AAP-S2-0001-2022

Fecha de resolución: 04-02-2022
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Dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmasn, las demandadas Fátima Janneth, María Alejandra ambas Cortez Hinojosa, interponen Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio definitivo de 27 de septiembre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo, a través del cual resuelve declarar la autenticidad de la firma que tiene estampada José Licimaco Cortez Ruiz en el documento de fecha 24 de octubre de 2017.

Los problemas jurídicos vinculados al caso concreto se centran en la vulneración de normas procesales centrando la denuncia en la violación del debido proceso por falta de fijación de audiencia para la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, además de la falta de notificación con el dictamen pericial para que en el plazo de tres días puedan pedirse las aclaraciones o ampliaciones que sean necesarias, así como la posibilidad de impugnación del mismo para poder garantizar efectivamente el derecho a la defensa.

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Por otra parte, se advierte que las hijas de José Licímaco Cortez Ruiz acudieron al llamado de la autoridad judicial, desconociendo la firma de su causante conforme se tiene descrito en el punto 1.5.6 ante tal situación la autoridad judicial dispuso de oficio la producción de prueba pericial conforme se tiene descrito en el punto 1.5.7 en tal circunstancia, razón por la que fue emitido Dictamen Pericial en Documentología Forense Código: DPD/GRAF. Nro. 0072021- S22, descrito en el punto 1.5.8 mismo que fue presentado ante el Juzgado Agroambiental de Uriondo por el perito, Oscar José Barrios Manzano, el 22 de septiembre de 2021 conforme consta en el cargo de fs. 157 vta. de obrados, habiendo ingresado a despacho de la autoridad judicial el 27 de septiembre de 2021 conforme la nota suscrita por la Secretaria del citado juzgado, cursante a fs. 157 vta. de obrados, que textualmente establece: "Nota: En la fecha, siendo a Hrs. 8:05 a.m. recién ingresa a despacho el presente proceso, con el informe pericial que antecede, para su resolución, debido a que la Sra. Juez y la suscrita Secretaria fueron declaradas en comisión los días 23 y 24 de septiembre de 2021 en labores de itinerancia." (sic.), advirtiéndose que a fs. 158 y vta. cursa la resolución impugnada descrita en el punto 1.5.9 llamando la atención que la autoridad judicial pronunció la resolución ahora impugnada sin haberse puesto en conocimiento previo de partes el Dictamen Pericial (1.5.8), conforme se tiene explicado en el FJ.II.3 más cuando la previsión del art. 201.I de la Ley N° 439 se establece que entregado el dictamen pericial el mismo será notificado a las partes, aspecto que en el presente caso no ocurrió por lo que se identifica la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto las partes al tener conocimiento del referido dictamen pericial pudieron incluso impugnar el mismo conforme previsión del art. 201.II de la Ley N° 439, generándose un estado de indefensión de las partes, habiéndose omitido considerar el deber de todo juez agroambiental, de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios que ameriten la nulidad de obrados, más cuando en cumplimiento de la norma procesal que es de orden jurídico, debió ser observada por la Jueza de instancia y no haber emitido de manera directa el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de septiembre de 2021 cursante a fs. 158 y vta. de obrados, correspondiendo reencauzar el proceso conforme la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada tramitación del proceso garantizando en todo momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa que les asiste a los justiciables. (…)”

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin ingresar al fondo de la causa, dispone ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 27 de septiembre de 2021 debiendo la Juez Agroambiental de Uriondo del Distrito Judicial de Tarija, poner en conocimiento de partes el Dictamen Pericial, conforme previsión del art. 201 de la Ley N° 439, tras haberse establecido que la juez de primera instancia no imprimió el trámite procesal correctamente, al haber pronunciado la resolución ahora impugnada sin haberse puesto en conocimiento previo de partes el Dictamen pericial, generando indefensión en las partes, consiguientemente no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas aplicables al caso concreto, incurriendo en infracción de normas procesales de orden público que atentan contra derechos sustantivos y garantías constitucionales de los procesados así como al debido proceso y la seguridad jurídica.

NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL

En el proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, conforme a la previsión del art. 201. i de la ley 439, corresponde la notificación a las partes con el dictamen pericial, a efectos de una posible impugnación o aclaración, previamente a la dictación de la resolución de reconocimiento de firmas, su omisión amerita la nulidad de obrados.

FJ.II.3 La diligencia previa de reconocimiento de firmas y la prueba pericial caligráfica de firma y rúbrica en la jurisdicción agroambiental.

Las medidas preparatorias previstas en la norma procesal civil aplicable supletoriamente en la jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, están orientadas a preparar un posterior proceso agroambiental con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo, correspondiendo aclarar que tales medidas preparatorias o diligencias previas no definen una situación jurídica que por su naturaleza es propia del proceso oral agrario al que deben dar lugar, consiguientemente la diligencia previa de reconocimiento de firmas y rúbricas únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no a la parte emplazada por sí o por sus causantes, quien o quienes pueden reconocer la firma o negarla, sólo en este último caso se apertura la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el establecer si el emplazado o su causante firmó o no el documento; es así que producción de prueba en la vía incidental deberá considerar las particularidades del medio de prueba a ser producido, que al tratarse de prueba pericial la misma se rige por la normativa aplicable a dicho medio de prueba, es así que respecto a la producción de prueba pericial, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 6/2021 de 10 de febrero, estableció: "...asimismo hace referencia que ante la inasistencia de la demandada pese a su legal notificación y en mérito al art. 306 inc. b) de la Ley N° 439 aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 , se da por judicialmente reconocidas la firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados; empero, de los fundamentos de la indicada resolución, se evidencia que la Juez de la causa no consideró los alcances de lo previsto en el art. 308.I de la Ley N° 439 (La parte recurrente describe el citado artículo empero refiere que el mismo correspondería al "CPC"), mismo que dispone lo siguiente: "La parte contra quien se pidiere la mediada, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso" (Negrilla nuestra); el plazo previsto en la norma antes citada no fue aplicado en el presente caso, norma que permite un pronunciamiento previo de quién es citado a efecto de, por ejemplo como indica la ahora recurrente, oponerse a la medida preparatoria, y al haberse omitido la consideración de dicho precepto por parte de la Juez de la causa, sin duda alguna se vulneran los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado , a través de los cuales se dispone que el Estado por intermedio de los jueces y tribunales, tiene el deber de garantizar el derecho al debido proceso y la defensa, por lo que se tiene acreditada la vulneración de las formas que previene el ordenamiento jurídico aplicable, en este caso la Ley N° 439, respecto a la tramitación de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que ocasionaron la indefensión de la ahora recurrente, razones que determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido." (negrillas son incorporadas) de donde se tiene que el procedimiento a ser aplicable en la jurisdicción agroambiental respecto a la tramitación de una diligencia previa a una demanda principal se encuentra previsto en los art. 305 al 309 de la Ley N° 439, que por el régimen de supletoriedad corresponde ser aplicable, en ese sentido amerita precisar que en los casos en que se demanda el reconocimiento de firmas y rúbricas de documentos suscritos por personas que al momento de interponer la demanda hubieren fallecido se emplazará a los herederos, así el art. 306.I num. 2 establece: "c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos; d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental; e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial , a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria", de donde se tiene que la producción de prueba pericial se tramitará en la vía incidental, es decir, como una cuestión accesoria al reconocimiento de firmas y rúbricas, que tratándose de pericias caligráficas su procedimiento se encuentra previsto del art. 195 al 203 de la Ley N° 439, por lo que concierne su tramitación como un incidente fuera de audiencia, según previsión del art. 342 de la Ley N° 439, donde la autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente garantizando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa conforme el art. 115 de la CPE y los principios procesales previstos en el art. 180 de la CPE, así también fue establecido en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 44/2017 de 22 junio, que establece: "...sin considerar que conforme a derecho correspondía de manera previa a la emisión de la citada Sentencia poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico, conforme lo establece el art. 201 (Entrega de Dictamen) de la Ley N° 439 , aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual dispone: "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; en tal razón se evidencia que el Juez de instancia al haber omitido la aplicación del artículo precedentemente señalado, vició el proceso de nulidad, considerando primordialmente que las normas procesales son de orden público, conforme prevé el art. 5 de la Ley N° 439, al establecer: "Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros..."; traduciéndose el actuar del Juez de instancia en un incumpliendo a su Rol de Director del Proceso, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva ; contemplados en el art. 115 de la C.P.E." de donde se tiene que todo informe o dictamen pericial debe ser puesto en conocimiento de partes, garantizando de ésta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

NOTIFICACION CON EL DICTAMEN PERICIAL

En el proceso de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas, conforme a la previsión del art. 201. i de la ley 439, corresponde la notificación a las partes con el dictamen pericial, a efectos de una posible impugnación o aclaración, previamente a la dictación de la resolución de reconocimiento de firmas, su omisión amerita la nulidad de obrados.