AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 005/2022

Expediente: 4455/2021

Proceso: Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante; reconvencional de cumplimiento de contrato

Partes: José Antonio Melgar Bolling contra Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori

Recurrentes: Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 187 a 196 de obrados interpuesto por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, contra la Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 174 a 184 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, que resuelve la demanda de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante incoada por José Antonio Melgar Bolling y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato interpuesta por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

La Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, declara probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, interpuesta por José Antonio Melgar Bolling contra Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori e improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato incoada por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, con los siguientes fundamentos:

Que, el demandante José Antonio Melgar Bolling, llegó a probar todos los puntos de hecho que le fueron impuestos, consistentes en: probar la celebración de un contrato con los demandados; probar el cumplimiento de la obligación que le corresponde y probar que Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori no cumplieron con la parte que les correspondía, probar que el incumplimiento por parte de Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, le causó daños y perjuicios y lucro cesante.

Por otro lado, la resolución recurrida, establece que los demandados no llegaron a probar ninguno de los puntos de hecho que les fueron impuestos: probar que no suscribieron un contrato con el demandante; probar que al demandante no le asiste el derecho de demandar el cumplimento de contrato y probar que al demandante no le asiste el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.

En cuanto a la demanda reconvencional, la resolución recurrida establece que los reconvencionistas probaron la celebración de un contrato con el demandante, respecto del predio "Los Monos"; entre los hechos no probados por los reconvencionistas para la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, la indicada resolución recurrida, establece que estos no probaron el cumplimiento de la obligación contractual que les correspondía; no probaron que el demandado hubiera incumplido con su obligación contractual; en cambio, el único punto de hecho a probar por el demandante reconvenido respecto a la demanda reconvencional fue probado a través de la carta notariada de fs. 1 en la que éste conmina a los demandados cumplir su obligación; en la que además indica a Edwin Jalacori Huanca, se encuentra en posesión del predio desde el 02/02/2019 y la respuesta del indicado mediante carta también notariada de fs. 2 en la que reconoce estar en posesión del predio "Los Monos" en virtud al documentos de fs. 64 de obrados.

En tal sentido, luego de las consideraciones legales respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental para asumir el conocimiento de la presente causa y respecto a lo que constituye el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, el Juez de la causa concluye indicado que de toda relación jurídica contractual ya sea escrita o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el art. 291.1 del Código Civil; es decir, que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, que, en el caso de autos y habiendo cumplido el demandante con su obligación pactada, cual es la entrega del predio "Los Monos"; efectuando posteriormente una puntualización sobre los que significa el contrato preparatorio, sobre el cual, con base a citas doctrinales establece sus características, indicando que este, es un contrato típico, autónomo y perfecto, razón de exigírsele todos los requisitos necesarios para que dicho contrato tenga validez.

Con relación a los daños y perjuicios, refiriendo la prueba pericial que demuestra el desarrollo de dos hatos ganaderos, en los que en cuadros de la valoración en metálico habría realizado el perito, habría demostrado la pérdida económica y/o el daño que habría sufrido el demandante, producto del incumplimiento de los demandados, prueba que no habría gozado de objeción alguna de la parte demandante, más al contrario, con su venia.

I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori

I.1.1. Recurso de Casación en la Forma

Luego de reiterar los fundamentos de la demanda incoada por el demandante, así como la ampliación de la misma y las pruebas aportadas por ambas partes, refiere como fundamentos del recurso de casación en la forma, los siguientes:

I.1.1.1. Falta de fundamentación de la Sentencia que lesiona el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado

Refiere que el Juez de la causa, en la Sentencia recurrida ha incurrido en violación del derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación por lo siguiente:

Que, no obstante de haberse presentado documentos suscritos entre José Antonio Melgar Bolling y Raul Edggers de compromiso de venta de hatos de ganado, así como proyección de hato desarrollado por el perito, situación que no habrían observado por no incidir en ningún daño que se hubiera provocado, puesto que esas pruebas serían compromisos externos en un caso que no inciden en el otro, sólo una mera proyección, pues el art. 347 del Código Civil (Cód. Civ.) sería claro sobre posibles daños en caso de existir; empero, el Juez no habría especificado ni realizado esfuerzo matemático o explicativo alguno para establecer el daño generado en la suma de 55.000 $us (Cincuenta y cinco mil dólares americanos); más aún, cuando no media incumplimiento en el pago; existiría en la resolución recurrida una total falta de fundamentación respecto al monto señalado que se les obliga a pagar, no se explicaría cuándo se generó y si el mismo es del lucro cesante o daño emergente, si el dato obtenido deviene de los semovientes potencialmente que señala que invertiría y no invirtió el demandante; más aún cuando para fundar la supuesta pérdida, presenta documentación de fecha 10 de mayo de 2020 para entregar semovientes a 2 meses, a 10 de julio de 2020, situación que materialmente es imposible, porque en ese tiempo se encontraba en plena pandemia, con actividad paralizada el año pasado en el departamento del Beni; estos aspectos son los que generan incertidumbre en la Sentencia, no por falta de motivación, sino por total carencia de fundamentación y motivación sobre la misma.

Que, en lo que respecta a la teoría del daño, la sentencia confutada carecería de fundamentación, pues no se agota con la simple enunciación de citas normativas, sino que se debe establecer los presupuestos esenciales, esto es, la antijuridicidad, a relación de causalidad entre la acción y el daño resarcible, el daño resarcible y el factor de atribución; la misma que carece en lo absoluto de dichos presupuestos, por lo que se torna en una sentencia desprovista de la debida fundamentación y motivación.

Que, en la parte resolutiva declara probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, disponiendo el pago de 55.000 $us a favor del demandante, cuando no media con el mismo ningún contrato o acuerdo de donde hubiera podido derivar algún tipo de responsabilidad o compromiso generador de alguna responsabilidad, toda vez que de las documentales de fs. 1, 2 y 64 no se evidenciarían dichos aspectos; lo cual demostraría la falta de fundamentación y motivación de la sentencia que lesiona su derecho al debido proceso y constituye agravio de la casación en la forma.

I.1.2. Recurso de Casación en el Fondo

I.1.2.1. Por error de hecho en la apreciación de la prueba

Sostienen que, el juzgador en la Sentencia recurrida apreció la prueba documental de fs. 64 y vta., consistente en el Contrato de Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero y la cursante a fs. 2 correspondiente a la carta notariada de 24 de diciembre de 2019, incurriendo en error de hecho por los siguientes motivos:

Que, el Juez de instancia, concluye que del contrato suscrito se evidencia que hay compromisos entre ambas partes, por un lado, el vendedor se compromete a entregar la posesión física del fundo y al suscribir la transferencia definitiva y por el otro, Edwin Jalacori Huanca, se obligó a la cancelación del total de lo adeudado; que, en cuanto al vendedor se verificaría a decir del Juez que, habría cumplido con la entrega de la posesión a su persona, conforme habría verificado en la inspección ocular cursante de fs. 97 a 99 de obrados y que la transferencia definitiva está supeditada previamente a la cancelación total de lo adeudado por su parte, por lo que se encuentra obligado a cancelar y una vez pagado lo adeudado, recién se obligará el vendedor a suscribir el documentos definitivo; concluyendo de igual forma el Juez de instancia que, de la carta notariada de fs. 2, su persona al reconocer encontrarse en posesión y reconocer el no haberle cancelado por causas ajenas a su voluntad, habría acreditado un incumplimiento de su parte y a su vez el cumplimiento debido por el vendedor.

Que, de lo indicado, sostienen que el Juez de la causa, para no ingresar en error de hecho, debió apreciar la prueba de la siguiente forma:

Que, el contrato de 25 de febrero de 2019 fue suscrito únicamente entre el ahora demandante y Edwin Jalacori Huanca, en el que se acuerda un compromiso de venta del fundo "Los Monos"; en dicho documento el vendedor sin participación de su cónyuge admite ser propietario del mismo que fuera obtenido de su hermano Fernando Melgar Bolling mediante Minuta de 16 de enero de 2016 (pese que en el proceso solo se evidenciaría la minuta de fs. 11 a 14 de 16 de enero de 2014) y ninguna del 2016; empero, al margen de ello, conforme lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato, se podría concluir que, había un compromiso de venta; que, a la suscripción de dicho documento, el vendedor reconoció recibir como anticipo 10.000 $us (Diez mil dólares americanos); que, el resto de lo adeudado o acordado sería cancelado en la fecha en la que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta; pone de relieve que el pago del resto está sujeto al cumplimiento de dicha condición y no así a otra, únicamente a esa, de tal manera que de cumplirse con esa condición de suscribirse el documento definitivo de compra venta se cancelaría la totalidad, y esto por qué?, debido al único motivo que el vendedor, pese a que aduce haberle comprado a su hermano dicho fundo, y no está en discusión, en ese momento no cuenta con registro en Derechos Reales a su nombre que permita transferir el fundo, o cuando menos un poder de parte de su hermano.

Que, en la cláusula cuarta del indicado contrato se señalaría que adquiere la posesión parcial del fundo, con consentimiento y autorización del vendedor, posesión adquirida el 25 de febrero de 2019 a la suscripción del contrato y la cancelación del adelanto inicial, justamente para garantizar el cumplimiento de la función económica social de todo el fundo rural y que no sea objeto de reversión, aclarándose que recién cuando cancele la totalidad de la compra venta y se suscriba el documento definitivo de la transacción obtendría la posesión legal del fundo "Los Monos"; dicho de otra manera, la cláusula cuarta, claramente indicaría que al momento de suscribir el documento recibió parcialmente la posesión del fundo, empero la posesión legal y definitiva sería cuando cancele la totalidad de lo adeudado; es decir, que el indicado contrato, en resumen habría establecido que, a la firma, se otorga en adelanto de 10.000 $us (Diez mil dólares americanos) y se entrega la posesión parcial; por otra parte, el vendedor se obliga a la suscripción definitiva del documento de transferencia, para ello, o registra a su nombre su derecho propietario u obtiene poder para hacerlo; a momento de la suscripción definitiva, el vendedor paga en su totalidad lo adeudado y al consolidarse la venta con el pago, se procede a otorgar la posesión legal y definitiva en favor del comprador; en este sentido, infiere que así de simple señalaría el contrato, el cual no requeriría mayor esfuerzo, pues relata de esa manera para que no haya mayores dudas.

Por esa razón, en la carta notariada de 24 de diciembre de 2019 de fs. 2, se habría referido que: "de acuerdo a la cláusula segunda del contrato le cancelaría en la fecha que suscribamos el documento definitivo de compraventa"; pero pese a ello se le ha entregado un total de Bs. 458.640 (Cuatrocientos cincuenta y ocho mil seis cientos cuarenta bolivianos), al tipo de cambio de 6.96 Bs. equivale a $us 65.896.55 a cuenta de los 189.249 $us, como constan de los recibos que se le hizo conocer. Asimismo, se le habría hecho conocer que el propósito de la compra es invariable y permanece incólume, indicando que si no se ha cancelado el saldo del precio acordado obedece a dos aspectos: 1. Circunstancias ajenas a su voluntad y, 2. Está sujeto a que su persona entregue la transferencia definitiva con la documentación pertinente; pese a ello, al proporcionarle la documentación pertinente se le cancelaría el saldo de $us 123.352.45 para cubrir los $us 189.249. Le habría indicado de igual modo que, se encuentra en posesión legal de la propiedad "Los Monos" y en mérito a esta posesión y el compromiso de compra habría realizado construcciones y mejoras de consideración en el predio. Todo para el funcionamiento de su aserradero, en tal sentido, habría concluido en la indicada carta que, pidiéndole que se pongan de acuerdo para que le cancele el saldo que le adeudo; la referida documental, la cual habría compulsado el Juez de la causa, empero habría incurrido en error de hecho en su apreciación, por cuanto habría confundido que el vendedor hubiera cumplido con su presentación al haber entregado la posesión del fundo en favor de su persona y eso le habría facultado exigirle el cumplimiento de la obligación, cuando dicha entrega parcial de la posesión habría sido producto de la suscripción del contrato de compromiso de venta y pago del anticipo inicial y la posesión a la que hace referencia el contrato que se materializará una vez su persona cancele la totalidad de lo adeudado emergerá como producto de la consolidación del derecho, cuando por disposición del mismo contrato, previamente al pago o en el mismo lugar suscriba el documento, aduciendo que deberá intervenir la esposa del vendedor, puesto que el obligar en la sentencia que primero se pague y después de unos días se firme el contrato de transferencia, supondría el participar en un acto que pueda significar el evadir el cumplimiento de la obligación, situación que no correspondía, si se trata de un acto que no genera esfuerzo el suscribir un contrato de transferencia definitivo, motivo por el cual considera que se debería casar la sentencia recurrida

I.1.2.2. Interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 Cód. Civ.)

Señalan que, el Juez de la causa ha incurrido en errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ. cuando sostiene para sustentar estructuralmente su sentencia en el considerando IV, en el punto III, que José Antonio Melgar Bollling cumplió su parte del contrato para exigir el cumplimiento del mismo; de igual manera incurriría en el mismo error cuando sostiene que su persona incumplió su parte del contrato, no pudiendo exigir el cumplimiento del contrato, conforme lo dispone el art. 568 del Cód. Civ., porque fundó su decisión sosteniendo que su persona no dio cumplimiento a un supuesto pago a plazos que no se ha demostrado y que hubiera emergido de una supuesta activación a través de la carta notariada del mandante de 19 de diciembre de 2019 de fs. 1 de obrados, cuando ésa oportunidad tuvo como respuesta justamente la carta notariada de fs. 2, que hace referencia a la obligación del cumplimiento de parte del vendedor de suscribir la transferencia definitiva del fundo y a partir de ese momento se le cancelaría todo, situación que no aconteció por voluntad propia del vendedor, porque se encontraba sujeta a su voluntad de suscribir la transferencia definitiva como imperaba el contrato de origen suscrito entre ambas partes, produciéndose de ese modo errónea interpretación del art. 568 citado por cuanto la norma señala que es imprescindible que quien reclame el cumplimiento del contrato, previamente debe haber cumplido su parte del contrato, si no lo ha hecho no corresponde ampararse su derecho.

En tal sentido, infieren que de acuerdo a la norma, sólo la parte que ha cumplido totalmente -no parcialmente- puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato a la parte que ha incumplido; habiendo correspondido en todo caso al Juez de la causa, que aunque equivocadamente reconoce en su sentencia que el actor cumplió con la entrega de la posesión, pero no la transferencia definitiva, esto sería un cumplimiento parcial, pero no totalmente del contrato; es decir, no se dio cumplimiento al art. 568 del Cód. Civ., por lo que la autoridad judicial habría efectuado una interpretación errónea de la norma sustantiva civil, en razón a que la misma exige que para que una de las partes exija a la otra el cumplimento del contrato tiene que haber cumplido íntegra y totalmente con su parte del contrato; de lo contrario, no le ampara derecho de exigencia alguna.

A lo indicado, agregan que equivocadamente el Juez reconoce en la sentencia recurrida que el actor cumplió parcialmente el contrato, empero ni siquiera habría cumplido parcialmente, porque la entrega de la posesión del fundo a la que refiere y cita varias veces en la resolución recurrida ocurrida a la suscripción del contrato, se habría efectuado en resguardo de la función económica y social, empero la posesión legal a que hace referencia la cláusula cuarta del contrato base es el que se materializará a la suscripción de la transferencia definitiva y se cancele la totalidad del monto, no habiendo nada más por tratar; situación que no habría acontecido, empero propiciamente el Juez de la causa la habría traído a colación para fundar la sentencia recurrida.

Con relación a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de su parte, el Juez habría interpretado erróneamente el art. 568 del Cód. Civ., cuando su interpretación debía considerar que del contrato de 25 de febrero de 2019, en las cláusulas segunda y cuarta, se verifica que la única obligación que tiene Edwin Jalacori Huanca, es cancelar el saldo de lo convenido una vez se suscriba la transferencia definitiva; que si bien el demandado reconvencionista habría señalado que había un acuerdo de tres cuotas, ello no fue acreditado probatoriamente, habiéndose presentado la carta notariada de fs. 1, que activara incluso un plazo moratorio, pero por la carta notariada de fs. 2, la anterior quedaría sin efecto, al evidenciare la inexistencia de plazo y la exteriorización de solicitar la suscripción de la transferencia definitiva y con ello vendría el pago del saldo conforme el compromiso asumido en el contrato primigenio de fs. 64 de obrados; que si bien el demandado reconvencionista cuenta con contrato de transferencia del fundo rústico "Los Monos", este documento no es suficiente para transferir un derecho propietario, por lo que no le asiste ninguna facultad o derecho que le haga suscribir ningún contrato de transferencia definitiva hasta el momento en que el propietario a decir de la oficina registral, le extiende poder para dicho efecto en fecha 30 de abril de 2021. Es decir, a 7 días antes de la presentación de la presente demanda; que, hasta la presentación de la demanda habría transcurrido más de 2 años sin que el demandado reconvencionista hubiera cumplido con su parte y obtenido dicho poder para transferir, que, solo lo obtuvo para demandar y no para suscribir el documento definitivo, situación que habría estado sujeta para que cancelara la totalidad de lo adeudado el demandante reconvencionista; que, de acuerdo a la documental cursante en obrados, el monto adeudado sería solo 38.800 $us, lo que significaría que casi se ha terminado de cancelar el monto acordado; sin embargo, el demandado reconvencionista no habría cumplido con su obligación asumida en el contrato; el no haber resuelto de esta menara por el juzgador su demanda reconvencional, habría interpretado erróneamente la norma sustantiva civil, por lo que habría correspondido casar la sentencia y valorando la prueba, declarar improbada la demanda y probada la demanda reconvencional con costas.

I.1.2.3. Interpretación errónea de la ley sustantiva (arts. 344 y 346 Cód. Civ.) y violación del art. 347 de la citada norma

Refieren que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea de los arts. 344 y 346 y violación del art. 347del Cód. Civ. al establecer en el considerando IV punto V de la sentencia recurrida el daño y perjuicio, por cuanto esta última disposición sería atinente al caso concreto en razón a que es aplicable cuando existieren obligaciones pecuniarias; debiendo en todo caso la autoridad jurisdiccional de instancia que no se ha generado un incumplimiento de su parte; empero en el hipotético no admitido que así hubiera sido y que hubiera generado un daño y perjuicio, éste debía ser regulado con base al art. 347 del Cód. Civ. y no con base a los arts. 344 y 346 como habría sucedido, destacando que, de su parte, de acuerdo al contrato, se evidenciaría que la prestación era de un monto de dinero y como tal señalaría la norma, cualquier retraso en el cumplimiento, se reputa a un interés legal, salvo que del documento existiera otro tipo de interés diferente al legal; citando como jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo N° 511/2019 de 23 de mayo de 2019.

I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 198 a 201. de obrados, José Antonio Melgar Bolling, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la valoración de la prueba por parte de la autoridad jurisdiccional, cita parte del contenido de los Autos Supremos Nros. 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y 410/2015 de 9 de junio de 2015, para luego inferir que los demandados reconvencionistas pretenden forzar una interpretación de las cláusulas del contrato queriendo establecer la narrativa que supuestamente su persona tendría que realizar la transferencia del predio "Los Monos" objeto de la demanda, para que ellos le cancelen lo adeudado; es decir, que lo que en realidad pretenden es que en la interpretación del contrato, su persona estaría obligada a suscribir primero la transferencia del predio y ellos posteriormente pagarían el precio pactado; sin embargo, el art. 510 del Cód. Civ. establecería que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál fue la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras y en la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato; en esa lógica cuestiona que, cuál fue la intención común de las partes contratantes y de la propia contestación de los demandados aclararía la indicada intención común a momento de celebrarse el contrato, puesto que en la contestación a su demanda los señores Jalacori habrían manifestado que si bien no pudieron cumplir con el 100% con el pago del precio pactado, pero sí habrían venido cancelando de forma continua y recurrente montos del dinero a solicitud del demandante y si no han cumplido con el pago en los montos comprometidos verbalmente, en gran medida se habría debido a la pandemia y porque se encontraban en plena cuarentena rígida desde el 21 de marzo hasta septiembre u octubre del 2020; sin embargo, como deudores responsables en plena pandemia habrían cancelado en forma continua y casi todos los días, después de entregar el anticipo de 10.000 $us, haciéndose un total de 150.200 $us pagados hasta el 8 de junio de 2021.

Que, cuando el Juez contrasta ambas versiones, nos encontraríamos frente a una confesión judicial conforme los arts. 1321 del Cód. Civ. y 157.II, 161, 162 y 163 del Cód. Pdto. Civ., puesto que los demandados de mutuo propio confiesan que teníamos un acuerdo verbal mediante el cual se estableció un cronograma de pagos, lo cual confesaría judicialmente y que según ellos habrían incumplido por causa de la pandemia, cuando en realidad el cronograma de pagos solo alcanzaba hasta el mes de diciembre de 2019 y la pandemia fue desde marzo de 2020.

Manifiesta que, por otro lado, el art. 145.II del Cód. Pdto. Civ. sería claro al manifestar que la prueba se apreciará en conjunto tomando en cuenta la indivisibilidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio, y del análisis de la prueba aportada por su parte y por los propios demandados reconvencionistas, quedaría claro que ellos tenían la obligación de pagar el precio pactado y aceptado por las partes contratantes hasta el mes de diciembre de 2019 y luego, por su parte, realizarse la transferencia definitiva del predio, así se desprendería de la carta notariada de 19 de diciembre de 2019 que su persona envió a los demandados, en la cual pide que se le cancele la totalidad de lo acordado, de lo que se podría inferir que el plazo según el cronograma de pagos tendría como última fecha el mes de diciembre de 2019; por otra parte, los demandados, mediante carta notariada de 24 de diciembre de 2019, entre otras cosas confiesan sobre la existencia de un cronograma de pagos incumplido.

Que, la incongruencia de los demandados sería visible por cuanto dicen que primero se tendría que realizar la transferencia y luego los compradores pagaría el saldo deudor, cuando en realidad se habría realizado un documento de promesa de venta y se entrega la posesión de la propiedad, lo que determinaría que primero tenía que realizarse el pago hasta el mes de diciembre de 2019 y posteriormente la transferencia de su propiedad, razón por la que no existiría mala valoración de la prueba, debiendo considerarse además que la valoración de la prueba es privativa del juzgador.

En cuanto a la errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ. sostenido por los demandados, recalca que su persona hizo entrega del predio con el solo adelanto de 10.000 $us; en este sentido, el argumento de los demandados caería por su propio peso ya que suscribieron un compromiso de venta mediante el cual, la intención de los contratantes habría sido entregar la propiedad y el comprador cancelaba el precio pactado en el plazo acordado y por su parte realizaba la transferencia definitiva.

Agrega que el principio de tenencia de la tierra es que esta pertenece a quien la trabaja, es decir que el cumplimiento de la función social en el caso de la pequeña propiedad agraria, obligación que fue cumplida por su persona desde el momento en que suscribió el compromiso de venta, pero además la demanda que se habría planteado, es la de cumplimiento de contrato, lo que demostraría su intención de cumplir con lo pactado, aunque el comprador hubiere incumplido con su obligación de pagar el precio pactado y aceptado entre las partes contratantes; es decir, que lo pactado entre su persona y los compradores; por lo que considera que no existiría una errónea interpretación del art. 568 del Cod. Civ. por parte del Juez de la causa.

En cuanto a la errónea interpretación de los arts. 344 y346 y violación del art. 347 del Cód. Civ., refiere que el contenido del art. 344 es claro y al respecto su persona presentó en calidad de prueba al ciudadano Arturo Moreno Bazán quien es médico veterinario y quien tenía como punto de pericia establecer el desarrollo del hato de ganado que su persona quedo privada de comprar, por el incumplimiento de los demandados; es decir, que la prueba que fue aceptada sin reparo por los demandados reconvencionistas, demostraría de manera clara y contundente el daño sufrido por el incumplimiento del contrato.

Con relaciona al art. 347 citado, los demandados, refiere que, en una treta barata y pretendiendo sorprender al Tribunal de casación los demandados quieren hacer creer que la obligación incumplida de contrario se trataría de una obligación por préstamo de dinero, cuando en realidad se trata de un contrato de compromiso de venta; es decir, como lo tienen ellos manifestado en su memorial de recurso, un contrato sinalagmático de contraprestaciones recíprocas y el art. 347 que denuncian de violado sería aplicable a obligaciones como las de préstamo de dinero por ejemplo, por lo que no correspondería la aplicación de la norma citada, por lo que no existiría la pretendida errónea interpretación de los arts. 344 y 346, tampoco violación del art. 347 del Cód. Civ., en tal sentido correspondería declarar infundado el recurso de casación con costas y costos.

Finalmente agrega que, de la revisión del memorial de contestación de la demanda y la demanda reconvencional, se notaría que los demandados jamás habrían pedido que su demanda se declare improbada y que la reconvencional se declare probada, no existiendo de este modo petitorio de la parte demandada reconvencionista, lo que desde la lógica jurídica se convertiría en una aceptación de sus pretensiones, pidiendo que este aspecto sea tomado en cuenta por el tribunal de casación para declarar infundado el recurso en la forma y en el fondo.

Bajo los argumentos expuestos precedentemente, pide declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, manteniendo incólume la sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 208 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.3.2. Sorteo

Mediante decreto de 21 de enero de 2022 cursante a fs. 210 de obrados, se señala sorteo para el día lunes 24 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 212 de obrados, pasando el expediente a despacho de la Magistrada Relatora.

I.3.3. Actos procesales relevantes

I.3.3.1. A fs. 1 cursa carta notariada de 19 de diciembre de 2019 dirigida a Edwin Jalacori, en la que José Antonio Melgar Bolling conmina al primero citado a que en el plazo de 48 horas cancele el monto de 191.400 $us por la venta del predio "Los Monos", dejándole constancia que, de no cumplir, le iniciará las acciones legales que correspondan y pedirá el pago de daños y perjuicios, intereses y lucro cesante.

I.3.3.2. A fs. 2, cursa carta notariada de 24 de diciembre de 2019 emitida por Edwin Jalacori Huanca, dirigida a José Antonio Melgar Bolling, a través de la cual el primero responde la carta notariada de 19 de diciembre citada en el numeral precedente, indicando sin negar la existencia del contrato de 25 de febrero de 2019, que en la cláusula segunda del mismo se habría establecido que él (Edwin Jalacori) cancelaría en la fecha que suscriban el documento definitivo de compraventa y que desde entonces, en diferentes entregas le habría pagado ya 65.896.55 $us; que no ha variado en su propósito de la compra de la propiedad y si no le ha cancelado el saldo del predio total de la misma, ha sido por circunstancias ajenas a su voluntad, y porque también está sujeto a que el vendedor entregue la transferencia definitiva con la documentación pertinente; que como conocería el vendedor, el comprador estaría en posesión legal del predio , habiendo introducido mejoras en el mismo.

I.3.3.3. A fs. 14 y vta., cursa Minuta de 16 de enero de 2014, con reconocimiento de firmas a fs. 12, por la que Fernando Melgar Bolling y Mónica Mendez Ribeiro de Melgar venden el fundo "El Tata", hoy denominado "Los Monos" a José Antonio Melgar Bolling y Gaby Justiniano Arteaga.

I.3.3.4. A fs. 23 y vta. cursa Testimonio de Poder N° 0132/2021 de 30 de abril de 2021 a través del cual Fernando Melgar Bolling y Mónica Mendes Ribeiro de Melgar otorgan poder a José Antonio Melgar Bolling y Gaby Justiniano Arteaga para que estos puedan en su nombre vender la propiedad "Los Monos", antes "El Tata", que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-590584, con superficie de 63.0830 hectáreas.

I.3.3.5. De fs. 55 a 56, cursa Contrato Privado de intención de negocio de 6 de mayo de 2021 por el que Raul Eggers Añez manifiesta su intención de venta de 130 vaquillas en favor de José Antonio Melgar Bolling, recibiendo como muestra de seriedad el adelanto de 14.000 $us.

I.3.3.6. A fs. 57, cursa Contrato Privado de seriedad de compra de 10 de mayo de 2020 por la que Raul Eggers Añez manifiesta haber recibido en la fecha, la suma de 14.000 $us en calidad de anticipo por la venta en favor de José Antonio Melgar Bolling, de 350 vaquillas de primer parto, estableciendo del mismo modo que el cumplimiento por ambas partes, sería en 2 meses a partir de la suscripción para el recojo del hato ganadero y pago del saldo adeudado.

I.3.3.7. A fs. 64 vta., cursa Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero, de 25 de febrero de 2019.

I.3.3.8. De fs. 122 a 130, cursa Informe peritaje técnico - Desarrollo de hato ganadero de 17 de septiembre de 2021 elaborado por Arturo Moreno Bazán, licenciado en medicina veterinaria y zootecnia.

I.3.3.9. A fs. 99 cursa Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de "Demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante" y a la demanda reconvencional de "Cumplimiento de Contrato"; cuyo contenido del contrato de compromiso de venta de un fundo rústico ganadero, refiere el demandante se compromete dar en venta el mencionado predio en favor de Edwin Jalacori Huanca, recibiendo en calidad de adelanto la suma de $us 10.000, cuyo saldo debiera ser cancelado en la fecha en que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta; estableciéndose además que Edwin Jalacori Huanca, en la fecha de suscripción adquiere la posesión parcial del fundo en cuestión y a la suscripción del documento definitivo y cuando cancele la totalidad de la compra, obtendrá la posesión legal del predio denominado "Los Monos".

A ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en el fondo y en la forma; y ii) El recurso de casación en el fondo por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba, por interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 del Cód. Civ.) y la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, han señalado lo siguiente:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.III. Examen del caso concreto

FJ.III.1. El recurso de casación en el fondo por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con relación a lo acusado por los recurrentes, inherente al hecho de que el Juez de la causa habría incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, de la revisión de la Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 174 a 184 vta. de obrados, en el numeral I. (Hechos probados y no probados por las partes), subnumeral I.1. (Hechos probados por la parte demandante), respecto a la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y lucro cesante, se establece que el demandante ha probado, mediante la confesión judicial provocada y a través de su escrito de fs. 67 a 73, así como de la confesión espontánea realizada en la audiencia preliminar y las cartas notariadas de fs. 1 y 2, la existencia de la celebración de un contrato suscrito entre el demandante y Edwin Jalacori Huanca.

Asimismo, establece que el demandante, a través de la carta notariada de fs. 1, ha probado el cumplimiento de la obligación que le correspondía, carta en la que además el conmina a los demandados el cumplimiento de su obligación e indicaría a Edwin Jalacori Huanca, que se encuentra en posesión del predio "Los Monos" desde el 2 de febrero de 2019 y, la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, en la que Edwin Jalacori Huanca, reconoce el estar en posesión del predio en virtud del documento de fs. 64 de obrados, documental a la que le asigna el valor probatorio previsto por el art. 1304 y 1305 del Código Civil (CC) y arts. 147 y 145 del Código Procesal Civil (CPC),

Por otra parte, en consideración al principio de comunidad de la prueba, el juzgador, a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes y de acuerdo al Compromiso de Venta de un fundo rústico ganadero de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, establece que, respecto a las obligaciones del demandante, estas serían 2; la primera, otorgar la posesión a los demandados del predio "Los Monos"; y la segunda, lógicamente suscribir un documento definitivo respecto a la venta de dicho predio y entre paréntesis indica "lógicamente cuando los señores Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori hayan procedido con el pago total" (textual); infiriendo luego que del análisis y/o valoración de dicha prueba, se tendría que, el demandando cumplió con su obligación, lo cual habría sido verificado en la inspección ocular, cursante de fs. 97 a 99 de obrados, en la que se habría demostrado que los demandados se encuentran en posesión del predio "Los Monos".

Del mismo modo, la autoridad judicial de instancia, establece que el demandante probó que los demandados no cumplieron con la parte que les correspondía, llegando a esta conclusión, con base a la carta notariada de fs. 1 en la cual el demandante conmina a los demandados el cumplimiento de su obligación, indicándose en el mismo además que, Edwin Jalacori Huanca se encuentra en posesión del predio "Los Monos" desde el 2 de febrero de 2019 y, de la respuesta a dicha carta notariada mediante otra igual, cursante a fs. 2, en la que el demandando reconoce no haber cumplido con su obligación por circunstancias ajenas a su voluntad, aspecto replicado en el memorial de fs. 67 a 73, en la que los demandados habrían confesado espontáneamente sobre el incumplimiento de su obligación de pago pactado por la compra del predio "Los Monos", indicando que dicho incumplimiento se debió a la pandemia del Covid y la no suscripción del documento definitivo; confesión que también habría sido reiterada en audiencia de inspección judicial.

En cuanto a los puntos de hecho a probar por los demandados, respecto a la demanda de Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y lucro cesante, la autoridad judicial de instancia establece que estos no lograron probar la inexistencia de un contrato con el demandante; tampoco probaron que al demandante no le asistiría el derecho de demandar el cumplimiento de contrato, aspecto este que fundó el Juez de instancia en el art. 136 del CPC, que estable que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

En cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, el Juez Agroambiental, en la sentencia confutada, establece que los reconvencionistas probaron la celebración de un contrato con el demandante José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio "Los Monos"; (aspecto que demuestra la impericia de la autoridad jurisdiccional por cuanto en los puntos de hecho a probar con relación a a la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios y lucro cesante, estableció que los demandados debían probar que no suscribieron un contrato con José Antonio Melgar Bolling lo cual no fue explicado por el Juez de la causa); por otro lado, no habrían probado que el demandante hubiera incumplido con su obligación contractual.

Con base a dichos elementos, en el Considerando IV de la sentencia recurrida, numeral III, el Juez de la causa, con relación a los fundamentos de la demanda, establece que el carácter del contrato define a este como un acto jurídico en el que las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico del mismo, así la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas, así estuviese dispuesto por el art. 450 del CC, indicando que lo que importa es que exista "acuerdo" manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito, conforme también estuviese dispuesto por el art. 453 del sustantivo civil, norma que además, en el art. 520 establecería que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe con carácter de deber jurídico.

En cuanto al instituto jurídico de cumplimiento de contrato, refiere que el mismo se encuentra regulado en el art. 568 del CC y citando el contenido textual de dicho precepto, indica que en el caso de autos se analizará el cumplimiento, puesto que la primera (no indica cual) sería una pretensión del demandante, infiriendo luego que bajo la norma indicada se entendería que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación, conforme también estaría establecido por la doctrina (no indica cual) referida al incumplimiento culpable, imputable al incumplido.

A continuación, en el numeral III (repetido) el Juez de instancia concluye que de la relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas deberían cumplirse conforme lo establecería el art. 291.1 del CC; es decir, que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida; que en el caso de autos, dado que el demandante hubiera cumplido con su obligación pactada, cual es la entrega del predio probada por la posesión de los ahora demandados, se habría establecido el monto adeudado de 38.000 $us, monto que debe ser pagado en el momento que la autoridad (no indica cual) lo dispondría.

Por otra parte, la autoridad judicial de instancia, realiza el análisis que corresponde al objeto del contrato preparatorio, citando al efecto jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 035/2016; empero, sin llegar a conclusiones certeras respecto a que si lo que analiza en el caso de autos corresponde a un contrato preparatorio o uno definitivo; en todo caso establece que este tipo de contratos, conforme a la doctrina, es un contrato típico, autónomo en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad; es un contrato perfecto y no un momento de formación del contrato definitivo, por lo que se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos.

De la relación precedente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos que habrían sido apreciados y valorados según la autoridad judicial de instancia, en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1.16, 24.4 y 134 del CPC y 1286 del CC, habrían generado convicción para establecer la viabilidad de la acción incoada.

De los fundamentos de la sentencia recurrida, se establece que la autoridad judicial si bien establece que el demandante ha probado todos los puntos de hecho a probar que le fueron impuestos; empero, de la revisión de dichos fundamentos, se evidencia una apreciación errónea de la prueba por parte de la autoridad judicial conforme se pasa a detallar:

El Juez de instancia, mediante Auto N° 109/2021 emitido en la audiencia de preliminar de 1 de septiembre de 2021 cursante de fs. 90 a 93 y vta. de los antecedentes, establece como uno de los hechos a probar por el actor, que suscribió un contrato con los ciudadanos Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, punto que tiene como probado en mérito a la confesión provocada en la que el demandado reconoce haber celebrado el contrato con el demandante respecto a la venta del predio "Los Monos", confesión que habría sido ratificada por el memorial de fs. 67 a 73 y la confesión realizada en audiencia preliminar conforme al acta de fs. 90 a 93 de obrados, así también en virtud a las cartas notariadas de fs. 1 y 2 de obrados; por otra parte, en el citado Auto N° 109/2021, el Juez de instancia establece que el actor debe probar el cumplimiento por su parte de la obligación que le correspondía, punto que en la sentencia confutada, tiene como probado, con base a la carta notariada de fs.1 en la que el demandante conmina a los demandados el cumplimento de su obligación, indicándoles en dicho documento que Edwin Jalacori Huanca se encuentra en posesión desde el 2 de febrero de 2019; asimismo, considera como documental que prueba el cumplimiento por el actor de su obligación, la carta notariada de fs. 2, en la que Edwin Jalacori Huanca reconoce estar en posesión del predio "Los Monos" en virtud al documento de fs. 64 de obrados, documento que indica la autoridad judicial de instancia, que cuenta con la fe probatoria prevista en los arts. 1304 y 1305 del CC y art. 147 del CPC, además valorado bajo los alcances del art. 145 del CPC.

Por otro lado, el Juez de la causa, en consideración al principio de la comunidad de la prueba, establece que al examinar el punto de hecho a probar analizado en esta parte de la sentencia, le obliga a analizar también el documento de fs. 64 y vta. de obrados a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes; que, con relación a las obligaciones del demandante, en dicho documento se habrían establecido específicamente dos: otorgar la posesión a los demandados y suscribir un documento definitivo respecto a la venta, aclarando textualmente que, este último aspecto estaría condicionado a que los ahora demandados hubiesen cancelado el total del monto pactado por la venta del predio en cuestión; así se tiene del contenido textual encerrado entre paréntesis: "(lógicamente cuando los señores Edwin Jalacori Huanca y Eufronia Camacho Herrada de Jalacori, hayan procedido con el pago total)", concluyendo el Juez de la causa bajo dichos elementos que, el demandado habría cumplido su obligación, lo cual también se habría respondido de la inspección ocular en la que se habría probado la posesión de los demandados sobre el predio.

De los razonamientos esbozados por el Juez de instancia, se tiene que si bien se establece el haber probado por el demandante la existencia de contrato celebrado con el demandado, el cumplimiento de su obligación y el incumplimiento de los demandados de sus obligaciones; empero, en su análisis omite explicar de manera fundada cuál el valor probatorio que le asignaría al Compromiso de venta de un fundo rústico ganadero, de 25 de febrero de 2019, conforme también procedió a otorgar valor probatorio a la carta notariada de fs. 2; máxime, cuando bajo el principio de la comunidad de la prueba, decide analizar dicho compromiso, estableciendo que corresponde dicho análisis a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes, que con relación al demandado, dicho documento establecería la obligación de otorgar la posesión del predio en cuestión en favor de los demandados y por otra parte, suscribir el documento definitivo de traslación de dominio; sin embargo, este aspecto último, según la autoridad judicial de instancia habría estado "lógicamente" supeditado al pago previo por parte de los ahora demandados del total adeudado, lo cual resulta una apreciación que no es cierta, conforme a lo estipulado en el referido documento contractual de fs. 64 y vta., ya que de la lectura del mismo, la intención de las partes y conforme a la cláusula segunda es que el pago del saldo adeudado, el mismo que sería cancelado en "la fecha en que el vendedor suscriba el documento definitivo de compra venta".

Ahora bien, la relevancia de haberse estipulado en el Compromiso de venta referido precedentemente, al cual el Juez de la causa no asignó el valor probatorio correspondiente, no obstante de haberla recepcionado como prueba en el Auto de 01 de septiembre de 2021,es que el pago del resto del monto acordado por la venta del predio "Los Monos" en favor de los demandados, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso y que fueron admitidos como prueba, radica en que el vendedor, a tiempo de suscribir dicho documento, no contaba con el derecho propietario regularizado en su favor, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y tampoco contaba con un poder otorgado por los anteriores propietarios para disponer el bien inmueble rústico mediante contrato de venta, teniéndose en este sentido que dichos aspectos no fueron objeto de valoración por el Juez de instancia, no obstante que fueron de su conocimiento mediante el memorial de fs. 67 a 73 de obrados, en el cual refieren que "el motivo por el cual no habíamos terminado de cancelar el precio pactado por el predio, era porque él no nos había entregado los documentos del predio registrados a su nombre en DDRR y luego nos firme el Documento de Transferencia Definitivo (Minuta) ... a la fecha el predio Los Monos sobre el cual tengo posesión en los registros de Derechos Reales está aún a nombre de Fernando Melgar Bolling y curiosamente el demandante acompaña a la demanda un poder notarial otorgada en fecha 30 de abril del 2021, donde se le otorga facultades para transferir dicho predio, vale decir de hace dos meses atrás, cuando el contrato de Compromiso de Venta ya lo había firmado en febrero de 2019, llegando a la conclusión que cuando el demandante firmó el Documento Privado sobre Compromiso de venta de Fundo Ganadero Los Monos, legalmente él no era propietario y a la fecha tampoco lo es legalmente, porque la Minuta de Transferencia que tiene, sólo cuenta con reconocimiento de firmas, pero no está concluido en su trámite y menos registrado en DDRR. Pero en el privado de compromiso de venta de febrero del 2019 y en su demanda indica que es el propietario, pero en realidad es solo Apoderado, pues no cumple con requisito que exige el Art. 1538 del Código Civil, para actuar como propietario y poder vender algo que sea de él. Y cuando firmó el documento de Compromiso de Venta, él no era el propietario y hasta la fecha no lo es, tal como se acredita de la documentación que él mismo acompaña a su demanda " (sic); es decir, que de dicho fundamento se extracta que no podía haberse compelido a los ahora demandados al cumplimiento del pago del saldo por la venta del predio "Los Monos", en razón a que el demandante a momento de suscribir dicho compromiso, no ostentaba la calidad de propietario del predio y tampoco había demostrado contar con poder alguno para transferir la propiedad, poder que sólo fue recabado antes de incoar la presente demanda.

Por otra parte, el juzgador, con referencia a las cartas notariadas de fs. 1 y 2, establece que a través de dichas misivas también se tendría probado el cumplimiento por el demandante de la obligación pactada de entregar la posesión del predio "Los Monos" al demandado y probado el incumplimiento de las obligaciones que les correspondía a los demandados empero, en dicho análisis, el juzgador obvia nuevamente someter a análisis lo pactado en el Compromiso de compra venta del predio Los Monos de 25 de febrero de 2019, con relación a la suscripción previa del documento definitivo traslativo de dominio del predio al cual se obligó el ahora demandado, cuya relevancia fue explicada en líneas precedentes, razones por las que dicho análisis resulta una apreciación de la prueba errónea e insuficiente, máxime cuando la autoridad jurisdiccional, conforme se tubo explicado en líneas precedentes habría considerado la "comunidad de la prueba", que en los hechos, no resultó como estimó debía ser efectuada tal valoración,

De donde se tiene que la autoridad de instancia en la Sentencia N° 11/2019, al haber valorado sólo parte el Compromiso de Venta de un Fundo Rústico Ganadero, de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, estableciendo el cumplimiento de las obligaciones inherentes al demandado, lo cual conforme al razonamiento precedentes no resulta cierto y, haber establecido que los demandados no cumplieron con la obligación de pago del saldo estableciendo a través de una lectura errada por el juzgador en el sentido que la suscripción del documento definitivo sólo sería procedente al pago de lo adeudado, cuando en el indicado compromiso de venta, claramente se establece que primero se debía efectuar la transferencia definitiva y luego procedería el pago del saldo, existiendo razones suficientes que fueron explicadas en líneas precedentes para haber acordado por las partes esta forma de cumplirse lo pactado; estos aspectos expuestos de manera clara, efectivamente acreditan que la autoridad de instancia, incurrió en vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, puesto que omitió su obligación de considerar la totalidad de la prueba y menos desestimó de manera fundada el hecho de que en el compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, el demandado se obligaba, previo al pago del saldo adeudado, a suscribir la minuta definitiva de transferencia, habiendo existido razones suficientes para haber acordado de este modo, conforme fue explicado en líneas arriba.

Más allá de lo indicado, el juzgador, si bien declara probada en parte la demanda, no explica en qué aspectos se tendrían como probadas en parte, las pretensiones del demandado, más aun considerando que de los términos de la demanda, lo que se pide es el cumplimiento del contrato de fecha 1 de junio de 2019, del cual, en la demanda no se explica en qué momento se hubiese suscrito y si este hubiese sido acuerdo verbal o escrito, no resultando suficiente el haber indicado el Juez, en cierta parte de la sentencia que "de la relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derecho y obligaciones..."; tampoco la sentencia recurrida realiza análisis respecto a dicho contrato, estableciendo cuales habrían sido las condicionantes, resultando solo cierto, el hecho de que el supuesto contrato de 1 de junio de 2019 del cual se pretende su cumplimiento, es coincidente en fechas, con la supuesta obligación de pagar la primera cuota de 63.000 dólares que aduce el demandante en la demanda incoada, por lo que se tiene que la sentencia recurrida, al haber incidido en analizar el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019 y no haber sometido a análisis alguno, la pretensión del actor en el sentido de pedir a través de su demanda, el "CUMPLIMIENTO de contratos de fecha 1 de julio del 2019" (cita textual de la demanda de fs. 46 a 51), estableciendo bajo fundamento preciso cual sería dicho contrato o cómo es que se podría concluir que el mismo existe, si de las pruebas que cursan en obrados o por el contrario de las confesiones provocadas, indicando puntualmente en cuales, teniéndose bajo dichos elementos, una valoración errada de la prueba efectuada por el Juez de instancia.

FJ.III.2. El recurso de casación en el fondo por interpretación errónea de la ley sustantiva (art. 568 del Cód. Civ.)

Conforme a los fundamentos esbozados en el FJ.III.1. precedente, se tiene que el Juez de la causa, en el Considerando IV, subnumeral III de la Sentencia 11/2021 ahora recurrida luego de citar el contenido del art.568 del CC, establece en el caso de autos: "...tratándose de una relación jurídica con obligaciones recíprocas y habiendo cumplido el ciudadano José Antonio Melgar Bolling con su obligación pactada cual es la entrega del predio Los Monos..."; empero, conforme fue explicado, la autoridad judicial de instancia omite considerar el contenido exacto de las pretensiones de ambas partes en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019 cursante a fs. 64 y vta., en el que establecieron que una de las obligaciones del ahora demandante era la de suscribir el documento definitivo previo a la cancelación del saldo adeudado, teniendo esta decisión de las partes fundamento en la carencia de posibilidad de regularización del derecho propietario en favor de los compradores por parte del vendedor, a tiempo de la suscripción del indicado compromiso de compra venta de fundo rústico y por el contrario, el Juez de la causa, apartándose del contenido de dicho documento, establece que "lógicamente", la suscripción del documento definitivo, correspondería una vez los demandados hubiesen cumplido con el pago total del saldo adeudado, por lo cual se tiene que el Juez de la causa efectúa una interpretación errónea del art. 568 del Cód. Civ. al indicar que el actor ha cumplido con su obligación de entregar la posesión del predio, aspecto cierto; empero, omite analizar si cumplió o no lo pactado respecto a la suscripción del documento definitivo previo al pago del saldo adeudado.

FJ.III.3. La demanda reconvencional de cumplimiento de contrato

Con relación a la demanda reconvencional de Cumplimiento de Contrato, el Juez de instancia, en la Sentencia ahora recurrida, declara improbada dicha acción, bajo el fundamento de que los ahora demandados probaron la celebración de un contrato con José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio "Los Monos", mediante el documento de fs. 64 y vta. de obrados; por otro lado establece que los reconvencionistas no probaron el cumplimiento de la obligación contractual que les correspondía, conclusión a la que arriba con base al memorial de contestación de fs. 67 a 73, la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 90 a 93 y vta., de la inspección ocular y la confesión provocada transcrita en el acta de fs. 107 a 110, discernimiento que resulta cierto, por cuanto ambas partes, confluyen en indicar que resta el pago del saldo que asciende a 38.800 $us, razón por la que al declarar el Juez de instancia improbada la pretensión de cumplimiento de contrato por los reconvencionistas, se tiene una resolución debidamente fundamentada, puesto que no se cumplen los presupuesto del art. 568 que establece que "en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato"; no resultando fundamento válido para determinar cambiar la decisión del Juez de instancia, el argumento vertido por los recurrentes en el sentido de que "casi se ha terminado de cancelar la totalidad del fundo rústico denominado Los Monos y sin embargo desde entonces el demandado reconvencionista no ha cumplido con su obligación comprometida".

En conclusión, de acuerdo a los fundamentos precedentes, se tiene que el Juez de la causa ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que fue de su conocimiento e interpretación errónea del art. 568 del CC, prueba consistente en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, cursante a fs. 64 y vta. de obrados, en el que se ha establecido, al margen de entregarse la posesión del predio, la obligación del ahora demandado de suscribir de manera previa a la cancelación del saldo adeudado, la minuta de transferencia definitiva en favor de los ahora recurrentes, por lo que se tienen por incumplidos los presupuestos establecidos por el art. 568 del CC para solicitar Cumplimiento de Contrato por la parte actora, correspondiendo en tal sentido, resolver conforme el art. 220-IV de la Ley N° 439.

Con relación a la demanda reconvencional, se tiene que la decisión de la autoridad judicial de instancia se encuentra debidamente fundamentada, correspondiendo mantener vigente la parte dispositiva de la Sentencia 11/2021 de 19 de octubre de 2021, con relación a este aspecto.

Con referencia al recurso de casación en la forma, al haberse ingresado a analizar la problemática con referencia al recurso de casación en el fondo, no corresponde mayor análisis.

Con relación a los argumentos del memorial de contestación al recurso de casación interpuesto, se tiene que la jurisprudencia citada por el demandante, contenida en los Autos Supremos 508/2016 de 16 de mayo de 2016 y 410/2015 de 9 de junio de 2015, no resultan contradictorios con los fundamentos de la presente resolución, por cuanto lo que se ha determinado objetivamente es que el Juez de la causa incumplió su obligación de valorar en la sentencia recurrida las pruebas esenciales y decisivas, como viene a ser el Compromiso de Compra Venta del Fundo "Los Monos", debiendo tenerse presente además que la sana crítica y el prudente criterio, así como el hecho de que la prueba es incensurable en casación, de ninguna manera pueden ser instrumentos que permitan una valoración parcial y errada de la prueba, como ocurrió en el caso de autos con relación al pronunciamiento por el Juez de la causa respecto a la obligación asumida por el demandante, de haber suscrito la minuta definitiva, como condición previa al pago del monto correspondiente al saldo; asimismo, con relación a los fundamentos del indicado memorial de contestación al recurso de casación, los mismos tienen su atención conforme a los fundamentos precedentes y en cuanto a a la confesión judicial sobre la existencia de un cronograma de pagos al que hace alusión el demandante; empero, bajo dichos argumentos, tampoco refiere de manera específica si hubiese cumplido o no su obligación pactada en el Compromiso de compra venta de 25 de febrero de 2019, de suscribir el documento definitivo en favor de los demandados, previo al pago del saldo, que de haberse cumplido dicha obligación, se tendrían por cumplidos los presupuestos del art. 568 del CC para solicitar el cumplimiento del contrato.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; CASA la Sentencia N° 11/2021 de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 174 a 184 y vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda cursante de fs. 46 a 51, ampliada mediante memorial de fs. 58 y vta. de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No 11/2021

Expediente: No 041/2021

Proceso doble: CUMPLIMINETO DE CONTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, Y RECONVENCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Demandante: JOSÉ ANTONIO MELGAR BOLLING

Demandados reconvencionista: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI

Distrito: BENI

Asiento Judicial: TRINIDAD

Fecha: 19 de octubre de 2021

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

Que, JOSÉ ANTONIO MELGAR BOLLING , se apersonó a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 46 a 51, ampliada por memorial de fs. 58 y vuelta de obrados, manifestando:

Señor Juez, tal como se demuestra por la documentación que se acompaña a la presente demanda de cumplimiento de contrato, mi persona es propietaria de predio rural, o pequeña propiedad agraria, denominada "LOS MONOS", misma que se encuentra ubicada en el la provincia Cercado Cantos Trinidad, segunda sección, la mencionada propiedad tiene una superficie de 63.0830 hectáreas. Este derecho propietario se demuestra por la Minuta de Transferencia del mencionado predio de fecha 16 de enero del 2016, que me realizan los anteriores propietario FERNANDO MELGAR BOLLING Y MONICA MENDEZ RIBEIRO DE MELGAR y el Poder Notarial Testimonio No 0132/2021, de fecha 30 de abril del 2021, que estas personas nos confieren a los compradores para poder disponer de la propiedad.

Con este mi derecho propietario, mismo que es perfecto mi persona otorgo en venta con pago diferido, el referido predio, al ciudadano de nombre de EDWIN JALACORI HUANCA , quien es mayor de edad, hábil en todas las formas de derecho, portador de la C.I. 4521074-CBBA., el precio convenido, de $us. 189.000.oo (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), este monto fue cerrado con el comprador cuando se realizó el negocio.

La forma de pago pactada y aceptada por las partes fue la siguiente:

Tres cuotas de $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)

El día 01 de junio del 2021, el comprador tenía que entregar la primera cuota de $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)de los cuales solo entrego $us. 25.248, habiendo incumplido con el pago de la primera cuota, la segunda cuota se cumplió el día 1 de diciembre del 2019, como lo tengo manifestado esta también tenía que ser $us. 63.000,oo (SESENTA Y TRES MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), pero el comprador tampoco cumplió con el pago de esta obligación, por lo que mi persona, en fecha 19 de diciembre del 2019, envió una Carta Notariada, al ciudadano EDWIN JALACORI HUANCA, mediante la cual le hacía conocer su incumplimiento a las obligaciones contraídas, por el contrato de compra venta del Predio "LOS MONOS" antes "EL TATA", y lo conminaba a que me cancele lo adeudado, hasta ese momento, de los $US. 126.000.oo.- (CIENTO VEINTI SEIS MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) que tenía que cancelar de las dos cuotas, y solo habría cancelado la suma de $us. 56.073.oo.- (CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) , es decir menos del 50% , lo que obviamente me causa un tremendo perjuicio para mi persona y actividad comercial y empresarial, luego la tercera y última cuota se cumplió en fecha 1 de julio del 2020, la cual también incumplió.

Debo reconocer que durante el año y nueve meses el comprador, me entrega la suma de $us. 144.320.oo (CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) quedando un saldo deudor de $us. 44.680.oo.- (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS) Que hasta el día de hoy 26 de abril del 2021, el demandado me adeuda, incumpliendo totalmente el contrato pactado con mi persona.

Que, el incumplimiento del comprador, con la obligación de pago del predio "LOS MONOS" al ser mi persona de ocupación ganadero, me causa un tremendo perjuicio, puesto que con el pago por la venta de mi propiedad, tenía planificado lo siguiente:

1.- Pago de la primera cuota de fecha 1 de junio del 2019:

Monto a cancelar $us. 63.000.oo , de los cuales el comprador incumplido solo cancelo la suma de $us. 25.200.oo , de a ver cancelado la totalidad en el plazo pactado, es decir $us. 37.800.oo, mi persona compraría la cantidad de 151 torillos de dos años, a un precio de $us. 250.oo por animal, lo que en 6 meses de engorde en mi propiedad ganadera "LAS PAVAS", representaría un promedio de ganancias de $us. 100.oo por animal, haciendo un total de lucro cesante de $us. 15.100.

2.- Pago de la segunda cuota de fecha 1 de diciembre del 2019:

Monto a cancelar us. 63.000.oo, más los $us. 37.800.oo, de la primera cuota, es decir que al 1 de diciembre del 2019, el comprador debió cancelar la suma de $us. 126.00.oo, de los cuales el comprador solo cancelo la suma de $us. 56.073.oo, por lo que a esa fecha tenía un saldo deudor de $us. 69.927.oo, con los cuales dada mi actividad ganadera tenía planificado comprar 279 torillos de un año, los cuales luego de los 6 meses de engorde generarían una utilidad liquida de $us. 27.723.oo.

3.- Con el pago de la tercera cuota, en la cual el comprador incumplido tendría que haberme cancelado la totalidad del precio pactado y aceptado entre partes contratantes, es decir la suma de $us. 189.240, de los cuales a la esa fecha el comprador solo me había cancelado la suma de $us. 81.561.oo, quedando un saldo deudor de $us. 107.697, con los cuales mi persona tenía planificado comprar 384 vaquillas de primer parto, este negocio era de conocimiento del comprador, al no realizar el pago mi persona se vio privada de comprar dicho ato de ganado, con un porcentaje de parición del 70% de efectividad generarían 268 terneros, los cuales tienen un precio promedio realizando el destete a los 9 meses de $us 180.oo promedio, lo que importa un lucro cesante de $us. 48.240.oo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA.

El Art. 450 del Código Civil Boliviano establece sin lugar a dudas que "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica." , para el caso de autos es indudable la existencia de la relación contractual entre nuestras personas tal como se refleja de las cartas Notariadas tanto de parte de mi persona como del comprador, por la suma de Bs. 189.000 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), por lo que es una verdad jurídica y material nuestra relación contractual.

En el presente caso, si bien el incumplimiento se genera en la formación y en la ejecución del contrato y no así en el trato preliminar, el Art.- 465 que dice "(CULPA PRECONTRACTUAL).

Con los fundamentos facticos y jurídicos, en aplicación de los Arts. 568, 577 y 578 todos del Código Civil, planteamos CUMPLIMIENTO de CONTRATOS de fecha 1 de junio del 2019, acción que dirigimos en contra de EDWIN JALACORI HUANCA, pidiendo a su autoridad que en cumplimiento de los Art. 76 principios de Especificidad, competencia e integralidad, Art. 77, 79 y 86 de la ley 1715 Agraria, admita la presente demanda, y en sentencia declare, probada la misma, declarando el cumplimiento del contrato antes mencionados y ordenando el pago de lo adeudado por el comprador en la suma de " $us. 44.680.oo (CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), más el pago de daños y perjuicios y lucro cesante, suma de haciende a la suma de $us. 91.063.oo (NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS)

IV. Que, admitida que fue la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , mediante autos No. 55/2021 y 68/2021, se corrió en traslado a los demandados, para que la contesten en el término de quince días; los cuales una vez citados legalmente, tal cual cursa los actuados a fs., 61 y vuelta del expediente. EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI , mediante memorial de fs. 67 a 73 del expediente, se apersonan dentro del caso de autos, contestan y reconvienen.

Que, en lo principal de la contestación por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, se tiene lo siguiente:

II.- EL DEMANDANTE DE MANERA POR DEMÁS TEMERARIA, PRETENDE ARREMETER A NUESTRAS PERSONAS CON UNA DEMANDA POR DEMÁS CAPRICHOSA Y AMBICIOSA.- Señor Juez, sin presentar un solo documento que acredite una relación contractual, donde esté especificado y/o señalado los plazos en los que nuestras personas tenían que cancelar montos de dinero por el valor del Predio los "Monos", pretende sacarnos prácticamente todo lo que tenemos, primero quiere que le se le reconozca daños y perjuicios que no es en la dimensión que él indica en su demanda. Luego nos acusa falsamente que nosotros nos habríamos apropiado de su bienes, ganado, gallinas, patos, mobiliario, caballos, tractor o retroexcavadora, casco de moto etc. Y que todo eso le habría causado perjuicio. Es decir pretende sacarnos un monto exorbitante bajo fútiles afirmaciones alejadas de la verdad, toda vez él no adjunta a su demanda por lo menos un inventario de todo lo que dice había dejado en la propiedad que me entregó hace más de dos años. De ahí que sus afirmaciones son sumamente desproporcionadas e incoherentes.

De la revisión de la documentación que ha presentado el demandante se ve, que no ha presentado contrato escrito alguno que acredite los plazos establecidos y las condiciones del contrato que indica en su demanda Y CUYO CUMPLIMIENTO SOLICITA, la pregunta huelga en este punto, ¿CUAL ES EL CONTRATO ESCRITO QUE PRETENDE HACER CUMPLIR? CUAL DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO CUYO CUMPLIMIENTO PIDE EL DEMANDANTE, NOSOTROS NO Hablamos CUMPLIDO? Según el Art. 450 del Código Civil, señala: que existe contrato, cuando dos o más personas de ponen de acuerdo para hacer nacer, modificar o extinguir una obligación. No es menos cierto que la existencia de un documento y el contrato se hallan relacionados desde tres puntos de vista. Relaciones de sustancia, de prueba y de función.

a) La relación de sustancia significa que el DOCUMENTO ES UN ELEMENTO NECESARIO PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO.

b) La relación de prueba representa que el documento, no necesariamente requerido para la validez del a contrato, SIRVE PARA DEMOSTRARLO.

c) La relación de función determina que el documento HAGA FALTA PARA INSCRIBIR AL CONTRATO EN REGISTROS PÚBLICOS.

En el presente caso, no existe tal elemento de prueba que demuestre que nosotros hayamos incumplido al 100% el pacto verbal, porque no hay un escrito que señale las cláusulas al cual estábamos sujetos y cuál de ellas habríamos incumplido. La prueba para presentar la demanda del acreedor se basa sólo en algunas conversaciones por Whatsapp y una Carta Notariada, pero no así en un contrato escrito, que acredite objetivamente los extremos vertidos en la demanda y el supuesto incumplimiento de parte de nosotros.

III .- ES CIERTO QUE HUBO UN ACUERDO PLASMADO EN UN DOCUMENTO PRIVADO SOBRE COMPROMISO DE VENTA DE UN PREDIO RURAL, DONDE NO CONSTA LAS FECHAS DE PAGO DE LAS TRES CUOTAS QUE MENCIONA EL DEMANDANTE, PERO Si CONSTA EL COMPROMISO DEL ACREEDOR, DE ENTREGAR EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA AL PAGO FINAL DEL PRECIO PACTADO.- Es verdad Señor Juez, que en fecha 25 de Febrero del 2019 suscribimos con el ahora demandante un Documento de Compromiso de Venta de un Fundo Ganadero, denominado "Los Monos", con una superficie de 63.0830 Has, ubicado en la Provincia Cercado Cantón Trinidad, Segunda Sección, por el precio libremente convenido de $us. 189.000. Donde consta que como anticipo o adelanto del compromiso de venta, se entregó la referida suma y donde también consta QUE EL SALDO DEL PRECIO SERA CANCELADO CUANDO EL VENDEDOR SUSCRIBA EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE LA COMPRA VENTA DE SU PERSONA HACIA NOSOTROS Y ENTREGARNOS LOS TITULOS DEL PREEDIO REGISTRADOS A SU NOMBRE EN DERECHOS REALES.

Pero, si bien no pudimos cumplir al 100% con el pago del precio pactado sobre el Predio Rural "Los Monos", pero si hemos venido cancelando, de forma continua y recurrente montos de dinero a solicitud del demandante, como su autoridad podrá advertir de la lectura del cuadro del punto siguiente. Y si no hemos cumplido con el pago en los montos comprometidos verbalmente, en gran medida se debió a la Pandemia y porque nos encontrábamos en plena cuarentena rígida en esta ciudad, desde el 21 de Marzo del 2020 hasta los meses de Septiembre u Octubre del 2020. Pero sin embargo, como deudores responsables y diligentes, en plena pandemia hemos cancelado de forma continua y casi todos los días, después de entregar el anticipo de $us. 10.000, (DIEZ MIL 001100 DOLARES). Es así que desde el 14 de julio del 2020, hasta el 08 de Junio del 2021 hemos entregado un monto total de Bs. 1.045.393 Bs. Igual a $us. 150.200.--

Por lo que FORMULAMOS DEMAMANDA RECONVENCIONAL contra el señor JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING sobre cumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Compromiso de Venta de un Fundo Rustico Ganadero "Los Monos" de fecha 25 de febrero 2019, referente a la entrega de los títulos de dominio del Fundo Rustico Ganadero "Los Monos" a su nombre registrados DD.RR y la entrega debidamente firmada de la Minuta de Transferencia definitiva sobre el mismo, PORQUE A DIFERENCIA DEL DEMANDANTE PRIMIGENIO, NOSOTROS Si TENEMOS EN MANOS UN DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 25 DE FEBRERO 2021, QUE LLEVA SU FIRMA Y DONDE SE COMPROMETE A ENTREGARNOS EL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DEFINITIVO, A LA CANCELACION DEL MONTO TOTAL DEL PRECIO, Y ESO ES LO QUE PEDIMOS, QUE ÉL CUMPLA CON LA OBLIGACION CONTRAIDA PARA QUE NOSOTROS CUMPLAMOS CON LA NUESTRA DE ENTREGAR EL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DEL PREDIO RURAL"LOS MONOS".

Que, mediante auto No. 79/2021 de fs. 74 se tiene por contestada la demanda y se observa la reconvención.

Que, EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, mediante memorial de fs. 77 subsanan su reconvención y se admite la misma mediante auto No. 91/2021 de fs. 79 de obrados.

Que, JOSÉ ANTONIO MELGAR BOLLING , mediante memorial de fs. 81 a 84 de obrados, contesta la demanda reconvencional, negando la misma en todos y cada uno de sus extremos, pidiendo se declare improbada con constas.

CONSIDERANDO II

Que, en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante auto interlocutorio No. 98/2021 de fecha 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 85 de obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria, acto procesal que no se llevó adelante debido a una declaratoria en comisión del suscrito juzgador. Motivo por el cual, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2021, se señaló nueva fecha y hora de audiencia para llevar a delante el juicio oral agrario.

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en el CD de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, acto procesal en el que se desarrollaron las actividades procesales señaladas en el art. 83 de la Ley No. 1715 "Ley Inra".

Asimismo, en la mencionada audiencia mediante el auto interlocutorio No. 109/2021, se fijó el objeto de la prueba, de igual menara en dicha audiencia se procedió a admitir la prueba pertinente y se dispuso su recepción, de igual manera se rechazó la prueba inadmisible y la manifiestamente impertinente; antes de concluir el mencionado acto procesal, mediante providencia dictada en audiencia, se señaló audiencia se inspección al predio Los Monos para el día jueves 02 de septiembre de 2021, a horas 09:10 A.M..

Que, en su fecha se desarrolló la audiencia de inspección judicial, conforme consta en el CD de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados.

Que, en virtud a que no se pudo concluir con la recepción de la toda la prueba que fue ofrecida por la partes y admitida por el suscrito juzgador (prueba testifical, confesión provocada y prueba documental que debía ser remitida por parte de distintas instituciones), mediante providencia dictada en audiencia (ver fs. 99) se señaló fecha y hora de audiencia complementaria, conforme lo establece el art. 84 de la Ley No. 1715, para el día viernes 03 de septiembre de 2021, a horas 10:00 A.M.

Que, habiéndose realizado la audiencia complementaria tal cual cursa los actuados en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente, acto procesal sobre el cual se dictó un cuarto intermedio para el día 07 de septiembre de 2021, a horas 13:00 P.M.

Que, en fecha 07/09/2021 se reinstalo la audiencia, tal cual cursa en el cd de fs. 115 y acta de fs. 116 a 119 y vuelta de obrados, acto procesal sobre cual se dictó un cuarto intermedio a solitud de la parte demandada y demandante reconvencionista, para el día lunes 20 de septiembre de 2021 a horas 08:20 A.M; acto procesal que se desarrolló en la fecha y hora programada (ver cd de fs 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta), que el suscrito juzgador mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, por motivo de fuerza mayor, lo avanzado de la hora y la carga procesal del juzgado debido a que me encuentro atendiendo dos juzgados Magdalena y Trinidad) decidió prorrogar la audiencia complementaria por 30 días y señalo audiencia para el día lunes 23 de septiembre de 2021.

Que, en fecha 01 de octubre de 2021, se reinstala la audiencia complementaria prorrogada, aspecto que se puede apreciar en el cd de fs. 161 y acta de fs. 162 a 163 de obrados, acto procesal al cual concurrió el testigo de la parte demandada y demandante reconvencionista, el cual concluyo con un señalamiento de fecha y hora se lectura de sentencia, para el 15/10/2021.

Que, en fecha 15 de octubre de 2021, a solicitud de la parte demandante y con la anuencia de la parte demandada se suspende la audiencia de lectura de sentencia.

CONSIDERANDO III:

Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715

Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. (RESPECTO A SUS DOS DEMANDAS: CUMPLIMIENTO DE COTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUCIOS Y LUCRO CESANTE

El demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental: Carta notariada de fs. 1, mediante la cual demandante en fecha 19 de diciembre de 2020, conmina al demandando EDWIN JALACORI , cumpla con el pago total del precio acordado respecto al predio Los Monos; carta notariada de fs. 2, fecha 24 de diciembre de 2020, enviada por Edwin Jalacori Huanca al demandante, indicando que sigue firme en su intención de compra del predio Los Monos, que su incumplimiento se debe a causas ajenas a su voluntad y a la falta de la firma de la transferencia definitiva; copia de la cedula de identidad de Edwin Jalacori Huanca fs. 3, documento mediante el cual se evidencian datos relativos a la identidad del prenombrado ciudadano; copia de un cuaderno de anotaciones de fs. 4 5, documento mediante el cual se evidencia la realización y el recibo de pagos a cuenta del predio Los Monos; a fs. 14 Minuta de transferencia del predio El Tata hoy los Monos, con reconocimiento de firma de fecha 16 de enero de 2014, realizada por Fernando Melgar Bolling y Mónica Méndez Ribeiro de Melgar, en favor del demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING y GABY JUSTINIANO ARTEAGA , con reconocimiento de firma ante la notaria de fe pública No. 1 de Trinidad; de fs. 20 a 21 folio real del predio Los Monos original, documento mediante el cual se puede ver que el predio Los Monos se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada No. 8.01.0.10.0000148 y a fs. 22 a 23 testimonio de poder No. 0132/2021, otorgado por FERNANDO MELGAR BOLLING Y MONICA MENDEZ RIBEIRO DE MELGAR , en favor del demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING y GABY JUSTINIANO ARTEAGA , para vender el predio Los Monos

I.2 Prueba Pericial: El demandante ofreció y produjo prueba pericial, misma que no fue objeta, ni observada por la parte contraria, la cual se encuentra contenida de fs. 121 a 136 de obrados, con la cual se establece el desarrollo de dos hatos ganaderos.

I.3 Confesión provocada: El demandante produjo la confesión provocada de los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA, ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente.

I.4 Inspección judicial.- El demandante produjo inspección judicial del predio Los Monos, ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 del expediente.

II. PRUEBA DE DESCARGO Y CARGO PRODUCIDA POR PARTE DE LOS CIUDDANOS: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI.-

Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, produjeron en calidad de prueba de descargo y cargo la siguiente:

II. 1 Documental.- Los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, ofrecieron y produjeron en calidad de prueba literal de descargo y cargo, un contrato de compromiso de venta de fundo rustico, mismo que se encuentra saliente a fs. 64 del expediente, mediante el cual el demandante se compromete en vender en favor de los demandados y demandantes reconvencionistas el fundo rustico Los Monos; un libro empastado saliente a fs. 66 de obrados, en el cual se encuentran los recibos de pago parciales realizados en favor del vendedor promitente.

II.2 Confesión provocada: Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron la confesión provocada del ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente.

II.3 Inspección judicial.- Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron inspección judicial del predio Los Monos, ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 del expediente.

II.4 Declaración testifical.- Los esposos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI produjeron la testifical del ciudadano: NELO BERSATTI NORO , contenida en el cd de fs. 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta de obrados.

CONSIDERANDO IV:

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el cd ce fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción con pretensiones múltiples demandada, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, Y RECONVEMCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

1ro.- La celebración de un contrato con los señores: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI .

Hecho que fue probado por la parte demandante mediante la confesión provocada del ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA , contenida en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 del expediente, declaración en la cual el demandado y demandante reconvencionista reconoce haber celebrado un contrato con el demandante respecto a la venta del predio Los Monos, además dicho punto de hecho se encuentra probado por la confesión judicial espontanea realizada por los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, en su escrito de fs. 67 a 73 (ver fs. 67 vuelta), y la confesión judicial espontanea realizada en la audiencia preliminar ver cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 obrados.

Confesión que hace plena prueba conforme lo establece el art. 1321 del CC y art. 162 del CPC.

Asimismo, el presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce la existencia de un contrato con el demandante.

2do. Probar el cumplimiento de la obligación que le correspondía

El presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce el estar en posesión del predio Los Monos, en virtud a un documento de fs. 64 de obrados.

Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

Que, bajo el principio de la comunidad de la prueba, al examinar el presente punto de hecho, nos obliga a analizar el documento de fs. 64 y vuelta de obrados, a efecto de verificar las obligaciones de ambas partes, ahora bien respecto a las obligaciones del demandante son dos: la 1ra.- La primera otorgar la posesión a los demandados del predio Los Monos y la segunda lógicamente suscribir un documento definitivo respecto a la venta de dicho predio (lógicamente cuando los señores EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, hayan procedido con el pago total).

Ahora bien, del análisis y/o valoración de dicha prueba, se tiene que JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , cumplió con su obligación. Aspecto este que fue verificado en la inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados, prueba que demuestra que los demandados se encuentran en posesión del predio Los Monos.

3ro. Probar que EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, no cumplieron con la parte que le correspondía.

Punto de hecho que fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1 de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce no haber cumplido con su obligación por circunstancias ajenas a su voluntad (ver párrafo 3 de dicha carta); asimismo dicha a situación se vuelve a repetir en el escrito de fs. 67 a 73 de obrados, escrito en el cual los demandados realizan una confesión judicial espontanea respecto al no cumplimiento de su obligación (el pago pactado por el predio Los Monos), indicando que dicho incumplimiento se debió a la pandemia Mundial del Covid 19 y la nos suscripción del documento definitivo; asimismo este punto de hecho se encuentra probado en virtud a la confesión judicial espontanea realizada por los demandados en la audiencia de inspección judicial contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados (ver fs. 99 vuelta específicamente y cd de fs. 96 al inicio), los demandados y demandantes reconvencionistas mediante su abogado reconocen no haber cumplido con su obligación que respecto a dicho punto no existe controversia, que la controversia esta con relación a los daños y perjuicios.

Confesión que hace plena prueba conforme lo establece el art. 1321 del CC y art. 162 del CPC.

4to. Probar que el incumplimiento por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, le causó daños y perjuicios y lucro cesante.

Punto de hecho que fue probado por la parte demandante en virtud a los documentos de fs. 55 a 56 de obrados, documento de fs. 57 de obrados, respecto a la intención de dos hatos de ganados uno de 130 y otro de 350 vaquillas.

Además, el presente punto de hecho fue probado por el demandante con el desarrollo de los dos hatos ganaderos contenidos en los documentos de fs. 55 a 56 de obrados y documento de fs. 57 de obrados, desarrollado mediante prueba pericial saliente de fs. 121 a 136 de obrados, nótese que en la audiencia contenida en el cd de fs. 138 y acta de fs. 139 a 142 y vuelta, el abogado de la defensa de los ciudadanos: EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, manifestó no tener objeción alguna respecto a dicho peritaje (ver de manera específica la parte final del cd y fs. 142 de obrados).

Prueba pericial que fue valorada por el suscrito juzgador, conforme manda el art. 202 del CPC.

Es importante señalar, que en la confesión provocada prestada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA , ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110, específicamente ver pregunta y respuesta seis, saliente a fs. 108 vuelta, el confesante EDWIN JALACORI HUANCA , confiesa haber tenido conocimiento de que con el dinero que recibiría el demandante, este último compraría un hato de vaquillas.

Por último, es importante dejar sentado, lo siguiente: que los demandados y demandantes reconvencionistas (EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI ) en la audiencia preliminar (ver cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 92) conjuntamente con el demandante reconocen y/o confiesan que se adeuda el monto $us. 38.800.- para concluir con el pago total respecto al predio Los Monos, confesión que también se repite en la audiencia de inspección ocular (ver cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99), asimismo dicha confesión se repite en la confesión provocada de ambas partes ver cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados y, que en la audiencia celebrada en fecha 20 de septiembre de 2021, la defensa de los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, manifestó no tener objeción respecto a la pericia (ver fs. 142 y vuelta).

Además, este punto de hecho se encuentra probado por la parte demandante, en virtud a la carta notariada de fs. 112, misma que fue introducida al juicio como prueba de reciente obtención, prueba que corrobora la existencia de los contratos de fs. 55 a 56 de obrados, documento de fs. 57 de obrados, respecto a la intención de dos hatos de ganados uno de 130 y otro de 350 vaquillas.

Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

RESUMEN DE PPRODUCCION AL09 2021 EN DÓLAR

CATEGORIAS CANTIDAD P. $US. T.- $US

VAQUILLA DE 2. 5 AÑOS PREÑADAS 50 % 65 50,00 3.250

TORILLOS 1 AÑO PRODUCION 85 280,00 23.800

VAQUILLAS 1 AÑO PRODUCION 85 240,00 20.400

TERNEROS PRODUCION 81 50,00 4.050

TERNERAS PRODUCION 80 50,00 4.000

TOTAL 55500,00

SON: CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS

CAPITAL

CATEGORIAS CANTIDAD PRECIO $US. T. SUS.-

VAQUILLA DE 1° PARTO 350 300,00 105.000,00

VAQUILLA DE 2. 5 AÑOS 130 350,00 45.500,00

TOTAL 150.500,00

CAPITAL MAS RODUCCION

CATEGORIAS CANTIDAD TOTAL SUS.-

CAPITAL 480 CABEZAS 150.500,00

PRODUCCION 331 CABEZAS 55.500,00

TOTAL 206.000,00

SON: DOSCIENTOS SEIS MIL DOLARES AMERICANO

I.2 HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE

El demandante JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , llego a probar todos los puntos de hecho que le fueron impuestos, conforme se tiene explicado precedentemente.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS

Los demandados no llegaron a probar ninguno de los puntos punto de hecho que le fueron impuestos.

I.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANDADOS

1ro.- Probar que no suscribieron un contrato con el ciudadano JOSE ANTONIO MELGAR BOLLIG.

Situación que pudo ser demostrada por los demandados, por el contrario al momento de contestar la demanda en su contra, los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, reconocen la suscripción de un contrato con su demandante, es más adjuntan una copia original del mismo (ver fs. 64 de obrados), nótese que en la audiencia preliminar, en la inspección judicial y en la confesión provocada prestada por EDWIN JALACORI HUANCA , se reconoce la existencia de un contrato (a confesión de parte relevamiento de prueba).

2do. Probar que a JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING no se asiste el derecho de demandar el cumplimiento de contrato

Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

3ro Probar que a JOSE ANOTONIO MELGAR BOLLING no se asiste el derecho de demandar el pago de daños y perjuicios y lucro cesante.

Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.4.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANDANTES RECONVENCIONISTAS PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO

1ro. Probar la celebración de un contrato con José Antonio Melgar Bolling, respecto al predio Los Monos.

Hecho que fue probado por la parte demandante reconvencionista, mediante el documento original saliente a fs. 64 y vuelta de obrados y por la confesión provocada realizada por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, contenida en el cd de fs. 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados.

I.4.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANDANTES RECONVENCIONISTAS PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO

1ro. Probar el cumplimiento de la obligación contractual que le correspondía.

En las confesiones judiciales espontanea, realizadas por los demandantes reconvencionistas en su memorial de contestación de fs. 67 a 73 de obrados, audiencia preliminar contenida en el cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados y confesión provocada contenida en el cd 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados, reconocen no haber cumplido con su obligación cual es el pago del precio pactado respecto al predio Los Monos.

2do. Deberán probar que don José Antonio Melgar Bolling, no cumplió con su obligación contractual.

Hecho que no fue probado por los demandados, con la prueba documental ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.5.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENIDO PARA LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO

Único.- Que a los ciudadanos EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, no les asiste el derecho de demandar el cumplimiento de un contrato, puesto que ellos hubiesen incumplido con su obligación

El presente punto de hecho fue probado por la parte demandante en virtud a la carta notariada de fs. 1, de obrados, mediante la cual el ciudadano: JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , conmina a los demandados EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, el cumplimiento de su obligación, documento mediante el cual le indica al sr. EDWIN JALACORI HUANCA , que se encuentra en posesión del predio Los Monos, desde el 02/02/2019 y la respuesta a dicha carta notariada saliente a fs. 2, realizada por el ciudadano: EDWIN JALACORI HUANCA, documento en el cual EDWIN JALACORI HUANCA , reconoce el estar en posesión del predio Los Monos, en virtud a un documento de fs. 64 de obrados.

Documento que cuenta conforme la fe probatoria otorgada por el art. 1304 y 1305 del Código Civil, art. 147 del CPC y que fue valorado conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

Asimismo, el presente punto de hecho se encuentra demostrado por las confesiones judiciales espontaneas, realizadas por los demandantes reconvencionistas en su memorial de contestación de fs. 67 a 73 de obrados, audiencia preliminar contenida en el cd de fs. 89 y acta de fs. 90 a 93 y vuelta, inspección ocular contenida en el cd de fs. 96 y acta de fs. 97 a 99 de obrados y confesión provocada contenida en el cd 106 y acta de fs. 107 a 110 de obrados, reconocen no haber cumplido con su obligación cual es el pago del precio pactado respecto al predio Los Monos.

CONSIDERANDO IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, contra EDWIN JALACORI HUANCA Y EFRONIA CAMACHO DE JALACORI y, la segunda sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , interpuesta por EDWIN JALACORI HUANCA Y EFRONIA CAMACHO DE JALACORI contra JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones establecidas el art. 38 de la Ley No. 1715, ampliada por el art. 25 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Civil, emitidas por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni hoy Tribunal Departamental de justicia del Beni, mediante sus Autos de Vistas, reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

III.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE.-

Corresponde puntualizar lo referente DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil).

Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta sunt servanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario.

Que, el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).

En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

III.- De toda relación jurídica contractual ya sea escrito o verbal, emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuentes de las obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el art. 291-1) del Código Civil, es decir que el obligado debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos tratándose de una relación jurídica con obligaciones reciprocas y habiendo cumplido el ciudadano: JOSE ANOTONIO MELGAL BOLLING, con su obligación pactada, cual es la entrega del predio Los Monos, encontrándose los demandados en posesión del predio Los Monos desde fecha 02/02/2019, lugar en cual se encuentra instalado un aserradero de propiedad de los demandados, ver cd y acta de inspección judicial de fs. 96 a 99 de obrados e informe técnico de y muestrario fotográfico de fs. 147 a 155 de obrados, que ambas partes en el desarrollo de la presente causa han manifestado el hecho de que a la fecha se adeude un monto de $us. 38.800.-, monto que será pagado en el momento que la autoridad lo disponga.

Que, con relación al contrato preparatorio, la jurisprudencia nos enseña lo siguiente: El Objeto del Contrato Preparatorio , "...Los seguidores de la teoría se inclinan mayoritariamente a pensar (COVIELLO, CARRARA, RUGGIERO, CASTAN, MESSINEO, SANTOS BRIZ, RUBINO) que el objeto del preparatorio es una obligación con prestación de hacer, consistente en una actividad dirigida a sentir o a prestarse a cuanto precise para la celebración de un sucesivo contrato (el definitivo). (...) Del mismo modo se debe tener presente los caracteres del contrato que "Según MIRABELLI Y MESSINEO, a quienes se va a seguir muy de cerca al hacer esta enumeración, el contrato preparatorio, que ellos denominan "preliminar", tiene los siguientes caracteres. 1) Es un contrato típico...2) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de este contrato, sin perder su propia identidad. 3) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato definitivo, y por ello se le exigen todos los requisitos necesarios para que un contrato tenga validez y se le aplican todos los remedios previstos en caso de deficiencia de tales requisitos..." (AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N°035/2016)

IV.- El art. 1283 del Código Civil, establece "I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamente su pretensión". El art. 136 del Código Procesal Civil, establece la carga de la prueba que a la letra dice "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; IV. La carga de la prueba que el presente código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial".

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-

V. LOS DAÑOS Y PERJUICIOS , si partimos de que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339, 344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las pretensiones de la parte demandante es la calificación de pago de daños y perjuicios ocasionados por los demandados ante su incumplimiento, considerando que afecto de probar los daños y perjuicios sufridos por el demandante, ante el incumplimiento de la obligación por parte de los demandados, por ello se fijó como punto de hecho a probar que el incumplimiento por parte de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI ; le hubiere ocasionado daños y perjuicios, sin embargo corresponde puntualizar que la prueba de cargo: prueba pericial de fs. 121 a 136 demuestra el desarrollo de dos hatos ganaderos, prueba que en los cuadros de la valoración en metálico realizada por el perito demuestra la pérdida económica y/o el daño que sufrió JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , producto del incumplimiento de los demandados, prueba que no gozó de objeción alguna de la parte contraía, mas por el contrario con su venia (ver declaración contenida en la parte final de fs. 142 y vuelta de obrados.

En consecuencia corresponde dar viabilidad a la pretensión de daños y perjuicios.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.

VI. RESPECTO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO.-

Que, conforme se tiene manifestado el Instituto Jurídico del cumplimiento de contrato, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.).

En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera situación, es decir el cumplimiento , puesto que la primera es una pretensión de la parte demandante reconvencionista, bajo esta normativa se entiende que el cumplimiento solo lo puede exigir la parte que ha cumplido con su obligación; como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido .

Que, el cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato, pedir que la otra parte del mismo contrato, cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o solo la ha cumplido parcialmente.

Que, la acción de cumplimiento de contrato procede tanto en los contratos con prestación unilateral como en los contratos con prestaciones reciprocas.

En principio debemos señalar que para que pueda exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación contraída en una contrato es imprescindible que dicha obligación no haya sido cumplida o se la haya cumplido parciamente, que dicha obligación si está sujeta a un plazo, el mismo haya sido vencido, y que si dicha obligación estaba sujeta a una condición suspensiva la misma se haya cumplido conforme al art. 496 del Código Civil.

Que, conforme al art. 568 del Código Civil, para que proceda en los contratos con prestaciones reciprocas la acción de cumplimiento de contrato es preciso que: 1) Que, el demandante haya cumplido con su obligación asumida en el contrato, 2) Que, el demandante no haya demandado con anterioridad la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del demandado, 3) Que, el demandado no haya cumplido con su obligación conforme lo acordado en el contrato.

En síntesis, quien ha cumplido con las obligaciones que ha asumido puede constreñir a la otra parte contratante al cumplimiento de sus obligaciones.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la inviabilidad de la presente acción.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA EN PARTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE , cursante de fs. 46 a 51, ampliada mediante memorial de fs. 58 y vuelta, interpuesta por JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, en contra de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, consiguientemente se dispone lo siguiente:

1.- Que, los demandados: de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, den y paguen dentro de diez días de su legal notificación la suma TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 38.800.-) , por concepto de pago total del precio pactado por el predio "Los Monos" , a favor del demandante, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil (monto que fue reconocido y aceptado por ambas partes).

2.- En defecto de pago, se procederá en ejecución de sentencia al embargo y remate de bienes pertenecientes a los demandados, siempre y cuando sean bienes embargables, para hacer cumplir la obligación dispuesta en el numeral 1 de la presente sentencia.

3.- Que, pagado que fuera la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 38.800.-), por parte de los demandados, el ciudadano JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING, en plazo de tres (3)días hábiles firme la minuta de venta definitiva del predio "Los Monos", en favor de EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI.

4.- Que, los señores EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI, den y paguen dentro de diez (10) días de su legal notificación la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($us. 55.000.-) , por concepto de daños y perjuicios ocasionados al demandante, a favor del demandante, de conformidad al art. 399 párrafos III del Código Procesal Civil. E IMPROBADA la acción Reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cursante de fs. 67 a 73, subsanada mediante memorial de fs. 77 a 78 del expediente, interpuesta por EDWIN JALACORI HUANCA Y EUFRONIA CAMACHO HERRADA DE JALACORI , en contra de JOSE ANTONIO MELGAR BOLLING , sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.

REGISTRESE.-

Fdo. Y sellado.- Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado.- Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.