuentra plasmada la acequia servidumbral demandada como acequia secundaria. Habiéndose en consecuencia demostrado por parte de la actora este otro punto de hecho a probar.

2.-) hechos demostrados o no por Ia demandada.

Que no es evidente que haya procedido a tapar la acequia servidumbral que le servía a los demandantes para el riego de sus terrenos, y que la acequia servidumbral reclamada solo servía para el riego de su propiedad

Conforme se tiene establecido, en toda servidumbre existe necesariamente un predio sirviente y un predio dominante, dentro del cual se reconoce el derecho al propietario de un fundo dominante, de conducirse por el predio vecino sirviente dentro de un área determinada, como ser un canal de riego que ya se encuentra constituido.

En el caso de autos, debe tenerse presente que la existencia de una acequia servidumbral necesariamente debe estar constituida por sentencia judicial, por acto administrativo, por usucapión, por destino del propietario, por acuerdo de partes o finalmente por el use constante y publico; sin embargo, conforme se tiene del análisis y valoración de Ia prueba producida, la demandada adquiri6 la propiedad con una carga, gozando la misma de un área, (acequia) por donde conducían agua a la propiedad de los demandantes, denotándose que la misma alcanza hasta los predios de los demandantes, sobre este hecho cabe citar la certificación y literal acompañada por los demandantes emitida por el INRA - departamental Cochabamba, (fs. 6, 71, 119), las cuales refieren que hacia Ia parcela 072 de propiedad de los demandantes se evidencia la existencia de un canal de riego (acequia servidumbral) que atraviese por el predio de la demandante, mismo hecho que también es acreditado por el informe pericial presentado por la demandante (fs. 56 a 62) en la que se consigna la acequia servidumbral como acequia secundaria; asimismo, dicho extremo fue corroborado por el informe del profesional técnico de despacho (fs. 168 a 180), quien refiere que conforme al análisis de las imágenes multitemporales de las gestiones 2002, 2013, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 se visualiza claramente Ia existencia de Ia acequia servidumbral, misma que se encuentra tapado o rellenado con terrones de tierra en toda la trayectoria de la acequia, misma que Ilega hasta la propiedad de las demandantes.

Consiguientemente, se tiene que Ia demandada no ha demostrado que su persona no ha procedido a tapar fa acequia servidumbral que les serbia a los demandantes para el riego de sus terrenos, y que la acequia servidumbral reclamada solo servía para el riego de su propiedad.

CONCLUSION: Como resultado de Ia valoración de las pruebas aportadas por ambas partes. reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan únicamente a la tramitación de la causa,siendo estas la existencia y utilidad de una acequia servidumbral que atraviesa por la propiedad de la demandada en beneficio de los demandantes, que la misma fue tapada y obstruida por Ia demandada no permitiendo la conducci6n de agua de manera normal a los predios de los demandantes, perjudicando el normal desarrollo de las actividades agrícolas de sus predios: se tiene que los demandantes a través de la prueba aportada al proceso, así como de toda Ia producida, han demostrado ser propietarios de un predio signado con el Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL 070167, otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de Ángela Mérida Ferrufino, que acredita para Ia misma la adjudicación de un predio de una superficie de 1.3390 Has., de clase de propiedad pequeña, de actividad agrícola, ubicada en el cantón Punata primera sección de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, la misma que se denomina PARCELA 072, mediante Resoluck:5n Administrativa RA-SS. No. 010/2009 de fecha 15 de enero de 2009, y otorgado en fecha 16 de enero julio de 2009, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Punata bajo la matricula computarizada No. 3141010002346, Asiento A-1 de fecha 03 de febrero de 2009 y una fracción de terreno agrícola, con una extensión superficial 12.297.00 m2, ubicado en el sector denominado Villa Rosario, comprensión de Ia provincia de Punata del departamento de Cochabamba, registro en Ia oficina de Derechos Reales a fs. 0678 Ptda.. No. 0678, del Libro 1' de Propiedad de la Provincia Punata en fecha 06 de diciembre de 1990, actualmente computarizado bajo Ia matricula No. 3.14.1.01.0001902, asiento A2 de fecha 07 julio 2008; ambas propiedades, ubicados en el sector actualmente denominado Villa Rosario, comprensión del Municipio de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, predios que se beneficiaban con el riego por una acequia servidumbral que pasaba por el predio de Ia demandada, y que fue tapado por Ia demandada, acequia que habría sido previsto por funcionarios del INRA, a momento del saneamiento, hecho que resulto ser evidente, teniéndose de Ia declaración la confesión provocada (fs.163 vta.) y de los testigos de cargo como de descargo (fs.164 a 166), que la acequia pretendida de restitución por los demandantes, pasaba por la propiedad de Ia demandada y Ilegaba hasta la propiedad de los demandantes, aspectos estos que se hallan debidamente respaldados por la certificación emitida por el INRA, así como por el informe del profesional técnico de despacho, que refieren que sobre Ia parcela de propiedad de la demandada existe una acequia servidumbral a favor del os demandantes, y que Ia demandada procedio a cercar su propiedad y a tapar Ia acequia servidumbral.

Por otra parte, se tiene que la demandada, no ha demostrado que si bien existe Ia acequia servidumbral este sea únicamente de use exclusivo para su propiedad y no así hasta los predios de los demandantes.

Hechos estos, así analizados conforme se tiene manifestado en base a toda Ia prueba producida que hacen que la demandante haya demostrado a cabalidad cada uno de los presupuestos que son indispensables para la procedencia de su acción: por lo que, se establece que los demandantes han cumplido con la obligación señalada por el art. 136 - I, del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 33 a 35; con costas; consiguientemente, ejecutoriada que sea Ia resolución, se ordena que la demandada NATIVIDAD VILLARROEL VDA. DE ZURITA, restituya en el plazo de tres días la acequia servidumbral de 2 metros de ancho por 250 metros de largo existente en su propiedad, bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 16 días del mes de noviembre de 2021. REGISTRESE Leida que fue se procedió a su notificación conforme a ley. Con lo termino el acto Doy fe.

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