AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 006/2022

Expediente: 4439-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión, más pago de daños y perjuicios.

Demandante: Victoria García Calderón

Demandados: Estanis Vásquez Villalba, Bonifacia Martínez, Leodan Crespo.

Recurrentes: Bonifacia Martínez y Jacinta Vásquez Ortiz esta última en representación de Estanis Vásquez Villalba

Resolución recurrida: Sentencia N° 013/2021 de 13 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 207 a 212 y vta. de obrados, interpuesto por Bonifacia Martínez y Jacinta Vázquez Ortiz esta última en representación de Estanis Vásquez Villalba contra la Sentencia N° 13/2021 de 13 de octubre de 2021 cursante de fs. 196 a 204 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del Departamento de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, más el pago de daños y perjuicios.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 13/2021 de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 196 a 204 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Que, si bien es indudable la existencia del Certificado de Saneamiento, sin embargo por el transcurso del tiempo (10 de abril del 2003) no se aplica la presunción de posesión de quien fuera propietario, teniendo además que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico protege el instituto de la Posesión, para evitar que los particulares tomen medidas de hecho para hacer justicia por mano propia, por lo que de la relación de las pruebas aportadas por la demandante se hubiera demostrado que se encontraba en posesión física, material del terreno con alambrado de todo el perímetro y con actividad agraria, demostrando así el despojo, al margen que el Interdicto fue planteado dentro del año, como establece el art. 141.I del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Bonifacia Martínez y Jacinta Vázquez Ortiz esta última en representación de Estanis Vásquez Villalba, en calidad de demandados.

Por memorial cursante de fs. 207 a 212 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N°13/2021 de 13 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Del Recurso de Casación en la Forma, de la revisión de obrados se tiene que una vez presentada la demanda, mediante decreto de 05 de de febrero del 2021, cursante a fs. 61 de obrados, el Juez de primera instancia resolvió expresamente de la siguiente forma; "Con carácter previo y con la finalidad de asumir competencia válidamente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 se dispone requerir al INRA Tarija informe si el área objeto del presente proceso cuenta con Resolución de inicio de Proceso de Saneamiento...", demostrando el incumplimiento de la referida norma por el Juez al haberse admitidito una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión antes de que el INRA emita la certificación correspondiente.

I.2.2 Del Recurso de Casación en el Fondo, con relación al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, según consta a fs. 144 vta. a 145 de obrados, el Juez de la causa estableció los puntos de hecho a probar por las partes, teniendo como hechos a probar para el demandante: 1.-Posesión ejercida en el área de litigio antes de la eyección o despojo 2.- Desposesión o eyección por causas del demandado" 3.-La eyección o despojo ocurrido dentro el año que interpuso la demanda de Interdicto y Daños y perjuicios ocasionados por el demandado; habiendo el juzgador considerado los cuatro hechos probados de la siguiente manera: a) Inspección Judicial de fs. 149 a 151 de obrados; sin que en el Acta de Inspección se mencione algún elemento que demuestre la posesión ejercida en el área y menos la desposesión o eyección b) Muestrario Fotográfico de fs. 147 a 148; que no son un reflejo de la realidad c) Informe Pericial, que no determina que la demandante se encontraba en posesión del área y d) Declaración de cargo de Cesar Santos García a fs. 182 y de descargo Cipriano Aguilar a fs. 189; que al haberse dado la fe probatoria a las testificales de los señores Cesar Santos García y Ciprinao Aguilar el Juez de Yacuiba incurrió en violación a la Ley al no aplicarse correctamente el precepto legal establecido en el art. 1330 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, cuando correspondía desestimar las testificales del señor Cesar Santos García y valorar en su verdadera magnitud la del señor Cipriano.

Declaración de Edwin Rejas García de fs. 179 de obrados, quien manifiesta ser hijo de la demandante, sin embargo el juzgador incumpliendo el art. 173 parágrafo I del C.P.C., le otorgó todo valor probatorio.

Declaración de Avel Ezequiel Aramayo Silisque de fs. 181 vta. de obrados, que afirma lo que le comentó la señora Victoria García, porque personalmente no fue al terreno, incurriendo en la violación de la ley al no aplicarse correctamente el precepto legal, establecido en el art. 1330 C.C., por lo que en cumplimiento a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, cuando correspondía valorar la prueba de manera integral.

I.2.3 Incumplimiento del art. 1461 del Código Civil, haciendo referencia al AAP S1 N° 83/2021 de 08 de octubre, la parte manifiesta que el juzgador al momento de dictar sentencia incumplió tanto el art. 1461 anteriormente referido sin tomar en cuenta el fallo vinculante mencionado.

Asimismo, el juez de la causa al momento de emitir la sentencia no fundamentó conforme a lo demandado; es decir que la sentencia recae sobre algo no pedido como es el reconocimiento de daños y perjuicios por no poder sembrar en el terreno.

1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 215 a 216 de obrados, Victoria García Calderón, responden al Recurso de Casación solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:

Señala que, los recurrentes en cuanto al Recurso de Casación en la Forma, afirman que el Juez de instancia dicto sentencia sin observar la disposición transitoria establecida en la Ley N° 3545, sin embargo de la revisión de los actuados procesales, se puede advertir que la norma referida, si fue observada por la autoridad judicial recurrida, mediante providencia de 05 de febrero de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, además que los ahora recurrentes no platearon ningún tipo de reclamo durante el desarrollo del proceso es mas por el contrario al momento de contestar la demanda adjuntan la documentación del I.N.R.A. ofreciéndola como medio probatorio de descargo, por lo que no se podría considerar un acto arbitrario ni vulneratorio de derechos o garantías procesales.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, manifiesta que no sería evidente lo referido por los recurrentes, considerado que la autoridad recurrida dictó sentencia realizando una correcta valoración de los medios probatorios con el sustento legal que corresponde a cada uno de ellos y de manera conjunta.

Asimismo argumenta que su posesión en el terreno fue demostrada a través de las pruebas aportadas, como es el contrato de compra venta, la diligencia previa de inspección judicial realizada antes de que hubieran ocurrido lo hechos denunciados en la demanda, que generó la suficiente convicción y certeza para establecer las medidas de hecho tomadas en su momento por los ahora recurrentes.

Respecto a los daños y perjuicios ocasionados, manifiesta que resulta lógico y evidente que con la conducta asumida y reconocida por los ahora recurrentes se hubiera causado un perjuicio económico a su persona, al demostrarse la limitación al terreno, prohibiéndose o impidiendo de esta manera el ejercicio de sus derechos sobre el terreno objeto del proceso y al ser un terreno cultivable utilizado por la demandante para su beneficio económico, lo que generaría lógicamente un perjuicio económico.

1.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursan documentos de compraventa.

1.5.2. A fs. 21 a 31 de obrados, cursa medida preparatoria.

1.5.3. De fs. 35 a 38 y vta. de obrados, cursa demanda de Interdicto de Recobrar la posesión.

1.5.4. De fs. 77 a 80 de obrados, cursa formularios de Derechos Reales.

1.5.5. De fs. 83 a 85 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

1.5.6. De fs. 149 a 151 de obrados, cusa Acta de Inspección Judicial.

1.5.7. A fs. 154 a 157 de obrados cursa Informe Técnico de 25 de mayo.

1.5.8. De fs. 96 a 204 vta. de obrados, cursa Sentencia 13/2021, de 13 de octubre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Recurso de Casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados produciendo en el proceso, exigencia que en el caso de autos no fue cumplido por el recurrente, toda vez que solo menciona sin ninguna fundamentación, por lo que, no obstante que el recurso de casación planteado no reúne la técnica recursiva necesaria, este Tribunal de Casación Especializado se pronuncia en virtud del principio "pro actione", dando respuesta a cada uno de los puntos planteado por los recurrentes.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso de autos, se aborda al Recurso de Casación en el fondo y la forma, considerándolo como un medio de impugnación que tienen las partes que se creyeren afectados con el resultado de la Sentencia pronunciada dentro de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión donde el Juez de la Causa resolvió declarando probada la misma en virtud a que la parte actora acreditó con prueba fehaciente todos los presupuestos establecido por ley para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, decisión que es observada por la parte recurrente en razón a que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, sustentando sus argumentos en base al principio de verdad material y la apreciación de la prueba conforme al prudente criterio y las presunciones judiciales.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa).

II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.3.2. Fundamentos legales de la resolución.

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales los siguientes:

El Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.

Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".

El art. 135-I de la referida Ley N° 439 señala: "Las afirmaciones de hecho efectuadas, por una parte, que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas.

También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley".

El art. 1320 del Código Civil establece que: "Las presunciones que no están establecidas por la ley, de dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo".

El art. 134 del Código Procesal Civil refiere que: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral".

Por su parte el art. 136-III de la Ley N° 439, estable: "Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.

La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".

II.4. MOTIVACION FACTICA (Premisa Fáctica).

II.4.1. Examen del caso concreto.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, analizada exhaustivamente la Sentencia pronunciada en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, así como examinados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte actora, se tiene lo siguiente:

II.4.1.1. Los recurrentes refieren que el Juez de la causa desarrollo el proceso en forma indebida toda vez que no habría dado cumplimiento con lo dispuesto en disprosio transitoria de la Ley N° 3545, sin embargo de la revisión del proceso se tiene que mediante providencia de 05 de febrero de 2021 cursante a fs. 39 de obrados, se dispuso el requerimiento de información dirigido al Instituto Nacional de Reforma Agraria de Tarija, a efecto de verificar el estado actual del área objeto de la demanda, documentación (Título Ejecutorial a fs. 83) presentada por los ahora recurrentes al momento de contestar la demanda, misma que fue considera por el juez al momento de emitir sentencia en la presente causa, no siendo evidente el incumplimiento denunciado.

II.4.1.2. Los recurrentes refieren que la sentencia recurrida en casación adolece de una correcta valoración y compulsa de los elementos de la prueba producidos en el proceso, por lo que incurriría en error de hecho en su valoración.

En principio es pertinente dejar claramente establecido que el objeto principal de las acciones interdictales es amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia actual del poseedor, aspecto que en el presente caso fue probado por la parte actora, toda vez que, de la revisión de las pruebas ofrecidas en su integridad, se acredita, de manera fehaciente y objetiva, que la demandante en el tiempo que señala, mantenía una posesión real, efectiva, continua e ininterrumpida, al interior del predio objeto de Litis, por lo que, conforme a la prueba cursante en antecedentes, de fs. 149 a 151 Inspección Judicial, de fs. 147 a 148, Informe Pericial, toda la prueba documental así como las declaraciones testificales, que de manera uniforme permite concluir que la parte actora ejercitó posesión, sobre el objeto del interdicto de retener la posesión; resultando que la parte recurrente no tiene acreditado el haber ejercido una posesión continua en el predio desde la fecha que señalada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, aspectos de transcendental importancia en este tipo de acciones que debieron ser probados conforme a los puntos de hecho a probar que fueron fijados de manera pertinente por la autoridad jurisdiccional, por lo que el Juez a quo considero adecuadamente que la demandante cumplió con la obligación de la carga de la prueba que le incumbe como parte actora en cuanto al hecho constitutivo de su demanda, habiendo fundado su demanda en la existencia de trabajos antiguos como ser alambrados efectuados por su vendedor, acreditando que su posesión fue continua e ininterrumpida hasta la desposesión efectuada por los ahora recurrentes.

Al respecto el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 83/2017 de 20 de noviembre señala que: "Se ha señalado inicialmente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo se demuestre objetivamente el error de hecho o derecho en el que hubiere incurrido el tribunal de instancia, hecho que no se ha demostrado en el presente recurso de casación en el fondo, recayendo los argumentos en afirmaciones genéricas que no demuestran el error de hecho y menos de derecho; sin embargo, es pertinente precisar que la Sentencia N° 15/2017, para determinar declarar Probada la demanda, no sólo se sustentó en las declaraciones testificales, que sí son uniformes al reconocer la posesión que le asiste a Isidro Villarroel Gonzales sino también en la confesión provocada, inspección al predio, Peritaje Técnico y particularmente de los aspecto que la misma autoridad pudo evidenciar de manera directa en el predio, verificar de las declaraciones y demás prueba presentada en el proceso, que le permitió arribar a la conclusión citada en la Sentencia, sin que los actores ahora puedan desvirtuar los extremos manifestado en la misma. (...) De lo todo lo analizado en el presente caso se concluye que la Jueza Agroambiental de Punata ha realizado una correcta valoración de todos los medios probatorios expuestos en el caso en cuestión, para determinar correctamente probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que los recurrentes hayan demostrado que la Juez de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 del Cód. Procesal Civ. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715."

Ahora bien, ingresando al examen del proceso, conforme el entendimiento sentado por éste Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba, corresponde señalar que en cuanto al periodo de la posesión de la parte actora la misma demostró con prueba suficiente que sustente los argumentos de su pretensión habiendo acreditado los hechos que señala en su demanda, puesto que se evidenció la posesión, por lo que los argumentos respecto a una incorrecta valoración y compulsa de la prueba no es evidente.

Por otra parte en el presente caso, se tiene que los informes técnicos periciales producidos en el proceso, fueron puestos en conocimiento de la parte actora conforme el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 559/2016 S2 de 27 de mayo de 2016 que señala, que todo informe técnico pericial debe ser puesto en conocimiento de las partes; sin embargo el recurrente no refutó dicha prueba, por lo que en esta instancia de casación no puede considerarse aspectos que no fueron reclamados oportunamente en la tramitación del proceso, constituyéndose en un acto consentido.

II.4.1.2. Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba argüida por la parte recurrente, cabe señalar que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva aplicable al caso efectuada por el Juez a quo fue correcta tomando en cuenta los presupuestos que conlleva este tipo de demandas interdictales en los que debe considerarse la posesión con relación a la aplicación y observancia objetiva de la ley, en el que la apreciación de la prueba reviste una labor jurisdiccional imprescindible, enmarcada en los principios de verdad material y de inmediación por los que la autoridad judicial verifica los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adopta las medidas probatorias autorizadas por ley, conforme establece el art. 1-16 de la Ley N° 439, principios que fueron aplicados por el Juez de la causa, habiendo efectuado correctamente una valoración integral de toda la prueba.

Finalmente, en base al entendimiento expuesto líneas arriba éste Tribunal considera que el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, al haber declarado Probada la demanda de Interdicto de Recobar la Posesión, mas daños y perjuicios mediante la Sentencia N° 013/2021 de 13 de octubre de 2021, enmarcó su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, habiendo valorado de manera integral toda la prueba producida en el proceso, siendo la misma incensurable en casación, por lo que no se advierta violación a la norma y preceptos legales señalados como vulnerados por los recurrentes, correspondiendo resolver en consecuencia.

III. PARTE RESOLUTIVA

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce declara:

1.INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo y la Forma cursante de fs. 207 a 212 y vlta. de obrados, interpuesto por Bonifacia Martínez y Jacinta Vásquez Ortiz en representación de Estanis Vásquez Villalba.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 013/2021 de 13 de octubre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija.

3.Se condena en costas y costos a la parte recurrente, conforme dispone el art. 223-V-2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA N° 13/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante: Victoria Garcia Calderon

Demandado: Estanis Vasquez Villalba, Bonifacia Martinez y Leodan Crespo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 13 de octubre de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1.Mediante memorial cursante de fs. 35 a 38 vta, se presenta la señora Victoria Garcia Calderon y demanda proceso interdicto de recuperar la posesión, que en materia Agroambiental regulada como recobrar la posesión, que en la especie es la misma figura jurídica y dice que interpone demanda de Interdicta de recuperar la posesión sobre un terreno agrario ubicado sobre la ruta 9 en la comunidad de los Sotos, jurisdicción de la primera sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 45.000 mts 2, colinda al Norte con Estanislao Vasquez Villalba, al Sur con Leocadio Cruz, al Este con ruta Yacuiba Villamontes y al Oeste con Felix Crespo e Isidro Leon, que se encuentra registrado en Derechos Reales en la Partida N° 262 del Libro Primero de Propiedad, Folio N° 48 del Quinto Anotador del 23 de marzo de 1988 a nombre de su vendedor Andres Barriga Padilla, de quien lo tiene adquirido mediante documento privado de fecha 28 de octubre de 2011, con reconocimiento de firmas de fecha 28 de octubre de 2020 signado con el N° 1016/2020 ante la Notario N° 6 de Yacuiba a cargo de la doctora Silvia Hilarión Calderon.

1.2.Expone que como se tiene de la medida preparatoria de inspección judicial y el documento de compra venta del terreno agrario se puede observar eu su persona ejerce la posesión sobre el terreno objeto del proceso sobre el cual viene cumpliendo la función económica social al cultivar y sembrar maíz, maní , etc. todo el terreno que se encuentra debidamente delimitado con cierre perimetral en su totalidad documentales con las ue demuestra ue posee el terreno desde el 25 de octubre de 2011.

1.3.Ocurre que en fecha 30 de enero de 2021 se dirige al terreno objeto del proceso con la finalidad de hacer cultivar y poder sembrar conforme lo viene haciendo año tras año y encuentra a los señores Estanis Vásquez Villalba, Bonifacia Martinez y Leodan Crespo al interior de su terreno realizando actos de despojo y avasallamiento de su posesión, realizando esas personas subdivisiones internas sobre todo su terreno, procediendo al hoyado del terreno colocando postes para alambrado, cerrando con alambre fraccionando su terreno en tres partes, realizando limpieza desvajerado del perímetro, dividiéndose una

1.4.fracción del terreno para cada uno arbitrariament5e y de manera violenta sin su autorización alguna de su persona ni de autoridad competente, quienes ingresaron violentando el portón de ingreso y hasta la fecha continúan realizando los hechos de despojo de su terreno, quienes son sus vecinos y colindantes y conocen que viene poseyendo desde el tiempo que lo compro, negándose a paralizar los actos de despojo con el argumento que serían los propietarios del terreno, limitando a que su persona pueda ingresar a cultivar y sembrar el terreno, aparte de ello su persona es víctima de insultos, agresiones verbales y discriminatorias en su condición de mujer, despojándole con medidas de hecho tomadas por os demandados, que lo demuestra por las fotografías adjuntas, a quienes hizo notificar a seguridad ciudadana para que paralicen los hechos, pero hicieron caso omiso causándole perjuicio económico al no permitirlo sembrar su terreno.

Pide en definitiva se admita la demanda interdicta de recuperar la posesión y se declare probada la demanda y en ejecución de subtendía los demandados procedan a la restitución de las áreas ocupadas por cada uno de ellos bajo apercibimiento de mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública y se condene a los demandados al pago de daos y perjuicios concernientes al pago del valor de alquiler de terreno en la suma de Bs. 1.200 por hectárea, se reponga el portón de ingreso al terreno más costas y costos.

1.5.Así también solicita se disponga en calidad de medida precautoria de prohibición de innovar en contra de los demandados u otra medida que disponga la paralización o suspensión de los trabajos

Que, mediante auto de fs. 34, se admite la demanda, se corre en traslado a los demandados y se ha dictado la medida precautoria disponiéndose la paralización de trabajos nuevos y la prohibición de innovar en el área en conflicto, hasta que la sentencia a dictarse en el proceso, cobre ejecutoria.

Que, los demandados Bonifacia Martinez y Estanis Vasquez Villalba, mediante memorial de fs. 107 a 115, a tiempo de contestar la demanda, y también interponen de nulidad y contestan negando en su integridad la demanda con los argumentos siguientes:

Que, si bien la señora Victoria Garcia Calderon pudo haber adquirido por compra el terreno objeto del presente proceso con documento de fecha 25 de octubre de 2011 el reconocimiento de firmas se lo realizo recién en fecha 28 de octubre de 2020, ello no significa que haya estado en posesión física, real, material y corporal del terreno desde el 25 de octubre de 2011, toda vez que el mencionado documento no constituye una prueba idónea para acreditar una posesión real, física, corporal y material desde el 25 de octubre de 2011, por que la posesión se compone de dos elementos el corpus es decir el hecho material de estar en posesión física del terreno tradiuci9da en trabajos y mejoras en el mismo que no es otra que el cumplimiento de la función social; si bien el terreno se encuentra cerrado en su perímetro conforme consta en el documento privado de 25 de octubre de 2011 cursante a fs. 3 con reconocimiento de firmas a fs. 2 el alambrado o cerca ya existía antes de que la señora demandante compre el terreno, trabajo o mejora que no corresponde o no es de propiedad de su vendedor Andres Barriga Padilla, toda vez que el mismo no es propietario del terreno ni tenia posesión, ya que el terreno objeto de la Litis s parte del predio denominado Los Sotos (predio A y B) de su persona Estanislao Vasquez Villalba y Otros, según consta del certificado de emisión de Certificado de saneamiento y su anexo que se adjunta al presente, resultado del proceso de saneamiento Simple de Oficio en el que no se identificó como propietario a Andres barriga padilla como propietario del predio Los Sotos (Predio A y B) y tampoco puede decir la demandante que su vendedor le hizo la transferencia del terreno más su posesión, por lo que no puede aplicarse la sucesión de posesión, ya que nadie puede transferir derecho posesorios que no se tiene.

El documento de compra venta de 25 de octubre de 2011 con reconocimiento de firmas del 28 de octubre de 2020 de fs. 2 y 3, puede acreditar el elemento animus de la posesión pero no la posesión fisca, material y real sobre el terreno objeto de la litis, incluso en base a una escritura pública debidamente registrada en Derechos Reales no se puede acreditar el elemento Corpus de la posesión, por lo que la demandante no puede acreditar la posesión desde el 25 de octubre de 2011 y mucho menos puede pretender acreditar sucesión o suma de posesión ya que su vendedor no tuvo y no tiene posesión en el terreno objeto de la Litis.

En base a lo argumentado y considerando que el documento del 25 de octubre de 2011 no constituye una prueba idónea para acreditar una posesión física, real y material sobre el terreno por parte de la demanda, lo observa dicha prueba documental.

Asimismo en cuando al traite de medida preparatoria, dice puntualizar los siguientes puntos:

1.- No es evidente que el señor Andres Barriga padilla haya tenido posesión por más de 20 años el terreno que vendió, debido a que el proceso de saneamiento en fecha 10 de abril de 2003, se emite el certificado de saneamiento SAN SIM TRJ 0013 y reconoce derecho de propiedad del predio Los Sotos Predio A y B entre otros a su persona Estanislao Vasquez Villalba porque acredito posesión legal y cumplimiento de la función social y no así por Andrés Barriga Padilla.

2.- No es evidente que la actora venga trabajando y cumpliendo la función social desde que compró el terreno ya que la autoridad pudo verificar en la inspección judicial in situ que el terreno no se encontraba sembrado y la actora recién pretendía sembrar, pretensión ratificada por su memorial que solicita medida precautoria de autorización de cultivo por el que solicita s ele permita sembrar el terreno, con el argumento que es su actividad laboral cuando por el documento de su cedula de identidad se demuestra que es comerciante.

3.- Que el alambrado (postes ya alambres) que cierra el área, es de data antigua hecho por los propietarios del predio denominado Los Sotos hace bastantes años.

4.- Sobre la posesión pública y pacifica sobre el terreno indica que no es evidente porque no se lo vio en el predio trabajando.

5.- Sobre los hechos acusados de despojo señala que de acuerdo a la Certificación de emisión de Certificado de Saneamiento, anexo y plano presentado por la actora, cuyos originales adjunta dice Estanis Vasquez Villalba tengo plenamente acreditado el derecho de propiedad conjuntamente con las personas descritas en el anexo y en ejercicio de ese derecho hemos decidido de manera conjunta destruirnos áreas específicas al interior del predio para un mejor uso y aprovechamiento entre todos los copropietarios.

6.- Asimismo por los planos referenciales y croquis de sobre posición se puede evidenciar que el terreno objeto de este litigio se encuentra sobrepuesto al predio A de Los Sotos y que por el predio en litigio pasa un camino de acceso plenamente identificado en la imagen satelital.

7.- Indica que entre sus personas y otros copropietarios del predio Los Sotos, han decidido en presencia de la autoridad proceder a la limitación de las áreas que les corresponde como demuestra mediante acta de 21 de octubre de 200.

8.- Refiere que durante el tiempo que estuvieron haciendo la delimitación de sus áreas, no se presentó la señora Vitoria Garcia Calderón por lo que no es cierto que los haya hecho algún reclamo.

9.- Ante la citación de conciliación ciudadana acudieron la misma donde explicaron que son propietarios con título emitido por el INRA, a lo que la autoridad convocante vio que no era posible la conciliación, dicha autoridad índicó que hablen entre partes, siendo el Abogado patrocinante que no permitió conciliar.

Siendo su persona Estanis Vasquez Villalba propietario del predio Los Sotos A y B en base a documento idóneo certificado de saneamiento emitido por el INRA, no considera que para ejercer su derecho propietario tengan que pedir permiso alguno a autoridad y mucho menos a la señora Victoria Garcia Calderon, quien no es propietaria.

Indican que no es evidente que hayan violentado el portón de ingreso a su terreno toda vez que el portón de palos y alambre que existe en el lugar por la antigüedad se encuentra deteriorado incluso algunos palaos rotos por el cual dicho portón a sido reforzado con ramas además que siempre han mantenido sin candado o algún objeto de seguridad que impida el ingreso.

Continua refieren que por la lista de comunaríos del libro de la comunidad y la certificación emitida por la OTB se puede evidenciar que son comunaríos de la comunidad de los Sotos, donde tiene su domicilio real, hacen vida orgánica a diferencia de la actora que no es reconocida en la comunidad y que el señor Andrés Barriga Padilla vendedor del terreno es una persona no grata en la comunidad porque siempre genera conflictos y aparece en la comunidad para genera r problemas considerando en la comunidad como un traficante de tierras, vende tierras de las que no tiene derecho como en el presente caso.

Solicitan se tenga por contestada la demanda en forma negativa y en su integridad ofrecen pruebas y piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda con costas y costos más daños y perjuicios.

Que, el demandado Leodan Crespo, pese a su legal citación con la demanda y admisión, no ha contestado la demanda, ni ofrecido pruebas, dentro del plazo de Ley, por lo que precluyó ese derecho, pudiendo el mismo asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso.

Que, en ese acontecimiento de hechos, al encontrarse establecida la relación jurídica procesal, habiéndose cumplido con las actividades establecidas en el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y producida la prueba propuesta y admitida, por el estado del proceso correspondiendo en derecho emitir la resolución final.

CONSIDERANDO:

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

Que, durante la audiencia principal, conforme se tiene a fs. 144 vta a 145, se ha señalado los puntos de hecho a ser probados por las partes, como también a admitir la prueba propuesta por las partes, que luego de la producción de la prueba de cargo como de descargo, luego de su valoración en su conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a la carga probatoria establecida en el Art. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, se tiene demostrados los siguientes hechos:

1.- Posesión ejercida en el área objeto del litigio antes de la eyección o despojo.

la demandante se encontraba en posesión del área en litigio antes de la eyección, demostrado con los medios probatorios de la inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 149 a 151, por el muestrario fotográfico de fs. 147 a 148, informe pericial de fs. 153 a 157. Declaraciones testificales de cargo Cesar Santos García a fs. 182 y de descargo Cipriano Aguilar fs.189 vta.

2.- Desposesión o eyección por causas del demandado.

Los demandados cometieron actos de despojo de la posesión al demandante, demostrado por los medios probatorios testifical, la inspección judicial realizada por el juzgador, cursante de fs. 149 a 151, muestrario fotográfico de fs. 147 a 148, informe pericial de fs. 153 a 157. La declaración de Ciprino Aguilar, como Corregidor de la comunidad Los Sotos y testigo de descargo a fs. 185, respuesta a la pregunta tres. Declaraciones testificales de descargo Angélica Plata Ortiz fs. 188 vta a 189 y Daniel Salazar a fs. 189 vta.

3.- La eyección o despojo ocurrió dentro del año que se interpuso la demanda

interdicta.

Los hechos despojantes de los posteados y alambrados, que constituyen eyección odespojo se demuestran por la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 149 a 151,

muestrario fotográfico de fs. 147 a 148. Declaraciones testificales de los testigos de cargo Avel Ezequiel Aramayo Silisque fs. 181, de descargo Angelica Ortiz fs. 188 vta

4.- Daños y perjuicios ocasionados por el demandado.

Traducido en que Victoria Grcia no puede sembrar el terreno o alquilarla, probado

mediante inspección judicial, declaraciones testificales de cargo Edwin Rejas Garcia fs. 179, Avel Ezequiel Aramayo Silisque fs. 181 vta.

HECHOS NO PROBADOS.

Los demandados, no han desvirtuado los puntos objeto de prueba o argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO:

III.- VALORACION PROBATORIA

Que, habiéndose, producido los medios probatorios de cargo, corresponde la valoración

en conjunto y la individualidad de cada uno de los medios de prueba, conforme a los alcances establecidos en el Art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, se tiene la siguiente valoración:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del

conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, habiéndose cumplido con lo normado en el num 5 del Art. 83 de la ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, obedeciendo a los puntos fijados como objeto de la prueba y que constituyen presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión, corresponde realizar la valoración probatoria, conforme al instituto de la carga probatoria, establecidos en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:

"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

PRUEBAS DE CARGO.

PRUEBA DOCUMENTAL .

La literal consistente en el testimonio documento de compra venta suscrito entre Andres Barriga Padilla y Victoria Garcia Calderón cursante a fs. 3 con reconocimiento de firmas en el formulario N° 1088768, cursante a fs. 2 que reúnen las características de documentos privado auténtico tiene la fuerza probatoria prevista por el artículo 1297 del código Civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal Civil, demuestra que en fecha 25 de octubre de 2011 la señora Victoria Garcia Calderón adquiere en calidad de compra venta un terreno de cuatro hectáreas y media del señor Andres Barriga Padilla, constituido en el terreno objeto del litigio; sin embargo a efectos de demostrar los actos posesorios, o de despojo demandados, se constituye únicamente en prueba referencial, debido a que en ele presente proceso no se encuentra en debate sobre el derecho propietario.

La prueba literal de fs. 6 a 10, consistente en placas fotografías, mismas no contemplan descripción alguna de los hechos que expresan y que se pretendería demostrar, por lo que valorados con las normas de la sana critica y lo normado por el Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción al juzgador respecto a los puntos sujetos a probanza.

La literal de fs. 11 a 13 consistente en Citaciones Policiales bajo el principio de verdad material, al haber sido emitida por funcionario público, se valora con las normas del Art. 1287 del Código Civil y Art. 145 de la Ley 439, acredita que la Policía Nacional en su División de conciliación ha citado a los señores Bonifacia Leon Martínez, Leodan Crespo y Estanilao Vasquez Villaba, para audiencia e conciliación en fecha 4 de febrero de 2021, siendo congruente con los argumentos de la demanda, que previa a la interposición de la demanda que por los hechos ocurrido, se ha convocado a una audiencia de conciliación a los demandados, quienes también reconocen en la contestación a la demanda, les hizo citar a dicha entidad policial peor en la que no se ha piido llegar a una cuerdo, por lo tanto constituye una prueba idónea que demuestra los actos de despojo cometidos por los demandados, señalados como numeral 2 de los puntos sujetos a probanza.

La literal de fs. 14 a 34, consistente en expediente de media prepara de inspección judicial, que si bien en audiencia de fs. 142 a 143 vta se ha dispuesto ha lugar el incidente de nulidad, ello no implica que se anule el conocimiento experimental del juzgador con relación a los hechos, por medio del cual en audiencia de inspección del 01 de diciembre de 2020, ha podido comprobar la posesión en la que se encentraba Victoria García, antes de la demanda en el terreno objeto del litigio, y que el terreno se encontraba cerrado con alambrado antiguo y el portón de ingreso por donde el juzgador ingreso al predio, hechos totalmente objetivos como se tiene en el muestrario fotográfico de fs. 23, que valorado con las normas de la sana crítica y prudente criterio establecido en el Art. 145.II del Código Procesal Civil y el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado demuestra la posesión de la demandante en el terreno objeto del litigo antes del despojo, demostrándose de esta manera el numeral 1, señalado como punto de prueba en audiencia principal a fs. 144 vta.

La literal de fs. 40 a 44, consistente en Certificado de emisión de Título Ejecutorial, anexos de beneficiaros (ilegible) y plano catastral, hace referencia al derecho de propiedad que habría sido reconocido en copropiedad a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad Los Sotos (Predios A y B), que si bien de acuerdo a lo establecido en el Art. 1287 tiene la calidad de documento público, al igual que la documental de fs. 3 y 2 de compra venta de la demandante la presente acción no tiene finalidad de debatir sobre el derecho de propiedad y no necesariamente acreditan la posesión, desposesión y tiempo en el que habrían ocurrido, por lo que solo se constituye referencial, además que conforme argumenta la parte demanda que por ser "Estanis Vasquez Villalba propietario del predio Los Sotos A y B en base a documento idóneo certificado de saneamiento emitido por el INRA, no considera que para ejercer su derecho propietario tenga que pedir permiso alguno a autoridad y mucho menos a la señora Victoria Garcia Calderon, quien no es propietaria", cabe dejar establecido que de acuerdo al principio de prohibición de justicia directa establecido en el Art. 1282.I del Código Civil "Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece", razón por la cual se aplica también el principio que el título no justifica el despojo.

La documental de fs. 77 a 79, consistentes en informes emitido por Derechos Reales, al ser emitido por autoridad competente tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y cumplen con las formalidades del 1149 del Código Procesal Civil, cuyo contenido se encuentra referido al registro de derechos de propiedad, que valorado con la Sana Critica y prudente criterio establecidos en el Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayudan a formar convicción al juzgador respecto a los hechos objeto del presente proceso y puntos sujetos a probanza.

PRUEBA TESTIFICAL.

La parte demandada, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Edwin Rejas Garcia, Avel Ezequiel Aramayo Silisque y Cesar Santos Garcia.

El ciudadano Edwin Rejas García, a quien la parte demanda dentro del plazo establecido en el Art. 170.I del Código Procesal Civil no ha interpuesto tacha alguna sino después de su declaración, como se tiene a fs. 179, por lo que no impide su valoración como prueba testifical.

La declaración testifical cuya acta cursa de fs. 178 vta respuestas 3, 4 y 5 conoce que Victoria Garcia se encontraba en posesión del terreno desde el 2011 debido a compra, donde raizaba actividades de agricultura y en algunos años alquilaba sembraba productos de maní, maíz todos los años. Que, fue despojada por los demandados que sembraron una parte, hicieron alambrados cerraron el portón de ingreso, cuyos hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2020, y posteriormente en febrero ya sembraron el terreno.

El testigo ciudadano Avel Ezequiel Aramayo Silisque , a fs. 181, respuestas 2, 3, 4 y 5, conoce el predio, incluido sus colindancias., fue al terreno a cosechar maíz, por el 2011 y que posteriormente doña Victoria sembró maní. Que los demandados alegando ser los dueños sacaron a la demanda del terreno y procedieron a hacer alambrados de división con lo cual doña Victoria ya no puede ingresar, cuyos hechos ocurrieron a finales de 2020.

El testigo Cesar Santos Garcia a fs. 182, en respuestas 2, 3, 4, y 5, conoce el terreno vio que llevaron una chapa para construir tipo vivienda precaria tiene cuatro hectáreas y media. Conoce que la seora Victoria García hacia su actividad agraria sembraba maíz algunos años a medias trabajos que los tenía desde el 2011, conoce por información de Victoria Garcia que los demandado lo han sacado del terreno y que ya no puede ingresar, conoce también ue dentro del alambrado en una parte existe un alambrado dentro de la propiedad, y en otra solo es posteado, ocurrido a fines de 2020.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares con otros testigos de descargo y coincidente con lo verificado en la inspección judicial en cuanto a la posesión de la actora antes de la demanda, con la actividad agraria y el alambrado por el perímetro del terreno, los hechos desplantes consistentes en posteados y alambrados al interior de la parcela y el tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo que, el Juez considera conducente la prueba testifical con la fe probatoria establecida en el Art. 1330 del Código Civil y demuestra la posesión de la actora anterior de la demanda, el despojo sufrido y el tiempo en que ocurrieron los hechos, con lo que se tiene demostrado el punto 1, 2 y 3 señalados como objeto de prueba.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

La inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos.

Que habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso, como se tiene a fs. 149 a 151, en la que se ha podido verificar el alambrado antiguo que cierra el perímetro del predio que según las declaración del Corregidor de la comunidad Los Sotos y testigos de descargo Cipriano Aguilera, este alambrado habría sido construido por Andrés Barriga Padilla vendedor de la actora, como también se ha verificado los alambrados y posteados en la propiedad al interior del alambrado antiguo y el sembradío de maíz, por parte de los demandados y el cerramiento del portón de ingreso, con palos plantados y ramas, que impide el ingreso de la actora y por donde el juzgador ingreso al predio en la inspección, cuya acta cursa a fs. 25, que realizada la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1334 del Código Civil, y las reglas de la sana crítica y el conocimiento experimental de los hechos adquirido el 01 de diciembre de 2020, tiene la eficacia probatoria que demuestra la posesión de la actora, eyección o despojo por actos de los demandados por consiguiente, demostrado el punto 1 y 2 señalado como objeto de prueba.

PRUEBA PERICIAL.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 145 vta, se ha designado prueba pericial, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, cuyo informe cursa de fs. 153 a 157, y aclarado a fs. 165 a 166, informe que determina que la superficie del terreno es de 4.1540 hectáreas, colinda al Norte con Estanis Vasquez, al Sur con Maria Feliza Cruz, al Este con la carretera a Villamontes y al Oeste , con Estanis Vasquez y Familia Leon, como se refleja objetivamente la ubicación en el plano de fs. 153. Asimismo se ha verificado al interior la existencia de posteados y alambrados realizados por Estanis Vasquez y Bonifacia Martinez, que realizada la valoración conforme a las normas del Art. 202 del Código Procesal Civil, es conducente con los hechos alegados en el proceso y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1333 del Código Civil, demuestra la ubicación de cada uno de los hechos alegados en el presente proceso es decir los actos materiales de posesión anterior de la demandante Victoria Garcia, como de los actos que importan eyección o despojo cometido por los demandados, Estanis Vasquez y Bonifacia Martinez.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTAL .

La parte demandada ha presentado prueba documental cursantes de fs. 83 a 97.

La literal de fs. 83 a 86, consistente en Certificado de emisión de Título Ejecutorial de la propiedad Los Sotos (predio A y B) y anexo de beneficiarios, se encuentra orientado a demostrar el derecho de propiedad, que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, constituyen documentos públicos y cumplen con las formalidades del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria del Art. 1287 del Código Civil, demuestran el derecho propietarios de la propiedad Los Sotos (predio A y B), que por un lado el objetivo o finalidad del presente proceso, no tiende a proteger el derecho de propiedad, sino actos materiales como la posesión d y desposesión y el tiempo en que ocurrieron estos hechos, por otro lado, podría alegarse prueba de presunción que para el reconocimiento del derecho propietario la persona estuvo en posesión del bien; sin embargo, desde la fecha de la emisión del Certificado de Saneamiento el 10 de abril de 2003, (ver folios 83) hasta la fecha o a la interposición de la demanda, 04 de febrero de 2021 (ver folios 38 Vta) ha pasado 18 años, tiempo demasiado largo, que no hace aplicable la presunción de posesión por el titular del derecho, correspondiendo esta misma valoración a la documental de fs. 118 a124, documental remitida por el INRA a requerimiento del juzgador, más cuando en el presente proceso se juzga hechos ocurridos dentro del año de presentación de la demanda, como lo establece el Art. 1461.I del Código Civil, por lo que dicha documentación se constituye en referencial y no ayuda a forma convicción en el juzgador sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

La literal de fs. 87 a 89, valorado conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Procesal Civil, las mismas carecen de firma de funcionario responsable que las emitió, por lo que no se hace más valoración de dicha documental.

La documental de fs. 90 consistente en acta de acuerdo, que al ser emitido por Cupertino Salazar y Leodan Crespo, Presidente y Vi presidente de la Comunidad Los Sotos, en base a las normas propias de la comunidad, valorado conforme a las normas de la sana crítica y prudente criterio establecido en el Art. 145.II y 149 del Código procesal Civil, 1286 del Código Civil, demuestra que en fecha 21 de octubre de 2020, los demandados Estanis Vasquez Villalba Bonifacia Martinez y Leodan Crespo, deciden que los días 24 y 25 de octubre de 2020, procederán a delimitar sus terrenos, prueba que tiene directa relación con los hechos demandados, y verificados durante la inspección judicial, por lo que demuestran que los demandados, procedieron a ejecutar los actos por mano propia despojando a la actora del terreno, observando de dicha documental que Leodan Crespo actúa como parte interesada y como Vicepresidente de la comunidad Los Sotos, no siendo admisible en un estado de derecho actuar de Juez y parte en los hechos.

La documental de 91 y 92, emitida por la Autoridad de la OTB Los Sotos, valorada conforme a las normas del Art. 145. I del Código Procesal Civil, y las normas de la sana crítica y prudente criterio, solo acreditan que Estanis Vasquez Villalba y Bonifacia Martínez so viven en la comunidad, cumplen la función social y son a hacen vida orgánica pero no refieren si en el predio objeto del litigio u otro, menos se refieren demuestran o desvirtúan os hechos señalados objeto de prueba.

La literal de fs. 93 a 94, emitida por la asamblea de la comunidad Los Sotos, en base a sus normas y procedimientos propios, valorada con las normas dela Sana Critica y prudente criterio establecidos en el Art. 145.I del Código Procesal Civil, no se refiere ni a los sujetos procesales de este proceso, ni a los hechos de batidos en el mismo, por lo que no corresponde mayor valoración al respecto.

Finalmente la literal de fs. 95 a 97, de lista de personas, no se indica a que se refiere o dicha lista, por lo que con la valoración en base a la sana crítica y prudente criterio establecido en el Art. 145.I del Código Procesal Civil no aporta elementos que puedan formar convicción a cerca del objetivo del presente proceso, ni de los hechos señalado como objeto de prueba.

PRUEBA TESTIFICAL.

La parte demandada, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Cipriano Aguilera Barriga, Carmelo Vallejos, Angélica Plata Ortiz, Daniel Salazar.

El ciudadano Cipriano Aguilera Barriga, cuya acta cursa de fs. 178 vta respuestas 2, 3, 4 y 5 conoce el terreno con las colindancias, sabe que ese terreno era sembrado antes por Andres Barriga y que posteriormente la actora se presentó a reunión en la comunidad para tratar supuestamente para afiliarse y sabe que los señores Estanis Vasquez Villalba y Bonifacia Martínez y Leodan Crespo procedieron a recuperar el terreno que les habria sido quitado por Andres Barriga y con los alambrados y posteados que hicieron la señora Victoria García ya no ya no puede ingresar al terreno, cuyos hechos de alambrados fueron hechos este año por el mes de enero aproximadamente.

El testigo ciudadano Carmelo Vallejos , a fs. 187 vta indica conocer el terreno, sin embargo a fs. 188, aclara ue la última vez que fue al terreno es g¿ hace cinco o seia años a verificar el camino que pasaba por esa rea, que bajo la sana crítica y prudente criterio, establecido en el Art. 145.I del Código Procesal Civil, mal p no aorta sobre hechos que hubieran ocurrido dentro del año anterior a la presentación de la demanda, por lo que no aporta mayores elementos sobre los hechos debatidos en el presente proceso.

La testigo Angelica Tapia Ortiz a fs. 18188 vta, si bien en la respuesta 2 indica conocer el terreno; sin embargo no condice con la superficie, refiere a otras superficies mayores a la del predio objeto del presente proceso, no siendo determinante debido a que mediante la prueba pericial se ha establecido la superficie del bien objeto del proceso, como ya se tiene valorado en el acápite de a prueba pericial.

En la respuesta 4 y 5, indica que conoce que los señores Estanis Vasquez Villalba, Bonifacia Martínez y Leodan Crespo, como en derecho les corresponde procedieron a hacer trabajos de limpieza y otros con lo cual ya no lo dejan ingresar a Victoria Garcia, y que dichos hecho ocurrieron por el año pasado época de siembra don Estanis alambro y doña Bonifacia sembró algo pero luego hicieron parar, Asimismo a fs. 189 aclara que a la señora Victoria García no lo vio en posesión del terreno, lo que vio es sembrar a otras personas y preguntando a los vecinos llego a entender que esa persona se alquilaba de Victoria García.

El testigo Daniel Salazar, a fs. 189 vta. respuesta 2, 3 y 5, expresa que conoce el terreno que ese terreno fue alambrado por Andres Barriga luego vio una vecita a Victoria Garcia que parece que alquilaba a otras personas por que si también se trabaja los terrenos y que de los hechos se enteró cuando Estanis fue a su casa hará unos seis

meses.

Hecha la apreciación y valoración de la declaración testifical de descargo, con reglas de la sana crítica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y 1330 del Código Civil, los testigos Cipriano Aguilera Barriga, Angélica Plata Ortiz, Daniel Salazar, son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares, en cuanto que los señores Estanis Vasquez Villalba, Bonifacia Martínez y Leodan Crespo, que el alumbrado antiguo fue hecho por Andres Barriga Padilla, luego vieron a la actora en el predio pero trabajaba alquilando a otras personas y que ejerciendo su derecho procedieron a hacer limpieza alambrado y sembrado del terreno con lo cual ya no lo dejan ingresar a doña Victoria García, hechos que ocurrieron a finales del 2020, demostrando por ello, los puntos 2, 3, 4 y 5 señalados como objeto de prueba.

RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Conforme se tiene de acta de inspección, se ha verificado que los demandados se encuentran en posesión del terreno, con alambrados al interior, como el cierre del portón de ingreso y las declaraciones testificales de cargo Edwin Rejas Garcia fs. 179, Avel Ezequiel Aramayo Silisque fs. 181 vta. se ha ocasionado perjuicio a la actora en no poder sembrar su terreno o alquilarla, siendo esta manera también de trabajar el terreno, por loq eu hecha la valoración conforme a lo estabelcido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, se ha demostrado el perjuicio ocasionado a la demandante.

III.- FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

I.- De la norma del Art. 1462 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo a turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el artículo 1462 del Código Civil, deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En el sub lite, la demandante ha demostrado que se encontraba en posesión física, material del inmueble (terreno) con alambrad en todo su perímetro y con actividad agraria.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión y la existencia o inexistencia de los actos de despojo y no pueden recaer sobre el derecho a la posesión, no se puede desconocer el Certificado de Saneamiento; sin embargo or el tiempo transcurrido no se hace aplicable al presunción de posesión de quie fuera propietario.

Con relación al segundo elemento, el despojo causado por el demandado o sea el haber realizado el colocado de postes, alambrados al interior del alambrado antiguo, sembrar el terreno y cerrar el portón de ingreso han sido demostrados los actos que importan despojo.

Respecto al tercer elemento, el tiempo analizando la prueba documental de fs. 90 y testifical en su conjunto se llega a establecer que los hechos ocurrieron desde fines de 2020, 24 y 25 de octubre hasta inicios del presente año, por lo que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra planteada dentro del año de ocurrido los hechos, como lo establece el Art. 141.I del Código Civil.

Con relación a la parte demandada, Leodan Crespo, no ha contestado la demanda ni

ofrecido prueba, por lo que no hubo prueba propuesta, ni producida por lo que no existe la posibilidad de valorar alguna prueba del demandado.

"Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico ... precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; como arguye el demandado en su confesión que ha realizado los cortes del alambre e ingreso a colocar el alambrado porque tiene necesidad para sus vacas, omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, a nadie se permite hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justica por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz y el derecho a la no violencia contra las mujeres, establecidos en los Art. 8.II y 10.I y 15.II de la Constitución Política del Estado.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.-Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recuperar o recobrar la posesión

de fs. 35 a 39 interpuesta por Victoria Garcia Calderon en contra de Estanis Vasquez Villalba, Bonifacia Martínez y Leodan Crespo, con condenación en costas y costos.

2.-Disponer la restitución por los demandados el área demandada de 4.1540 hectáreas, colinda al Norte con Estanis Vasquez, al Sur con Maria Feliza Cruz, al Este con la carretera a Villamontes y al Oeste , con Estanis Vasquez y Familia Leon, conforme al plano de fs. 153, en favor de la demandante, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

3.- Se condena al pago de daños y perjuicios cuya cuantificación será establecida en ejecución de sentencia.

4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

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