AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 47/2022

Expediente: N° 4615/2022.

Proceso: Anulabilidad de Documento.

Partes: Ricardo Marcos Flores contra Damián Siles Vargas y

Francisca Nogales de Marcos.

Recurrente: Damián Siles Vargas.

Resolución recurrida: Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Ivirgarzama.

Fecha: Sucre, 02 de junio de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación, cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpuesto por Damián Siles Vargas en contra de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 187 a 191 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, que resuelve declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de documento interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022 recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar probada en parte la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, dispuso anular en parte el documento de compraventa de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, con reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial y ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% de la fracción de terreno que le pertenece como bien ganancial, la indicada autoridad basa su decisión expresando que: a) El documento de 27 de agosto de 2005, suscrito entre Francisca Nogales de Marcos (vendedora) y Damián Siles Vargas (comprador) da cuenta de la existencia de los lotes de terreno Nos. 30 de 10.6253 ha y 31 de 0.0542 ha, ubicados en el Sindicato "Sajama", con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizadas en la misma fecha; b) Que, el demandante Ricardo Marcos Flores alegó que no firmó el respectivo contrato de venta, toda vez que la vendedora es su esposa; que el art. 450 del Código Civil, establece que hay contrato cuando dos más personas se ponen de acuerdo para construir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; que el art. 452 del mismo cuerpo legal establece cuáles son los requisitos para la formación de un contrato, siendo uno de estos el consentimiento de las partes; así también mencionando el art. 554.1) del Código Civil, que prevé que el contrato es anulable cuando existe falta de consentimiento para su formación; el art. 192 (Disposición de los bienes comunes) de la Ley Nº 603 (Código de Familias), que establece: "que para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda bienes comunes, es indispensable que exista el consentimiento de ambos cónyuges; que los actos de disposición para enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges, respecto a los bienes comunes, estas pueden anularse a demanda de uno de los cónyuges". Que, de la revisión del certificado de matrimonio y de la documental adjuntada al proceso, dicha autoridad refiere que Francisca Nogales Siles y Ricardo Marcos Flores contrajeron matrimonio el 11 de junio de 1995 y que la adquisición del terreno objeto de litis, se suscribió el 27 de agosto de 2005, lo que acreditaría que el bien objeto del conflicto sería un bien ganancial; por otra parte señala que de la revisión de la firma del referido documento no interviene el esposo Ricardo Marcos Flores, de lo que se colige que ésta persona nunca autorizó ni consintió la transferencia realizada; en lo referente a los bienes propios, refiere que se tiene la Sentencia Nº 17/2018 (no consigna más datos), emitida por el Tribunal Agroambiental, "en la que se considera como bien propio, un bien titulado a nombre de la esposa, lo cual vulnera la CPE y el Código de las familias a la protección de los bienes gananciales" (sic) ; así también señala que se tiene el Auto Supremo 0735/2019 de 31 de julio de 2019, "que dice se considera un bien propio, sino consta como anticipo es un bien ganancial, lo cual da protección a los bienes gananciales" (sic) .

Por los argumentos señalados supra, el juzgador llega a la conclusión de que, al reconocer la Constitución Política del Estado, en sus arts. 61 y 63, la igualdad de los cónyuges y la protección de la familia, las autoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación de resguardar dicha igualdad de derechos, protegiendo al círculo familiar.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Damián Siles Vargas, mediante memorial cursante de fs. 193 a 196 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma, en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de marzo de 2022, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo prevé el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, disponiendo que el Juez A quo sustancie la presente causa, aplicando las normas en vigencia, debiendo pronunciarse sobre la excepción de prescripción y señalar nuevo día y hora de audiencia para la lectura de la lectura de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la demanda.- Indica que de los antecedentes del proceso interpuesto, consta que la presente causa tiene por objeto la anulabilidad de un documento de compra venta de una pequeña propiedad obtenida a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-066750 de 26 de junio de 2012, otorgado en favor de Francisca Nogales de Marcos, con Resolución Suprema N° 03496 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al predio denominado "Puca Mayu", cuya superficie es de 10.6795 ha, ubicado en el cantón Ivirgarzama, sección Quinta, de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual habría sido titulado sólo a favor de Francisca Nogales de Marcos.

