AAP-S2-0003-2022

Fecha de resolución: 04-02-2022
Ver resolución Imprimir ficha

Los problemas jurídicos vinculados al caso concreto, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, se centran en la no valoración de manera objetiva, dado que el bien inmueble pertenece a los ahora recurrentes en mérito al Documento Público de Transferencia de Sayaña de 31 de mayo de 1975; que, la demandante en ningún momento demostró ser poseedora, ni mucho menos haber tenido una vida en el predio; que el Informe Técnico en su punto 4.2 inciso a) señala que los ganados se encuentran fuera del corral y pastoreando a campo abierto, por lo que no pudo establecer la existencia de 71 cabezas de ganado y el lugar donde se encontrarían; y el incumplimiento de art. 1461 del Código Civil.

( … )

De conformidad a los actos procesales descritos en el punto II.2. del presente Auto y considerando los argumentos del memorial de recurso de casación, éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la parcialización denunciada por la parte recurrente, dado que el Informe Técnico de 24 de septiembre de 2021 de fs. 87 a 90 de obrados, demuestra la desposesión o eyección de la demandante por parte de los demandados, por el colocado de candados a las habitaciones reclamadas, verificándose además instalaciones de luz, bomba de agua, materiales de construcción y ganado camélido reclamado, el cual se encontraba disperso a campo abierto; hechos que no fueron observados o desvirtuados por los demandados en dicha Inspección Técnica, quienes por el contrario procedieron a retirarse de manera voluntaria, asintiendo de esta manera las denuncias expresadas por la parte demandante.

Ahora bien, respecto a que la parte demandante no demostró en forma objetiva los argumentos de su demanda; se evidencia en antecedentes cursantes de fs. 1 a 37 de obrados, que la parte actora acreditó tener derecho posesorio anterior en el predio objeto de demanda y que por su pertenencia a un grupo vulnerable, sufrió una desposesión o eyección por parte de los demandados, incurriendo en actos de discriminación, los cuales fueron verificados por el cierre de sus habitaciones de manera violenta; hechos comprobados además por las declaraciones testificales de Julio Flores Mamani y Ramona Villca Vadillo de Álvarez cursantes de fs. 80 a 81 de obrados, así como la Inspección Judicial realizada por el propio Juez A quo y el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas de fs. 87 a 90, demostrando en forma objetiva y razonable los argumentos de su demanda; es decir, dando cumplimiento con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil que a la letra dice: "...quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión..."; así como también el art. 1283 del Código Civil; en consecuencia, no se evidencia la vulneración al debido proceso denunciada por los demandados, ahora recurrentes, por lo que no es atendible el reclamo, dada la prueba idónea aportada, judicializada y verificada in situ por la partes procesales, cumpliendo con el art. 1461.I del Código Civil que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos..." (sic). Del mismo modo, se puede establecer claramente, el cumplimiento de los presupuestos o requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión, mismos que fueron desarrollados en el punto II.2. de este Auto y que fue advertido por el Juez Agroambiental, no siendo evidentes los argumentos sostenidos por los recurrentes.”

(…)

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando Infundado el recurso de casación interpuesto por Lucrecia Bedoya Villca, Gregorio Alvarez Bedoya y José Luis Alvarez Bedoya contra la Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, tras haberse establecido que, los recurrentes no han probado cada uno de sus cuestionamientos, aducidos en el recurso de casación, referentes a la falta de valoración de pruebas, el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; además del incumplimiento de lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código adjetivo Civil, puesto que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; por consiguiente se tiene que la Sentencia recurrida en casación resolvió sobre lo litigado en la manera que fue demandado y valoró las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho

(…) citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional A2a N° 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274.I.3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso". "... lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio


TEMATICAS RESOLUCIÓN