En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante y la parte demandda han impugnado la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, si bien la Juez A quo, dispuso la intervención y participación del Técnico del Juzgado Agroambiental, no sería menos evidente que su trabajo fue efectuado a su libre albedrio, o en palabras coloquiales "a ojo de buen cubero", profesional que hizo dibujo libre en su informe, habiendo informado lo que él pensaba adecuado;
2.- Alega la falta de certeza y el poco tiempo entre la supuesta notificación con el Informe Técnico realizado el 04 de abril de la presente gestión y la emisión de la Sentencia de primera instancia, el 06 de abril del año en curso, tomando en cuenta que su persona tiene residencia en la ciudad de Culpina, por lo que no tuvo la posibilidad de analizar el aludido Informe Técnico y sus conclusiones a las que se arribó.
Recurso de Casación en el fondo
1.- "Alega la falta de una adecuada valoración y análisis de las documentales adjuntadas", al proceso, desarrollando el art. 56 de la Constitución Política del Estado, refuta los alegatos de defensa del demandado;
2.- Denuncia errónea apreciación de las pruebas por el juez A quo que derivo en error de derecho o error de hecho y;
3.- Acusando la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, señala que al emitir la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022, la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, llegando a ser una resolución emitida de manera ultra petita.
Recurso de Casación de la demandada
1.- Que con las pruebas y sus argumentos expuestos dice haber acreditado de manera plena que se encuentra en posesión total del predio total objeto de la Litis, desde hace más de 30 años, según manifiesta, así lo habría demostrado con las pruebas de descargo producidas y al haber declarado probada en parte la demanda, se habría incurrido en una errónea apreciación de los presupuestos "facticos".
No se ingreso al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental no respeto los tres días que tienen las partes para poder objetar o impugnar el informe pericial, habiendo emitido sentencia antes de que se cumpla el plazo.
"(...) En este Contexto; conforme al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir, que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes."
El Tribunal Agroambiental Deja sin efecto la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia de la Lectura de Sentencia de 06 de abril de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, disponer nuevamente el plazo de 3 (tres) días hábiles con el Informe Técnico, a los efectos señalados en el art. 201 de la Ley N° 439, conforme al fundamento siguiente:
1.- Corresponde manifestar que la autoridad judicial despues de haber determinado que el "Técnico realice la medición y determine si existe o no avasallamiento", el mismo presento el respectivo informe pericial, informe que fue corrido en traslado para las partes sin embargo se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público, pues dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Informe Pericial
Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable
"La trascendencia y relevancia jurídica del traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, radica en que las partes podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica, toda vez que ambas partes reclaman una superficie diferente, por lo que corresponde precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el (FJ.II.2) y (FJ.II.3) , de la presente resolución."
"(...) En este Contexto; conforme al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir, que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes."
POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Informe Pericial
Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)