Interpone recurso de casación, en contra de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de documento, con base en los siguientes argumentos:
1. Indica que de los antecedentes del proceso interpuesto, consta que la presente causa tiene por objeto la anulabilidad de un documento de compra venta de una pequeña propiedad obtenida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-066750 de 26 de junio de 2012, otorgado en favor de Francisca Nogales de Marcos, con Resolución Suprema N° 03496 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado "Puca Mayu", cuya superficie es de 10.6795 ha, ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual habría sido titulado sólo a favor de Francisca Nogales de Marcos.
2. Refiere que el Juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022, en el CONSIDERANDO III, si bien señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda por memorial de 06 de septiembre de 2021, ha opuesto excepción de prescripción, con el argumento que desde el 27 de agosto de 2005 hasta agosto del año 2021, ya habrían transcurrido 16 años y que las acciones de anulabilidad de contratos prescribirían en el plazo de 5 años, tal como lo establecerían los arts. 1492, 1493, 1494 y 1497 del Código Civil y que en razón a ello solicitó se declare probada la excepción opuesta y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el CONSIDERANDO IV dicha autoridad refiere que se habrían cumplido con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgador sobre la excepción de prescripción planteada, lo cual vulneraría el art. 213.I de la Ley N° 439, que dispone que las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas y en la manera como hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material de las pruebas del proceso.
3. Haciendo referencia al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de la causa a través del Auto que no forma parte de la sentencia recurrida, cursante a fs. 147 de obrados, habría rechazado la excepción de prescripción interpuesta, con el argumento de que la misma no estaría contemplada en la Ley N° 1715; aspecto que no se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía las competencias de los Jueces Agroambientales, permitiendo a estas autoridades el conocimiento de las acciones personales y mixtas, como son los procesos ejecutivos o las demandas de nulidad o anulabilidad de los contratos, así como otras excepciones que pueden ser opuestas, previstas en el Código Procesal Civil, atendiendo la naturaleza jurídica de dichas acciones, en aplicación del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y que por estas razones no correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, sino tramitarla declarando probada o improbada la misma.
4. Manifiesta que si bien el argumento principal del Juez para declarar probada en parte la demanda de Anulabilidad de Contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, fue el de anular en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial, ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% del terreno que le pertenece como bien ganancial; sin embargo, infiere que la determinación asumida por el Juez de la causa sería inaplicable, toda vez que divide la pequeña propiedad, el cual sería indiviso y contraria a lo previsto en el art. 394.II de la CPE que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en los arts. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715, y además observa que el Juez no puede establecer nuevos límites del 50% en el predio objeto de la litis.
"Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo".
"(...) la autoridad de instancia incurrió en "omisión valorativa " de normas legales que cambiaron el entendimiento asumido anteriormente por el ex Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaba las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley Nº 1715, los que fueron modificados a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley N° 025 de 2010, a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del acceso a la justicia; omisión valorativa que no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto, que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa, sobre todo y conforme se dijo precedentemente al encontrarse en vigencia la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, a través de la cual se instituye la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal especializado, en aplicación del art. 186 de la CPE, estableciendo en el art. 189.1) como atribución del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales"; oportunidad donde se sustituye la denominación de ex Tribunal Agrario Nacional por el de Tribunal Agroambiental y Jueces Agrarios por el de Jueces Agroambientales".
"(...) de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, teniendo presente que las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; corresponde resolver".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone ANULAR obrados hasta fs. 147 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, con base en los siguientes argumentos:1.
1. Se puede constatar que la autoridad de instancia incurrió en "omisión valorativa " de normas legales que cambiaron el entendimiento asumido anteriormente por el ex Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaba las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley Nº 1715, los que fueron modificados a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley N° 025 de 2010, a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del acceso a la justicia; omisión valorativa que no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto, que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa, sobre todo y conforme se dijo precedentemente al encontrarse en vigencia la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, a través de la cual se instituye la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal especializado, en aplicación del art. 186 de la CPE, estableciendo en el art. 189.1) como atribución del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales"; oportunidad donde se sustituye la denominación de ex Tribunal Agrario Nacional por el de Tribunal Agroambiental y Jueces Agrarios por el de Jueces Agroambientales.
2. La autoridad de instancia incurrió en "omisión valorativa " de normas legales que cambiaron el entendimiento asumido anteriormente por el ex Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaba las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley Nº 1715, los que fueron modificados a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley N° 025 de 2010, a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del acceso a la justicia.
3. De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, teniendo presente que las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; corresponde resolver.
EXCEPCIONES APLICABLES EN MATERIA AGROAMBIENTAL
De conformidad al derecho de acceso a la justicia y el carácter de progresividad de los derechos, no son aplicables únicamente las excepciones establecidas por el art. 81 de la ley 1715, pues en el marco de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley 1715, corresponde también la consideración de las excepciones establecidas en el art. 128 de la ley 439.
"(...) las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".
EXCEPCIONES
Excepciones aplicables en materia agroambiental.
De conformidad al derecho de acceso a la justicia y el carácter de progresividad de los derechos, no son aplicables únicamente las excepciones establecidas por el art. 81 de la ley 1715, pues en el marco de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley 1715, corresponde también la consideración de las excepciones establecidas en el art. 128 de la ley 439.(AAP-S1-0047-2022)