I.2.2. De la excepción de prescripción.- Refiere que el Juez de la causa en la Sentencia N° 01/2022, en el CONSIDERANDO III, si bien señala que el demandado a tiempo de contestar la demanda por memorial de 06 de septiembre de 2021, ha opuesto excepción de prescripción, con el argumento que desde el 27 de agosto de 2005 hasta agosto del año 2021, ya habrían transcurrido 16 años y que las acciones de anulabilidad de contratos prescribirían en el plazo de 5 años, tal como lo establecerían los arts. 1492, 1493, 1494 y 1497 del Código Civil y que en razón a ello solicitó se declare probada la excepción opuesta y se disponga el archivo de obrados; sin embargo, en el CONSIDERANDO IV dicha autoridad refiere que se habrían cumplido con todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, cuando en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento expreso por parte del juzgador sobre la excepción de prescripción planteada, lo cual vulneraría el art. 213.I de la Ley N° 439, que dispone que las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas y en la manera como hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material de las pruebas del proceso.

Bajo esta irregularidad procesal reclamada, citando la Sentencia Constitucional Nº 1539/2014 de 16 de julio, entre otras, las cuales expresan que la motivación de las resoluciones judiciales son una obligación que tienen los Jueces de instancia, es así que el recurrente expresa que, en el caso de autos, se estaría ante un fallo emitido con falta de motivación e incongruencia omisiva insuficiente.

I.2.3. Haciendo referencia al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que el Juez de la causa a través del Auto que no forma parte de la sentencia recurrida, cursante a fs. 147 de obrados, habría rechazado la excepción de prescripción interpuesta, con el argumento de que la misma no estaría contemplada en la Ley N° 1715; aspecto que no se encontraba acorde con lo dispuesto en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que amplía las competencias de los Jueces Agroambientales, permitiendo a estas autoridades el conocimiento de las acciones personales y mixtas, como son los procesos ejecutivos o las demandas de nulidad o anulabilidad de los contratos, así como otras excepciones que pueden ser opuestas, previstas en el Código Procesal Civil, atendiendo la naturaleza jurídica de dichas acciones, en aplicación del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y que por estas razones no correspondía rechazar la excepción de prescripción opuesta, sino tramitarla declarando probada o improbada la misma.

I.2.4. De la Sentencia.- Citando los arts. 271.II y 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439, manifiesta que si bien el argumento principal del Juez para declarar probada en parte la demanda de Anulabilidad de Contrato interpuesta por Ricardo Marcos Flores en contra de Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles Vargas, fue el de anular en parte el documento suscrito entre Francisca Nogales de Marcos y Damián Siles, manteniendo el 50% de la venta realizada del 100% del bien ganancial, ordenando la restitución a Ricardo Marcos Flores del 50% del terreno que le pertenece como bien ganancial; sin embargo, infiere que la determinación asumida por el Juez de la causa sería inaplicable, toda vez que divide la pequeña propiedad, el cual sería indiviso y contraria a lo previsto en el art. 394.II de la CPE que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad, concordante con lo dispuesto en los arts. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley N° 1715, y además observa que el Juez no puede establecer nuevos límites del 50% en el predio objeto de la litis.

Así también indica que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago que se hubiere realizado por la venta de terreno; aspectos que no habrían sido valorados de manera integral, por el juzgador en la sentencia recurrida, vulnerando el derecho al debido proceso e incumpliendo lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

El demandante Ricardo Marcos Flores, mediante memorial cursante de 200 a 201 de obrados, responde el recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a la excepción de prescripción planteada, señala que lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que el Auto cursante a fs. 147 vta. de obrados, no formaría parte de la sentencia recurrida; que habría sido resuelta por el Juez de la causa de manera escueta, rechazando la misma, sin que se le hubiere dado oportunidad al recurrente para impugnar ante el Tribunal superior; al respecto, expresa que la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, no puede ser resuelta en una sentencia emitida, sino que la misma corresponde sea valorada en el desarrollo de la audiencia, conforme prevé el art. 84 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; es decir, dentro de la actividad procesal Nº 3 del art. 83 establecida en la citada Ley, siendo esta la oportunidad donde se deben resolver las excepciones o en su caso las nulidades planteadas; resolución que infiere no habría sido impugnada tal cual lo establece el art. 85 de la Ley citada.

I.3.2. Con relación a que la sentencia recurrida habría vulnerado los arts. 213.I, II.3 y 4 de la Ley N° 439 y el art. 394.II de la CPE, que establece la prohibición de la división de la pequeña propiedad; al respecto, señala que la autoridad de instancia en ningún momento habría dividido el predio y tampoco habría definido nuevos límites del 50% de la propiedad objeto de la litis, toda vez que la misma al corresponder a la extensión superficial de 10.6795 ha, se trataría de una copropiedad; es decir que cada propietario le pertenece el 50% de acciones y derechos; así también, aclara que la presente demanda es una acción de anulabilidad de contrato y no así de una demanda de nulidad de contrato.

I.3.3. Con relación a que la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no expresa sobre la situación jurídica del pago realizado, indica que no corresponde pronunciarse sobre el mismo, toda vez que su persona no habría recibido cancelación alguna del actual recurrente.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 202 de obrados, el Auto de 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4615/2022, referente a la demanda de Anulabilidad de Contrato, a fs. 207 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 209 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 211 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 147 a 148 vta. de obrados, cursa Auto de 27 de septiembre de 2021, que rechaza la excepción de prescripción, por no estar establecido en el art. 81 de la Ley Nº 1715 y tampoco sería aplicable de manera supletoria, en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715.

I.5.2. A fs. 148 y vta. de obrados, cursa Auto de 27 de septiembre de 2021, mismo que ante la solicitud de reposición por parte del codemandado, respecto del Auto que resuelve la excepción de prescripción, en caso de negativa aclara que hará uso del recurso de casación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia, no se habría pronunciado en sentencia sobre el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta, bajo el argumento de que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción y que la misma no sería aplicable al Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), éste tribunal abordará los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La trascendencia de la nulidad de obrados; 3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, y; 4. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. La naturaleza jurídica de la excepción de prescripción.

La prescripción en esencia constituye una excepción por tener el efecto extintivo de los derechos debido a su falta de ejercicio (art. 1492 del Código Civil). Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años (art. 1507 del Código Civil); así también la prescripción no puede aplicarse de oficio por los jueces (art. 1498 del Código Civil). La prescripción es el plazo de tiempo en el que, una vez transcurrido y reconocido en la Ley, en esta no puede establecerse un impuesto, cobrar una duda, o comprometer una instancia.

FJ.II.4. Examen del caso concreto

De la lectura del recurso de casación interpuesto, se evidencia que la parte recurrente como problema jurídico central de "forma" reclama que la autoridad de instancia, no se habría pronunciado en sentencia ahora recurrida, sobre el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, bajo el argumento de que el art. 81 de la Ley Nº 1715 no prevé la excepción de prescripción y que no sería aplicable el Código Adjetivo Civil (Ley Nº 439), éste Tribunal ingresa a resolver la indicada nulidad de forma:

FJ.III.4.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Simple de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 147 vta. a 148 vta. de obrados, se advierte que el Juez de instancia, si bien "rechaza" la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, expresando que la misma no se encontraría prevista en el art. 81 de la Ley Nº 1715, bajo el fundamento jurídico de que la indicada excepción no podría ser aplicada supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; empero, la autoridad de instancia omitió contemplar, en función al derecho al "acceso a la justicia" establecido en los arts. 115 y 180.I de la CPE, y el carácter de "progresividad" que tienen los derechos contemplados en el art. 13.I de la Ley suprema citada, que el art. 81 de la Ley Nº 1715 que establece únicamente las excepciones de: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia; 4. Conciliación, y; 5. Cosa juzgada, que las mismas ya no responden al derecho agrario progresivo, hoy denominado agroambiental, el cual fue ampliando las competencias otorgadas a los Jueces Agrarios, hoy Agroambientales, que en un principio en aplicación del art. 39.8) de la Ley N° 1715, sólo tenían atribución para conocer "acciones reales", precepto normativo que fue modificado por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, estableciendo que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias", para posteriormente ser ampliadas a otras acciones, conforme se tiene de lo previsto en el art. 189.1 de la CPE y por el art. 131 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) de 28 de noviembre de 2010, que en su parágrafo II señala que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas"; entendiéndose entonces que lo preceptuado por el merituado art. 81 de la Ley Nº 1715, tiene carácter enunciativo y no limitativo.

De lo relacionado precedentemente, se puede constatar que la autoridad de instancia incurrió en "omisión valorativa " de normas legales que cambiaron el entendimiento asumido anteriormente por el ex Tribunal Agrario Nacional que sólo aplicaba las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley Nº 1715, los que fueron modificados a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado de 2009 y la Ley N° 025 de 2010, a efectos de pronunciarse sobre la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado, lo que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además del acceso a la justicia; omisión valorativa que no puede ser suplida en recurso de casación por esta instancia jurisdiccional, toda vez que, los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida con la debida fundamentación y motivación, como es en el caso presente; aspecto, que al ser una irregularidad procesal de relevancia y trascendencia jurídica, corresponde que sea reencausado por el Juez de la causa, sobre todo y conforme se dijo precedentemente al encontrarse en vigencia la actual Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, a través de la cual se instituye la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal especializado, en aplicación del art. 186 de la CPE, estableciendo en el art. 189.1) como atribución del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales"; oportunidad donde se sustituye la denominación de ex Tribunal Agrario Nacional por el de Tribunal Agroambiental y Jueces Agrarios por el de Jueces Agroambientales.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, teniendo presente que las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 147 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo Auto, observando y considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera