Mediante la tramitación de un proceso de Resolución de contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, que declara probada la excepción de incompetencia, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Acusa Violación al debido proceso por haber quebrantado el numeral 8 del art. 23 de la Ley N° 3545, a su vez también el principio de integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, vulnerando el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad (pro homine);
2.- Vulneración al debido proceso y la legítima defensa por quebrantar el numeral 4), parágrafo II), del art. 213 de la Ley N° 439 (ultra petita);
3.- que, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, obliga a los jueces, a explicar la parte motivada con estudio de los hechos probados y, en su caso, los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, donde la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en la Conciliación Previa tramitada en calidad de Medida Preparatoria;
4.- Refiere que, la Juez de instancia, para mejor proveer, señala fecha de audiencia de inspección ocular, para verificar si la parcela en cuestión, se encuentra con actividad agraria o no, y así resolver su competencia, y que, una vez realizada la audiencia de inspección ocular, la autoridad "a quo" señala un cuarto intermedio, cuando dicha autoridad tenía la obligación de resolver la excepción in situ en audiencia, violando de esta manera el principio de oralidad que rige en el proceso agrario y desnaturalizando el procedimiento oral agroambiental.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, la autoridad judicial, no valoró la prueba consistente en el trámite de conciliación previa, tramitada en calidad de medida preparatoria, omisión valoratoria que causa vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439.
"(...) En ese contexto normativo, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, ahora impugnado, se advierte que la Juez de instancia, al declarar probada la excepción de incompetencia, no realizó una interpretación conforme a derecho de los fundamentos jurídicos desarrollados en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, que señala: "Cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas". Es así que, conforme el Acta de audiencia inspección señalada de oficio mediante decreto que cursa a fs. 62 vta. de obrados, de 07 de marzo de 2022, descrito en el punto (I.5.11), acto procesal mediante la cual la autoridad jurisdiccional con meridiana claridad ha podido verificar una casa precaria de palos con techo de calamina y plantas frutales, de lo encontrado en dicha inspección se puede decir, que el predio objeto de la demanda, no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria, tal es así que con la construcción precaria y las plantas frutales existentes, conforme las fotografías que cursa fojas 17 y 63 de obrados, claramente se demuestra el destino de la misma que es la producción frutícola. Ya que en el lugar no se puede advertir la existencia de Servicios Básicos que den cuenta de lo contrario. A ello se tiene la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, saliente de fs. 1 a 23 de obrados, diligencia donde la demandada actuó y asumió defensa material de manera directa, sin alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional que en el presente proceso es la misma, es así que en dicha audiencia la llamada a conciliar solicito un cuarto intermedio, a objeto de realizar un avalúo para compensar al solicitante a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, actuado procesal en el que Delina Díaz Ruiz, consintió tácitamente la competencia del Juzgado Agroambiental, en razón de ello mal podría ahora alegar la competencia de la Autoridad Jurisdiccional."
El Tribunal Agroambiental dispone CASAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de marzo de 2022, de excepción de incompetencia pronunciada en audiencia por la Juez Agroambiental de Bermejo, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Bermejo, continuar con el conocimiento del proceso de Resolución de Contrato, conforme al fundamento siguiente:
1.- Corresponde manifestar que la autoridad judicial al momento de declarar probada la excepción de incompetencia no realizó una interpretación conforme a derecho, pues mediante inspección ha podido evidenciar que el predio objeto de la litis no está destinado a la construcción sino más bien, cuenta con actividad agraria, asimismo se tiene la conciliación previa tramitada como medida preparatoria, saliente de fs. 1 a 23 de obrados, diligencia donde la demandada actuó y asumió defensa material de manera directa, sin alegar falta de competencia por la autoridad jurisdiccional, consintiendo tácitamente la competencia del Juzgado Agroambiental, en razón de ello mal podría ahora alegar la competencia de la Autoridad Jurisdiccional.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Competencia sobre predios con producción frutícola
Cuando el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, se demuestra que el destino de la misma es la producción frutícola, se encuentra dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales conocer y resolver las mismas.
" concluyendo que el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, por la actividad que cumple esta, es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, enmarcándose dentro las competencias desarrolladas en el fundamento FJ.II3. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, que establece, que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental, conforme establece el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en concordancia con el art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por el art 23 de la Ley N° 3545, competencias que ya no son limitativas sino que, por el contrario, tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo recordar que las acciones reales son aquellas, que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto; es decir, trata de obligaciones que ejecuta el titular, del bien."
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS (URBANOS) CON PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA
Competencia sobre predios con producción frutícola
Cuando el predio objeto de la Litis, a pesar de encontrarse dentro de la mancha urbana, se demuestra que el destino de la misma es la producción frutícola, se encuentra dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales conocer y resolver las mismas.