AAP-S2-0006-2022

Fecha de resolución: 07-02-2022
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El problema jurídico vinculado al caso concreto, dentro de la sentencia N° 13/2021 de fecha 13 de octubre de 2021, dictada dentro del proceso de Interdicto de recobrar la posesión, se centran, en la forma, por el incumplimiento de la disposición transitoria primera de la ley 3545, al haber el juez admitido la demanda antes de que el INRA haya emitido la certificación acreditante de que el predio no se encontraba en saneamiento; en cuanto al fondo, el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del juez aquo, consistentes en la inspección judicial, muestrario fotográfico, Informe pericial y la declaración testifical de cargo y de descargo.

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11.4.1.1.            Los recurrentes refieren que el Juez de la causa desarrollo el proceso en forma indebida toda vez que no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en disprosio transitoria de la Ley N° 3545, sin embargo de la revisión del proceso se tiene que mediante providencia de 05 de febrero de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, se dispuso el requerimiento de información dirigido al Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, a efecto de verificar el estado actual del área objeto de la demanda, documentación (Título Ejecutorial a fs. 83) presentada por los ahora recurrentes al momento de contestar la demanda, misma que fue considera por el juez al momento de emitir sentencia en la presente causa, no siendo evidente el incumplimiento denunciado.

11.4.1.2.              Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.

En principio es pertinente dejar claramente establecido que el objeto principal de las acciones interdictales es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor, aspecto que en el presente caso fue probado por la parte actora, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas en su integridad, se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que la demandante en el tiempo que señala, mantenía una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida, al interior del predio objeto de Litis, por lo que, conforme a la prueba cursante en antecedentes, de fs. 149 a 151 Inspección Judicial, de fs. 147 a 148, Informe Pericial, toda la prueba documental así como las declaraciones testificales, que de manera uniforme permite concluir que la parte actora ejercitó posesión, sobre el objeto del interdicto de retener la posesión; resultando que la parte recurrente no tiene acreditado el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señalada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, aspectos de transcendental importancia en este tipo de acciones que debieron ser probados conforme a los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional, por lo que el Juez a quo considero adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, habiendo fundado su demanda en la existencia de trabajos antiguos como ser alambrados efectuados por su vendedor, acreditando que su posesión fue continua e ininterrumpida hasta la desposesión efectuada por los ahora recurrentes. ( … )

Ahora bien, ingresando al examen del proceso, conforme el entendimiento sentado por éste Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que se evidenció la posesión, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.

Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido.

II.            4.1.2. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba argüida por la parte recurrente, cabe señalar que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley, en el que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en los principios de verdad material y de inmediación por los que la autoridad judicial verifica los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta las medidas probatorias autorizadas por ley, conforme establece el art. 1-16 de la Ley N° 439, principios que fueron aplicados por el Juez de la causa, habiendo efectuado correctamente una valoración integral de toda la prueba.

Finalmente, en base al entendimiento expuesto líneas arriba éste Tribunal considera que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al haber declarado Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, más daños y perjuicios mediante la Sentencia N° 013/2021 de 13 de octubre de 2021, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes, correspondiendo resolver en consecuencia.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara infundado el Recurso de Casación en el Fondo y la forma; en la forma, tras haber establecido que, el Juez Aquo, cumplió con la norma procesal acusada de vulnerada, tomando el recaudo respectivo al solicitar al INRA la certificación sobre la propiedad en litigio y haber considerado este aspecto en la sentencia impugnada.

En cuanto al fondo se estableció que en primera instancia no se incurrió en error de hecho ni de derecho en la valoración de las pruebas, toda vez que estas se valoraron de forma integral siendo además incensurables por la instancia de la casación.

  1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".


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