AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 003/2022

Expediente: N° 4433-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la

Posesión

Demandante: Guillermina Flores Mamani

Demandados: Lucrecia Bedoya Villca de Álvarez,

Gregorio Álvarez Bedoya y

José Luis Álvarez Bedoya

Distrito: Oruro

Asiento judicial: Curahuara de Carangas

Fecha: Sucre, 04 de febrero de 2022

Magistrado relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 107 a 110 vta. de obrados, interpuesto por Lucrecia Bedoya Villca de Álvarez, Gregorio Álvarez Bedoya y José Luis Álvarez Bedoya, contra la Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida.- La Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Corque en suplencia legal del Juez de Curahuara de Carangas, cursante de fs. 96 a 102 de obrados, declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Guillermina Flores Mamani, por haber demostrado los puntos demandados en la misma, disponiendo la restitución de la posesión de la mencionada demandante en la alícuota parte de la Sayaña Llujlluyu, que utilizaban con su conyugue, el difunto Héctor Álvarez Bedoya, en la estancia Llujlluyu, zona Jankouyo de la comunidad de Taypi Uta Collana, cantón Lagunas del municipio de Curahuara de Carangas, provincia Sajama del departamento de Oruro; conminando a los demandados al desalojo inmediato de las tres habitaciones utilizadas como vivienda por la demandante, ordenando que por secretaria se expida mandamiento de allanamiento correspondiente, así como la devolución en el plazo de 10 días de 71 ganados auquénidos y/o camélidos y la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para prevenir posibles actos de violencia por parte de los demandados.

I.2. Argumentos del recurso de casación .- Mediante memorial cursante de fs. 107 a 110 y vta. de obrados, Lucrecia Bedoya Villca de Álvarez, Gregorio Álvarez Bedoya y José Luis Álvarez Bedoya, presentan recurso de casación, en contra la Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Corque en suplencia legal del Juez de Curahuara de Carangas, en base a los siguientes argumentos:

Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en ningún momento se discutió la pertinencia del matrimonio de hecho de la demandante; sin embargo, en la sentencia recurrida se toma como prueba fehaciente un matrimonio reconocido judicialmente y una hija con el fallecido Héctor Álvarez Bedoya, tomando en cuenta la certificación del SERECI - Oruro y las placas fotográficas cursantes en el expediente; así como también, el certificado de defunción del nombrado Héctor Álvarez Bedoya, el certificado de nacimiento de la hija de ambos, el Testimonio de aceptación de herencia por parte de la demandante, el Acta de Audiencia de coordinación y cooperación y conciliación, y las imágenes impresas referidas a mostrar el domicilio del que despojaron a la demandante. Pruebas que a decir de los recurrentes no demostrarían que hubo el despojo del inmueble, sino que, simplemente se acreditaría que la demandante es pareja del fallecido; sin haber valorado de manera objetiva que el bien inmueble pertenece a los ahora demandados, en mérito al Documento Público de Transferencia de Sayaña de 31 de mayo de 1975, viviendo en ella de forma pacífica y armoniosa, sin que nadie les pueda perturbar y despojar su posesión, trabajando la tierra para vivir en armonía y tranquilidad.

Acusan diciendo que, la demandante en ningún momento demostró ser poseedora, ni mucho menos haber tenido una vida en el predio, así lo demostraría el Informe Técnico en el punto 4.2 inciso a) el cual dice que, los ganados se encuentran fuera del corral y pastoreando a campo abierto, no pudiendo establecer por ese motivo la existencia de 71 cabezas de ganado y el lugar donde se encontrarían; que, al momento de la Inspección Judicial, la demandante no pudo ingresar al predio que supuestamente fue despojada, pues se encontraba bajo llave, por lo que no se pudo realizar la verificación correspondiente, porque dichos predios, denuncia la parte recurrente, que corresponden a la vivienda de los demandados; que, el proceso debió ser regido bajo art. 1461 el Código Civil y que los requisitos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión debieron ser probados para reintegrarla a la posesión reclamada; no probándose que los demandados hubieran restringido el ingreso a la demandante al inmueble, porque sencillamente ella, la demandante, jamás vivió en el lugar, no admitiendo como prueba que los demandados sean titulares de la estancia donde se encuentra el inmueble, desde 31 de mayo de 1975; que, en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar ser propietario mediante título idóneo u otro documento; que, la sentencia dictada no solo vulnera el derecho de propietarios y poseedores de buena fe; y por todo lo expuesto, solicitan la anulación de la Sentencia emitida por el Juez A quo, declarando improbada la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito al art. 87 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 220 de la Ley N° 439.

I.3. Contestación del recurso de casación.- Mediante memorial cursante de fs. 117 a 118 y vta. de obrados, Guillermina Flores Mamani contesta el recurso de casación, bajo los siguientes extremos: que, en el memorial de Recurso de Casación se hace referencia a una serie de hechos que se hubiesen suscitado en todo el proceso; empero, denuncia que un recurso de casación debe señalar las causales en las que se funda; que el recurso no refiere de manera puntual y precisa cuales fueron los derechos y garantías que se hubieran violado con la resolución hoy recurrida, mucho menos hacen referencia de que cómo y de que manera existiría una interpretación errónea a la aplicación de la normativa, limitándose a mencionar simplemente de manera escueta algunos antecedentes de la causa; añade que, no se denuncia una errónea aplicación de la norma de manera precisa, ni mucho menos demuestran con prueba idónea, que se haya vulnerado el debido proceso; que no, se advierte que la parte recurrente haya sido precisa señalando errores que pudieron existir en la resolución hoy recurrida; que el recurso no establece de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, o violadas; y no se advierte que normativa sustenta su petición de nulidad, siendo confuso y obscuro; pidiendo declarar improcedente o infundado el recurso, conforme el art. 220.II de la Ley N° 439 con relación al art. 87.IV de la Ley N° 1715.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 24 de noviembre de 2021 cursante a fs. 123 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal Agroambiental, en fecha 24 de enero de 2022, cursante a fs. 127 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 38 a 39 de obrados, demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante la cual se adjunta documental cursante de fs. 1 a 37 de obrados; Auto de Admisión a fs. 41 y vta. de obrados; contestación de demanda de fs. 46 a 47; Acta de Audiencia de fs. 75 a 79 y vta.; Declaraciones Testificales de fs. 80 a 83 de obrados; Informe Técnico de Inspección de fs. 87 a 90 de obrados; muestrario fotográfico de fs. 91 a 94 de obrados; Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 96 a 102 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Corque en suplencia legal del Juez de Curahuara de Carangas.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Problema jurídico planteado.- El problema jurídico planteado en el recurso de casación se presenta, por la no valoración de manera objetiva, dado que el bien inmueble pertenece a los ahora demandados y recurrentes, en mérito al Documento Público de Transferencia de Sayaña de 31 de mayo de 1975; que, la demandante en ningún momento demostró ser poseedora, ni mucho menos haber tenido una vida en el predio; que el Informe Técnico en el punto 4.2 inciso a) el cual dice que, los ganados se encuentran fuera del corral y pastoreando a campo abierto, no pudo establecer la existencia de 71 cabezas de ganado y el lugar donde se encontrarían; y el incumplimiento de art. 1461 del Código Civil.

III.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.- En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La Ley N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154".

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de casación. - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia, ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358); ahora bien, los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso de casación, están previstos en el art. 274.I.3) de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, cuando se interpone en el fondo, esto sucede por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia; empero, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva; o en su defecto, la eliminación del error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resolviendo en el fondo el litigio instaurado.

Que, cuando se interpone en la forma, vale decir por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, se deberá proceder con la nulidad de actos hasta el vicio más antiguo.

En el presente caso, los recurrentes en el planteamiento del recurso de casación, no cumplieron con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidas en el art. 115 de la CPE; y el principio pro-persona, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis de fondo, por lo que se pasa a resolver el recurso planteado.

III.4. Análisis del caso concreto .- De conformidad a los actos procesales descritos en el punto II.2. del presente Auto y considerando los argumentos del memorial de recurso de casación, éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la parcialización denunciada por la parte recurrente, dado que el Informe Técnico de 24 de septiembre de 2021 de fs. 87 a 90 de obrados, demuestra la desposesión o eyección de la demandante por parte de los demandados, por el colocado de candados a las habitaciones reclamadas, verificándose además instalaciones de luz, bomba de agua, materiales de construcción y ganado camélido reclamado, el cual se encontraba disperso a campo abierto; hechos que no fueron observados o desvirtuados por los demandados en dicha Inspección Técnica, quienes por el contrario procedieron a retirarse de manera voluntaria, asintiendo de esta manera las denuncias expresadas por la parte demandante.

Ahora bien, respecto a que la parte demandante no demostró en forma objetiva los argumentos de su demanda; se evidencia en antecedentes cursantes de fs. 1 a 37 de obrados, que la parte actora acreditó tener derecho posesorio anterior en el predio objeto de demanda y que por su pertenencia a un grupo vulnerable, sufrió una desposesión o eyección por parte de los demandados, incurriendo en actos de discriminación, los cuales fueron verificados por el cierre de sus habitaciones de manera violenta; hechos comprobados además por las Declaraciones testificales de Julio Flores Mamani y Ramona Villca Vadillo de Álvarez cursantes de fs. 80 a 81 de obrados, así como la Inspección Judicial realizada por el propio Juez A quo y el profesional técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas de fs. 87 a 90, demostrando en forma objetiva y razonable los argumentos de su demanda; es decir, dando cumplimiento con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil que a la letra dice: "...quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión..."; así como también el art. 1283 del Código Civil; en consecuencia, no se evidencia la vulneración al debido proceso denunciada por los demandados, ahora recurrentes, por lo que no es atendible el reclamo, dada la prueba idónea aportada, judicializada y verificada in situ por la partes procesales, cumpliendo con el art. 1461.I del Código Civil que establece: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos..." (sic). Del mismo modo, se puede establecer claramente, el cumplimiento de los presupuestos o requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión, mismos que fueron desarrollados en el punto II.2. de este Auto y que fue advertido por el Juez Agroambiental, no siendo evidentes los argumentos sostenidos por los recurrentes.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el recurso de casación, como se encuentra planteado resulta infundado, al no haber los recurrentes probado cada uno de sus cuestionamientos, aducidos en el recurso de casación, referentes a la falta de valoración de pruebas, el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; además del incumplimiento de lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código adjetivo Civil, puesto que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; por consiguiente se tiene que la Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, la cual resolvió sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valoró las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional A2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274.I.3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso". "... lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio (...) En conclusión, el juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; en consecuencia, corresponde en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2) de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:

1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 107 a 110 y vta. de obrados, interpuesto por Lucrecia Bedoya Villca de Álvarez, Gregorio Álvarez Bedoya y José Luis Álvarez Bedoya, contra la Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Corque en suplencia legal del Juez de Curahuara de Carangas, provincia Sajama del departamento de Oruro.

2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal Sentencia N° 001/2021 de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Corque en suplencia legal del Juez de Curahuara de Carangas, provincia Sajama del departamento de Oruro.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA N° 001/2021

JUZGADO : Agroambiental de Curahuara de Carangas

JUEZ : Fernando Reyes Torrez (Suplencia Legal)

SECRETARIO : Ever Choque Alejandro

PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión

DEMANDANTE : Guillermina Flores Mamani

DEMANDADOS : Lucrecia Bedoya Villca y otros.

LUGAR Y FECHA : Curahuara de Carangas, 30 de septiembre de 2021.

VISTOS:

La demanda y contestación a la demanda, pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas, todo lo inherente.

CONSIDERANDO I (sobre los hechos demandados):

I.- Que Guillermina Flores Mamani, acompañando prueba documental y ofreciendo prueba testifical e inspección judicial, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Lucrecia Bedoya Villca, Gregorio Alvarez Bedoya y José Luis Alvarez Bedoya, exponiendo: que la demandante conjuntamente su concubino que actualmente se encuentra fallecido, han poseído una parte de la estancia Llojlluyo, zona jankouyo en la comunidad de Taypi Uta Collana cantón Lagunas del Municipio de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, señalando además que en la estancia referida la posesión se cumple por toda la familia Alvarez Bedoya y que es una parte la que poseían la demandante con su concubino dedicándose a la crianza de llamas y teniendo vivienda en el lugar en mención y que posteriormente al fallecimiento de su esposo los demandados la habrían echado de sus terrenos impidiéndole el ingreso a su vivienda tanto a ella como a su hija menor de edad, así como impidiéndole el acceso a sus ganados.

II.- Se admite lademanda y citando en forma personal a los demandados, contestan la misma, negando la demanda principal, bajo los siguientes fundamentos: que es completamente falso que la demandante haya estado en el terreno puesto el fallecido Héctor Alvarez Bedoya siempre vivió en el vecino país de Chile.

CONSIDERANDO II (sobre los interdictos de recobrar la posesión):

En la presente causa se ha tramitado demanda de interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

1.- Conforme el art. 30 de la Ley 1715 modificado por el art. 17 de la Ley 3545, la Judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.Por determinación del art. 39 de la Ley 1715, los jueces agrarios tienen competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la presente acción planteada por la parte demandante.

2.- Por determinación del art. 1461 del Sustantivo Civil, aplicable por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, establece que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo". La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare que le despojo en su posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes.

3.- En el caso de autos se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real; de acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real" La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme el art. 397 de la C.P.E., el predio objeto de la litis se clasifica como propiedad comunitaria y por su especial naturaleza la parte actora debe acreditar que cumplía con la función social, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 397, Art. 2-I y 41-I de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social, y un interés de los actos reconocidos por las leyes, de lo contrario no se estaría cumpliendo con lo previsto por los citados artículos.

4.- Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, al analizar: Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada, con el correspondiente cumplimiento de la FES o FS según corresponda.

5.- La finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde al Juez examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia.

6.- Es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieran sufrido la eyección y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente, por lo que los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia los requisitos inexcusables ya referidos.

CONSIDERANDO III (sobre el juzgamiento conperspectiva de género):

Conforme lo expresado por Gloria Poyatos Matas: "Las características de género son construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye, a cada uno, de lo que considera "masculino" o "femenino". Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres con relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad. Por ello, en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos por razón de género, deberá aplicarse en la impartición de justicia una metodología de análisis que integradora de la perspectiva de género . La violencia de género física y/o psicológica, deriva directamente de las referidas asimetrías endémicas y estructurales".

La interpretación social del Derecho con perspectiva de género exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos jurisdiccionales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial los de las víctimas. Los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mujeres . Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas y supervivientes de diferentes formas de violencia, pudiendo impedir el acceso a una tutela judicial efectiva. Los estereotipos de género han de ser erradicados en la interpretación y aplicación judicial.

El principio de integración de la dimensión de género en la actividad jurídica vincula a todos los Poderes del Estado. Tal afirmación se encadena, por lo que respecta a la actividad jurisdiccional, con la existencia de un amplio derecho antidiscriminatorio, con amparo constitucional en el art. 14 de la CPE, que debe desplegarse en tres fases judiciales concretas (tramitación del proceso, valoración de las pruebas y aplicación de la norma sustantiva). Por tanto, debe integrarse en la valoración de la prueba el principio de igualdad en la distribución de la carga de la prueba, que posibilitará a su vez la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso.

En ese entendido, durante la tramitación del proceso de interdicto de recobrar la posesión, al identificarse a una mujer indígena que se dedicaba a la crianza de ganado auquénido (llamas) y que tenía una niña menor de edad, se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez del municipio de Curahuara de Carangas para salvaguardar posibles lesiones a los derechos de la niña menor de edad hija de la demandante, asimismo, se notificó al SLIM del municipio de Curahuara de Carangas para que este pudiera coadyuvar en la defensa de una mujer como la demandante que aparentemente se encontraba en situación de vulnerabilidad.

Continuando, con la normativa respecto a la mayor protección de la mujer en situación de vulnerabilidad, y acudiendo a la normativa nacional e internacional aplicable en materia de igualdad y no discriminación, por razón de género, tenemos:

1.- La Constitución Política del Estado.- El art. 14 parágrafo II de nuestra norma suprema, determina que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil , condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".Esta norma constitucional instituye el principio de "igualdad" en el que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

El art. 402 numeral 2 de nuestra CPE dispone que, el Estado tiene la obligación de "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra ". Denotando que se debe eliminar y erradicar las prácticas discriminatorias contra la mujer, especialmente en el área rural que al ser el sector de la población donde existe mayor pobreza es también el sector donde las mujeres presentan una mayor vulnerabilidad , y donde sufren todavía la mayor parte de discriminación y acceso en desigualdad de condiciones a todos los derechos que propugna nuestra constitución.

2.- Las Leyes Agrarias.- Es la Ley 1715 la que desde el año 1996 propugna la equidad de género, tal es así que en su disposición final octava determina que "se garantiza y prioriza la participación de la mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de matrimonios o uniones conyugales libres o de hecho , los títulos ejecutoriales serán emitidos a favor de ambos cónyuges consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil.

Es innegable que la demandante es víctima de discriminación puesto que se entiende que al tratar a la demandante como "ENAMORADA" de Héctor Alvarez Bedoya, se está pretendiendo de alguna forma minimizar y quitar valor a la figura y status que tiene como cónyuge del fallecido .

3.- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer (CEDAW).- La CEDAW es un es uno de los tratados internacionales de derechos humanos de Naciones Unidas más operativo en la conquista de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, también llamado "la carta internacional de los derechos humanos de las mujeres". Fue aprobada por la Asamblea General en 1979 y entró en vigor en 1981, siendo ratificada por Bolivia en 1.990, por lo tanto forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad.

La Recomendación Nº25 del Comité CEDAW, pone de relieve lo siguiente: "El género se define como los significados sociales que se confieren a las diferencias biológicas entre los sexos. Es un producto ideológico y cultural aunque también se reproduce en el ámbito de las prácticas físicas; a su vez, influye en los resultados de tales prácticas. Afecta a la distribución de los recursos, la riqueza, el trabajo, la adopción de decisiones y el poder político, y el disfrute de los derechos dentro de la familia y en la vida pública. Pese a las variantes que existen según las culturas y la época, las relaciones de género en todo el mundo entrañan una asimetría de poder entre el hombre y la mujer como característica profunda . Así pues, el género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la clase, la etnicidad, la sexualidad y la edad. Nos ayuda a comprender la estructura social de la identidad de las personas según su género y la estructura desigual del poder vinculada a la relación entre los sexos".En consecuencia, de ello, debe prestarse principal atención en identificar los casos en los cuales exista asimetrías de poder entre hombres y mujeres, para poder corregir dicha situación y equiparar la situación de ambas partes, otorgando un trato prioritario a favor de los sectores más vulnerables.

CONSIDERANDO IV: (sobre los garantes primarios de la Constitución y la interpretación intercultural)

Como se precisó en la SCP 112/2012, las y los jueces somos los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y por el carácter normativo de la CPE, esta tiene una aplicación directa por parte del juez.

La SC 1662/2003-r precisó que "(...) los tratados, las declaraciones y convenios internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables".

Por su parte, el art. 256.I, señala que "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los quese hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta", introduciendo el criterio de interpretación de favorabilidad.

El principio de progresividad ha sido desarrollado también por la jurisprudencia constitucional en las SCP 2491/2012, 210/2013,1671/2013 entre muchas otras, señalando que el principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos.

En el caso boliviano, las y los jueces y tribunales están obligados a interpretar los hechos y el derecho acudiendo a las visiones culturales de cada nación y pueblo indígena originario campesino, pero además es importante que las naciones y pueblos indígenas intervengan en la interpretación de los derechos, estableciéndose en la jurisprudencia constitucional boliviana en la SCP 1422/2012, el paradigma del vivir bien como pauta especifica de interpretación intercultural. En ese entendido de disposiciones culturales y sociales y tomando siempre en cuenta las connotaciones culturales y sociales conforme lo establece el principio de integralidad en materia agraria, se pudo establecer con la experiencia de varios años de trabajo en lugares donde se tiene titulación colectiva de tierras agrarias, especialmente en el occidente orureño como lo es el sector en litigio de la presente demanda; que según las costumbres en una estancia suelen vivir varias personas, por otro lado, debido a la escasa fertilidad de los suelos del altiplano, la mayor parte de la población no radica de forma permanente en el campo, sino que tiene que dedicarse a una actividad extra para procurar su subsistencia, por ese motivo no es razonable el exigir la permanencia ininterrumpida en el terreno.

CONSIDERANDO V: (sobre la tramitación del proceso)

Con la contestación a la demanda, se tiene cumplido los requisitos para el desarrollo de la dinámica del proceso oral agrario ahora agroambiental, y mediante auto interlocutorio,de conformidad al Art. 82 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, se señala la primera audiencia pública,la misma que no se efectuó por la inasistencia de los demandados que no contaban con ninguna justificación válida para su inasistencia, razón por la cual y para no vulnerar su derecho a la defensa se designó a un abogado defensor de oficio para que este pudiese velar por los derechos de la parte demandada, tal como consta en el Acta de Audiencia Pública a fs. 57 y vlta. de obrados, posteriormente se reinstala la audiencia pública central en fecha 23 de septiembre de 2021, ingresándose al desarrollo del proceso oral, contradictorio y público, el mismo que se desarrollódirectamente en el terreno en conflicto, y en estricta y cabal aplicación del Art. 83 de la Ley 1715, en ese contexto se dio cumplimiento a las actividades procesales de acuerdo al siguiente detalle:

1.- ALEGACION DE HECHOS NUEVOS, habiéndose ratificado la parte demandante en el tenor integro de su demanda,por su parte, la parte demandada respecto de la contestación a la demanda se ratificaron in extenso a su memorial de contestación.

2.- CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, no se tiene opuesta excepción de ninguna naturaleza.

3.- RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, de igual forma ninguna excepción que resolver, empero en esta actividad el Sr. Juez instó a las partes si han advertido hasta este estado del proceso algún vicio de nulidad, al respecto indicaron que no.

4.- TENTATIVA DE CONCILIACION, la misma fue solicitada por la demandante, sin embargo de ello y pese alos pedidos de llegar a una soluciónamistosa planteada por la parte demandante, no se pudo arribar a ningún acuerdo, ya que las posiciones y alternativas de solución resultaron irreconciliables.

5.- FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA, conforme al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715, considerando que la carga de la prueba incumbe a las partes, y que las mismas deben demostrar lo que pretenden probar con cada una de las pruebas, y al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión se dispuso para la parte demandante:

1) acreditar que hubiese tenido posesión sobre el terreno.

2) acreditar que los actos de despojo los hubiesen realizado los demandados.

3) acreditar que los hechos de despojo se hubiesen realizado dentro del año de presentada la demanda.

Para la parte demandada:

1) Desvirtuar los puntos establecidos para la parte demandante.

Posteriormente, se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar la impertinente,así también se recibió las declaraciones testificales.

En audiencia complementaria se realizó la inspección judicial del predio donde se indicaron los actos que guardaban relación con la fijación del objeto de la prueba, en consecuencia, el proceso agroambiental fue tramitado conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales en vigencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO VI (sobre la valoración probatoria):

Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley o su caso a la sana critica del juzgador, correspondeestablecer los hechos probados y los hechos no probados:

a) HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Teniendo en cuenta la fijación del objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 de la Ley 439, conforme a la fe probatoria establecida en los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por excepción al principio de remisión expresa en la Ley suplida, de acuerdo a la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas documentales consistentes en:

a) Certificación de Unión Libre emitida por el Abog. Juan Marco Villegas Huacota, funcionario del Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI), documental cursante a fs 4 de obrados, donde se pudo corroborar la afirmación de que la demandante era cónyuge del señor Héctor Álvarez Bedoya, documentación que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original expedido por la autoridad competente para ello. Asimismo, a pesar de no necesitarse otra prueba, se encuentra ratificada la situación conyugal a través de las placas fotográficas cursantes de fs 1 a fs 3 de obrados.

b) Certificado de Defunciónemitido por la Abog. Mabel Silvia Paco Ruizfuncionaria del Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI), cursante a fs. 5 de obrados, en donde se puede corroborar la afirmación de que el señor Héctor Alvarez Bedoya se encontraría actualmente fallecido; documentación que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original expedido por la autoridad competente para ello.

c) Certificado de Nacimientoemitido por la Abog. Melania Angelica Flores Alanesfuncionaria del Servicio de Registro Cívico de Oruro (SERECI), cursante a fs. 6 de obrados, en donde se puede corroborar la afirmación de que la niña de iniciales E.R.A.F.es hija de la demandante y del fallecido, teniendo actualmente 5 años; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original expedido por la autoridad competente para ello.

d) El Testimonio de un proceso voluntario de aceptación de herencia tramitado por ante el Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, cursante de fs 7 a fs 16 de obrados, acredita la intención de continuar en los derechos de su causante por parte de la demandante; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original expedido por la autoridad competente para ello.

e) Que por el Acta de Audiencia de Coordinación y Cooperación cursante de fs. 17 a fs. 19 de obrados, se tiene acreditada que las autoridades originarias de la provincia y de la comunidad, así como el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, la Juez Publico Mixto de Curahuara de Carangas y la encargada de la Defensoría de la Niñez, SLIM y Adulto Mayor del Municipio de Curahuara de Carangas, intentaron una audiencia de conciliación que no se pudo llevar adelante por no existir voluntad de los ahora demandados y que los mismos suelen esquivar a la justicia faltándose a las citaciones que se les hace en la jurisdicción indígena originaria campesina y alargando el problema, asimismo, se constata que no existe un respeto hacia las autoridades originarias por parte de los demandados, asimismo y en lo principal y relacionado a la presente demanda se puede constatar la existencia de una situación de despojo de la casa y de los ganados camélidos a que se hace referencia en la demanda;documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original en donde firman todo un cuerpo de autoridades originarias de la provincia.

f) Por la Resolución N° 01/2020 de 02 de diciembre de 2020 cursante de fs 50 a fs 52 vlta. de obrados, se puede acreditar en la parte resolutiva que el cuerpo de autoridades de la provincia Sajama de la cual forma parte el municipio de Curahuara de Carangas, resuelve que el caso entre la familia Alvarez Bedoya con la señora Guillermina Flores Mamani pueda continuar en la justicia ordinaria porque estos últimos no tienen educación ni respeto a las autoridades locales, autoridades comunales autoridades de Curahuara Marka, haciendo mención a un perjuicio que existiría hacia la señora Guillermina Flores y a la niña menor de edad, dejándolas sin vestimenta y alimentación coartándole sus derechos de hija y progenitora; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original en donde firman todo un cuerpo de autoridades originarias de la provincia.

g) Copia Legalizada de la Recepción de Declaración que cursa en el Libro Matriz de la Copia Original Fiel de la Comunidad Jila Huta Taypi Collana del Municipio de Curahuara de Carangas de la Provincia Sajama del Departamento de Oruro, cursante a fs. 23 y 24 de obrados, con lo que se tiene acreditado que el terreno denominado Llujlluyu es de pertenencia de la familia Alvarez Bedoya en donde figura como parte y con derecho al terreno el señor Héctor Alvarez Bedoya; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original en donde firman los interesados conjuntamente con autoridades originarias de la comunidad.

h) Comprobantes de pago por tierra y territorio cursantes a fs. 25 y fs 26 de obrados emitidos por las autoridades originarias, que acreditan que el señor Hector Alvarez Bedoya tenía una contribución territorial (terreno), en la Sayaña Llujlluyu en la comunidad Jankoyu Kanta del Ayllu Jilauta Collana, que es precisamente el terreno que se encuentra en conflicto y que la demandada reclama su parte en la referida Sayaña y/o Estancia denominada Llujlluyu; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de documentos originales expedidos por las autoridades competentes para ello.

i) Certificación de las autoridades originarias comunarios de la zona Cata Jankoyo de la comunidad Jila Taypi Uta Collana, cursante a fs. 27 y vlta. de obrados, que acredita que la demandante Guillermina Flores Mamani es comunaria de la Estancia Llujlluyo de la zona Canta Jankoyu donde ha convivido mas de cuatro años con su conviviente Héctor Álvarez Bedoya, y que fruto de ello procrearon una hija, asimismo, que tanto la demandante como su hija fueron despojadas de su solar campesino ubicado en Llujlluyo, y despojadas de sus tierras agrarias y ganados consistentes en alpacas y llamas, y que ante estos despojos y agresiones verbales acudió ante las autoridades originarias; documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original expedido por las autoridadesoriginarias del lugar.

j) Certificación emitida por Raymundo Cruz Apaza es Tata Sullca Awatiri gestión 2016, del Ayllu JilaTaypi Uta Collana cursante a fs. 28 de obrados, que acredita que tanto la señora Guillermina Flores Mamani como el señor Hector Alvarez Bedoya finado, habrían ejercido el cargo de Junta Escolar de la U.E. Colorados de Bolivia del Ayllu Jila Taypi Uta Colla zona Jankouyu Canta el año 2016, documento que merece toda la Fe Pública por tratarse de un documento original refrendado por las autoridadesoriginarias del lugar.

k) Nota dirigida a la Profesora de la Unidad Educativa Colorados de Bolivia del nivel primario, cursante a fs. 29 de obrados, en donde se puede advertir que la demandante se vio en la necesidad forzosa de cambiar de domicilio y tener por tanto que cambiar a su hija de la zona, hecho que evidencia los resultados del despojo que sufrió por parte de los demandados; documento que se consideraverídico por tratarse de un documento original en donde consta el cargo de recepción que realizó la Profesora de la Unidad Educativa Colorados de Bolivia del nivel primario ya que se evidencia el sello original de recepción.

l) No se considera para su valoración la certificación cursante a fs 30 de obrados por ser copia igual al certificado cursante a fs. 28 de obrados, existiendo duplicidad en dicha prueba, la misma que ya fue valorada.

m) Imágenes impresas cursantes a fs. 31 y fs. 32 de obrados que sirven como referencia para conocer cual es la casa que se denuncio despojaron a la demandante.

n) Cursan de fs. 33 a fs. 37 fotocopias de cedulas de identidad de los testigos, de la demandante e imagen impresa de la vivienda de los demandados en la localidad de Curahuara de Carangas que no corresponden ser valorados como prueba.

Informe de Campo, Técnico y Anexos cursante de fs. 87 a fs. 95, se tiene corroborada la existencia de 2 cuartos que servían como vivienda que contaban con energía eléctrica, 1 cuarto que servía como deposito, y una bomba manual de agua, asimismo, se tiene acreditada la existencia de ganado camélido en la zona. Por la vista fotográfica satelital cursante a fs. 94 de obrados, se puede apreciar que en la Estancia Llujlluyu existe cercanía de varias viviendas que corresponderían a la familia Alvarez Bedoya y que la vivienda a que hace referencia la demandante se encuentra próxima, lo que conlleva a deducir que fue por el hecho de que eran casas que correspondían a los miembros de una misma familia y que cada uno tenía su propio sector dentro de la Estancia Llujlluyu.

La declaración testifical , de Julio Flores Mamani, quien señalo en lo principal que la demandante vivía en la Estancia en conflicto, declaración que no fue tachada por los demandados, pero que sin embargo se pudo advertir que el mismo es hermano de la demandante, por tanto no tiene mucha credibilidad por tener una influencia directa en razón al parentesco, que además el suscrito Juez se percató una cierta inclinación a querer favorecer a su hermana.

La declaración testifical de Ramona Villca Vadillo de Alvarez señala que la demandante vivía en la Estancia en conflicto y que tenía sus llamas y alpacas en la zona y que pasteaban en conjunto, esto es con los miembros de la familia Alvarez Bedoya, declaración que resulta creíble porque la señora es tía de los demandados y o tendría una razón objetiva que hiciese dudar al suscrito Juez de la imparcialidad y veracidad de sus declaraciones.

Con la inspección judicial realizada al predio , que es el principal medio de comprobación directa, para que el Juez para apreciar los hechos y aplicar así el principio de inmediación que caracteriza a la jurisdicción agroambiental, se logró probar que en la Estancia Llujlluyu existen diferentes viviendas, ya que al llegar al sector en conflicto se pudo apreciar que los demandados tienen sus viviendas en las cercanías de las viviendas señaladas por la demandante y que cada miembro de la familia Alvarez Bedoya tenía su lugar de vivienda que aunque cerca, se encontraba separado del resto de los hermanos, se pudo observar que las condiciones de la vivienda referidas por la demandante se encontraban en concordancia con la realidad y verificado objetivamente, puesto que el cuarto nuevo utilizado para deposito de forraje tenía esas características, y los otros eran utilizados para vivienda y cocina, además de la existencia de ganado auquénido que superaba con creces al centenar y que se encontraba pastando a momento de la inspección en diferentes sectores de la Estancia Llujlluyu .

b) HECHOS NO PROBADOS O DESVIRTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PRINCIPAL.

1.- Los demandados a través de la prueba documental presentada por los demandados, la misma que fue admitida en virtud al principio de verdad material:

a) Fotocopia de la Transferencia de Sayaña cursante a fs. 57 de obrados, en donde se pudo apreciar que los terrenos de la Estancia Llujlluyu del Ayllo Jilahuta Collana fueron transferidos de Juan Alvarez Villca a su hijo Leonardo Alvarez Pacajes y a Lucrecia Bedoya de Alvarez esposa de este último, documento que acredita que la Estancia Llujlluyu es de la familia Alvarez Bedoya.

b) El Acta de Remplazo cursante a fs. 66 de obrados, no se toma en cuenta, por tratarse de la Sayaña ZORANI ya que la misma no fue reclamada por la demandante.

c) Titulo Ejecutorial en lo proindiviso N° 765315 cursante a fs. 67 de obrados, que no se toma en cuenta, porque la demanda de interdicto no entra valorar el derecho propietario, además de que la zona en conflicto, así como toda la provincia Sajama de la cual forma parte el municipio de Curahuara de Carangas se encuentra saneada como TCO. Tampoco se realiza una valoración de las fotocopias de las cedulas de identidad cursantes de fs. 62 a fs. 65 y fs. 70 a fs. 73 de obrados por servir solo para la individualización de los sujetos procesales y testigos respectivamente.

d) Placas fotográficas cursantes a fs. 68 y fs. 69 de obrados, que sirven para poder apreciar la vivencia en la zona en conflicto y que la actividad principal de la zona es la ganadería de animales auquénidos (llamas y alpacas).

Evidenciándose que toda la prueba documental aportada demostró que el terreno es de pertenencia de la familia de los demandados, empero no se logró demostrar que la demandante no hubiese tenido posesión en el área referida.

En sus declaraciones testificales de descargo , Braulio Estrada Pérez y Franklin Máximo Bedoya Villca, señalaron no conocer a la señora Guillermina Flores Mamani ni que el difunto tuviese una hija, señalando además el primero de ellos ser colindante de la familia Alvarez Bedoya.

Con la inspección judicial realizada al predio , no lograron desvirtuar nada debido a que se retiraron de la audiencia.

Convicción sobre la prueba de cargo y de descargo producida en el proceso , que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que la demandante tenía conjuntamente su finado cónyuge, posesión real y efectiva en la Sayaña "Llujlluyu", con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material denominado "corpus" y el psicológico, denominado ánimus; asimismo se logró demostrar el despojo que sufrió de parte de los demandados y que los mismos se realizaron dentro del año que exigen los interdictos. Por su parte los demandados lograron probar que ellos también se encuentran en la posesión real y efectiva de la Sayaña Llujlluyu que se trata de una Estancia familiar, sin embargo, no lograron desvirtuar que la demandante hubiese tenido posesión en Llujlluyu, resultando falsas las aseveraciones que la demandante nunca vivió en la Estancia referida y que nunca tuvo ganado.

Por consiguiente, dentro de la presente demanda interdicta de recobrar la posesión, la demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art 135 y 136 de la Ley 439 aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley 1715; en contrapartida, los demandados no lograron desvirtuar la posesión de la señora Guillermina Flores Mamani en el sector en litigio.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambientalde Corque en suplencia legal del Juzgado Agroambiental con asiento en la localidad de Curahuara de Carangas, distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , interpuesta por Guillermina Flores Mamani contra Lucrecia Bedoya Villca de Alvarez, Gregorio Alvarez Bedoya y José Luis Alvarez Bedoya, en consecuencia se ampara la posesión de esta en la Sayaña Llujlluyu, pero solo sobre la cuota parte que le correspondía y que utilizaban conjuntamente su cónyuge difunto Héctor Alvarez Bedoya, en la estancia Llujlluyu, zona Jankouyo en la Comunidad de Taypi Uta Collana, cantón Lagunas del Municipio de Curahuara de Carangas, Provincia Sajama del Departamento de Oruro, de la cual se logró formar certeza de que es una estancia familiar en donde tienen sus propios sectores y viviendas los miembros de la familia Alvarez Bedoya y que también tenía su propio sector el finado, que era miembro de la familia demandada. Sea con costas, daños y perjuicios.

En la presente causa, se identificó además que los cuñados y suegras pretendían desconocer los derechos que le asisten a la demandada, sin tomar en cuenta que la relación del concubinato tiene los mismos derechos que una mujer casada por lo civil; de otro lado, existe una relación de asimetría toda vez que los terrenos en donde vivía la demandante con su concubino y su hija pertenecían y todavía pertenecen a la familia de su difunto cónyuge, encontrándose la demandante en unas tierras donde se encuentra sin ningún familiar que pueda protegerla de abusos de otras personas, como ocurre en el presente caso con su suegra y sus cuñados que se encuentran en mayoría numérica y con mayor cantidad de recursos económicos que la demandante.

La mujer de acuerdo a las costumbres de los pueblos, al casarse suele trasladarse al lugar de su esposo y abandonar sus tierras, siendo ello a criterio del suscrito juzgador una situación discriminatoria porque no existe un fundamento válido ni tampoco legal para que una mujer por el hecho de casarse deba renunciar forzosamente a la herencia o pertenencia que tuviese, siendo lo correcto el poder conservar ambos terrenos los que tenia de soltera y los de su esposo, de otro lado, muchísimas veces, tal cual y como ocurre en la presente causa, se arrancó a la demandante de los terrenos de sus padres, puesto que ella pertenecía a otra comunidad y que ahora al quedar viuda, los demandados pretenden que desaloje los terrenos, sin importarles en lo más mínimo si la demandante tiene algún terreno a donde regresar o en donde poder vivir conjuntamente sus hijas, dejándolas por consiguiente en una situación de vulnerabilidad real y palpable.

Corresponde en todo proceso en donde se identifique discriminación hacia la mujer realizar una reparación integral del daño, en tal sentido, a efectos de materializar la restitución de la posesión de la demandante, se resuelve disponer que por secretaría se expida mandamiento de allanamiento con facultades de ruptura de candados y ayuda de fuerza pública, para que la demandante pueda ingresar y habitar las tres habitaciones señaladas como los lugares de vivienda que tenía la misma con su difunto cónyuge. Respecto del ganado camélido conformado por alpacas y llamas se conmina a los demandados para que en el plazo de 10 días procedan a realizar la devolución de 71 ganados auquénidos y/o camélidos (llamas y alpacas) conforme a lo verificado por las Autoridades Originarias en el acta de audiencia de coordinación y cooperación cursante de fs. 17 a fs. 19 de obrados, en razón a que resultó evidente que todos los ganados de la Familia Alvarez Bedoya se pastean de forma conjunta y que se encuentran entremezclados los ganados de los demandantes con los ganados que pertenecían a Hector Alvarez Bedoya y que actualmente corresponden a la demandante Guillermina Flores Mamani.

Conforme los instituido por la CPE en el art. 15 parágrafo III, "El Estado, adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, generacional así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, causar muerte dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado", en tal sentido al constatarse la existencia de indicios de presunta violencia de género, y sufrimiento psicológico que está sufriendo la demandante como la menor de edad ERAF conforme se desprende de la Resolución Nº 01/2020 de fecha 02 de diciembre de 2020 cursante de fs. 20 a fs. 21 vuelta de obrados, el suscrito Juez Agroambiental no puede quedar indiferente, debiendo a nombre del Estado, procurar la mayor protección de las personas en situación de vulnerabilidad como es la situación en la que se encuentra la demandante, en consecuencia y a efectos de prevenir posible violencia que pudiesen ejercer los demandado en contra de la demandante, SE DISPONE la remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de que sea la autoridad competente la que disponga las medidas de protección que sean necesarias y que el caso amerite, a cuyo fin notifíquese al Ministerio Público de turno de la localidad de Caracollo que es competente en razón de territorio para el conocimiento de los hechos suscitados en el municipio de Curahuara de Carangas.

Si bien la presente causa ha iniciado ante las autoridades originarias, las mismas resolvieron que se continúe su tramitación en la vía ordinaria por la falta de respeto hacia las autoridades de la JIOC por parte de los demandados conforme se desprende del tenor de la Resolución Nº 01/2020 de fecha 02 de diciembre de 2020 consintiendo de forma expresa la competencia de este Juzgado Agroambiental.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales señaladas a lo largo de su contexto y es pronunciada en el Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas en el departamento de Oruro, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno años, debiendo notificarse a la parte demandante y demandada en su domicilio procesal señalado.

Con lo que terminó la audiencia de juicio oral y por ende el proceso en cuestión, firmando el suscrito Juez y Secretario de que se certifica. REGISTRESE. -

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