AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2022

Expediente: N° 4608/2022

Proceso: Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños

Partes: Ivanoes Añez Saavedra contra Antonio Gual Monroig

Recurrente: Ivanoes Añez Saavedra

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2022 de 09 de febrero

de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 89 a 93 vta. de obrados, interpuesto por Ivanoes Añez Saavedra, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2022 de 09 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 77 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Yapacaní, departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, contra Antonio Gual Monroig, Auto Interlocutorio Definitivo que resuelve como NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 15 a 17 vta. y subsanada de fs. 20 a 23 de obrados, ordenándose el archivo de obrados, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 104 y demás antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través del Auto Definitivo N° 03/2022 de 09 de febrero de 2022, cursante de fs. 75 a 77 de obrados, la autoridad jurisdiccional, resolvió como NO PRESENTADA la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños cursante de fs. 15 a 17 vta. subsanada de fs. 20 a 23 de obrados, en consecuencia, dispuso el archivo de obrados, con los siguientes argumentos:

1. Los señores Mariela Méndez Guzmán y Hugo Alberto Miranda: interponen incidente de nulidad a la sentencia inicial 05/2021, de 01 de octubre 2021, cursante de fs. 25 a fs. 27 de obrados, que acoge una demanda defectuosa, observada más no subsanada, vulnerando el carácter conforme el art. 110 del Código Procesal Civil, con acciones inconexas y actos impropios de un proceso de estructura monitoria, pidiendo a la autoridad anule obrados y emita auto interlocutorio definitivo teniendo como no presentada la demanda, en mérito al art. 113 parte in fine, del ante dicho cuerpo legal; cumplidas las formalidades establecidas del art. 342 de la norma señalada, aplicable al caso de autos por expresa disposición del artículo 78 de la ley Nº 1715, no habiendo ninguna de las partes presentado prueba alguna que produzca algún efecto, sin más trámite la autoridad jurisdiccional procede a pronunciar la Resolución correspondiente tal como lo" establece el "parágrafo III de la Ley 439".

2. En el presente caso, el demandante invocó en la acción interpuesta ante el Juez Agroambiental de Yapacaní; a), Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños; y b), Interdicto de Retener la Posesión de Pequeña Propiedad; esta demanda fue observada, no se dio la subsanación plena de la demanda, pese haber sido presentada como: subsana demanda exp. 39/2021, ratificando el petitorio, simplemente como Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño e "Interdicto de Retener la Posesión de Pequeña Propiedad", sobre el predio denominado RVR (antes palacio tranquilita), incumpliendo lo determinado en el artículo 110 y el articulo 113, parágrafo I y parágrafo ll del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, por imperio del artículo 78 de la Ley N° 1715, modificada y ampliada por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que fue presentada con estructura monitoria, habiéndose incumplido de esta manera lo determinado por el art. 114.2 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, que dispone "que las pretensiones no sean contrarias entre sí".

3. Señala el recurrente, que el art. 152.1, de la ley No 025 de la Ley del Órgano Judicial, textualmente indicaría "conocer acciones reales agrarias en predio previamente saneados" y el art. 424 del D.S. No 29215, dispondría la obligatoriedad del registro, "el registro de transferencia de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo en la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registra la transferencia".

Por las consideraciones anteriores, la normativa legal con referencia a las competencias, como los registros de transferencias que deberían figurar en los registros del INRA, de conformidad a la Ley Nº 1715 modificada y ampliada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el Decreto Reglamentario N° 29215 y por supletoriedad los artículos la Ley N° 439.

I.2 Argumentos del recurso de casación identificados en el fondo, interpuesto por Ivanoes Añez Saavedra, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 89 a 93 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271 y 276 de la Ley Nº 439, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Nº 03/2022 de 09 de febrero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní y solicita a este Tribunal Agroambiental, resuelva Casando el Auto Definitivo impugnado, y se disponga la Ejecutoria de la Sentencia Agroambiental N° 05/2021 de 01 de octubre de 2021, así como la continuidad o prosecución del presente proceso, y la condenación de costas y costos procesales, plantea el recurso de casación, identificando en el fondo, la siguiente fundamentación legal.

1.2.1. Acusa violación e interpretación errónea de los arts. 65 y 105 del Código Procesal Civil, expresando que estos artículos disponen sobre la nulidad, que debe estar expresamente determinada en la Ley, bajo responsabilidad, sin embargo, el recurrente señala que la autoridad judicial habría anulado un proceso judicial legal, correcto y justo, sentenciado en función a documento auténtico con fuerza probatoria y original, suscrito con todas las formalidades exigidas por la Ley, como consecuencia de un incidente de Nulidad planteado, situación que no correspondería, dado que la nulidad es una institución jurídica normada expresa y concretamente por el Código Procesal Civil y por el art. 17.I.II.III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que disponen la nulidad de actos, por lo que su invocación o uso, debe estar supeditado a la vulneración de un derecho o el incumplimiento de requisititos o formalidades específicas, concretas, no a simples apreciaciones y consideraciones, sesgadas y falsas, realizadas de forma general. Sin precisar de forma específica y concreta, cuál el procedimiento omitido o el derecho conculcado, en contra del incidentista; dice que el Juez de la causa, no expresó en su resolución, algún agravio real o de fondo específico, en contra de éste, al contrario, sólo hace referencia a un artículo y normas que no fueron invocadas o sustentadas por el incidentista, además que invoca y describe el artículo de forma tergiversada. En síntesis, sindica que el Juez Agroambiental forzó de oficio los supuestos argumentos de la Resolución, no obstante, que los argumentos alegados por el tercero interesado no hacen a los motivos de la nulidad, además, que cuando se determina la nulidad, no se anula el proceso (eso es violentar el derecho a la seguridad jurídica y acceso a la justicia, establecido por el art. 115 parágrafos I y ll de la Constitución Política del Estado), sino que se retrotrae el trámite; es decir, se anulan obrados hasta el último vicio, (vicio, en este caso, inexistente e indeterminado).

1.2.2. Acusan la falta de legitimación activa del incidentista para intervenir en el proceso, puesto que en merito a la naturaleza del proceso, ya que por un lado, la demanda es por el cobro de una obligación respecto a la cual éste no tendría nada que ver; y por otro lado, su persona compró y demandó al señor Antonio Gual Monroy, que el incidentista adquirió de forma posterior, a una tercera persona llamado Edil Pedraza Zabala, sujetos o vendedores totalmente diferentes; siendo además, que su persona adquirió la propiedad del dueño original y el precio comercial real, varios años antes que el incidentista, que si bien el mismo contaría con un documento original de compraventa de un predio, no sería menos evidente que el objeto de su demanda interpuesta, sería el cobro de una suma de dinero específica contra el demandado Antonio Gual Monroig, respecto al cual, el incidentista no sería deudor, acreedor, ni garante, en mérito a ello, alegan no contar con interés legítimo o la legitimación activa suficiente que la Ley exige, y que le permita ingresar y ser parte del presente proceso, es decir, el resultado final de la demanda o la ejecución de la Sentencia, en ningún caso, afectaría los derechos de los terceros interesados, por lo que sostiene, que el incidentista carecería de algún derecho real y de legitimación activa para intervenir en el presente proceso.

I.3. No existe contestación al recurso de casación por parte del demandado y menos por los terceros interesados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Una vez remitido el expediente No 4608/2022, de demanda de Resolución de Contrato, a fs. 107 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente.

Por decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 109 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 12 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 111 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 4 a 6 vta. de obrados, cursa en original el Documento de Compromiso de Venta de Pequeña Propiedad, de 08 de octubre de 2018, con reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito por Antonio Gual Monroig en favor de Ivanoes Añez Saavedra.

I.5.2. A fs. 13 y vta., consta Solicitud de Devolución de dinero y pago de penalidad contractual, con su respectiva Acta Notariada, de 29 de septiembre de 2022, con dicho documento se puso en conocimiento pleno del destinatario y de su abogada sobre su contenido de dicho documento.

I.5.3. De fs. 15 a 17 vta., se tiene el memorial de demanda de Resolución del Contrato y Resarcimiento de Daños e Interdicto de Retener la Posesión de pequeña propiedad.

I.5.4. A fs. 18 cursa, el decreto de 30 de agosto de 2021, mediante el cual observa la demanda, que al margen de ordenar la subsanación "Sugiere que su demanda la realice por cuerda separada por no tener conexitud entre las dos pretensiones uno es un proceso de estructura monitor y la segunda es un Interdicto posesorio" (sic). De fs. 20 a 23 de obrados, cursa el memorial subsanación de la demanda de estructura Monitoria de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños.

I.5.5. De fs. 25 a 27 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 05/2021, dictada dentro del Proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños de 01 de octubre de 2021, que declara PROBADA la demanda, cursante de fs. 20 a 23 de obrados, en consecuencia, ordena al Ejecutado Antonio Gual Monroig, pagar en el tercero día a su acreedor Ivanoes Añez Saavedra la suma de $us 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil 00/100 dólares americanos), más intereses legales mediante ejecución forzosa, disponiendo la Citación del demandado mediante edicto de prensa de circulación nacional (fs. 45 y 46), conforme se tiene de fs. 29 a 34 de obrados, para que en el término de 10 días hábiles, el ejecutado interponga las excepciones pertinentes, bajo conminatoria de ejecutoriarse dicha resolución.

I.5.6. De fs. 43 a 44 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Rodrigo Salces Gutiérrez, en calidad de Tercero Interesado, señalando ser dueño de la propiedad ahora objeto de la Litis, pide fotocopia legalizada del expediente; adjuntando Minuta de Transferencia de 20 de noviembre de 2020 y certificacion de Firma y Rúbrica, cursante a fs. 37 a 39 de obrados.

I.5.7. De fs. 52 a 54 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Marianela Méndez Guzmán y Hugo Alberto Miranda, en representación Rodrigo Salces Gutiérrez, interponen Incidente de Nulidad contra la Sentencia Inicial 05/2021 de 01 de octubre 2021, a fs. 25 a 27 de obrados, que acoge una demanda defectuosa, observada más no subsanada conforme el art. 110 de la Ley 439, con acciones inconexas y con actos impropios de un proceso de "estructura monitoria", pidiendo que la autoridad judicial anule obrados y emita Auto Interlocutorio Definitivo, teniendo como no presentada la demanda en aplicación del art.113 in fine del Código Procesal Civil.

I.5.8. De fs. 75 a 77 de obrados, cursa el Auto Definitivo N° 03/2022, de 09 de febrero de 2022, resolución mediante la cual la autoridad jurisdiccional, resolvió tenerse como NO PRESENTADA la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, cursante de fs. 15 a 17 vta., subsanada de fs. 20 a 23 de obrados, en consecuencia, dispuso el archivo de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, al respecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso; 3) Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso; 4) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso.

Uno de los deberes de los jueces es, el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido en el art. 1 núm. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 núm. 3) del precitado código, dispone que, la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección), de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al apoderado acreditar su representación especial y específica, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

El art. 39 parágrafo I de la Ley N° 1715, modificada por el art. 23 de la Ley 3545, referida a la Competencia de los Jueces Agrarios, ahora agroambientales, establece que: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos: 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos: 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica; 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias; y, 9. Otros que le señalen las leyes". (sic).

El art. 17 de la Ley N° 3545, sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley". (cita textual).

Asimismo, en concordancia con lo precedentemente descrito el art. 152 de la Ley N° 025, como norma de desarrollo infraconstitucional, también complementa y establece las competencias de las juezas y jueces agroambientales.

Por otra parte, el art. 113 del Código Procesal Civil, respecto a la demanda defectuosa señala: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella". "II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior". En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior" (sic).

A su vez el art. 106 del Código Procesal Civil, en cuanto a la declaración de la nulidad, señala: "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". "II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión" (sic).

FJ.II.3. Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso.

Al respecto, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391) (...)".

FJ.II.4. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025;

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme lo prevé el art. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras, en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas, aplicadas desde y conforme a la Constitución, o en su defecto se proceda a la nulidad del proceso.

Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales, como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, al establecer: "que a su vez cita a su similar, es decir los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N°43/2019 entre otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439) refiere: "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual), Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que ya razonó en este sentido, señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, precisando: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir, que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.

En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto, determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido", es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.

FJ.II.5. Examen del caso concreto.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II de la norma entes señalada.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que, mediante decreto de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 18 de obrados, la autoridad jurisdiccional haciendo una relación del memorial de la demanda presentada de fs. 15 a 17 vta. de obrados, de 27 de agosto de 2021, por Ivanoes Añez Saavedra, realiza categóricamente las siguientes observaciones; "a) La demanda planteada de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños, "es un proceso oral agroambiental clasificado de estructura monitoria" si se tiene competencia y la demanda Interdicto de Retener la Posesión de Pequeña Propiedad, es un proceso oral Interdicto que también se tiene competencia de acuerdo a la Jurisdicción Agroambiental; b) La demanda planteada se debe adecuar a procedimiento agroambiental de conformidad al art. 152 de La Ley N° 025 del órgano judicial y el art. 39 de la Ley N°.1715 modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y por supletoriedad adecuara la demanda al art. 110 (contenido y forma de demanda) del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos, debiendo considerarse y tomar como parámetro el art. 79 y siguientes de la Ley No 1715; c) Que, su demanda la realice por cuerda separada por no tener conexitud entre las dos pretensiones uno es un proceso de estructura monitoria y la segunda es un Interdicto posesorio." (Sic).

Del antecedente referido, en lo pertinente, es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales en sus diferentes numerales de Ley N° 439), el juzgador a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda, conforme los fundamentos claramente señalados en el (FJ.II.2) , es decir, en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla, dar por no presentada o caso contrario, rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos; es así que, del análisis minucioso de esta primera actuación procesal, que se debe de entender como la más importante , tomando en cuenta que el desarrollo de un proceso dependerá de la claridad de cómo esté plantada la demanda, se advierte el decreto de 30 de agosto de 2021, (I.5.4) que cursa a fs. 18, mediante el cual, el Juez de la causa observa la petición, no es clara, precisa ni orientadora para que la parte demandante proceda a aclarar, con excepto de la contradicción existente entre las dos pretensiones intentadas al mismo tiempo, que en caso presente la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, si bien el art. 376.4 del Código Procesal Civil, dispone la procedencia del proceso de estructura monitoria en "Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago", es decir equiparando a un proceso Ejecutivo Invocando en su Sentencia N° 05/2021 (1.5.5) , los arts. 378 y 379 del Código Procesal Civil, no siendo menos evidente la errónea insinuación del procedimiento sugerido por la autoridad jurisdiccional como "un proceso de estructura monitoria" , por ser totalmente ajena a la naturaleza del proceso, por la controversia misma que se encuentra pendiente por resolver, es decir, la falta de una suma líquida exigible, plazo vencido, en razón de la existencia de una cláusula suspensiva estipulada en el documento de compromiso de venta suscrito entre las partes, situaciones que descartan rotundamente el desarrollo de un procedimiento de estructura monitoria en el presente caso, más aún cuando la parte demandante, en el petitorio de su demanda, claramente ha señalado que "tiene a bien interponer Demanda Ordinaria de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño" (fs. 16 vta.), al haber la autoridad judicial señalado el tipo de procedimiento equivocado sin previo análisis riguroso del caso concreto, llevó a incurrir en error a la parte demandante.

Por otro lado, con relación a la observación de "adecuación de la demanda al art. 110 (contenido y forma de demanda) del Código Procesal Civil", el Juez Agroambiental no precisa, que es lo qué la parte demandante debe aclarar al respecto, es decir, cuál de los numerales del mencionado artículo se encentrarían obscuros o contradictorios, sucesos con los cuales deja en el libre albedrío y la incertidumbre a la parte demandante, estos y otros hechos ocurridos en el transcurso del presente proceso, como ser: Incumplimiento de plazos en la emisión de las resoluciones, la aceptación de la participación de los terceros interesados sin previo análisis del art. 50 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicable al caso por expresa disposición del art. 78 de la Ley 1715, ni fundamentación alguna sobre la correspondencia o no de la participación de los mencionados, falta de control y seguimiento al personal subalterno en la ejecución de las notificaciones con las resoluciones a los sujetos procesales, efectuados después de transcurrido más de un mes de la emisión de las mismas, entre otros aspectos que hacen el incumplimiento de los deberes de la autoridad jurisdiccional como director del proceso, conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2 del presente fallo, situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello, se puede aseverar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; ocasionando la vulneración del principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentemente citados.

Advertidos de los errores incurridos en la tramitación del proceso, así como la erronea e inadecuada interpretación de la norma por la autoridad jurisdiccional, no puede este Tribunal dejar de advertirlos los mismos y menos ser convalidados por quien no ha reclamado en su oportunidad, porque estos hacen al orden público, aclarando que si bien ya se dispuso por parte de la autoridad jurisdiccional anular los actuados procesales, esto no impide que el Tribunal Agroambiental en cumplimiento a lo estipulado por los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, deje sin efecto, lo resuelto por el a quo, esto teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando de la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse tenido la demanda como NO PRESENTADA, simple y llanamente sin una fundamentación coherente con los derechos y garantías constitucionales, disponiendo el archivo de obrados, denegando el acceso a la justica, desconociendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados en los FJ.II.3 y FJ.II.4 del presente fallo, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:

1. Deja sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2021 de 09 de febrero de 2022, cursante de fs. 89 a 93 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní; anulando obrados de oficio hasta fs. 18 de obrados inclusive, es decir, hasta el decreto de observación de la demanda de 30 de agosto de 2021, tomado en cuenta que a partir de dicho actuado procesal la autoridad jurisdiccional incurrió en un error al sugerir erróneamente que la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, se aplicaría un procedimiento de estructura monitoria, debiendo en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.

2. Se ordena al Juez Agroambiental de Yapacaní, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, 110.5.6.7.9, y113.I del Código Procesal Civil, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente resolución.

3. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Yapacaní la multa de Bs. 800, (ochocientos bolivianos 00/100) que le serán descontados de sus haberes por el encargado del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en coordinación con la Unidad Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera