Interpone recurso de casación, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2022 de 09 de febrero de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Yapacaní, departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, con base en los siguientes argumentos:
1. Acusa violación e interpretación errónea de los arts. 65 y 105 del Código Procesal Civil, expresando que estos artículos disponen sobre la nulidad, que debe estar expresamente determinada en la Ley, bajo responsabilidad, sin embargo, el recurrente señala que la autoridad judicial habría anulado un proceso judicial legal, correcto y justo, sentenciado en función a documento auténtico con fuerza probatoria y original, suscrito con todas las formalidades exigidas por la Ley, como consecuencia de un incidente de Nulidad planteado, situación que no correspondería, dado que la nulidad es una institución jurídica normada expresa y concretamente por el Código Procesal Civil y por el art. 17.I.II.III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que disponen la nulidad de actos, por lo que su invocación o uso, debe estar supeditado a la vulneración de un derecho o el incumplimiento de requisititos o formalidades específicas, concretas, no a simples apreciaciones y consideraciones, sesgadas y falsas, realizadas de forma general. Sin precisar de forma específica y concreta, cuál el procedimiento omitido o el derecho conculcado, en contra del incidentista; dice que el Juez de la causa, no expresó en su resolución, algún agravio real o de fondo específico, en contra de éste, al contrario, sólo hace referencia a un artículo y normas que no fueron invocadas o sustentadas por el incidentista, además que invoca y describe el artículo de forma tergiversada. En síntesis, sindica que el Juez Agroambiental forzó de oficio los supuestos argumentos de la Resolución, no obstante, que los argumentos alegados por el tercero interesado no hacen a los motivos de la nulidad, además, que cuando se determina la nulidad, no se anula el proceso (eso es violentar el derecho a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, establecido por el art. 115 parágrafos I y ll de la Constitución Política del Estado), sino que se retrotrae el trámite; es decir, se anulan obrados hasta el último vicio, (vicio, en este caso, inexistente e indeterminado).
2. Acusan la falta de legitimación activa del incidentista para intervenir en el proceso, puesto que en merito a la naturaleza del proceso, ya que por un lado, la demanda es por el cobro de una obligación respecto a la cual éste no tendría nada que ver; y por otro lado, su persona compró y demandó al señor Antonio Gual Monroy, que el incidentista adquirió de forma posterior, a una tercera persona llamado Edil Pedraza Zabala, sujetos o vendedores totalmente diferentes; siendo además, que su persona adquirió la propiedad del dueño original y el precio comercial real, varios años antes que el incidentista, que si bien el mismo contaría con un documento original de compraventa de un predio, no sería menos evidente que el objeto de su demanda interpuesta, sería el cobro de una suma de dinero específica contra el demandado Antonio Gual Monroig, respecto al cual, el incidentista no sería deudor, acreedor, ni garante, en mérito a ello, alegan no contar con interés legítimo o la legitimación activa suficiente que la Ley exige, y que le permita ingresar y ser parte del presente proceso, es decir, el resultado final de la demanda o la ejecución de la Sentencia, en ningún caso, afectaría los derechos de los terceros interesados, por lo que sostiene, que el incidentista carecería de algún derecho real y de legitimación activa para intervenir en el presente proceso.
"(...) se advierte que, mediante decreto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 18 de obrados, la autoridad jurisdiccional haciendo una relación del memorial de la demanda presentada de fs. 15 a 17 vta. de obrados, de 27 de agosto de 2021, por Ivanoes Añez Saavedra, realiza categóricamente las siguientes observaciones; "a) La demanda planteada de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, "es un proceso oral agroambiental clasificado de estructura monitoria" si se tiene competencia y la demanda Interdicto de Retener la Posesión de Pequeña Propiedad, es un proceso oral Interdicto que también se tiene competencia de acuerdo a la Jurisdicción Agroambiental; b) La demanda planteada se debe adecuar a procedimiento agroambiental de conformidad al art. 152 de La Ley N° 025 del órgano judicial y el art. 39 de la Ley N°.1715 modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y por supletoriedad adecuara la demanda al art. 110 (contenido y forma de demanda) del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, debiendo considerarse y tomar como parámetro el art. 79 y siguientes de la Ley No 1715; c) Que, su demanda la realice por cuerda separada por no tener conexitud entre las dos pretensiones uno es un proceso de estructura monitoria y la segunda es un Interdicto posesorio." (Sic).
"(...) es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales en sus diferentes numerales de Ley N° 439), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda, conforme los fundamentos claramente señalados en el (FJ.II.2) , es decir, en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla, dar por no presentada o caso contrario, rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos; es así que, del análisis minucioso de esta primera actuación procesal, que se debe de entender como la más importante , tomando en cuenta que el desarrollo de un proceso dependerá de la claridad de cómo esté plantada la demanda, se advierte el decreto de 30 de agosto de 2021, (I.5.4) que cursa a fs. 18, mediante el cual, el Juez de la causa observa la petición, no es clara, precisa ni orientadora para que la parte demandante proceda a aclarar, con excepto de la contradicción existente entre las dos pretensiones intentadas al mismo tiempo, que en caso presente la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, si bien el art. 376.4 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del proceso de estructura monitoria en "Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago", es decir equiparando a un proceso Ejecutivo Invocando en su Sentencia N° 05/2021 (1.5.5) , los arts. 378 y 379 del Código Procesal Civil, no siendo menos evidente la errónea insinuación del procedimiento sugerido por la autoridad jurisdiccional como "un proceso de estructura monitoria" , por ser totalmente ajena a la naturaleza del proceso, por la controversia misma que se encuentra pendiente por resolver, es decir, la falta de una suma líquida exigible, plazo vencido, en razón de la existencia de una cláusula suspensiva estipulada en el documento de compromiso de venta suscrito entre las partes, situaciones que descartan rotundamente el desarrollo de un procedimiento de estructura monitoria en el presente caso, más aún cuando la parte demandante, en el petitorio de su demanda, claramente ha señalado que "tiene a bien interponer Demanda Ordinaria de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño" (fs. 16 vta.), al haber la autoridad judicial señalado el tipo de procedimiento equivocado sin previo análisis riguroso del caso concreto, llevó a incurrir en error a la parte demandante".
"(...) con relación a la observación de "adecuación de la demanda al art. 110 (contenido y forma de demanda) del Código Procesal Civil", el Juez Agroambiental no precisa, que es lo qué la parte demandante debe aclarar al respecto, es decir, cuál de los numerales del mencionado artículo se encentrarían obscuros o contradictorios, sucesos con los cuales deja en el libre albedrío y la incertidumbre a la parte demandante, estos y otros hechos ocurridos en el transcurso del presente proceso, como ser: Incumplimiento de plazos en la emisión de las resoluciones, la aceptación de la participación de los terceros interesados sin previo análisis del art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa disposición del art. 78 de la Ley 1715, ni fundamentación alguna sobre la correspondencia o no de la participación de los mencionados, falta de control y seguimiento al personal subalterno en la ejecución de las notificaciones con las resoluciones a los sujetos procesales, efectuados después de transcurrido más de un mes de la emisión de las mismas, entre otros aspectos que hacen el incumplimiento de los deberes de la autoridad jurisdiccional como director del proceso, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2 del presente fallo, situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello, se puede aseverar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; ocasionando la vulneración del principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentemente citados".
"Advertidos de los errores incurridos en la tramitación del proceso, así como la erronea e inadecuada interpretación de la norma por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertirlos los mismos y menos ser convalidados por quien no ha reclamado en su oportunidad, porque estos hacen al orden público, aclarando que si bien ya se dispuso por parte de la autoridad jurisdiccional anular los actuados procesales, esto no impide que el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo estipulado por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, deje sin efecto, lo resuelto por el a quo, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando de la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse tenido la demanda como NO PRESENTADA, simple y llanamente sin una fundamentación coherente con los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3 y FJ.II.4 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2021 de 09 de febrero de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní; anulando obrados de oficio hasta fs. 18 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de observación de la demanda de 30 de agosto de 2021, con base en los siguientes argumentos:
1. Se advierte que, mediante decreto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 18 de obrados, la autoridad jurisdiccional haciendo una relación del memorial de la demanda presentada de fs. 15 a 17 vta. de obrados, de 27 de agosto de 2021, por Ivanoes Añez Saavedra, realiza categóricamente las siguientes observaciones; "a) La demanda planteada de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, "es un proceso oral agroambiental clasificado de estructura monitoria" si se tiene competencia y la demanda Interdicto de Retener la Posesión de Pequeña Propiedad, es un proceso oral Interdicto que también se tiene competencia de acuerdo a la Jurisdicción Agroambiental; b) La demanda planteada se debe adecuar a procedimiento agroambiental de conformidad al art. 152 de La Ley N° 025 del órgano judicial y el art. 39 de la Ley N°.1715 modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y por supletoriedad adecuara la demanda al art. 110 (contenido y forma de demanda) del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, debiendo considerarse y tomar como parámetro el art. 79 y siguientes de la Ley No 1715; c) Que, su demanda la realice por cuerda separada por no tener conexitud entre las dos pretensiones uno es un proceso de estructura monitoria y la segunda es un Interdicto posesorio." (Sic).
2. El Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; ocasionando la vulneración del principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia; hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentemente citados.
3. Advertidos de los errores incurridos en la tramitación del proceso, así como la erronea e inadecuada interpretación de la norma por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertirlos los mismos y menos ser convalidados por quien no ha reclamado en su oportunidad, porque estos hacen al orden público, aclarando que si bien ya se dispuso por parte de la autoridad jurisdiccional anular los actuados procesales, esto no impide que el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo estipulado por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, deje sin efecto, lo resuelto por el a quo, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando de la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse tenido la demanda como NO PRESENTADA, simple y llanamente sin una fundamentación coherente con los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3 y FJ.II.4 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar si la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.
"(...) es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales en sus diferentes numerales de Ley N° 439), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda, conforme los fundamentos claramente señalados en el (FJ.II.2) , es decir, en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla, dar por no presentada o caso contrario, rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos; es así que, del análisis minucioso de esta primera actuación procesal, que se debe de entender como la más importante , tomando en cuenta que el desarrollo de un proceso dependerá de la claridad de cómo esté plantada la demanda, se advierte el decreto de 30 de agosto de 2021, (I.5.4) que cursa a fs. 18, mediante el cual, el Juez de la causa observa la petición, no es clara, precisa ni orientadora para que la parte demandante proceda a aclarar, con excepto de la contradicción existente entre las dos pretensiones intentadas al mismo tiempo, que en caso presente la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, si bien el art. 376.4 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del proceso de estructura monitoria en "Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago", es decir equiparando a un proceso Ejecutivo Invocando en su Sentencia N° 05/2021 (1.5.5) , los arts. 378 y 379 del Código Procesal Civil, no siendo menos evidente la errónea insinuación del procedimiento sugerido por la autoridad jurisdiccional como "un proceso de estructura monitoria" , por ser totalmente ajena a la naturaleza del proceso, por la controversia misma que se encuentra pendiente por resolver, es decir, la falta de una suma líquida exigible, plazo vencido, en razón de la existencia de una cláusula suspensiva estipulada en el documento de compromiso de venta suscrito entre las partes, situaciones que descartan rotundamente el desarrollo de un procedimiento de estructura monitoria en el presente caso, más aún cuando la parte demandante, en el petitorio de su demanda, claramente ha señalado que "tiene a bien interponer Demanda Ordinaria de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño" (fs. 16 vta.), al haber la autoridad judicial señalado el tipo de procedimiento equivocado sin previo análisis riguroso del caso concreto, llevó a incurrir en error a la parte demandante".
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar si la misma se ajusta a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.