AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 004/2022

Expediente: 4452-RCN-2022

 

Proceso: Medida Preparatoria de Demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas

 

Partes: Paola Castellón Castrillo contra Nilson Orlando Valdez Soruco

 

Recurrente: Paola Castellón Castrillo

 

Resolución recurrida: Auto de 20 de octubre de 2021 pronunciado por

 

el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez

 

Asiento judicial: Tarija

 

Predio: "Sin Datos"

Fecha: Sucre, 07 de febrero de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

El recurso de casación de fs. 21 a 24 y vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Distrito Judicial de Tarija, seguido por Paola Castellón Castrillo, contra Nilson Orlando Valdéz Soruco y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación o nulidad

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021 cursante de fs. 12 a 13 y vta., el Juez Agroambiental de Tarija resuelve Rechazar in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, interpuesto por Paola Castellón Castrillo en contra de Nilson Orlando Valdez Soruco, disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución judicial, por Secretaría se proceda al desglose de la documental y luego se archive obrados.

El Auto recurrido en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

Señala que si bien con la Matrícula Computarizada presentada por la demandante se acredita que la Escritura Pública de Compra Venta Nº 444/2018 de 14 de septiembre de 2018 suscrito entre Cecilio Ayarde Ponce (Vendedor) y Nilson Orlando Valdez Soruco (Comprador), ha sido registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la modalidad de Venta de Acciones y Derechos, de la fracción de un predio rural, con una superficie total de 0.0913 Ha; empero señala que de una revisión exhaustiva del contenido del documento se puede acreditar lo siguiente:

1.- Que en la cláusula segunda del documento Cecilio Ponce Ayarde, transfiere en favor de Nilson Orlando Valdez Soruco una superficie de 0.0913 Ha. de su propiedad denominada "Parcela 086" con una superficie total de 4.4636 Ha.

2.- Que en la cláusula tercera del documento se consigna de manera errónea los límites y las colindancias, toda vez que las cifras inducen a errores inexcusables; porque se consigna miles de metros lineales, siendo totalmente erróneo porque ninguna pequeña propiedad agraria en el valle de Tarija tiene tantos miles de metros lineales, establece además que al haber consignado los límites erróneos, lo que hizo fue fraccionar el terreno transferido; que de los datos de la Matrícula de Registro se trata de una pequeña propiedad agraria y consiguientemente se han transgredido las normas legales constitucionales; señala además que en el documento privado tampoco se consignó el porcentaje que corresponde al area Transferida siendo un requisito inexcusable consignar en los documentos de transferencia de propiedades agrarias bajo esa modalidad.

3.- Que, el art. 49 de la Ley N° 1715 establece que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes, son nulos de pleno derecho; así como que los servidores públicos, los vocales y jueces agrarios que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 21 a 24 y vta. de obrados, Paola Castellón Castrillo demandante ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual rechaza in límine el trámite de reconocimiento de firmas, solicitando se anule el ilegal Auto Interlocutorio Definitivo y se disponga que el Juez A quo admita la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma

Señala el Juez Agroambiental, que desde un inicio observó el proceso, requiriendo la presentación de documentación idónea que acredite el derecho del vendedor, registrado en DD.RR. conforme a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, desvirtuando la naturaleza jurídica del proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, dándole la calidad de una acción real como si se trataría de una acción de mejor derecho o reivindicación, en las que sí, es de aplicación el Art. 1538 del Código Civil, que ante la presentación del Folio Real de la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.10.0000492, manifiestando que el Juez A quo debió admitir la demanda; sin embargo incurriendo en violación normativa , interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley ha dictado el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021.

I.2.1.1.- Violación de la Ley. Arts. 450, 1297 y 1298 del Código Civil.

Señala que el Juez A quo en el auto recurrido, por un lado, observa los límites de las colindancias, indicando que se trata de venta de acciones y derechos de una superficie de 0.0913 has y que las colindancias serían totalmente erróneas habiéndose demandado Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, siendo ese el objeto y finalidad del proceso y de ninguna manera se demandó la rectificación de errores de datos en las colindancias como observa el Juez, no correspondiendo en este proceso ingresar a valorar los datos de las distancias en las colindancias, siendo objeto de un proceso posterior, sin embargo, el juez en lugar de admitir la demanda para el reconocimiento de firmas y declarar la efectividad del documento, para luego rectificar los datos, rechaza in límine la demanda sin una debida fundamentación o motivación, habiendo vulnerando la norma del Art. 450 del Código Civil.

Por otro lado, manifiesta que de acuerdo al Art. 1297 del Código Civil, "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; en el presente caso, se ha demandado el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, debido a que ello es necesario por un lado para rectificar los datos de colindancias, y por otro lado, que el documento tenga la eficacia exigida por el Art. 1297 del Código Civil, con la finalidad de proseguir con el trámite de registro tanto ante el INRA como en Derechos Reales, y que el Juez al rechazar la demanda in límine, ha vulnerado el Art. 1297 del Código Civil.

I.2.1.2.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley .

Señala que el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido en casación, por el cual rechaza In Límine la demanda, argumenta respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, y ha aplicado el Art. 41.1 2) de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, manifiesta además que el mismo ha desvirtuado la finalidad, objeto y naturaleza jurídica del proceso de reconocimiento de Firmas y Rúbricas, introduciendo argumentos de un proceso de división y partición que nunca se ha demandado.

El Juez A quo, para resolver el proceso de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica, debió aplicar la norma del art. 306.1, 2 de la Ley N° 439, que tiene su trámite y leyes específicas aplicables, concordante con lo establecido en el Art. 1298 del Código Civil, normas que por ser de carácter procesal son de orden público y de cumplimiento obligatorio, como lo establece el Art. 5 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; demostrando la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la que ha incurrido el Juez Agroambiental de Tarija Provincia Méndez al dictar el Auto Interlocutorio Definido de fecha 20 de octubre de 2021.

Por último, señala que el Juez, ha incurrido en violación del derecho irrestricto a la justicia, garantizado no solo por el Art. 115.1 de la Constitución Política del Estado, sino también ha incurrido en una vulneración flagrante del principio Pro Actione.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4452/RCN/2021, referente a la Medida Preparatoria, disponiendo autos para resolución mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2021 cursante a fs. 29 de obrados.

I.4.2. Sorteo de Expediente para Resolución

Por providencia de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 31 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 33 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 5 y vta. cursa Contrato de Compra Venta de Acciones y Derechos de Terreno de 27 de octubre de 2020.

I.5.2. De fs. 9 a 10 de obrados cursa Folio Real Original con Matrícula 6.05.0.10.0000492 del predio denominado "Parcela 086".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental. Conforme a la previsión contenida en el art. 87. I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales y en su caso, contra los autos interlocutorios definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa.

Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, en el caso de autos, se infiere que el mismo trata de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, que como su nombre indica, no constituye proceso como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución en que vaya a dictarse ese tipo de resoluciones, a los fines de su impugnación deben circunscribirse en lo permisible en el art. 85 de la Ley N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.",

Empero en atención al principio de primacía y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en la tramitación de las medidas preparatorias, únicamente podrán ser revisados (a través del recurso de casación o nulidad) los autos que denieguen las mismas, por entenderse que, ante la negativa, el juez que las conoce emite un auto que corta el procedimiento.

II.3. Calidad jurídica del auto interlocutorio recurrido en casación.

De la revisión de obrados, se tiene que el Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2021 cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, motivo del recurso de casación interpuesto por el demandado, se constituye en Auto Interlocutorio Definitivo, toda vez que pone fin a la pretensión de la parte demandante, al Rechazar in límine el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, entendiendo que, ante la negativa del Juez se corta procedimiento.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, ingresa a resolver el mismo.

1.- Respecto a la vulneración de los arts. 450, 1297 y 1298 del Código Civil; de la revisión de obrados se tiene que la demandante solicita medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas respecto de un documento privado de compra venta de acciones y derechos de terreno, suscrito en fecha 27 de octubre de 2020, a efectos de considerar los argumentos planteados por la recurrente, es necesario detallar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados, mediante el cual el Juez de instancia, en aplicación de los arts. 41-I, num. 2, 48 y 49-II de la Ley Nº 1715, así como del art. 394-II de la CPE, referidos a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; rechazó in límine el trámite de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, con el principal argumento de que el documento privado de base de la medida preparatoria, habría dividido la pequeña propiedad agraria.

Decisión que fue asumida por el Juez Agroambiental, sin considerar el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE, que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que fueron inobservadas por la autoridad judicial, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio Pro Actione, en ese marco jurídico la SC 0501/2011-R de 25 de abril, estableció: "...el principio Pro Actione se constituye como un deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones"; precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se trata de una Medida Preparatoria, acción que tiene por finalidad realizar el reconocimiento Judicial de Firmas y Rubricas, misma que será base para el inicio de la acción principal.

2.- Respecto a la interpretación errónea e indebida aplicación de la ley; en el caso de autos, se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, ha llegado a una conclusión errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno, que pretende su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, habiéndole denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE; toda vez que, la pretensión que tiene la demandante, es dar eficacia jurídica al documento privado, a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes su derecho de copropietaria sobre la fracción de terreno que le fue transferido en calidad de compra y venta; infiriendo, que el único objetivo que busca la demandante ahora recurrente a través del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado, es darle efectividad en el ámbito legal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos de copropiedad sobre una fracción de terreno que adquirió por la compra de acciones y derechos del predio; sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intención de materializar una división de la pequeña propiedad agraria.

Por otra parte se puede determinar que el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que la recurrente habría dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible.

Al respecto se debe establecer que el instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación boliviana, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal". Dentro de ese marco, y revisando la documentación adjunta en obrados, se puede evidenciar que se cumplió con los presupuestos legales para la procedencia y admisibilidad de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas que fue solicitada.

En ese estado de cosas, se advierte que el Auto emitido por el Juez de instancia de 20 de octubre de 2021, interrumpió el conocimiento de la medida preparatoria solicitada, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aseveración que no tiene sustento legal, toda vez que, el único propósito que tienen las demandantes es el reconocimiento judicial de un documento privado para fines que en derecho podrán hacer prevalecer en su oportunidad, no pudiendo interpretarse como una forma de división de la pequeña propiedad agraria.

Por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115-I, 178-I y 186 de la CPE, así como de los arts. 1286, 1297 y 1298 del Cód. Civil, art. 145 de la Ley N° 439, arts. 39 nums. 5 y 8, 76 de la Ley N° 1715 y art. 152 num. 11 de la Ley N° 025; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que éste Tribunal se pronuncie conforme la previsión del art. 220-III de la Ley Nº 439.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 y 17 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 105, 213.II.3 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo de la causa, resuelve:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 y vta. de obrados inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso admitir la solicitud de Medida Preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado de 27 de octubre de 2020 y continuar la tramitación de la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el trámite de acuerdo a los entendimientos del presente fallo.

2. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

San Lorenzo, día lunes 18 de octubre del año 2021

Con la Matrícula Computarizada adjunta al memorial que precede, se acredita que la Escritura Pública de Compraventa N° 444/2018, de fecha 14/09/2018, suscrito entre el Sr.: CECILIO AYARDE PONCE (vendedor) y el Sr.: NILSON ORLANDO VALDEZ SORUCO (comprador), ha sido registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la modalidad de Venta de Acción y Derecho, con una superficie total de: 0.0913 Has .

Sin embargo, de una revisión exhaustiva del contenido del Documento de un Contrato Privado de Compraventa de Acciones y Derechos adjunto a fs. 5 a 5 vta. de obrados, de fecha 27 de octubre del 2020, se tiene acreditado lo sgte:

1.- Que, en la Cláusula Segunda del mencionado documento, se consigna las características correspondientes al registro de la Propiedad Rural denominada: "PARCELA O86 ", que originalmente estaba dentro del patrimonio del Sr.: CECILIO PONCE AYARDE , con una superficie total de: 4.4636 Has. ; del cual a través del mencionado Documento de fs. 5 a 5 vta. de obrados, el propietario transfiere una superficie de: 0.0913 Has., en favor del Sr.: NILSON ORLANDO VALDEZ SORUCO.

2.- Que, en la Cláusula Tercera del referido Documento de Transferencia, se consigna como Superficie transferida bajo la modalidad de: ACCIONES Y DERECHOS, 0.0913 Has. , consignando además y de manera totalmente errónea, lo sgte.: "Cuyos límites y colindancias son las siguientes : Al Norte colinda con camino de Acceso y Un Canal de Riego con 36.808 y 8.010; al Sud colinda con el Vendedor con 59.80 y al Este colinda con Una Esquina al Oeste colinda con Camino a Erquis Sud con 14.247 y 25.018.".

Que, las cifras transcritas textualmente, inducen a errores inexcusables; porque se consigna miles de metros lineales en algunas colindancias (Por ejemplo: 36.808, 8.010, 14.247 y 25.018); lo cual es totalmente erróneo, PORQUE NINGUNA "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA" EN EL VALLE DE TARIJA, TIENE TANTOS MILES DE METROS LINEALES .

Que, al haber consignado como límites y colindancias lo transcrito precedentemente y no consignar los Límites y Colindancias Generales que están consignados en la Matrícula Computarizada correspondiente a la: "PARCELA 086" , lo que se ha hecho es: FRACCIONAR (DIVIDIR) EL TERRENO RURAL TRANSFERIDO, QUE

CONFORME A LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA MATRÍCULA COMPUTARIZADA EXPEDIDA POR DD.RR., CONSTITUYE UNA "PEQUEÑA PROPÍEDAD AGRARIA" , que de acuerdo a lo dispuesto y prohibido taxativamente y de manera indubitable por: El Parágrafo I., Numeral 2. del Art. 41 (CLASIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA) y el Art. 48 (INDIVISIBILIDAD), ambos de la Ley N° 1715 (Ley INRA) y Ley N° 3545 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria); ASÍ COMO LO DISPUESTO EXPRESAMENTE POR EL PARÁGRAFO II. DEL ART. 394 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO ; DIVIDIENDO EN LOS HECHOS LA "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRARIA"; CONSIGUIENTEMENTE, SE HA TRANSGREDIDO CLARAMENTE LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES SEÑALADAS SUPRA.

Que, a lo anterior, se suma el hecho de que en el Documento Privado que cursa en obrados, TAMPOCO SE HA CONSIGNADO EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE AL ÁREA TRANSFERIDO . Dicho de otro modo, únicamente se hace referencia la superficie transferida en favor de la peticionante y compradora Sra.: PAOLA CASTELLÓN CASTRILLO ; es decir, los: 0.0913 Has. comprados; pero, NO SE HA CONSIGNADO A QUÉ PORCENTAJE CORRESPONDE DICHA ÁREA, EN RELACIÓN A TODA LA SUPERFICIE QUE TIENE EL PREDIO RURAL DENOMINADO: "PARCELA 086" (4.6836 Has. ); que es un requisito inexcusable consignar en los Documentos de Transferencia de Propiedades Agrarias; ASPECTO QUE TAMBIÉN SE HA OVBIADO CONSIGNAR EN EL DOCUMENTO PRIVADO CURSANTE A FS. 5 a 5 VTA. DE OBRADOS .

3.- Que, el Art. 49 (SANCIONES ) de la Ley N° 1715 y 3545, de manera expresa disponen lo sgte.: "I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes, SON NULOS DE PLENO DERECHO , las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley. II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y JUECES AGRARIOS, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos QUE AUTORICEN CUALQUIER ACTO O REALICEN GESTIONES QUE CONTRAVENGAN LOS PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY, SERÁN SANCIONADOS ADMINISTRATIVAMENTE SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL CORRESPONDIENTE . La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva".

Que, por todo lo referido precedentemente y con la finalidad de no transgredir las normas legales y constitucionales transcritas precedentemente, corresponde resolver:

POR TANTO: El suscrito Juez en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso y aplicación de las normas legales y constitucionales referidas supra: así como lo previsto por el Art. 15 (APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES ) y el Parágrafo I. del Art. 17 (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES ), RECHAZA IN LÍMINE EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE FIRMAS Y RÚBRICAS que fue interpuesta por la Sra.: PAOLA CASTELLÓN CASTRILLO , en contra del Sr.: NILSON ORLANDO VALDEZ SORUCO, consiguientemente, se dispone que una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución judicial, por Secretaría se proceda al desglose de la documental adjuntada y luego se Archive Obrados.- REGÍSTRESE.-