AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2022
Expediente: Nº 4619/2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Victoria Salazar López contra Cristóbal Ríos López, Juana Ríos López, Luciano Ríos Rodas y Lidia Cárdenas.
Recurrentes: Victoria Salazar López
Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Padilla.
Fecha: Sucre, 03 de junio de 2022.
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 160 a 169 vta. de obrados, interpuesto por Victoria Salazar López, contra la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 142 a 147 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Victoria Salazar López.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose el respeto de sus posesiones sobre la propiedad Ciénega Parcela N° 001, tanto de demandantes y demandados, cumpliendo los acuerdos, actas y documentos suscritos en la Comunidad Ciénega ante sus autoridades, conforme a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, bajo los siguientes argumentos:
1) Que, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se tiene que la demandante demostró su derecho propietario respecto a la parcela N° 001, adquirida mediante proceso de Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su padre y propietario de la señalada parcela León Salazar Ríos, beneficiario inicial del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-09961, con registro en Derechos Reales.
2) No se demostró que los demandados hubieran avasallado la propiedad de la parte actora, contrariamente habrían existido hechos consentidos, por cuanto la ahora demandante, junto a sus hermanos, ahora demandados y otros familiares, estuvieron y estarían en posesión pacífica y continuada en la parcela objeto de la litis, introduciendo mejoras desde antes del fallecimiento de León Salazar Ríos, titular y propietario primigeni0 del predio en conflicto; sin embargo, la demandante a partir de la declaratoria de herederos realizando una incorrecta interpretación de su condición de heredera pretendería desconocer el derecho adquirido por sus hermanos como poseedores legales a partir de la sesión de reconocimiento de sus derechos que su padre en vida les habría otorgado sobre el terreno supuestamente avasallado.
Por lo que no se habrían cumplido con todos los presupuestos que configuran el avasallamiento en sus elementos de invasión y ocupación de hecho e incursión pacífica o violenta actuales; es decir que la ausencia de cualquiera de estas condiciones haría inviable la acción de avasallamiento.
I.2. Recurso de casación y nulidad interpuestos por Victoria Salazar López en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 160 a 169 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, solicitando se proceda de oficio anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento, bajo los siguientes argumentos
I.2.1 Recurso de casación en la forma.
Acusa defectos procesales, inobservancia de requisitos formales, vulnerándose el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica, legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes y el derecho de impugnación, en consideración a que el Juez A quo, habría dictado Sentencia, bajo presión y amenaza de movilización de la Comunidad Ciénega, vulnerando el artículo 8 del Código Procesal Civil, referido a la independencia de la autoridad judicial y su derecho en calidad de demandante y de mujer, conforme argumenta:
I.2.1.1. Retardación procesal.
Manifiesta que se incumplieron los plazos procesales establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 477, toda vez que el Auto de Admisión de la demanda sería de 01 de febrero de 2022, fijándose el 08 de febrero de 2022 la audiencia de inspección ocular y posteriormente el 24 de febrero de 2022, se habría emitido la Sentencia fuera de plazo; además acusa no haber tenido conocimiento del acta y de la parte resolutiva de la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, dejándola en indefensión.
I.2.1.2. Vulneración al artículo 99 del Código Procesal Civil.
Cuestiona el incumplimiento al artículo 99 del Código Procesal Civil, en consideración a que los actuados procesales no estarían determinados en orden y fecha, es así que de fs. 61 a 107 de obrados, se advertiría que se encontrarían corregidos con corrector en la parte superior derecha con el único fin de favorecer a los demandados; como ejemplo cita la contestación a la demanda realizada por Cristóbal Ríos López, que habría sido presentada fuera de plazo, pero que al cambiarse la foliación de los actuados procesales, se aparentaría que la misma fue presentada dentro del plazo legal; agrega que se aparentó la notificación con el auto de fs. 82 y 94 de obrados, cuando únicamente se habría notificado el Auto de fs. 82 y no con el Auto de fs. 94 de obrados, del cual solo tuvo conocimiento al momento de dictarse Sentencia. Destaca que la adulteración en la foliación le causa indefensión porque el fallo emitido se sustentaría en la documentación correspondiente a la foliación modificada.
I.2.1.2. Incumplimiento de la notificación de las partes procesales y vulneración al debido proceso.
Refiere que de manera intencionada el Juez A quo, omitió notificar el Informe Técnico, cursante de fs. 75 a 81 de obrados, a Juana Ríos López y otros actuados procesales, con la única finalidad de generar de manera intencionada vicios procesales, para que en caso de declararse probada la demanda, se habilite la posibilidad de que la codemandada Juana Ríos López, impugne la misma ante la existencia de vicios procesales, circunstancia que en caso de concretarse dejaría la parte demandante en indefensión, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, conforme el Tribunal Agroambiental, citando la SC 0871/2010-R de 10 agosto, habría establecido en casos similares. Asimismo, acusa que la parte contraría vulneró el principio de eventualidad al presentar sus pruebas de descargo, aspecto que habría sido objetado por su persona de manera oportuna, pero que no fue resuelto en el marco del procedimiento, vulnerándose el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.2.1.3. Irregularidades en la designación del perito en vulneración a los derechos de legalidad, verdad material, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y el derecho a la impugnación.
Refiere el incumplimiento del artículo 196.I del Código Procesal Civil, por no haberse realizado el juramento de ley al técnico del juzgado agroambiental, más aún cuando el artículo 5 de la norma citada, señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, aun cuando el perito sea el técnico de apoyo del juzgado agroambiental, toda vez que el juramento garantiza a las partes seguridad jurídica y transparencia en su labor.
En relación al informe de 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 81 de obrados, el cual se puso a conocimiento de las partes conforme consta a fs. 82, refiere que cumplía con todos los puntos de pericias, sin embargo, en su oportunidad se observó que no se señalaba el nombre de la codemandada Lidia Cárdenas, conforme, al memorial cursante a fs. 117 vta. de obrados; habiéndose dispuesto la complementación del informe pericial, mediante auto de 16 de febrero de 2022, mismo que observa no fue notificado a su persona, dejándola en indefensión a fines de poder plantear recurso de reposición contra el señalado Auto Interlocutorio Simple, al ser innecesario y dilatorio, a más de que observa irregularidades en el trabajo técnico pericial, debido a que estaría elaborado en base a lo señalado por su persona en calidad de demandante, careciendo de aspectos técnicos especializados en alguna ciencia, como exige el artículo 191 del Código Procesal Civil, por lo que concluye que el informe complementario, se realizó en su momento con el fin de dilatar el proceso y favorecer a los demandados, perdiendo la certeza de haber sido protegido por la ley y el Juez A quo, vulnerándose el debido proceso, en su componente a la seguridad jurídica, razonamientos que habrían sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en la SC 70/2010-R de 03 de mayo.
Sobre el mismo tema refiere que en su oportunidad pidió la corrección procesal, conforme se tendría a fs. 117 de obrados, pero que no mereció respuesta del Juez A quo, ni se corrió en traslado a la otra parte, vulnerándose su derecho a la impugnación.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo.
I.2.2.1. Primer agravio, vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, precautelado en los artículos 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado.
Indica que respecto al juez natural, está compuesto por tres elementos, la competencia, la imparcialidad y la independencia, que en caso de autos, el Juez A quo, en su afán de favorecer a los demandados habría dilatado el proceso, vulnerando el elemento referido al juez imparcial.
Indica que los demandados en audiencia de inspección ocular presentaron copias simples de actas, obtenidas de la comunidad y la subcentralía La Cienega y que el Juez A quo en su afán de favorecer a los demandados requirió a la dirigencia de la comunidad presentar ante el despacho judicial copias legalizadas de las referidas actas, cuando esa labor le correspondía a los demandados y no al juez; indicando que si bien el juez puede requerir prueba de oficio, conforme el artículo 136.III del CPC, éste debe hacerlo en el plano de la colaboración, respetando la igualdad de partes, el derecho a la defensa y la contradicción y no para favorecer a una de las partes en desmedro de la otra, habiendo basando su decisión en una comprobación errónea y parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso de desalojo por avasallamiento y no con base a la verdad material de los hechos, criterio desarrollado en el Auto Supremo 690/2014 de 24 de noviembre de 2014; desconociéndose incluso su derecho propietario, demostrado a través del Certificado Catastral N° CC-T-CHU 00537/2019 y el Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° CHU00238/2019, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca, en Folio Real con Matrícula N° 1.04.1.01.0001962, bajo Asiento A-2 de titularidad sobre dominio de 13 de mayo de 2019, conforme cursaría de fs. 13 a 16 de obrados.
También manifiesta la vulneración al principio de eventualidad establecido en el artículo 76 de la Ley N° 1715, en consideración a que la prueba obtenida y admitida por el Juez A quo, fueron presentadas fuera de plazo, aspecto que fue objetado por su persona, como consta en el memorial de fs. 126 a 127 de obrados, y el cual no fue resuelto, demostrándose la parcialidad del juez con la parte demandada, vulnerando el artículo 120.I de la CPE.
I.2.2.2. Segundo agravio, acusa falta de valoración de las pruebas, motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 001/2022.
Manifiesta que en la sentencia se realiza una cita de normas aplicables al caso concreto, sin realizar la debida motivación y fundamentación de la Sentencia, habiendo realizado una descripción más detallada de las pruebas de descargo a fin de favorecer a los demandados, vulnerándose el artículo 213.II num. 3 de la Ley N° 439, que señala que la sentencia debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluaciones de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, al respecto hace referencia a las sentencias constitucionales SCP N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, 0871/2010-R, 1365/2005-R y SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010.
Indica que, del contenido de la Sentencia, se evidenciaría, que se omitió explicar los razonamientos y motivos que llevaron a tomar la decisión, omitiéndose valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, conforme prevé el artículo 145.I de la Ley N° 439, no habiendo valorado las pruebas de cargo presentadas por su persona, su derecho propietario, conforme a documental cursante de fs. 13 a 16 de obrados, pese a que fueron admitidas expresamente, inobservandose lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con base a la prueba se definiría la controversia planteada, dándose certidumbre a las partes en el proceso, transgrediéndose el debido proceso y la seguridad jurídica, previstas en los artículos 178.I y 115.II de la CPE, señalando como jurisprudencia aplicable al caso el ANA S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016.
Cuestiona que únicamente se habría otorgado valor probatorio a las pruebas presentadas por los demandados, bajo el supuesto de haberse resuelto en la jurisdicción indígena originaria campesina, sin embargo, niega que este extremo, por lo que la documentación carecería de fuerza probatoria, incumpliendo lo señalado por el artículo 149 del Código Procesal Civil; agrega que la dirigencia de la Comunidad Ciénega y el Juez A quo, no han precautelado sus derechos y garantías constitucionales como mujer, porque por las pruebas documentales presentadas, por los demandados cursantes a fs. 101 y 102 de obrados, consistente en acta de solución de conflicto sobre terreno en la Comunidad Ciénega sector Meadero de 29 de octubre de 2012, habría sido elaborada sin su conocimiento, y tendría fecha de 29 de octubre de 2012 y el Título Ejecutorial recién fue expedido el 26 de junio de 2009, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a nombre de su padre León Salazar Ríos y los apellidos de los demandados no coinciden (Ríos López) con los apellidos de su padre Salazar Ríos, no existiendo ninguna documentación de reconocimiento de filiación, sin embargo, el juez, le otorgó valor a las actas presentadas por los demandados, restándole valor legal a la documentación mediante la cual acreditaría su derecho propietario, citando como ejemplo el acta de 18 de abril de 2021, cursante a fs. 103 de obrados.
De igual forma, señala que de manera maliciosa los demandados sin su conocimiento realizaron la transferencia de compra venta de una acción de la propiedad denominada La Ciénega, parcela 0001, entre Lidia Cárdenas Oronos, Luciano Ríos Rodas y Cristóbal Ríos López, conforme minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 16 de agosto de 2021, sin respetar su derecho propietario.
Señala también que se vulneró el artículo 310 del D.S N° 29215 referido a las posesione ilegales, que establece que se tendrán sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, disposición que sería aplicable a los demandados y correspondería su desalojo.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Conforme el Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Padilla, cursante de fs. 202, se tiene que el recurso de casación fue notificado debidamente a los demandados Cristóbal Ríos López, Juana Ríos López, Luciano Ríos Rodas y Lidia Cárdenas, conforme a la diligencia de notificación cursante de fs. 171 a 196 de obrados, sin que el mismo hubiera sido contestado , mereciendo el Auto N° 057/2022, cursante de fs. 203, que dispone dar continuidad con el trámite establecido por ley.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4619/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 18 de mayo de 2022, cursante a fs. 231 de obrados.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 233 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 20 de mayo de 2022, procediendo al mismo, en la fecha señalada, conforme consta a fs. 235 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1 . A fs. 13, cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU 00537/2019, a nombre de Victoria Salazar López, correspondiente al predio denominado Ciénega Parcela 001, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 6.5646 ha, correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-088615 y Matrícula en Derechos Reales 1.04.1.01.0001962. Fecha de actualización en base a datos de 07 de mayo de 2019.
I.5.2 . A fs. 14, cursa Registro de Cambio de Nombre N° CHU 00238/2019, que registra la transferencia realizada por Provisión Ejecutoria de Declaratoria de Herederos, emitida por el Juzgado Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, de León Salazar Ríos a Victoria Salazar López.
I.5.3 . A fs. 28, cursa Auto de admisión de demanda de 27 de enero de 2022, el cual, entre otros aspectos, señala audiencia de inspección ocular para el 01 de febrero de 2022.
I.5.4 . A fs. 32, cursa informe del notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla, dirigido al Juez Agroambiental de las provincias Tomina y Belisario Boeto, en el cual hace conocer que por motivos de salud y contar con baja médica, no fue posible la notificación de los demandados, con el decreto de fecha 27 de enero de 2022, además de no contarse con juez agroambiental en el juzgado, concluyéndose que el expediente judicial no se encontraría corriente.
I.5.5 . A fs. 34, cursa el Auto de 01 de febrero de 2022, a través del cual se modifica el Auto N° 16/2022, únicamente en cuanto a la fecha de audiencia, señalándose nueva Audiencia de Inspección para el 08 de febrero de 2022, en el lugar del predio "La Ciénega parcela 001".
I.5.6 . De fs. 53 a 54, cursa minuta de transferencia de compra veta de tierra, comunidad Ciénega, sector Meadero, de 16 de agosto de 2021, con reconocimiento de firmas y rubricas, ante Notario de Fe Pública N° 2 del departamento de Chuquisaca, Abg. Marco Antonio Vega Belaunde, que realizan Máxima Lidia Cárdenas Oronos y Luciano Ríos Rodas a favor de Cristóbal Ríos López.
I.5.7 . De fs. 75 a 81, cursa Informe Técnico de 11 de febrero de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, respecto a la inspección ocular realizada en el predio titulado "Ciénega parcela 001".
I.5.8. De fs. 84 a 86, cursa acta de reunión ordinaria de la "Comunidad La Ciénega" de 14 de noviembre de 2021, en la cual se analizó el conflicto suscitado entre los hermanos Cristóbal Ríos y Victoria Ríos, constando la ratificación de la Comunidad al acta de 28 de octubre de 2012, de correspondiente a la repartición de terrenos que realizó León Salazar cuando estaba vivo a favor de sus hijos: Cristóbal Ríos López, Juana Ríos López, Victoria Ríos López, su nieto Luciano Ríos López y Máxima Lidia Cárdenas. Asimismo, se ratifica una minuta de transferencia de compra venta de tierra de 16 de agosto de 2021, realizada por Luciano Ríos Rodas a favor de Cristóbal Ríos López.
I.5.9. A fs. 101 y 102 vta., cursa Acta de solución de conflicto sobre terreno en la "Comunidad La Ciénega" - sector Meadero, de 29 de octubre de 2019, realizada por las autoridades de la Subcentral La Ciénega, provincia Tomina, municipio de Padilla del departamento de Chuquisaca, mediante la cual la familia Ríos (Cristóbal Ríos, Juana Ríos López, Francisco Ríos López, Tomas Ríos López y Victoria Ríos López) se comprometen a respetar sus derechos y no reclamar más sobre terreno alguno, haciéndose además responsables del cuidado de León Salazar Ríos. Asimismo, por decisión de León Salazar Ríos, su persona permanece bajo el cuidado de su nieto Luciano Ríos Rodas y Máxima Lidia Cárdenas Oronos, comprometiéndose Luciano Ríos Rodas, al cuidado de su abuelo León Salazar Ríos y de su terreno, casa, más gastos mortuorios cuando se requieran, a cambio de adquirir la propiedad del terreno que ocupa y que le fue cedido por su abuelo. Documento que se encuentra legalizado por la Subcentralía La Ciénega, el 10 de febrero de 2022.
I.5.10. A fs. 92 y vta., cursa acta de conciliación de 18 de abril de 2021, realizada con intermediación de las autoridades de la Subcentralía La Ciénega, mediante el cual Cristóbal Ríos le cede a su hermana Victoria Salazar una parcela denominada "El Chhoko" en compensación por haber hecho uso de materiales de construcción que le pertenecían a su padre; asimismo, de común acuerdo deciden el alambrado del terreno denominado "Puerta y Casa", entre otras cuestiones. Documento legalizado por la Subcentralía La Ciénega, el 10 de febrero de 2022.
I.5.11. A fs. 109, cursa croquis que grafica la repartición de terrenos que realizó en vida León Ríos a sus hijos, emitido por la autoridad de la Subcentralía La Ciénega.
I.5.12. A fs. 111, cursa certificación emitida por Dirección Regional del Registro Cívico DIR.REG.PAD.CERT.8/22 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se informa la cancelación de la Partida 191, Folio 191, Libro 0003-93, Oficialía 3516, por orden judicial, correspondiente a Victoria Ríos López, consignándose como progenitores a: León Ríos Salazar y Dionicia López Ríos. Se aclara que la partida vigente consigna los siguientes datos: Victoria Salazar López, progenitores: León Salazar Ríos y Dionicia López.
I.5.13. A fs. 121, cursa Informe Técnico Complementario de 16 de febrero de 2022, correspondiente al predio titulado "Ciénega Parcela 001", emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Padilla, el cual en el numeral 2 CONCLUSIONES, señala:
"...PUNTO 3.- Se informa que el ingreso fue pacífico de los señores: CRISTOBAL RIOS LOPEZ, JUANA RÍOS LOPEZ Y LUCIANO RÍOS RODAS (Demandados) a las áreas: AREA 1, AREA 2, AREA 3, AREA 4, AREA 5 y AREA 7, de acuerdo a la versión de la señora VICTORIA SALAZAR LOPEZ (Demandante). Hace notar que la señora VITORIA SALAZAR LOPEZ (demandante), no indicó ninguna área de Litis a nombre de la señora LIDIA CARDENAS (Demandada) en el predio titulado CIENEGA PARCELA 001, por lo tanto, no se tomó en cuenta en el informe técnico de fecha 11 de febrero del presente año de fs. 75 a 81..." (Cita textual)
I.5.14. De fs. 142 a 147, cursa Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, mediante la cual se declara improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Victoria Salazar López contra Cristóbal Ríos López, Juana Ríos López, Luciano Ríos Rodas y Lidia Cárdenas, disponiéndose el respeto de sus posesiones sobre la propiedad Ciénega parcela 001, tanto de demandante y demandados, cumpliendo los acuerdos, actas y documentos suscritos en la Comunidad La Ciénega ante sus autoridades, conforme a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 4) La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso; y 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el artículo 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el artículo 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los artículos 17.I de la Ley N° 025, artículos 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
FJ.II.2 Requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinado a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.
De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Sic.).
En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por la naturaleza jurídica del proceso "sumarísimo" de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 477, deben concurrir dos presupuesto legales: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento, referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).
FJ.II.3. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.
Al efecto se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 a N° 05/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "(...)Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad (...)" (Sic. Las cursivas nos corresponden).
De este modo la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture , esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 03 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 09 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos) (...)". (Sic.)
Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad se encuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido. Es decir que se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.
FJ.II.4. La fundamentación y motivación de las resoluciones en el debido proceso.
Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi:
"(...) Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)". (Sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella (..)" (Sic.).
Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el artículo 1.16 de la Ley N° 439, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa; lo contrario conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los artículos 87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el artículo 78 de la Ley N° 1715.
FJ.II.5 Análisis del caso concreto.
Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, considerando los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma.
1. Respecto a la retardación procesal.
Cabe resaltar que el recurrente acusa la vulneración del artículo 5 de la Ley N° 477 y el incumplimiento de los plazos procesales que habrían ocasionado retardación de justicia; al respecto es preciso aclarar, que si bien la norma señalada instituye un procedimiento sumario con plazos breves para la sustanciación de las demandas de desalojo por avasallamiento, empero, existen algunas excepciones a la regla; es así que, de la revisión de los actuados citados en los numerales I.5.3, I.5.4 y I.5.5, se evidencia que mediante Auto de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 28 de obrados, se admite la demanda y se señala audiencia de inspección ocular para el día 01 de febrero de 2022, así como la notificación a la parte demandada, por lo que, si bien la audiencia no fue señalada en el plazo de 24 horas para su ejecución, la fecha establecida corresponde a un plazo prudente a efectos de realizar la notificación a los cuatro codemandados, a efectos de dar estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.I inc. 3) de la Ley N° 477; asimismo, a fs. 32 de obrados, cursa el Informe del notificador del Juzgado Agroambiental de Padilla, en el cual hace conocer que el expediente no se encontraría corriente al no haberse realizado la notificación a los demandados, debido a que su persona se encontraba con baja médica y por la lejanía de los domicilios reales para la notificación habría sido imposible cumplir con la misma, es en consideración de dicho informe que el Juez de instancia, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la partes procesales, emite el Auto Complementario de 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 34 de obrados, señalando nueva fecha de inspección ocular para el día 08 de febrero de 2022, procediéndose a la misma en la fecha señalada, conforme se evidencia de fs. 63 a 65 de obrados.
De igual forma, se evidencia el desarrollo de actuados procesales de oficio por el Juez de instancia, en cumplimiento a su rol de director del proceso y a efectos de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos, dada la complejidad del caso, actuaciones que fueron notificadas en su oportunidad a la ahora recurrente, garantizándose su derecho a la defensa.
De lo señalado se infiere con meridiana claridad que el Juez de instancia no concurrió en el incumplimiento de plazos procesales en la tramitación de la causa, tampoco se advierte infracción a las normas procesales que hubieren provocado retardación de justicia como equívocamente afirma la recurrente.
2. En cuanto a la vulneración del artículo 99 del Código Procesal Civil y el incumplimiento de las notificaciones a las partes procesales en vulneración al debido proceso.
De la minuciosa revisión de los antecedentes que cursan en el expediente judicial, así como lo expuesto por la recurrente, se tiene que la problemática planteada en este punto se encuentra referida a la incorrecta formación del expediente, en consideración a que los actuados procesales no estarían determinados en orden y fecha correlativa, además de estar corregidas las foliaciones a partir de fs. 61 a 107 de obrados, igualmente acusa que se habría alterado la notificación cursante a fs. 99 de obrados y que de manera intencionada se habría omitido notificar con el Informe Técnico, cursante de fs. 75 a 81 de obrados, a Juana Ríos López, con la única finalidad de generar vicios procesales.
Del análisis del artículo 99 del Código Procesal Civil, se tiene que el expediente judicial se forma con el primer memorial y posteriormente de manera cronológica y sucesiva se incorporan las actuaciones posteriores; en este marco legal, de la revisión del expediente se evidencia que el mismo se encuentra debidamente foliado de manera sucesiva y cronológica, y que, si bien las fojas 61 al 107 de obrados, se encuentran corregidas, los actuados procesales corresponden a: memorial se solicitud de conciliación realizada por Cristóbal Ríos López (Demandado), acta de audiencia pública, Informe Técnico de la inspección efectuada al área avasallada, prueba de oficio y notificaciones, resultando imposible que la corrección de dicha foliación hubiese provocado indefensión a la recurrente, resultado sus acusaciones en temerarias contra la autoridad judicial, máxime cuando se afirma que se alteraron notificaciones a fin de beneficiar a los demandados, sin que exista evidencia o prueba de dicha acusación, incurriéndose en una vulneración del principio ético moral plasmado en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, el "Ama llulla" (No seas mentiroso), que tiene la finalidad de promover los valores de igualdad, unidad, respeto, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Respecto a que no se habría notificado a Juana Ríos López, con el Informe Técnico, cursante de fs. 75 a 81 de obrados, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que a fs. 99 vta. de obrados, cursa la notificación correspondiente a la demandada Juana Ríos López, realizada conforme al artículo 84.I del Código Procesal Civil, por lo que no amerita entrar en mayor análisis al respecto.
3. Con relación a la falta de juramento del perito quebrantando el derecho a la legalidad, verdad material, debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes y derecho a la impugnación.
La recurrente refiere la vulneración al artículo 196.I del Código Procesal Civil, por no haberse realizado el juramento de Ley al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Padilla, a efecto de realizar el peritaje instruido por el Juez, cuestionándose su contenido por falta de sustento técnico; asimismo, observa que se realizó un informe complementario pericial, que no fue notificado a su persona dejándola en indefensión al no haber podido hacer uso del recurso de reposición, vulnerándose la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
En atención a los señalado, es necesario resaltar que conforme al acta de audiencia de 08 de febrero de 2022, específicamente referida a la actividad de inspección ocular, cursante de fs. 64 y 65 de obrados, se tiene que en audiencia y conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Civil, se establecieron los puntos de pericia que fueron aceptados por las partes procesales, quienes no formularon recurso alguno, habiéndose desarrollado la inspección ocular al predio titulado denominado "Ciénega Parcela 001" de acuerdo a lo solicitado y conforme a la información proporcionada por la demandante, tal como se evidencia del Informe de Inspección Ocular de 11 de febrero de 2022, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, cuyo contenido se encuentra detallado en el Punto I.5.7 de la presente resolución, mismo que fue notificado a las partes, conforme consta de fs. 95 a 99 vta. de obrados.
Posteriormente, mediante decreto de 16 de febrero de 2020, cursante a fs. 119 de obrados, se instruye al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental complementar el Informe Pericial, a efectos de dar estricto cumplimiento a los puntos de pericia establecidos en la audiencia de 08 de febrero de 2022, en consecuencia, se emite el Informe Técnico Complementario de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 121 de obrados, en el cual complementa el Punto 3 , mismo que fue debidamente notificado a las partes, conforme consta de fs. 123 a 125 de obrados.
Del análisis del Informe Pericial e Informe Complementario, se evidencia que los mismos cumplen los requerimientos y formalidades establecidos por ley, por lo que gozan de fuerza probatoria, conforme lo establece el artículo 202 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere..." (Sic.), constituyéndose en prueba fundamental para la motivación de la decisión asumida por la autoridad judicial.
Respecto a la falta de juramento del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, si bien el artículo 196 del Código Procesal Civil, señala que el perito aceptará el cargo, bajo juramento, no es menos cierto que el Técnico de Apoyo es parte del juzgado agroambiental y su intervención en el proceso no amerita mayor formalidad que el requerimiento expreso de la autoridad judicial, por ello, su designación no podría cuestionarse al estar acreditado por ley, conforme establece el artículo 153.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que señala: "El personal de los juzgados agroambientales, estará constituido por una jueza o juez, una secretaria o un secretario, una o un oficial de diligencia y equipo técnico especializado de apoyo judicial de acuerdo a ley", de la norma señalada se infiere que el técnico de apoyo, forma parte del despacho judicial y se encuentra obligado a cumplir sus obligaciones en los términos señalados por el Juez de instancia, bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento, advirtiéndose que en el caso de autos, se realizó el peritaje conforme los puntos de pericias establecidos por la autoridad judicial y que fueron aceptados por las partes en audiencia realizada el 08 de febrero de 2022.
Por lo manifestado, no corresponde disponer la nulidad de obrados, considerando que para que la nulidad procesal logre eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, quien la solicita debe demostrar que se le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, es decir, demostrar cual fue el agravio que le causo el acto irregularmente cumplido, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.3. por lo que la nulidad se constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, circunstancias que no concurren en el caso de autos, resultando infundado el recurso de casación en la forma.
Con relación a los argumentos del recurso de casación en el fondo.
1.Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente derecho al juez natural, artículo 115.II, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado.
Indica que se vulneró el derecho al juez natural en su elemento al juez imparcial, al haberse promovido prueba de oficio consistente en fotocopias legalizadas de las actas emitidas por la Subcentralía la Ciénega, con la única finalidad de favorecer a los demandados. De igual manera, acusa que la decisión de haber declarado improbada la demanda, se basa en una comprobación errónea y parcial de los hechos y de prueba que habría sido obtenida y admitida fuera del plazo procesal, en total desconocimiento de su derecho propietario.
Ahora bien, con relación a los extremos acusados, de la revisión de obrados y en particular de la prueba presentada por la demandante ahora recurrente, descritas en el Punto I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, se acredita el derecho propietario de Victoria Salazar López, respecto al predio denominado "La Ciénega Parcela 001", clasificada como pequeña propiedad agrícola, correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-088615, evidenciándose también, el Registro de Cambio de Nombre del beneficiario del predio, que fue realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en consideración a la provisión ejecutoria de Declaratoria de Herederos, que determina que Victoria Salazar López, sería heredera de León Salazar Ríos; sin embargo, no es menos cierto que por la documental descrita en el Punto I.5.9, I.5.10 y I.5.12 de la presente resolución, se evidencia que la recurrente Victoria Salazar López sería hermana de los demandados Cristóbal Ríos López y Juana Ríos López, quien antes llevaba el nombre de Victoria Ríos López, conforme la Certificación emitida por la Dirección Regional del Registro Cívico DIR.REG.PAD.CERT. 8/22 de 15 de febrero de 2022; asimismo, mediante el Acta de Solución de Conflicto sobre Terreno de 29 de octubre de 2019, la familia Ríos (Cristóbal Ríos López, Juana Ríos López, Francisco Ríos López, Tomas Ríos López y Victoria Ríos López) se someten voluntariamente a solucionar su conflicto ante las autoridades comunales, instancia ante la cual se comprometen a respetar sus derechos y no reclamar más sobre terreno alguno.
Conforme a la documentación señalada se evidencia que tanto la demandante como los demandados tienen derechos respecto a la propiedad denominada "La Ciénega Parcela 001", habiendo en oportunidad acudido a la mediación de las autoridades comunales de la "Comunidad La Ciénega", constituyéndose por tanto esta documentación en determinante para la averiguación de la verdad material de los hechos y, a fin de determinar la concurrencia o no de los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que, al haberse solicitado su legalización por parte de las autoridades de la Subcentralía La Ciénega, el Juez de instancia actuó correctamente, a efectos de poder verificar la autenticidad de la misma y dar seguridad jurídica a la recurrente.
Además, la solicitud de prueba de oficio, se encuentra debidamente justificada a efectos de mejor proveer y determinar la verdad material de los hechos, atribución que se encuentra prevista en el artículo 134 del Código Procesal Civil, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material , valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", en esta misma línea el artículo 136.III de la norma citada, señala que: "La carga de la prueba que le corresponde a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial", sobre todo en un proceso tan complejo como en el caso de autos, en el que se evidencia que existen problemas familiares de larga de data entre la demandante y los demandados, respecto a la parcela en conflicto; sobre todo cuando las actas señaladas fueron emitidas por autoridades de la Comunidad y Subcentralía La Ciénega, con el consentimiento pleno de las partes para la división del predio y reconocimiento de derechos en su interior.
Es también evidente que la documentación señalada fue presentada y producida en el plazo oportuno, durante el desarrollo de la audiencia complementaria, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, conforme acusa la recurrente; máxime cuando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado impone el deber a la autoridad judicial de garantizar el derecho al debido proceso, derecho que se encuentra vinculado a los principios procesales, así como a las facultades o poderes otorgados a los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en el artículo 1 num. 4) referido a: "La potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera e?caz y e?ciente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales ", por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código, dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes "; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección), que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes.".
2.Con relación a falta de valoración de las pruebas, motivación, fundamentación, congruencia y certidumbre en la Sentencia N° 001/2022.
De la revisión y análisis de la Sentencia, se advierte que en la misma se realiza una valoración integral de la prueba de cargo y descargo propuesta y producida en el proceso, así como de las pruebas generadas de oficio.
Conforme a los Considerandos I, II y III de la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 142 a 147 de obrados; en este punto, es necesario dejar claramente establecido que para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento se deben cumplir los siguientes presupuestos: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
En el caso de autos, evidentemente la demandante demostró su derecho propietario respecto al predio en conflicto, sin embargo, no demostró el segundo presupuesto de procedencia de la demanda, es decir no demostró que los demandados hubieren avasallado la propiedad de la demandante, toda vez que las conclusiones del Informe Técnico de 11 de febrero de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla, respecto a la inspección ocular realizada en el predio titulado "Ciénega parcela 001", descrito en el Punto I.5.7. de la presente resolución, concluye:
"5.1 Derecho de propiedad y colindancia.- De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente se demuestra que tiene consignado en el mismo como propietaria a la señora VICTORIA SALAZAR LOPEZ (Demandante) y el mismo predio denominado CIENEGA PARCELA 001, no colinda con ninguno de los demandados.
5.2 Actividad que desarrolla en la propiedad.- Se informa que el ÁREA 1 de inspección se verifico un reservorio con superficie aproximada de 0,0323 ha, y también un ÁREA 2 de inspección, un área en descanso en una superficie aproximada de 0,6920 ha, que corresponden a la señora JUANA RIOS LOPEZ (Demandada) ocupa.
En ÁREA 3 de la inspección realizada se observó la existencia de vivienda, sembradío de maíz y corral en una superficie aproximada de 2,0839 ha, que corresponde a la señora propietaria VICTORIA SALAZAR LOPEZ (Demandante).
En el ÁREA 4 se observó sembradío de maíz, casa y alambrados y en una superficie aproximada de 1,9417 ha, y el ÁREA 5 se observa reservorio en una superficie aproximada de 0,0697 ha, todo lo mencionado se encuentra dentro del predio CIÉNEGA PARCELA 001 y hace notar que el ÁREA 6 , con una superficie aproximada 0,0461 ha, se encuentra fuera del predio anteriormente mencionado, la cual el señor CRISTOBAL RIOS LOPEZ (Demandado) ocupa.
Por último, en el ÁREA 7 se observó una vivienda en una superficie aproximada de 0,0100 ha, del señor LUCIANO RIOS RODAS (Demandado), que no es habitada.
5.3 Se informa que las áreas de inspección AREA1, AREA2, AREA 3, AREA 4, AREA, 5 y AREA 7, se encuentran dentro del predio denominado CIENEGA PARCELA 001, con Nro. de título SPPNAL 088615 correspondiente a la señora propietaria VICTORIA SALAZAR LOPEZ (demandante) y el AREA 6 se encuentra en el predio CIENEGA PARCELA 081..."; mismo que fue complementado mediante Informe Técnico Complementario de 16 de febrero de 2022, correspondiente al predio titulado "Ciénega Parcela 001", emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Padilla, el cual en sus CONCLUSIONES, señala:
"...PUNTO 3.- Se informa que el ingreso fue pacífica de los señores: CRISTOBAL RIOS LOPEZ, JUANA RÍOS LOPEZ Y LUCIANO RÍOS RODAS (Demandados) a las áreas: AREA 1, AREA 2, AREA 3, AREA 4, AREA 5 y AREA 7, de acuerdo a la versión de la señora VICTORIA SALAZAR LOPEZ (Demandante). Hace notar que la señora VICTORIA SALAZAR LOPEZ (demandante), no indicó ninguna área de Litis a nombre de la señora LIDIA CARDENAS (Demandada) en el predio titulado CIENEGA PARCELA 001, por lo tanto, no se tomó en cuenta en el informe técnico de fecha 11 de febrero del presente año de fs. 75 a 81..."; conclusión que es corroborada y confirmada por la prueba documental y testifical de cargo y descargo.
En suma, la acusación de la recurrente respecto a la omisión valorativa e incorrecta valoración de la prueba de descargo, no resulta ser evidente, siendo que el Juez de instancia al dictar la Sentencia cuestionada, baso su decisión en la valoración de toda la prueba presentada y producida, analizando de manera individual cada una de ellas y posteriormente de manera integral, en el marco legal de razonabilidad y equidad previsible, generando convicción en la autoridad judicial respecto a la decisión asumida, de declarar improbada la demanda, al no haberse demostrado la invasión u ocupación de hecho e incursión pacífica o violenta, haciendo inviable la pretensión de la demandante, máxime cuando los demandados demostraron estar en posesión legal de los terrenos supuestamente avasallados, desde antes de la repartición que realizó su progenitor León Salazar Ríos, mismo que fue reiterado mediante el acuerdo suscrito por la ahora demandante con los demandados, descrito en el punto I.5.9. de la presente resolución.
En lo referente al deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, la recurrente resta valor probatorio a las actas emitidas por la Subcentralía La Ciénega, afirmando que las mismas habrían sido emitidas sin su consentimiento; sin embargo, conforme se tiene descrito en los puntos I.5.8, I.5.9 y I.5.10 de la presente resolución, se advierte la participación de la recurrente en las diferentes reuniones realizadas por las autoridades de la "Comunidad La Ciénega" para solucionar el conflicto de tierras entre la demandante y los demandados, por lo que mal, en el recurso de casación puede restar validez a documentos emitidos por autoridades comunales, ante las cuales acudieron para solucionar sus conflictos de manera voluntaria.
Con relación a la vulneración del artículo 310 del D.S. N° 29215, es preciso aclarar que esta norma se aplica a predios que se encuentran en proceso de saneamiento, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), y conforme a la prueba presentada por la recurrente, el predio en conflicto, se encontraría con Título Ejecutorial, conforme a la documentación descrita en los puntos I.5.1 y I.5.2 del presente fallo, por lo que no corresponde su aplicación por el Juez de instancia en el proceso de Desalojo por Avasallamiento a fin de determinar si corresponde o no acoger la pretensión de la demandante ahora recurrente, que como reconoce la misma en el memorial del recurso de casación, esta norma se aplica en sede administrativa por el INRA, para determinar la dotación o adjudicación de la propiedad agraria, que no son materia de análisis en el caso de autos, no ameritando en consecuencia mayor análisis
En ese orden de cosas, se concluye que el Juez Agroambiental, no vulneró de ninguna manera el derecho a la propiedad que le asiste a la demandada ahora recurrente, sobre el predio denominado el "La Ciénega Parcela 001", así como tampoco se encuentran fundamentos que invaliden la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, es decir que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.5., no se evidencia vulneración a las normas procesales, omisión o incorrecta valoración de la prueba, o falta de motivación y fundamentación de la Sentencia; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los artículos. 12, 178 y 189.1 de la CPE, artículos 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, artículo 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los artículos. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 160 a 169 vta. de obrados, interpuesto por Victoria Salazar López.
2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 001/2022 de 24 de febrero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 142 a 147 de obrados, dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento, lo que no impide que las partes puedan hacer uso de otros procesos para demostrar los derechos que le asisten sobre la citada parcela.
Regístrese, archívese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
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