AAP-S2-0004-2022

Fecha de resolución: 07-02-2022
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En la tramitación de un proceso de Medida Preparatoria de Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, interpone Recurso de Casación en la forma impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021 por el el Juez Agroambiental de Tarija resuelve Rechazar in límine el trámite,  bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala el Juez Agroambiental, que desde un inicio observó el proceso, requiriendo la presentación de documentación idónea que acredite el derecho del vendedor, registrado en DD.RR. conforme a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, desvirtuando la naturaleza jurídica del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, dándole la calidad de una acción real como si se trataría de una acción de mejor derecho o reivindicación, en las que sí, es de aplicación el Art. 1538 del Código Civil, que ante la presentación del Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.10.0000492, manifiestando que el Juez A quo debió admitir la demanda; sin embargo incurriendo en violación normativa , interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley ha dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021.

2.  Señala que el Juez A quo en el auto recurrido, por un lado, observa los límites de las colindancias, indicando que se trata de venta de acciones y derechos de una superficie de 0.0913 has y que las colindancias serían totalmente erróneas habiéndose demandado Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, siendo ese el objeto y finalidad del proceso y de ninguna manera se demandó la rectificación de errores de datos en las colindancias como observa el Juez, no correspondiendo en este proceso ingresar a valorar los datos de las distancias en las colindancias, siendo objeto de un proceso posterior, sin embargo, el juez en lugar de admitir la demanda para el reconocimiento de firmas y declarar la efectividad del documento, para luego rectificar los datos, rechaza in límine la demanda sin una debida fundamentación o motivación, habiendo vulnerando la norma del Art. 450 del Código Civil.

3. Por otro lado, manifiesta que de acuerdo al Art. 1297 del Código Civil, "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; en el presente caso, se ha demandado el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, debido a que ello es necesario por un lado para rectificar los datos de colindancias, y por otro lado, que el documento tenga la eficacia exigida por el Art. 1297 del Código Civil, con la finalidad de proseguir con el trámite de registro tanto ante el INRA como en Derechos Reales, y que el Juez al rechazar la demanda in límine, ha vulnerado el Art. 1297 del Código Civil.

4. Señala que el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido en casación, por el cual rechaza In Límine la demanda, argumenta respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, y ha aplicado el Art. 41.1 2) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, manifiesta además que el mismo ha desvirtuado la finalidad, objeto y naturaleza jurídica del proceso de reconocimiento de Firmas y Rúbricas, introduciendo argumentos de un proceso de división y partición que nunca se ha demandado.

5. Refiere que el Juez A quo, para resolver el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica, debió aplicar la norma del art. 306.1, 2 de la Ley N° 439, que tiene su trámite y leyes específicas aplicables, concordante con lo establecido en el Art. 1298 del Código Civil, normas que por ser de carácter procesal son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el Art. 5 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija Provincia Méndez al dictar el Auto Interlocutorio Definido de fecha 20 de octubre de 2021. Por último, señala que el Juez, ha incurrido en violación del derecho irrestricto a la justicia, garantizado no solo por el Art. 115.1 de la Constitución Política del Estado, sino también ha incurrido en una vulneración flagrante del principio Pro Actione.

"Respecto a la vulneración de los arts. 450, 1297 y 1298 del Código Civil; de la revisión de obrados se tiene que la demandante solicita medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas respecto de un documento privado de compra venta de acciones y derechos de terreno, suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, a efectos de considerar los argumentos planteados por la recurrente, es necesario detallar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, mediante el cual el Juez de instancia, en aplicación de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; rechazó in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el principal argumento de que el documento privado de base de la medida preparatoria, habría dividido la pequeña propiedad agraria".

"Decisión que fue asumida por el Juez Agroambiental, sin considerar el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que fueron inobservadas por la autoridad judicial, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio Pro Actione, en ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio Pro Actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se trata de una Medida Preparatoria, acción que tiene por finalidad realizar el reconocimiento Judicial de Firmas y Rubricas, misma que será base para el inicio de la acción principal".

"(...) se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ha llegado a una conclusión errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, que pretende su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, habiéndole denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE; toda vez que, la pretensión que tiene la demandante, es dar eficacia jurídica al documento privado, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes su derecho de copropietaria sobre la fracción de terreno que le fue transferido en calidad de compra y venta; infiriendo, que el único objetivo que busca la demandante ahora recurrente a través del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado, es darle efectividad en el ámbito legal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos de copropiedad sobre una fracción de terreno que adquirió por la compra de acciones y derechos del predio; sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intención de materializar una división de la pequeña propiedad agraria".

"(...) el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible".

"(...) se debe establecer que el instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco, y revisando la documentación adjunta en obrados, se puede evidenciar que se cumplió con los presupuestos legales para la procedencia y admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que fue solicitada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 27 de octubre de 2020 y continuar la tramitación de la misma conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos:

1. El Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, mediante el cual el Juez de instancia, en aplicación de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; decidió el rechazó in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el principal argumento de que el documento privado de base de la medida preparatoria, habría dividido la pequeña propiedad agraria, fue asumida por el Juez Agroambiental, sin considerar el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, disposiciones legales que fueron inobservadas por la autoridad judicial, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio Pro Actione.

2. Se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ha llegado a una conclusión errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno que pretende su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, habiéndole denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE; toda vez que, la pretensión que tiene la demandante, es dar eficacia jurídica al documento privado, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes su derecho de copropietaria sobre la fracción de terreno sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intención de materializar una división de la pequeña propiedad agraria.

3. El Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible.

Derecho Agrario Procesal / Procesos ante los Juzgados Agroambientales / Medidas Preparatorias

Las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal.

"(...) el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible".  "(...) se debe establecer que el instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco, y revisando la documentación adjunta en obrados, se puede evidenciar que se cumplió con los presupuestos legales para la procedencia y admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que fue solicitada".

Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental: "Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, en el caso de autos, se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, que como su nombre indica, no constituye proceso como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución en que vaya a dictarse ese tipo de resoluciones, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisible en el art. 85 de la Ley N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez. Empero en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados (a través del recurso de casación o nulidad) los autos que denieguen las mismas, por entenderse que, ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento".

Respecto a las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil: "el instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

Sobre el principio Pro Actione: "la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio Pro Actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se trata de una Medida Preparatoria, acción que tiene por finalidad realizar el reconocimiento Judicial de Firmas y Rubricas, misma que será base para el inicio de la acción principal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS 

Las medidas preparatorias de demanda como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal.