AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2022

Expediente: Nº 4614/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rider Ortiz Rojas Secretario General de la Comunidad "El Tholar" contra Carlos Subia Tarifa

Recurrentes: Rider Ortiz Rojas y Carlos Subia Tarifa

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022, de 06 de abril de 2022

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 02 de junio de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Rider Ortiz Rojas y Carlos Subia Tarifa, impugnando la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022, cursante de fs. 149 a 154 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Rider Ortiz Rojas Secretario General de la "Comunidad El Tholar" contra Carlos Subia Tarifa; Sentencia que declaró probada en parte la demanda de fs. 19 a 21 de obrados, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 23 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Camargo, a través de la Sentencia Nº 03/2022 de 06 de abril de 2022, cursante de fs. 149 a 154 vta. de obrados, declaró probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

1. Que, el demandante mediante la documental cursante de fs. 25 a 31 de obrados, demostró el derecho propietario de la Propiedad Colectiva Comunitaria Ganadera, denominada "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial TCO-NAL-003679, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada N°. 1.09.2.01.000688, asiento A-1 de 20 de noviembre de 2009, con una superficie de 1138.1301 ha, ubicado en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento del Chuquisaca.

2. Que, en las declaraciones testificales de cargo, los testigos manifestaron que el señor Carlos Tarifa Subia, no es parte ni ha sido miembro del Sindicato Agrario de la Comunidad "El Tholar" y que no cumple con los usos y costumbres de la comunidad hecho verificado con la documental cursante de fs. 83 a 92 de obrados, que el aludido se encontraría en posesión de los terrenos a consecuencia de una compra realizada a ex comunarios, y es por esa razón que cuenta con Títulos antiguos, conforme cursa a fs. 38 y 40 de obrados.

3. Que, según la prueba testifical de descargo, dan cuenta que el demandado se encuentra en posesión de esos terrenos, aproximadamente desde hace 30 años cumpliendo la función social con la siembra de papa, cebolla, arveja y dos perforaciones de pozos, hecho corroborado en la inspección ocular en el lugar del conflicto.

4. Que, la documentación presentada por el demandado, referente a certificados de posesión, cursante a fs. 35, 36, 37 y 39 de obrados, tienen la calidad de referenciales, que hacen mención a Carlos Tarifa Subia, que posee parte del terreno, no haciendo referencia a la superficie exacta, toda vez que las certificaciones, solo hacen un aproximado conforme cursan las certificaciones de "fs. 36 que refiere a 6 ha, y la de fs. 39 de 9.300 ha", al no haberse medido la superficie por falta de tiempo, documentales que son contradictorias con relación al tamaño del predio en posesión.

5. En la audiencia de Inspección Judicial, se hizo el recorrido de los terrenos, donde los comunarios manifestaron y presentaron prueba, de que se trata de un terreno colectivo, si bien cada uno conoce su repartición internamente, ellos van a realizar sus sembradíos cada determinado tiempo, y que, por otra parte, cumplen sus usos y costumbres por ser parte de la comunidad, en virtud a dichos argumentos, la Juez de la causa dispuso:

6. Declarar PROBADA EN PARTE la demanda de Desalojo por Avasallamiento a favor de la "Comunidad Campesina El Tholar" representado por el Secretario General, Rider Ortiz Rojas, más pago de costas; en consecuencia, dispuso que el demandado "desaloje del área avasallada de 3.9143 ha, dentro de las 96 horas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 06 numeral 07 de la ley 477".

I.2. Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo interpuestos por Rider Ortiz Rojas Secretario General de la "Comunidad El Tholar".

Por memoriales cursantes de fs. 156 a 162 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 270, 271, 272, 273 y 274 de la Ley N° 439, el representante de la comunidad "El Tholar", interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia Nº 03/2022 de 06 de abril de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Camargo, solicitando a este Tribunal emita Auto Agroambiental Plurinacional en el fondo, por la fragrante infracción de las normas expresadas y se sirvan Casar la Sentencia de primer grado, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de Desalojo por Avasallamiento;

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. "Denuncia la falta de señalamiento de puntos de pericia", el recurrente manifiesta que, si bien la Juez A quo, dispuso la intervención y participación del Técnico del Juzgado Agroambiental, no sería menos evidente que su trabajo fue efectuado a su libre albedrio, o en palabras coloquiales "a ojo de buen cubero", profesional que hizo dibujo libre en su informe, habiendo informado lo que él pensaba adecuado, toda vez que no estableció con precisión el trabajo que debía desarrollar dicho profesional, es decir, la Autoridad Jurisdiccional no habría dispuesto los puntos de pericia que debe tener el proceso, labor técnica y especializada que debió guardar estrecha relación con la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento, señala que, ésta observación es de capital importancia en vista de que los resultados del "Informe Técnico" son los cimientos de la futura sentencia que deba dictar la autoridad, y por dicha razón, el informe técnico debe ser preciso y coherente.

I.2.1.2. Bajo el rótulo "Notificación con el Informe Técnico efectuado sin la debida antelación", alega la falta de certeza y el poco tiempo entre la supuesta notificación con el Informe Técnico realizado el 04 de abril de la presente gestión y la emisión de la Sentencia de primera instancia, el 06 de abril del año en curso, tomando en cuenta que su persona tiene residencia en la ciudad de Culpina, por lo que no tuvo la posibilidad de analizar el aludido Informe Técnico y sus conclusiones a las que se arribó, según los antecedentes del proceso para posteriormente solicitar las aclaraciones y/o complementaciones, no habiéndosele permitido que el "informe" sea de su conocimiento con el tiempo mínimo necesario, a fin de que el recurrente pueda hacer un análisis exhaustivo del mismo, razón por la cual alegan la vulneración del derecho al debido proceso conforme lo dispuesto en el art. 201 del Código Procesal Civil.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. "Alega la falta de una adecuada valoración y análisis de las documentales adjuntadas", al proceso, desarrollando el art. 56 de la Constitución Política del Estado, refuta los alegatos de defensa del demandado, que señala tener un derecho propietario dentro de la parcela en litigio respaldando su afirmación, en títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente social agrario N° 52697, referente al predio "El Tholar"; señala que las mismas no pueden ser considerados dentro del presente proceso, en vista de que habrían sido anulados como resultado del saneamiento, en mérito a ello, refiriéndose a las aludidas documentales, dice haber perdido eficacia y valor legal, más aun cuando existe una Resolución Final de Saneamiento, que a la fecha se encontraría ejecutoriada, misma que no fue impugnada, demostrándose de esta manera que el demando, consintió su ejecutoria y los resultados el saneamiento; manifiesta que en el momento de la ejecución del saneamiento, el demandado no se encontraba en posesión, ni efectuó ningún trabajo dentro del área que ahora pretendería adueñarse ilegalmente; haciendo mención una vez más al Informe Técnico, por todo lo expuesto, dicen tener demostrado de manera clara el avasallamiento acaecido, por lo que considera que las pruebas documentales que cursan dentro del proceso, no fueron debida y legalmente consideradas por la Juez A quo, quien no habría realizado una adecuada valoración menos un análisis de dichas documentales, que demostrarían con meridiana claridad que el área en conflicto es de propiedad de la "Comunidad Campesina El Tholar" y por ende el avasallamiento efectuado por Carlos Subia Tarifa, quien no tendría ningún derecho propietario, autorización y/o razón para que se encuentre al interior del área en conflicto, se lo debe desalojar de los terrenos que serían de propiedad de la indicada Comunidad.

I.2.2.2. Denuncia errónea apreciación de las pruebas por el juez A quo que derivo en error de derecho o error de hecho; que en la Sentencia N° 03/2022, de 06 de abril de 2022, cursante de fs. 149 a 154 vta. la Autoridad Judicial habría incurrido en contradicciones y ambigüedades en el establecimiento de los hechos Probados por la parte Demandante señalado en el punto "TERCERO" y lo hechos Probados por la parte Demandada descritos en el PRIMERO y SEGUNDO punto.

Por lo expresado, la aludida Sentencia, no contaría con la debida fundamentación, congruencia, por no ser clara, precisa menos contendría un análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso, obligación que no fue cumplida a cabalidad por la juez A quo.

I.2.2.3. Acusando la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, señala que al emitir la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2022, la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en una flagrante imprecisión y carencia de fundamentación, llegando a ser una resolución emitida de manera ultra petita, habiendo la autoridad, demostrado de manera manifiesta una visible inclinación y parcialización para favorecer a la parte demanda, alejándose de su rol de imparcialidad.

I.3. Argumentos del Recursos de Casación en el Fondo interpuestos por

Carlos Subia Tarifa de fs. 164 a 165 vta. de obrados .

De conformidad al art. 180-Il de la Constitución Política del Estado, art. 87 de la Ley 1715 y el art. 271 del Código Procesal Civil, Carlos Subia Tarifa, interpone Recurso de Casación en el Fondo, en contra la Sentencia Agroambiental N°03/2022 de 06 de abril de 2022, pidiendo a este Tribunal Agroambiental se digne Casar en parte la Sentencia recurrida, y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la demanda de avasallamiento de tierras en todas sus partes, con costas y costos.

I.3.1 Bajo el rótulo "errónea apreciación de los presupuestos facticos", el recurrente solo hace un análisis y relación de las pruebas de descargo adjuntadas y producidas en el proceso, como ser las pruebas: confesión espontanea realizada por el demandante, testifical de descargo, la Inspección Judicial efectuada en el terreno objeto del litigio y la prueba documental consistentes en las fotocopias legalizadas de la certificación de posesión de la Comunidad, acta de posesión por la Federación de Campesinos, certificación de posesión de la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, los dos Títulos antiguos de los terrenos que habría comprado le fueron entregados por sus vendedores, documentos de data antigua, señala que acreditan que su posesión desde más de 29 años; con dicha relación de las pruebas y sus argumentos expuestos dice haber acreditado de manera plena que se encuentra en posesión total del predio total objeto de la Litis, desde hace más de 30 años, según manifiesta, así lo habría demostrado con las pruebas de descargo producidas, como testifical, documental, inspección, pericial y al haber declarado probada en parte la demanda, se habría incurrido en una errónea apreciación de los presupuestos "facticos", en merito a lo anteriormente descrito, dice, que se habría infringiendo art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.4. Contestación de Carlos Subia Tarifa al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 170 a 173 de obrados.

Responde al recurso de casación cursante de fs. 156 a 162 vta. de obrados pidiendo se declare Improcedente o Infundado el recurso, sea con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. En cuanto al recurso de casación en el Forma.

Con argumentos contrarios a los formulados en su Recurso, señala que el recurrente no cumple con las exigencias legales, al ser incoherente y huérfano de técnica procesal, toda vez que simplemente haría una crítica subjetiva al informe pericial, que no establece en forma concreta, ni en términos claros la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no indicaría en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, es decir no fundamentaría ni especificaría porqué existiría violación de la ley, menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual fue la interpretación que se pretende en el fallo, evidenciándose de manera clara que el recurso interpuesto por el recurrente adolece de los requisitos de procedencia, en total desconocimiento de las formalidades que deben cumplir, vale decir que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso de análisis, motivación, fundamentación precisa y eficiente.

Por lo expuesto anteriormente, dice tiene a bien contestar el presente recurso de casación de forma, dejando al Tribunal de Casación resolver el mismo conforme corresponde.

I.4.2. En cuanto al recurso de casación en el Fondo.

La contestación al recurso planteado no hace una respuesta coherente a los puntos alegados como vulnerados, al contrario el mismo hace una relación a los medios de prueba y a los hechos que supuestamente la parte habría demostrado en el transcurso del proceso, fundándose en el memorial del planteamiento de la demanda y concluye señalando, que el recurso de casación en el fondo no cumple los mínimos requisitos para su procedencia, pues el mismo no especifica la ley o leyes violadas, o mal interpretadas al momento de dictar la sentencia, tampoco menciona en qué consisten tales violaciones, o malas interpretaciones de la ley, es decir no fundamentara ni especifica porque existiría violación de la ley, menos señala cual debería ser la norma aplicable, o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar al fallo, simplemente se limitó hacer una relación del hecho, en forma generalizada, incluso entremezclando los recursos en la forma y en el fondo, no señala que reglas de la lógica hubiesen sido inobservados, tampoco señala las partes del decisorio donde constan los errores lógicos jurídicos, por lo cual el recurso de casación carece de técnica recursiva, lo cual le hace escueta y ambigua, carente de fundamentación y asidero legal y concluye señalando que habría desvirtuado totalmente los argumentos de la demanda, al haber acreditado de manera plena que se encuentra en posesión desde hace 30 años de la totalidad del terreno objeto de avasallamiento; que así lo habrían demostrado las pruebas producidas tanto de cargo como de descargo, los cuales la Juez A quo si bien lo habría valorado en forma correcta en parte, pero sin embargo debió declarar improbada la demanda en todas sus partes. Por lo expuesto anteriormente, señala tener por contestado el recurso de casación en el fondo, pidiendo declarar Improcedente o Infundado el mismo, con costas y costos.

I.5. Contestación de Rider Ortiz Rojas al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 178 y vta. de obrados.

El representante de la comunidad, Responde al recurso de casación cursante de fs. 164 a 165 vta. de obrados, "dice ratificarse de forma inextensa en toda la argumentación y fundamentación expuesta en el memorial de recurso de casación plantada en la forma y el fondo y pide se rechace el recurso presentado por la parte demandada".

Habiendo sido notificado con el memorial de fecha 19 de abril de 2022, que lleva por suma Recurso de casación en el fondo, presentado por el demandado Carlos Subía Tarifa, encontrándose dentro del plazo previsto por Ley responde el mismo de acuerdo a los siguientes argumentos:

"¿Refiriéndose al recurrente, que dice contar con títulos antiguos y poseer el predio, documentales con los cuales alegaría tener derecho propietario inexplicablemente, sin embargo, se preguntan que, luego del saneamiento ejecutado por el INRA en la zona ¿es posible que estos títulos hayan podido sobrevivir?", que según sus alegatos señalan tener un derecho propietario dentro de la parcela, respaldando su afirmación, en títulos ejecutoriales emitidos dentro de la reforma agraria efectuada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con expediente social agrario N° 52697 con relación al predio "El Tholar".

Con respecto a lo descrito líneas arriba, dice que esto no es posible, tomando en cuenta que la "Comunidad El Tholar" cuenta con el Derecho propietario de la parcela objeto de la Litis, respaldando su afirmación, en que su derecho propietario se encontraría superado por el saneamiento efectuado por el INRA, donde, una vez concluido el mismo se habría emitido la resolución final de saneamiento que dispuso, la Nulidad de los Títulos a los que hace referencia, porque sus titulares y/o sub adquirentes no se presentaron y tampoco demostraron cumplimiento de la función social, extremos que derivaron para que se disponga la nulidad de los mismos y el espacio geográfico sea reconocido a favor de la "Comunidad Campesina El Tholar", por ser quien demostró el cumplimiento de la función social, con dichos argumentos piden se rechace el recurso presentado por la parte demandada

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el Nº 4614/2022 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para Resolución por decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 185 de obrados.

I.6.2. Sorteo.

Por decreto de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 187 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de mayo de 2022, para la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 189 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

I.7.1. De fs. 2 a 3 de obrados, cursa Acta de Reunión General, legalizada por el Secretario General del Sindicato Agrario "El Tholar" que da cuenta de la nueva Directiva de la Comunidad Campesina " El Tholar".

I.7.2 . De fs. 13 a 18 de obrados, en fotocopia legalizada, cursa Voto Resolutivo con su correspondiente lista de afiliados que firman; documento a través del cual los Dirigentes Sindicales y la "Comunidad Campesina el Tholar" de la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, el 30 de noviembre del año 2021, toman la determinación de expulsar del lugar a Carlos Subia Tarifa, al no ser afiliado ni cumplir con los usos y costumbres señalados en sus Estatutos y Reglamentos de la comunidad.

I.7.3 . De fs. 19 a 21 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento con el argumento; que hace un tiempo atrás, Carlos Subia Tarifa, viene ocupando de manera clandestina y violenta una parte de los terrenos de la "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354", sin tener derecho propietario, ni ser afiliado menos contar con una autorización de la comunidad, realizando una serie de actos como ser: la siembra de terrenos, desmonte y tala de árboles en una superficie aproximada de 4 ha, por si fuera poco los vecinos y dirigentes estarían sufriendo una serie de amenazas por pedirle el cese de dichos actos.

I.7.4 . A fs. 25 Cursa Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-003679, de 20 de noviembre de 2009, de la propiedad clasificada como Comunitaria titulada a favor de "Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354", con una superficie de 1138.1301 ha, ubicada en el cantón Culpina, provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, de fs. 26 a 30 cursa sus respectivos planos catastrales, a fs. 31 Traspaso de INRA, y a fs. 32 de obrados, consta la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina El Tholar".

I.7.5 . A fs. 35 se tiene fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de la Comunidad El Tholar, de 20 de febrero de 2022, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es propietario de 8.199 ha, quien es afiliado y cumple con los usos y costumbres dentro de la comunidad.

I.7.6 . A fs. 36 cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo consistente en el Acta de Posesión de un terreno baldío, que data de 18 de octubre de 1995, posesión que se le dio por los dirigentes y testigos, por haber trabajado y poseído 3 años atrás en una extensión aproximada de 6 hectáreas, con la condición de que lo trabaje y no deje ni abandone dicho terreno, instando a las autoridades sindicales, políticas, administrativas y otros que hagan respetar y colaboren al portador de dicho documento para su respeto y garantía.

I.7.7 . A fs. 37 Se tiene fotocopia legalizada emitida por el Juzgado Agroambiental de Camargo, Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, de 05 de noviembre de 2020, en el que certifican que Carlos Subia Tarifa, es poseedor del terreno titulado a nombre de la comunidad "El Tholar" desde el año 1993, con el cual se garantiza la posesión con base a los Títulos antiguos emitidos el 20 de noviembre de 1989

I.7.8 . A fs. 38 y 40 cursan fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, de los Títulos Ejecutoriales de los predios 114 y 116, que según la Certificación extendida por el Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, que uno de los mencionados predios habría sido titulado en favor de Pedro Ibarra Condori.

I.7.9 . A fs. 54 cursa fotocopia legalizada por el Juzgado Agroambiental de Camargo, respecto a la Certificación emitida por el INRA; concluye que "el predio de Carlos Subia Tarifa, según coordenadas se sobrepone al predio detallado en el cuadro del ítem 2.1 de este informe en atención a la revisión de los sistemas y base de datos del INRA, por ello, sugiere tomar en cuenta las observaciones descritas en el Ítem 2.ll de este informe realizado por el profesional Topógrafo del INRA, para su consideración".

I.7.10. De fs. 70 a 77, cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, donde se puede advertir la presencia de las partes asistidas de sus abogados y la producción de la prueba Inspección Judicial, pericial y testifical.

I.7.11. De fs. 79 a 82 cursa Informe Técnico Pericial, realizado a solicitud de oficio de la juez.

I.7.12. A fs. 83 de obrados, cursa el decreto de 04 de abril de 2022, mediante el cual la autoridad jurisdiccional dispone "A conocimiento de partes" con el Informe Técnico Pericial, se notifica a las partes el mismo día, mes y año

I.7.13. De fs. 149 a 154, cursa Sentencia Nº 03/2022, dictada el 06 de abril de 2022, es decir un día después de la notificación con Informe Pericial, conforme se advierte de la diligencia cursante a fs. 85 de obrados.

I.7.14. De fs. 156 a 162 vta. y de 164 a 165 vta. de obrados, cursan los Recursos de Casación Interpuesto por el demandante Rider Ortiz Rojas y el demandado Carlos Subia Tarifa y de fs. 170 a 173 y de 178 y vta. las respuestas a ambos recursos planteados; y a fs. 180 se encuentra el Auto Interlocutorio de concesión de los recursos y a fs. 183 el oficio de remisión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de los recursos de casación y nulidad, la contestación a los mismos, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 2) Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso 3) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales a pedido de parte, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 4) El Juez y su rol de director en el proceso; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

FJ.II.2. Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso .

Al respecto, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".

FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales a pedido de parte, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme lo prevé el art. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, o en su defecto se proceda a la nulidad del proceso.

Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, al establecer: "que a su vez cita a su similar, es decir los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso". Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N°43/2019 entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439) refiere: "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que ya razonó en este sentido, señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, precisando: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido", es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público y el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: "(...) FJ III.5.3 ".....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el artículo 76 de la Ley N° 1715 y el y el artículo 1 núm. 4 y 8 y artículo 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil, concordante con el fundamento desarrollado en el (FJ.II.3) , de la presente resolución.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, descrito en el punto (I.5.10.) , se advierte el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, cursante de fs. 70 a 77 vta. de obrados, específicamente a fs. 72 vta., con la palabra la señora Juez dispuso que el "Técnico realice la medición y determine si existe o no avasallamiento" posteriormente, se tiene dos audios de grabación; "Audio _2 (Informe del Técnico del Juzgado) con una duración de 00:01:22 minutos" y "Audio _3 (conclusión de la Prueba Pericial) con una duración de 00: 01:12"; y a fs. 77 vta. con la palabra la autoridad judicial manifiesta "que da por concluido las actividades pertinentes al contexto de avasallamiento con la Inspección Ocular y los puntos de Pericia que realizó el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo y fija Audiencia de lectura de Sentencia para el miércoles 6 de abril a horas 10:00 a.m., a llevarse adelante en la casa judicial, debiendo el Apoyo Técnico entregar el Informe el día lunes", es así, que a fs. 82 vta. obrados, cursa el cargo de recepción del Informe Pericial, detallado en el (I.5.11.) , verificándose su presentación el 04 de abril de 2022, a horas 08:33 a.m., el mismo día, la autoridad judicial, mediante proveído, cursante a fs. 83 de obrados, dispuso "A conocimiento de partes"; a fs. 84 y 85, cursa la notificación a los sujetos procesales, ejecutadas igualmente el 04 de abril del año en curso, señalada erradamente como "Notificación con el Memorial cursante a fs. 79 a 82 y Decreto de fs. 83" (sic), asimismo, en el actuado procesal cursante a fs. 79 y 81, el Apoyo Técnico señala que, "a solicitud de la Jueza Agroambiental de Camargo, su persona habría participado de dicha inspección judicial por lo cual presenta el informe" concluyendo que "por todo lo señalado anteriormente, y a solicitud verbal en audiencia por la señora jueza se tiene las siguientes conclusiones".

De los antecedentes descritos, y la revisión del audio 2 y 3 del CD adjunto al Proceso, se puede discernir que la autoridad jurisdiccional en la Audiencia de Inspección Ocular señaló la realización del Informe Pericial y dispuso se "realice la medición y determine si existe o no Avasallamiento" (fs. 72 vta.), no habiendo las partes objetado en el citado acto procesal, el alcance del peritaje a ser realizado, dispuesto por dicha autoridad.

Ahora bien, emitido como fue el merituado Informe Pericial, la Juez Agroambiental de Camargo, no obstante que corrió traslado a las partes, a efectos de que los sujetos procesales puedan manifestar su conformidad, disconformidad, u objetar, o solicitar su ampliación o modificación sobre el contenido del mismo, sin embargo, antes de que transcurra el término concedió por el art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece "I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial . El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". "II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia"; y "III La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje ". Es decir, una vez entregado el Informe Pericial encomendado, las partes tienen por disposición de la Ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, aspecto que impidió que la autoridad judicial pueda disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje, para efectos de mejor resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por lo que, al haber la autoridad jurisdiccional actuado en contrario, al emitir la Sentencia, después de un día de la comunicación con el aludido Informe Técnico Pericial a las partes, conforme se tiene descrito en el punto (I.5.12.) : con dicho actuar la Juez de instancia ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principio de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, que tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir o impugnar a efectos de obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído y ejercer el derecho de impugnar prueba producida y obtener una Sentencia debidamente motivada que decida la causa.

Acto que vincula al deber de la autoridad judicial, en cuanto a su labor de director del proceso establecido en el art. 2 del Código Procesal Civil, por el que debe evitar vicios de nulidad procesales, aspecto que amerita sean subsanados a fin de garantizar el debido proceso, en cuanto a los principios de dirección, seguridad jurídica, congruencia y certeza jurídica, reencausando el proceso con la nulidad de obrados, conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el (FJ.II.3) y (FJ.II.4) , de la presente resolución.

La trascendencia y relevancia jurídica del traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, radica en que las partes podrán hacer uso de su derecho a la impugnación, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, para pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia y por las características que reviste este tipo de casos, brindando la oportunidad incluso a la propia autoridad jurisdiccional de manera oportuna advertir, si en el caso hubiere imprecisiones en el requerimiento de la prueba técnica, toda vez que ambas partes reclaman una superficie diferente, por lo que corresponde precisar las mismas como directora del proceso, teniendo siempre en cuenta todos los elementos de fuerza probatoria a fin de que la Juez A quo, de manera objetiva a momento de dictar la resolución final como es la Sentencia, resuelva de acuerdo los fundamentos tenidos en el (FJ.II.2) y (FJ.II.3) , de la presente resolución.

En este Contexto; conforme al art. 201 de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos, se concluye que, no se respetó el término legal de 3 días para que el Informe Pericial sea objetado por los sujetos procesales, al contrario, la autoridad judicial ha procedido a dictar la Sentencia antes de que transcurra el mencionado término; es decir, que la Juez de instancia, ha incurrido en una deficiencia insubsanable, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspecto que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia, tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho a la defensa en su derecho constitutivo del debido proceso, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la producción de la prueba pericial conforme lo requiere la naturaleza del proceso, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Consiguientemente, la omisión de la Juez Agroambiental de instancia respecto a garantizar el derecho al debido proceso, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 24 núm. 2 y 3), de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales que son de necesaria observancia previo a dictarse la Sentencia en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso, previstos en el arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables"; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley, en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I.II de la Ley N° 439, en concordancia, con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos (FJ.II.2. al FJ.II.3 ), del presente fallo y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados, es decir, debiendo la autoridad jurisdiccional, respetar el término del plazo concedido para el pronunciamiento respecto el Informe Pericial, esto de manera previa a la emisión de la Sentencia correspondiente, garantizando así una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

Con relación a los demás argumentos de los Recursos de casación que refieren entre otros la falta de precisión en el señalamiento de los puntos periciales, extremo que podrá ser objetado por las partes o subsanado de oficio una vez conocido el resultado del Informe Pericial tantas veces referido, máxime si a través de la presente resolución se dispone la nulidad de obrados a efectos del Traslado con el Informe Pericial, respetando el término legal para tal fin; en ese sentido no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, quedando en todo caso las pretensiones de los recursos de casación subsumidos a la determinación en el presente Auto, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189-1 de la C.P.E; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1.Deja sin efecto la Sentencia N° 03/2022 de 06 de abril de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Camargo; anulando obrados hasta fs. 148 de obrados inclusive, es decir, hasta el Acta de Audiencia de la Lectura de Sentencia de 06 de abril de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, disponer nuevamente el plazo de 3 (tres) días hábiles con el Informe Técnico, a los efectos señalados en el art. 201 de la Ley N° 439, y proseguir la tramitación del presente proceso conforme a derecho.

2.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera