AAP-S1-0049-2022

Fecha de resolución: 03-06-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Manifiesta que se incumplieron los plazos procesales establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 477, toda vez que el Auto de Admisión de la demanda sería de 01 de febrero de 2022, fijándose el 08 de febrero de 2022 la audiencia de inspección ocular y posteriormente el 24 de febrero de 2022, se habría emitido la Sentencia fuera de plazo;

2.- Cuestiona el incumplimiento al artículo 99 del Código Procesal Civil, en consideración a que los actuados procesales no estarían determinados en orden y fecha;

3.- Refiere que de manera intencionada el Juez A quo, omitió notificar el Informe Técnico, a Juana Ríos López y otros actuados procesales, con la única finalidad de generar de manera intencionada vicios procesales, para que en caso de declararse probada la demanda, se habilite la posibilidad de que la codemandada Juana Ríos López, impugne la misma ante la existencia de vicios procesales y;

4.-  Refiere el incumplimiento del artículo 196.I del Código Procesal Civil, por no haberse realizado el juramento de ley al técnico del juzgado agroambiental, más aún cuando el artículo 5 de la norma citada, señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que los demandados en audiencia de inspección ocular presentaron copias simples de actas, obtenidas de la comunidad y la subcentralía La Cienega y que el Juez A quo en su afán de favorecer a los demandados requirió a la dirigencia de la comunidad presentar ante el despacho judicial copias legalizadas de las referidas actas, cuando esa labor le correspondía a los demandados y no al juez y;

2.- Que en la sentencia se realiza una cita de normas aplicables al caso concreto, sin realizar la debida motivación y fundamentación de la Sentencia, habiendo realizado una descripción más detallada de las pruebas de descargo a fin de favorecer a los demandados, vulnerándose el artículo 213.II num. 3 de la Ley N° 439.

Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

"(...)  se evidencia que mediante Auto de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 28 de obrados, se admite la demanda y se señala audiencia de inspección ocular para el día 01 de febrero de 2022, así como la notificación a la parte demandada, por lo que, si bien la audiencia no fue señalada en el plazo de 24 horas para su ejecución, la fecha establecida corresponde a un plazo prudente a efectos de realizar la notificación a los cuatro codemandados, a efectos de dar estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.I inc. 3) de la Ley N° 477; asimismo, a fs. 32 de obrados, cursa el Informe del notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla, en el cual hace conocer que el expediente no se encontraría corriente al no haberse realizado la notificación a los demandados, debido a que su persona se encontraba con baja médica y por la lejanía de los domicilios reales para la notificación habría sido imposible cumplir con la misma, es en consideración de dicho informe que el Juez de instancia, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes procesales, emite el Auto Complementario de 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 34 de obrados, señalando nueva fecha de inspección ocular para el día 08 de febrero de 2022, procediéndose a la misma en la fecha señalada, conforme se evidencia de fs. 63 a 65 de obrados."

"(...) Del análisis del artículo 99 del Código Procesal Civil, se tiene que el expediente judicial se forma con el primer memorial y posteriormente de manera cronológica y sucesiva se incorporan las actuaciones posteriores; en este marco legal, de la revisión del expediente se evidencia que el mismo se encuentra debidamente foliado de manera sucesiva y cronológica, y que, si bien las fojas 61 al 107 de obrados, se encuentran corregidas, los actuados procesales corresponden a: memorial se solicitud de conciliación realizada por Cristóbal Ríos López (Demandado), acta de audiencia pública, Informe Técnico de la inspección efectuada al área avasallada, prueba de oficio y notificaciones, resultando imposible que la corrección de dicha foliación hubiese provocado indefensión a la recurrente, resultado sus acusaciones en temerarias contra la autoridad judicial, máxime cuando se afirma que se alteraron notificaciones a fin de beneficiar a los demandados, sin que exista evidencia o prueba de dicha acusación, incurriéndose en una vulneración del principio ético moral plasmado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, el "Ama llulla" (No seas mentiroso), que tiene la finalidad de promover los valores de igualdad, unidad, respeto, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado."

"(...) Respecto a la falta de juramento del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, si bien el artículo 196 del Código Procesal Civil, señala que el perito aceptará el cargo, bajo juramento, no es menos cierto que el Técnico de Apoyo es parte del juzgado agroambiental y su intervención en el proceso no amerita mayor formalidad que el requerimiento expreso de la autoridad judicial, por ello, su designación no podría cuestionarse al estar acreditado por ley, conforme establece el artículo 153.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: "El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley", de la norma señalada se infiere que el técnico de apoyo, forma parte del despacho judicial y se encuentra obligado a cumplir sus obligaciones en los términos señalados por el Juez de instancia, bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento, advirtiéndose que en el caso de autos, se realizó el peritaje conforme los puntos de pericias establecidos por la autoridad judicial y que fueron aceptados por las partes en audiencia realizada el 08 de febrero de 2022."

"(...) Conforme a la documentación señalada se evidencia que tanto la demandante como los demandados tienen derechos respecto a la propiedad denominada "La Ciénega Parcela 001", habiendo en oportunidad acudido a la mediación de las autoridades comunales de la "Comunidad La Ciénega", constituyéndose por tanto esta documentación en determinante para la averiguación de la verdad material de los hechos y, a fin de determinar la concurrencia o no de los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que, al haberse solicitado su legalización por parte de las autoridades de la Subcentralía La Ciénega, el Juez de instancia actuó correctamente, a efectos de poder verificar la autenticidad de la misma y dar seguridad jurídica a la recurrente."

"(...) Es también evidente que la documentación señalada fue presentada y producida en el plazo oportuno, durante el desarrollo de la audiencia complementaria, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, conforme acusa la recurrente; máxime cuando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado impone el deber a la autoridad judicial de garantizar el derecho al debido proceso, derecho que se encuentra vinculado a los principios procesales, así como a las facultades o poderes otorgados a los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en el artículo 1 num. 4) referido a: "La potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera e?caz y e?ciente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales ", por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código, dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes "; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección), que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes."."

"(...) En el caso de autos, evidentemente la demandante demostró su derecho propietario respecto al predio en conflicto, sin embargo, no demostró el segundo presupuesto de procedencia de la demanda, es decir no demostró que los demandados hubieren avasallado la propiedad de la demandante, toda vez que las conclusiones del Informe Técnico de 11 de febrero de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla"

"(...) En suma, la acusación de la recurrente respecto a la omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, no resulta ser evidente, siendo que el Juez de instancia al dictar la Sentencia cuestionada, baso su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda, al no haberse demostrado la invasión u ocupación de hecho e incursión pacífica o violenta, haciendo inviable la pretensión de la demandante, máxime cuando los demandados demostraron estar en posesión legal de los terrenos supuestamente avasallados, desde antes de la repartición que realizó su progenitor León Salazar Ríos, mismo que fue reiterado mediante el acuerdo suscrito por la ahora demandante con los demandados, descrito en el punto I.5.9. de la presente resolución."

"(...) En lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la recurrente resta valor probatorio a las actas emitidas por la Subcentralía La Ciénega, afirmando que las mismas habrían sido emitidas sin su consentimiento; sin embargo, conforme se tiene descrito en los puntos I.5.8, I.5.9 y I.5.10 de la presente resolución, se advierte la participación de la recurrente en las diferentes reuniones realizadas por las autoridades de la "Comunidad La Ciénega" para solucionar el conflicto de tierras entre la demandante y los demandados, por lo que mal, en el recurso de casación puede restar validez a documentos emitidos por autoridades comunales, ante las cuales acudieron para solucionar sus conflictos de manera voluntaria."

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la retardación procesal, corresponde manifestar que si bien la audiencia no fue señalada en el plazo de 24 horas para su ejecución, la fecha establecida corresponde a un plazo prudente a efectos de realizar la notificación a los cuatro codemandados, a efectos de dar estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.I inc. 3) de la Ley N° 477, a esto tambien se sumo la baja medica con la que contaba el oficial de diligencias y la lejania de los domicilios de la parte demandada por lo que se infiere con meridiana claridad que el Juez de instancia no concurrió en el incumplimiento de plazos procesales en la tramitación de la causa, tampoco se advierte infracción a las normas procesales que hubieren provocado retardación de justicia como equívocamente afirma la recurrente;

2 y 3.- Sobre la vulneración del artículo 99 del Código Procesal Civil y el incumplimiento de las notificaciones a las partes procesales en vulneración al debido proceso, de la revisión del expediente se evidencia que el mismo se encuentra debidamente foliado de manera sucesiva y cronológica, si bien las fojas 61 al 107 de obrados, se encuentran corregidas, resulta  imposible que la corrección de dicha foliación hubiese provocado indefensión a la recurrente, resultado sus acusaciones en temerarias contra la autoridad judicial, máxime cuando se afirma que se alteraron notificaciones a fin de beneficiar a los demandados, sin que exista evidencia o prueba de dicha acusación, incurriéndose en una vulneración del principio ético moral plasmado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado;

4.- Sobre la falta de juramento del perito quebrantando el derecho a la legalidad, verdad material, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y derecho a la impugnación, si bien el artículo 196 del Código Procesal Civil, señala que el perito aceptará el cargo, bajo juramento, no es menos cierto que el Técnico de Apoyo es parte del juzgado agroambiental y su intervención en el proceso no amerita mayor formalidad que el requerimiento expreso de la autoridad judicial, por ello, su designación no podría cuestionarse al estar acreditado por ley, pues el técnico de apoyo, forma parte del despacho judicial y se encuentra obligado a cumplir sus obligaciones en los términos señalados por el Juez de instancia, por lo que no corresponde disponer la nulidad de obrados, considerando que para que la nulidad procesal logre eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, quien la solicita debe demostrar que se le ocasiono perjuicio cierto e irreparable.

Recurso de casación en el fondo

1.- Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural, artículo 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado, corresponde manifestar que tanto la demandante como los demandados tienen derechos respecto a la propiedad denominada "La Ciénega Parcela 001", habiendo en oportunidad acudido a la mediación de las autoridades comunales de la "Comunidad La Ciénega", constituyéndose por tanto esta documentación en determinante para la averiguación de la verdad material de los hechos,  por lo que, al haberse solicitado su legalización por parte de las autoridades de la Subcentralía La Ciénega, el Juez de instancia actuó correctamente, a efectos de poder verificar la autenticidad de la misma y dar seguridad jurídica a la recurrente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, conforme acusa la recurrente y;

2.- Sobre la falta de valoración de las pruebas, motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia, al tener que concurrir dos presupuesto procesales para la procedencia del avasallamiento, evidentemente la demandante demostró su derecho propietario respecto al predio en conflicto, sin embargo, no demostró el segundo presupuesto de procedencia de la demanda, es decir no demostró que los demandados hubieren avasallado la propiedad de la demandante, por lo que la acusación de la recurrente respecto a la omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, no resulta ser evidente, siendo que el Juez de instancia al dictar la Sentencia cuestionada, baso su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas, asimismo en lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la recurrente resta valor probatorio a las actas emitidas por la Subcentralía La Ciénega, afirmando que las mismas habrían sido emitidas sin su consentimiento, sin embargo se advierte la participación de la recurrente en las diferentes reuniones realizadas por las autoridades de la "Comunidad La Ciénega" para solucionar el conflicto de tierras entre la demandante y los demandados, por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente.

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

No es evidente la acusación de omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, cuando el juzgador basa su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda

"(...) En suma, la acusación de la recurrente respecto a la omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, no resulta ser evidente, siendo que el Juez de instancia al dictar la Sentencia cuestionada, baso su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda, al no haberse demostrado la invasión u ocupación de hecho e incursión pacífica o violenta, haciendo inviable la pretensión de la demandante, máxime cuando los demandados demostraron estar en posesión legal de los terrenos supuestamente avasallados, desde antes de la repartición que realizó su progenitor León Salazar Ríos, mismo que fue reiterado mediante el acuerdo suscrito por la ahora demandante con los demandados, descrito en el punto I.5.9. de la presente resolución."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.