AAP-S1-0044-2018

Fecha de resolución: 17-07-2018
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, que resolviendo una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, declaró su incompetencia. Argumenta el recurso manifestando que:

1.- Que al ser una acción de desalojo por avasallamiento no correspondia plantearse excepción de incompetencia puesto que la Ley Nº 477 tiene caracter sumarísimo, diferente a un proceso oral agrario; sin embargo, la Juez tramitó la causa como juicio oral agrario, señala como jurisprudencia el ANA S1ª Nº 58/2014.

2.- Que al haber sido titulada la propiedad por el INRA y ser el origen de la propiedad agraria, la competencia seria de la judicatura agraria, habiendo el Juez vulnerado el art. 115 de la CPE, dilatando la acción de desalojo y vulnerando el principio de imediatez. Señala como jurisprudencia el ANA S2ª Nº 32/2012 y el ANA S1ª Nº 42/2015.

3.- Que la autoridad judicial habria valorado de manera sesgada una certificación del Gobierno Municipal de Tolata que declara área de expansión urbana, sin precisar si  existe Ordenanza Municipal y menos un proceso de homologación incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de esta prueba, cita como precedente el ANA S2ª Nº 32/2012.

Pide se emita resolución de Casación y se declare la competencia de la autoridad judicial.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso fue presentado de manera extemporanea y que la autoridad judicial, habría actuado de manera justa, admitiendo la excepción de incompetencia en una Acción de Desalojo por Avasallamiento, que el recurso de casación no tendria la argumentación sobre qué ley o leyes se habrian vulnerado o interpretado en otro sentido, pidiendo se rechace el recurso.

No se ingresó al analisis de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial, no valoró todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental. 

 

Respecto a la procedencia de la Excepción de Incompetencia en Acciones de Desalojo por Avasallamiento.

Que las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81 parágrafo I de la Ley N° 1715, por otra parte el parágrafo II de dicho artículo, señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención".

Que, si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más de que se trate de un proceso sumarísimo.

El Tribunal Agroambiental,  ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, que resuelve la excepción de incompetencia, disponiendo que  la Juez de instancia prosiga con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos de lo resuelto, argumentando que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado no realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia  de la jurisdicción agroambiental , la que no puede resolverse en base a un solo aspecto, declarando probada la excepción de incompetencia,  mas aun cuando se trata de una pequeña propiedad que fue recientemente objeto de proceso de saneamiento emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-684048,  lo que evidenciaria que el predio es un terreno rural.

Sobre los demás puntos objetados determinó:

Sobre la consideración y resolución de la excepción en el marco de la Ley Nro. 477.

Que si bien la Ley Nº 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la Ley, así se trate de un proceso sumarísimo.

Sobre el cómputo para la inteposición del recurso de casación en materia agroambiental

Si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, por lo que en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo  previsto en este caso al Código Procesal Civil, en cuyo art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, establece que transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, como es el plazo establecido en el art. 87 de la Ley Nº 1715, los que se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, en tal sentido el cómputo  para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, es decir en días hábiles, por lo que el recurso se presentó dentro de término legal.

 

 

 

 

Si bien la Ley N° 477, no establece la presentación de alguna excepción, al  constituir  estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, incluso tratándose de un proceso sumarísimo.

 

ANA S2a Nº 075/2016 (16 de noviembre de 2016)

Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, que resolviendo una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, declaró su incompetencia. Argumenta el recurso manifestando que:

1.- Que al ser una acción de desalojo por avasallamiento no correspondia plantearse excepción de incompetencia puesto que la Ley Nº 477 tiene caracter sumarísimo, diferente a un proceso oral agrario; sin embargo, la Juez tramitó la causa como juicio oral agrario, señala como jurisprudencia el ANA S1ª Nº 58/2014.

2.- Que al haber sido titulada la propiedad por el INRA y ser el origen de la propiedad agraria, la competencia seria de la judicatura agraria, habiendo el Juez vulnerado el art. 115 de la CPE, dilatando la acción de desalojo y vulnerando el principio de imediatez. Señala como jurisprudencia el ANA S2ª Nº 32/2012 y el ANA S1ª Nº 42/2015.

3.- Que la autoridad judicial habria valorado de manera sesgada una certificación del Gobierno Municipal de Tolata que declara área de expansión urbana, sin precisar si  existe Ordenanza Municipal y menos un proceso de homologación incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de esta prueba, cita como precedente el ANA S2ª Nº 32/2012.

Pide se emita resolución de Casación y se declare la competencia de la autoridad judicial.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso fue presentado de manera extemporanea y que la autoridad judicial, habría actuado de manera justa, admitiendo la excepción de incompetencia en una Acción de Desalojo por Avasallamiento, que el recurso de casación no tendria la argumentación sobre qué ley o leyes se habrian vulnerado o interpretado en otro sentido, pidiendo se rechace el recurso.

No se ingresó al analisis de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial, no valoró todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental. 

 

Respecto al plazo de presentación del recurso de casación.

Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación.

Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto.

 

El Tribunal Agroambiental,  ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, que resuelve la excepción de incompetencia, disponiendo que  la Juez de instancia prosiga con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos de lo resuelto, argumentando que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado no realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia  de la jurisdicción agroambiental , la que no puede resolverse en base a un solo aspecto, declarando probada la excepción de incompetencia,  mas aun cuando se trata de una pequeña propiedad que fue recientemente objeto de proceso de saneamiento emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-684048,  lo que evidenciaria que el predio es un terreno rural.

Sobre los demás puntos objetados determinó:

Sobre la consideración y resolución de la excepción en el marco de la Ley Nro. 477.

Que si bien la Ley Nº 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la Ley, así se trate de un proceso sumarísimo.

Sobre el cómputo para la inteposición del recurso de casación en materia agroambiental

Si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, por lo que en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo  previsto en este caso al Código Procesal Civil, en cuyo art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, establece que transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, como es el plazo establecido en el art. 87 de la Ley Nº 1715, los que se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, en tal sentido el cómputo  para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, es decir en días hábiles, por lo que el recurso se presentó dentro de término legal.

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días. 

ANA S1ª Nº 74/2014 (24 de noviembre de 2014)

 

Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, que resolviendo una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, declaró su incompetencia. Argumenta el recurso manifestando que:

1.- Que al ser una acción de desalojo por avasallamiento no correspondia plantearse excepción de incompetencia puesto que la Ley Nº 477 tiene caracter sumarísimo, diferente a un proceso oral agrario; sin embargo, la Juez tramitó la causa como juicio oral agrario, señala como jurisprudencia el ANA S1ª Nº 58/2014.

2.- Que al haber sido titulada la propiedad por el INRA y ser el origen de la propiedad agraria, la competencia seria de la judicatura agraria, habiendo el Juez vulnerado el art. 115 de la CPE, dilatando la acción de desalojo y vulnerando el principio de imediatez. Señala como jurisprudencia el ANA S2ª Nº 32/2012 y el ANA S1ª Nº 42/2015.

3.- Que la autoridad judicial habria valorado de manera sesgada una certificación del Gobierno Municipal de Tolata que declara área de expansión urbana, sin precisar si  existe Ordenanza Municipal y menos un proceso de homologación incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de esta prueba, cita como precedente el ANA S2ª Nº 32/2012.

Pide se emita resolución de Casación y se declare la competencia de la autoridad judicial.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el recurso fue presentado de manera extemporanea y que la autoridad judicial, habría actuado de manera justa, admitiendo la excepción de incompetencia en una Acción de Desalojo por Avasallamiento, que el recurso de casación no tendria la argumentación sobre qué ley o leyes se habrian vulnerado o interpretado en otro sentido, pidiendo se rechace el recurso.

No se ingresó al analisis de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial, no valoró todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental. 

 

-Con relación a la vulneración de Principios Constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones y ausencia de Ordenanza Municipal Homologada y defectuosa valoración de la prueba.

"...En el caso en cuestión, se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, que por la prueba de cargo aportada, fue objeto de proceso de saneamiento; por tanto es importante considerar, primero que conforme se tiene del Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 de 30 de diciembre de 2016, el predio es un terreno rural, que fue objeto de un proceso de saneamiento, el cual es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir en el año 2016 por la condición de ubicación del predio y la actividad desarrollada en el mismo, es que el INRA identificó y determinó su competencia, extendiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048 que cursa a fs. 2 de obrados, donde se precisa que el predio es una Pequeña Propiedad, siendo emitido el 30 de diciembre de 2016, es decir de manera reciente y por tanto prevalente en la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 y el entendimiento emitido en la SCP N° 9/2013 de 03 de enero de 2013."

"...Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, objeto de la presente impugnación, la Juez haciendo alusión a la inspección realizada en el predio, concluye señalando que "...el mismo no está destinado a la actividad agraria, toda vez que al interior del mismo, existen una pequeña vivienda, así como material de construcción", declarando probada la excepción de incompetencia; sin embargo, se observa que si bien la inspección ocular constituye la reina de las pruebas y le permiten a los Jueces, evidenciar de manera directa aspectos como el referido, la existencia de una vivienda, así como material de construcción, resulta insuficiente para declarar su incompetencia, más aún cuando se trata de una pequeña propiedad donde se cumple la Función Social, conforme prevé el art. 397 - II de la C.P.E., que señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..."

"...En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, las mismas resultan sólo referenciales, al no contar con documentación de respaldo como ser una Ley Municipal expresa o que cuente con norma de homologación de área urbana, conforme el D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que haya modificado la situación y destino del predio establecido en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048. En esta circunstancia, resulta insuficiente lo argumentado por la Juez Agroambiental de Punata para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio, establecido recientemente en un Título Ejecutorial y respecto al hecho particularmente de definir en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda suficientemente claro, en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 02 de marzo de 2018, estableció: "...Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (fs. 1 a 2), un proceso de saneamiento suspendido (fs. 34 a 38) y una Ordenanza Municipal que aprueba una urbanización (fs. 39 a 41)".

"...se concluye que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un sólo aspecto..."

 

El Tribunal Agroambiental,  ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, que resuelve la excepción de incompetencia, disponiendo que  la Juez de instancia prosiga con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos de lo resuelto, argumentando que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado no realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia  de la jurisdicción agroambiental , la que no puede resolverse en base a un solo aspecto, declarando probada la excepción de incompetencia,  mas aun cuando se trata de una pequeña propiedad que fue recientemente objeto de proceso de saneamiento emitiéndose el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-684048,  lo que evidenciaria que el predio es un terreno rural.

Sobre los demás puntos objetados determinó:

Sobre la consideración y resolución de la excepción en el marco de la Ley Nro. 477.

Que si bien la Ley Nº 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la Ley, así se trate de un proceso sumarísimo.

Sobre el cómputo para la inteposición del recurso de casación en materia agroambiental

Si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, por lo que en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo  previsto en este caso al Código Procesal Civil, en cuyo art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, establece que transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, como es el plazo establecido en el art. 87 de la Ley Nº 1715, los que se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, en tal sentido el cómputo  para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, es decir en días hábiles, por lo que el recurso se presentó dentro de término legal.

Para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental se deben considerar varios aspectos que tienen que ver no solamente con la ubicación formal del predio objeto del proceso es decir que estuviera en área rural o urbana sino también a una serie de elementos que contemplan el uso y destino de la propiedad, debiendo  la autoridad judicial realizar una valoración integral de los elementos probatorios que hacen a la competencia de esta jurisdicción especializada, incluyendo si recientemente fue objeto de saneamiento, más aún si no existe certeza sobre la ubicación del predio de acuerdo a la información y documentación del respectivo municipio, no pudiendo la autoridad, determinar su competencia o incompetencia en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar todo el contexto que hace a un determinado caso.

ANA S1ª Nº 75/2017 (10 de octubre de 2017)

ANA S2 42/2015

ANA S2ª Nº 11/2014

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO PRO ACTIONE/

PRINCIPIO PRO ACTIONE

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

EXCEPCIONES

Si bien la Ley N° 477, no establece la presentación de alguna excepción, al  constituir  estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, incluso tratándose de un proceso sumarísimo. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental se deben considerar varios aspectos que tienen que ver no solamente con la ubicación formal del predio objeto del proceso es decir que estuviera en área rural o urbana sino también a una serie de elementos que contemplan el uso y destino de la propiedad, debiendo  la autoridad judicial realizar una valoración integral de los elementos probatorios que hacen a la competencia de esta jurisdicción especializada, incluyendo si recientemente fue objeto de saneamiento, más aún si no existe certeza sobre la ubicación del predio de acuerdo a la información y documentación del respectivo municipio, no pudiendo la autoridad, determinar su competencia o incompetencia en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar todo el contexto que hace a un determinado caso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. PLAZO DE INTERPOSICIÓN/

PLAZO DE INTERPOSICIÓN

El cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse en el marco del régimen de la supletoriedad, en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, considerando días hábiles, puesto que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días.  


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Excepciones/

EXCEPCIONES

Si bien la Ley N° 477, no establece la presentación de alguna excepción, al  constituir  estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, incluso tratándose de un proceso sumarísimo.