AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2022

Expediente: Nº 4600/2022.

Proceso: Nulidad de Transferencia.

Partes: Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria contra Mónica Elena Durán Salvatierra de Barrios.

Recurrente: Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria.

Resolución recurrida: Auto N° 058/2022 de 18 de marzo de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, interpuesto por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria contra el Auto N° 058/2022 de 18 de marzo, que resuelve Rechazar la demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula, pronunciado por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 33 vta. de obrados, dentro de la demanda de Nulidad de Transferencia interpuesta por la ahora recurrente contra Mónica Elena Durán Salvatierra de Barrios.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto recurrido en casación

A través del Auto Nº 58/2022 de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 33 vta. de obrados, se resolvió Rechazar la demanda de Nulidad de Transferencia, Nulidad de Registro y Cancelación de Matrícula, por improponibilidad objetiva de la pretensión, en cuanto a la fundamentación de derecho, disponiéndose en consecuencia el correspondiente archivo de obrados; en mérito a los siguientes argumentos:

1. Que, la declaración de nulidad de un contrato debe estar prevista en la Ley, y no estar sujeta a interpretación del Juez, ni de las partes, ello en atención al principio de legalidad.

En cuanto a la falta de requisito de validez, por ausencia de solemnidades de Ley establecida en los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, revisado el documento objeto de la demanda (fs. 3 y 4), se tiene que el mismo es una escritura pública de transferencia de fundo rústico con su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito el 03 de noviembre de 2004; por consiguiente, es considerado un documento público de conformidad a lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil, con lo cual quedaría desvirtuado que carezca de validez el documento objeto de la demanda.

Con relación a que carezca de validez porque no protocolizó, ni se registró en el catastro del INRA, el contrato de transferencia del 2004, es porque no estaba vigente la normativa que ordena la protocolización y obliga el registro en el catastro rural del INRA, conforme los arts. 423 al 429 del D.S. N° 29215, en atención al principio de irretroactividad de la norma, no correspondería que se le exija protocolización.

En cuanto al porque no observó la validez del documento, el registrador de Derechos Reales (en adelante DD.RR.), es debido a que no estaba vigente la norma que exige la protocolización y el registro previo en el Catastro Rural del INRA, antes de proceder a la inscripción en DD.RR., en consecuencia, no aplicable para el caso en particular por el principio de irretroactividad.

2. Con relación a la falta de consentimiento de la esposa, para la suscripción del contrato de 03 de noviembre de 2004, se tiene, que el vendedor en la fecha en que se suscribió el contrato era soltero, de acuerdo a las generales de ley establecidas en el contrato y en el certificado de matrimonio en original (fs. 7), toda vez que, contrajo matrimonio el 27 de mayo de 2008 con la ahora demandante, por consiguiente, no sería aplicable para el caso concreto las reglas del bien ganancial y por tanto, tampoco tendría legitimación activa para interponer la demanda en cuestión.

3. Respecto a que se aplique las reglas de patrimonio familiar judicialmente declarado, el contrato fue suscrito el 03 de noviembre de 2004 y la hija menor Yushara Soria Salvatierra, nació el 13 de agosto de 2007; es decir, tres años después de haberse suscrito dicho contrato, en consecuencia, no aplicable al caso de autos el criterio de patrimonio familiar previsto en el art. 132.I.2 del Código de Familias.

4. Que, la falta de consentimiento no es causal de nulidad del contrato, sino más bien de anulabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 554 inc. 1 del Código Civil.

5. Que, para el entendimiento de lo manifiestamente improponible, cita la línea jurisprudencial relativa a la improponibilidad objetiva de la pretensión, establecida en el Auto Supremo N° 71/2014 de 14 de marzo.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, interpone recurso de casación contra el Auto Nº 058/2022 de 18 de marzo, solicitando a este Tribunal "corrija los errores cometidos por la Juez de la causa y ordene se admita la demanda" bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el epígrafe "Nulidad por falta de cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la Ley".

Señala que, en la práctica forense es muy frecuente que los contratos solemnes se elaboren en documento privado reconocido; sin embargo, esta forma de contrato no sería la permitida, toda vez que, un documento privado jamás podría convertirse en documento público, aunque las partes quieran realizar la conversión o como lo considera la juzgadora cuando manifiesta "que revisado el documento de transferencia de 03 de noviembre de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de fe pública, le da la calidad de documento público, basándose en el art. 1297 del Código Civil, y que sería errónea su aplicación porque corresponde a otra figura jurídica", cuando dicho documento no adquiere validez, en igual forma el documento de fs. 5 no reuniría los requisitos de documento público.

Citando el art. 48 de la Ley Nº 1715, refiere que la propiedad objeto de transferencia tendría 48.7358 ha, por lo que, no estaría permitida su transferencia porque no llega a la pequeña propiedad, y por consiguiente el documento objeto de la demanda sería nulo de pleno derecho.

Con relación a lo argumentado por la Juez, en sentido de que el "vendedor (su esposo) era soltero cuando suscribió el contrato y por tanto no se aplicaría la regla de los bienes gananciales por no tener legitimación activa"; manifiesta que, antes de realizarse la transferencia del "solar campesino", ya se encontraba en unión libre con su esposo (vendedor), habiendo nacido dentro de dicho concubinato ocho hijos (la primera el año 1980 y la última el 13 de enero de 2005); por lo que, constituye bien ganancial dentro el concubinato que inició el 01 de enero de 1979, el inmueble rural de 48.7358 ha, donde producen para el sustento de la familia y dichas pruebas documentales se encontrarían en el expediente, lo que demostraría que tiene legitimación activa para la demanda en cuestión.

Haciendo cita del art. 1237.I.II del Código Civil, señala que no existiría consentimiento respecto a la venta de terreno que hizo su esposo fallecido, conforme establece también el art. 116 del Código de Familias (Disposiciones de bienes comunes), pues si la transferencia es suscrita por uno de los esposos, la misma sería nula de pleno derecho, refiere que en las dos transferencias que cursan en el expediente no habría dado su consentimiento, debido a que no firmo. Asimismo, conforme el art. 492 del Código Civil, relativo a los contratos y actos, señala que estos deben hacerse por escrito.

I.2.2. Bajo el epígrafe "Requisitos de forma prevista por la Ley como requisitos de validez".

Menciona que, la ley agraria permite la transmisión de propiedades que estén en el campo agrario, a título gratuito u oneroso, como la propiedad empresarial, mediana o pequeña, a efecto de perfeccionar dicha transmisión corresponde se efectúe la minuta mediante documento público y que debe contener: 1) Las partes; 2) Antecedentes; 3) Objeto de transferencia, donde debe constar entre otros, la superficie del predio, que no debe ser menor a la pequeña propiedad, de lo contrario no sería transferible; 4) Saneamiento y evicción; 5) Conformidad de las partes y firmas, en caso de no existir consentimiento de los vendedores, la transferencia no tendría valor alguno; 6) Debe adjuntarse documentación original, si se observa que en la cédula de identidad de los vendedores, dice soltero, deberá pedirse al Registro Cívico a efectos de acreditar el verdadero estado civil. Si la ley agraria dice que la propiedad es patrimonio familiar, los vendedores y compradores deben presentar la mayoría de edad del último de los hijos que conforman el patrimonio y si hay menores o que están en gestación no es procedente la transferencia; 7) La minuta de transferencia debe protocolizarse mediante escritura pública y no privada porque no tiene validez; 8) Con dicha documentación se procede al registro de transferencia ante DD.RR.

Citando el art. 493.I del Código Civil, señala que para que un documento tenga validez, necesariamente se debe cumplir con los requisitos que la ley determina, para poder ser registrado en DD.RR.; consecuentemente, los documentos aparejados al expediente, acreditan que las transferencias no reúnen los requisitos de validez, por tanto, las mismas serían nulas.

Refiere que, la Juez de instancia incurrió en prejuzgamiento, vulnerando su acceso a la justicia previsto en el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo expuesto, aclara que su demanda versa sobre la nulidad de ambos contratos (fs. 3 a 6), amparándose en los arts. 452 y 549 del Código Civil, sobre todo cuando las dos transferencias están expresamente prohibidas por el art. 394.II de la CPE, en relación a los arts. 41 y 48 de la Ley Nº 1715.

Por último, señala que el Auto de 18 de marzo de 2022 (fs. 33) en su considerando 1. Al establecer que las escrituras de transferencia de fs. 3 a 6, serían documentos públicos de conformidad a lo dispuesto en el art. 1297 del Código Civil, con lo que considera desvirtuado y carece de validez para la demanda en cuestión; al respecto indica que, si se observa el artículo citado, corresponde a los documentos privados y no así a los documentos públicos (art. 1287), por lo que, su aplicación sería errónea; citando los arts. 489 y 490 del Código Civil, relativos a la causa ilícita y motivo ilícito de los contratos, solicita se ordene a la Juez de instancia admita la demanda que ya fue subsanada.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Al no haber sido admitida la demanda por improponible, mediante Auto N° 058/2022 de 18 de marzo (fs. 33 vta.), que es objeto del presente recurso de casación; por consiguiente, no cursa contestación a la misma.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4600/2022, referente al proceso de Nulidad de Transferencia, se dispone Autos para resolución por decreto de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 42 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 44 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de mayo de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 46 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 3 a 4 de obrados, cursa fotocopia legalizada de una minuta de transferencia de una parcela de terreno rústico, de 03 de noviembre de 2004, suscrito entre Demetrio Soria Arias (vendedor) y Mónica Elena Durán Salvatierra (compradora), con una superficie de 48.7358, ubicada en la Colonia Nueva Frontera Núcleo N° 2, localidad San Julián, de la cuarta sección municipal, de la provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, inscrito en DD. RR., bajo la matrícula N° 7114020002274, con fecha de inscripción 05/08/2004. Minuta que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas de 03 de noviembre de 2004.

I.5.2 . De fs. 5 a 6 de obrados, cursa fotocopia legalizada de un documento privado de contrato de compra venta de una parcela de terreno rústico, de 13 de octubre de 2004, suscrito entre Demetrio Soria Arias (vendedor) y Mónica Elena Durán Salvatierra (compradora), con una superficie de "cinco hectáreas y media", ubicada en la localidad San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz; con reconocimiento de firmas de 14 de octubre de 2004.

I.5.3 . A fs. 7 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio (original), de 27 de mayo de 2008, realizado entre Demetrio Soria Arias y Doris Salvatierra Vargas.

I.5.4 . A fs. 8 de obrados, cursa Certificado de Defunción (original), de 12 de diciembre de 2012, correspondiente a Demetrio Soria Arias.

I.5.5 . A fs. 9 de obrados, cursa Certificado de Nacimiento (original), de 13 de enero de 2005, correspondiente al nacimiento de Yushara Soria Salvatierra, consignándose como padres Demetrio Soria Arias y Doris Salvatierra Vargas.

I.5.6 . A fs. 10 de obrados, cursa Certificación de Emisión de Título Ejecutorial con Nº 23886-4 de 28 de enero de 2004, otorgado a favor de Demetrio Soria Arias, respecto a la pequeña propiedad agrícola denominada "Colonia Nueva Frontera Núcleo 2", con una superficie de 48.7358 ha, ubicada en el cantón San Julián, sección Cuarta, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I.5.7 . De fs. 11 a 12 de obrados, cursa Folio Real con Matrícula computarizada 7.11.4.02.0002274, correspondiente a la propiedad supra señalada.

I.5.8 . De fs. 13 a 17 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 72/2021 de 08 de junio, de escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia interpuesto por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria, Yaneth Soria Salvatierra, Mideibi Soria Salvatierra, María Soria Salvatierra, Yolanda Soria Salvatierra, Ana Soria Salvatierra, Demetrio Soria Salvatierra y Doris Soria Salvatierra, en calidad de herederos de Demetrio Soria Arias.

I.5.9 . A fs. 29 de obrados, cursa Decreto de 02 de marzo de 2022, mediante el cual la juzgadora observa la demanda de nulidad de transferencia a efectos de que la parte actora, subsane en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de tenerse por no presentada la demanda conforme previene el art. 113 del Código Procesal Civil.

I.5.10 . De fs. 31 a 32 de obrados, cursa memorial de 11 de marzo de 2022, con suma "en cumplimiento del decreto de fecha 2 de marzo del año en curso, tengo a bien complementar a mi demanda los puntos observados"; presentado por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria.

I.5.11 . A fs. 33 vta. de obrados, cursa el Auto Nº 58/2022 de 18 de marzo, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, mediante el cual resuelve Rechazar la demanda de Nulidad de Transferencia, Nulidad de Registro y Cancelación de Matrícula, interpuesta por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria, por sí y por sus hijos; por improponibilidad objetiva de la pretensión, en cuanto a la fundamentación de derecho, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 De la nulidad de contrato regulada por el Art. 549 del Código Civil.

Conforme se tiene establecido a través del Auto Supremo Nº 813/2019 de 22 de agosto, la acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución. Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede: (inc. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; (inc. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.", sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: "...el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien"; (inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: "El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; (inc. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inc. 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Infiriendo de ello que, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación de la demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

1. Con relación a la denuncia de "Nulidad por falta de cumplimiento de la CPE y de la Ley", toda vez que la Juez de instancia habría incurrido en errónea interpretación y aplicación del art. 1297 del Código Civil, al sostener en el Auto recurrido, que el documento privado de transferencia de 03 de noviembre de 2004 con reconocimiento de firmas, se trataría de un documento público, cuando el mismo no reúne los requisitos para ser considerado como documento público; al respecto, cabe mencionar, que la recurrente a más de citar de manera general que en el caso de autos, no se habría cumplido la Constitución Política del Estado, ni la Ley, además de la errónea interpretación y aplicación del precepto legal precitado; sin embargo, las denuncias que anteceden no resultan ser del todo coherentes en su exposición, siendo en consecuencia las apreciaciones de la recurrente muy escuetas y ambiguas, por no precisar de qué forma incurrió la juzgadora en errónea interpretación de la ley, en la tramitación y rechazo de la causa que nos ocupa.

No obstante lo anterior, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria, por sí y en representación de sus hijos Yaneth, María, Mideibi, Ana, Yolanda, Demetrio, Doris y Yushara, todos Soria Salvatierra, instaura demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula en DD.RR., Desapoderamiento y Entrega de Inmueble, más Pago de Daños y Perjuicios, contra Mónica Elena Duran Salvatierra de Barrios (fs. 25 a 28), solicitando la nulidad de las minutas de transferencia de 03 de noviembre de 2004 y 13 de octubre de 2004, suscritas entre su difunto esposo Demetrio Soria Arias y la demandada Mónica Elena Duran Salvatierra de Barrios, sobre una parcela de terreno rústico con una superficie de 48.7358 ha, ubicada en la Colonia Nueva Frontera Núcleo 2, del cantón San Julián, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° 23886-4, emitido el 28 de enero de 2004, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.11.4.02.0002274; bajo el argumento de que, dichos documentos de transferencia, al no haber sido protocolizados ante Notario de Fe Pública, no reunirían los requisitos de validez y por falta en el objeto del contrato, conforme lo determinan los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, además porque el predio objeto del contrato se constituye en una pequeña propiedad, por consiguiente considerado patrimonio familiar conforme establece el art. 41.2 de la Ley N° 1715, art. 116 del Código de Familias, y por no haber dado su consentimiento para las referidas ventas, máxime cuando la parcela transferida sería un bien ganancial, demanda interpuesta en aplicación de los arts. 549.1, 551, 552, 553 (relativos a la nulidad de los contratos) y art. 554 del Código Civil, referente a los casos de anulabilidad del contrato.

Consiguientemente, la demanda precitada fue observada por la Juez de instancia, mediante decreto de 02 de marzo de 2022 (fs. 29), a efectos de que la parte actora subsane respecto a: 1) Precisar cuál de los dos contratos adjuntos demanda, 2) Precisar si va demandar la nulidad o la anulabilidad del contrato, toda vez que expone hechos de anulabilidad de contrato y demanda nulidad de contrato; y 3) Debe ser coherente los hechos descritos con la normativa legal que sustenta y su petitorio; observaciones que fueron efectuadas en previsión del art. 110.5.7.9. de la Ley N° 439, aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, y bajo apercibimiento en caso de incumplimiento en el plazo de tres días, de tenerse por no presentada la demanda de conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil; posteriormente, y no habiendo la demandante subsanado las observaciones supra señaladas, la juzgadora a través del Auto N° 058/2022 de 18 de marzo (fs. 33 vta.), resolvió rechazar la demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula, por improponibilidad objetiva de la pretensión, disponiendo el archivo de obrados; fallo que ahora es recurrido en casación, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas, del análisis de los aspectos fácticos supra referidos, en relación a las causales de nulidad del contrato establecidas en el art. 549 del Código Civil, además de no haberse acreditado la concurrencia de una de estas causales en la presentación de la demanda en cuestión, a efectos de la declaratoria de la correspondiente nulidad del contrato (FJ.II.2. de la presente resolución); en ese sentido, se advierte que de acuerdo a los argumentos que sustentan el Auto recurrido, la parte actora no adecuó su pretensión a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, que establece: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez"; por consiguiente, tampoco logró acreditar dicha causal de nulidad, motivo por el cual, la Juez Agroambiental rechazó la demanda.

En ese contexto y en relación a la acusación de que la autoridad judicial, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 1297 del Código Civil, al sostener en la resolución recurrida, que el documento privado de transferencia de 03 de noviembre de 2004 con reconocimiento de firmas (acusado de nulidad), se trataría de un documento público, cuando dicho contrato no reuniría los requisitos para ser considerado como documento público; al respecto, conviene recordar lo estipulado por el art. 1297 del Código Civil (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO), que señala. "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; de donde se infiere que, el documento privado reconocido en sus firmas, como lo es el documento objeto de la demanda que cursa a fs. 3 y 4 de obrados (minuta de transferencia de fundo rústico con su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito el 03 de noviembre de 2004), se trata de un documento público de acuerdo a lo previsto en la disposición legal precitada y conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, clasificada en el Código Civil Concordado y Anotado de Carlos Morales Guillen, Cuarta Edición (Actualizada), Tomo II, página 1655, cuando dispone: "El documento privado debidamente reconocido y registrado en Derechos Reales, hace plena fe de conformidad a lo dispuesto por el art. 1297 del Código Civil, Gaceta Judicial N° 1743, página 97"; "Reconocido el documento privado por la persona a quien se le opone, hace la misma fe que el documento público, según el art. 1297 del Código Civil" "El documento privado reconocido tiene la fuerza probatoria que le asigna el art. 1297 del Código Civil, Gaceta Judicial N° 1754, página 156".

De lo anterior, se colige que la determinación asumida por la juzgadora, en sentido de que el documento de transferencia acusado de nulidad en el caso de autos, carezca de validez, no resulta evidente, toda vez que la misma se encuentra sustentada en la normativa y jurisprudencia supra señalada; en ese orden de cosas, del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1 y 2 del art. 549 del Código Civil y los argumentos que sustentan el fallo impugnado, se puede establecer que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichas causales de nulidad; en principio, por no haber adecuado los hechos de su acción a las causales de nulidad impetradas en su demanda y segundo, porque los elementos probatorios que cursan en el expediente no dan cuenta de la concurrencia de los mismos, puesto que se puede apreciar que la primera causal de nulidad prevista en el inc. 1) únicamente es procedente, cuando en el contrato se observa la falta de objeto, o cuando la forma es un requisito para su validez, tal cual describe el art. 491 del Código Civil, aspectos que de ninguna manera concurren en el caso de autos, toda vez que, la minuta de transferencia de fundo rústico de 03 de noviembre de 2004, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública en la misma fecha (fs. 3 y 4), documento ahora acusado de nulidad, cumple con todas las formalidades exigidas por Ley para su correspondiente validez de acuerdo a lo estipulado en el art. 1297 del Código Civil; por consiguiente, no se habría acreditado la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 1) de la norma civil sustantiva precitada.

En lo relativo a la segunda causal de nulidad invocada en la demanda, se tiene que el inc. 2) establece que, la nulidad procede también, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, aspecto que de acuerdo a lo establecido por el art. 485 del Código Civil, concurre cuando el objeto del contrato no es posible, lícito y determinado o determinable, debiendo entenderse que al hacer referencia al requisito de lo posible, la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, presupuesto que en el caso de autos es concurrente, toda vez que el predio transferido era de propiedad del vendedor conforme se tiene acreditado por la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial y el Folio Real cursante de fs. 10 a 12 de obrados, siendo en ese sentido transferible la parcela objeto del contrato; en consecuencia el objeto de la venta es posible, lícito y determinado, además se advierte que la causal invocada, no tiene relación alguna con los hechos alegados como sustento de la acción de nulidad; por consiguiente, no existe interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, resultando no ser evidente lo acusado por la recurrente.

2. En cuanto al criterio de la juzgadora de que no es aplicable al caso de autos, la regla de bienes gananciales, toda vez que el vendedor cuando suscribió el contrato era soltero; sin embargo, según la recurrente antes que se realice la transferencia, ya se encontraba en unión libre con su esposo desde el año 1979, habiendo procreado ocho hijos, por consiguiente, el predio transferido sería un bien ganancial; al respecto, es conveniente dejar establecido, que si bien la aplicación supletoria de normas adjetivas civiles en la materia es permisible por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, pero siempre y cuando los actos procesales y procedimientos no estén regulados por la normativa especial precitada; es decir, en lo aplicable; al respecto, cabe señalar que conforme el entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 02/2019 de 06 de febrero, es posible también aplicar normas del Código de Familias a la materia, cuando la pretensión de la demanda en el ámbito agrario está estrechamente vinculada a una cuestión familiar, como el argumento expresado en el presente caso, de que el predio transferido cuya nulidad se pretende, sería un bien ganancial y considerado patrimonio familiar; es decir, que la demanda de nulidad del contrato de transferencia del inmueble vendido sería bien ganancial, que fue obtenido dentro del matrimonio Soria - Salvatierra.

Bajo esa consideración, se debe tener presente que uno de los efectos del matrimonio constituye la comunidad de bienes gananciales enmarcada en el Capítulo Sexto, Sección III del Título VIII, Libro Primero del Código de Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603 de 19 de noviembre de 2014), específicamente en su art. 176.I dispone: "Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro"; por su parte el art. 177.I (REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES) establece: "La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho"; asimismo el art. 192-II señala: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma".

En ese marco normativo; se infiere en principio que para la constitución de la comunidad de bienes gananciales, los cónyuges o esposos deben estar casados entre sí con las formalidades de ley pertinentes y es a partir de esa unión que la normativa citada reconoce los bienes gananciales a favor ambos cónyuges; en el caso en particular, se constata que no acontece dicho aspecto, en mérito a que la Juez de instancia en el Auto recurrido, señala que cuando el vendedor Demetrio Soria Arias ahora fallecido, en la fecha que suscribió la transferencia del fundo rústico, 03 de noviembre de 2004, el mismo era soltero de acuerdo a las generales de ley insertas en el contrato (fs. 3 vta.), de la misma forma se evidencia de acuerdo al certificado de matrimonio original que cursa a fs. 7 de obrados, que Demetrio Soria Arias se casó con la demandante ahora recurrente Doris Salvatierra Vargas, recién el 27 de mayo de 2008; es decir, después de cuatro años aproximadamente de la suscripción del documento de transferencia, y que además se debe tomar en cuenta que la transferencia realizada, fue en virtud al derecho propietario que le asistía al vendedor en esa oportunidad, conforme se acredita de la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial Nº 23886-4 de 28 de enero de 2004, que cursa a fs. 10 de obrados, el cual fue emitido únicamente a nombre de Demetrio Soria Arias, derecho propietario que fue registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.11.4.02.0002274, Asiento 1; pruebas que fueron valoradas por la autoridad judicial de forma integral, de acuerdo a la sana crítica y en virtud a los principios de razonabilidad y legalidad, de conformidad a lo dispuesto en art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439; consecuentemente, se llega a concluir que no es aplicable para el caso de autos las disposiciones legales relativas a bienes gananciales respecto al predio objeto de transferencia cuya nulidad se pretende, toda vez que, queda demostrado que la referida parcela objeto de la venta no se trata de un bien ganancial adquirido dentro del matrimonio y menos se acreditó que exista resolución judicial alguna que demuestre la unión conyugal libre o de hecho en obrados.

Respecto a la aseveración de la recurrente, en sentido de que antes que se efectué la transferencia, ya se encontraba en unión libre con su esposo desde el año 1979 y por consiguiente, el terreno vendido sería un bien ganancial; este aspecto resulta no ser evidente conforme lo señalado precedentemente; no obstante, es importante dejar establecido que la demandante ahora recurrente se encuentra en la posibilidad de interponer las acciones respectivas, pero en la vía legal pertinente, toda vez que, la demandada de nulidad de contrato prevista en el art 549.1 del Código Civil, únicamente procede cuando concurren y se acreditan las causales establecidas en dicho precepto legal.

3. Con relación a la denuncia, en sentido de que la demandante no habría dado su consentimiento en la suscripción de la venta de terreno que hizo su esposo fallecido, conforme establece el art. 116 del Código de Familias (Disposiciones de bienes comunes) y art. 1237.I.II del Código Civil, siendo en consecuencia dicha transferencia nula de pleno derecho; al respecto, es primordial dejar establecido que el art. 116 del Código de Familias, en el cual sustenta el presente reclamo, no se refiere específicamente a las "Disposiciones de bienes comunes", como equivocadamente sostiene la recurrente, toda vez que la mencionada norma está referida a la "Fijación de la asistencia familiar"; no obstante, en relación a la denuncia que antecede, con los argumentos reiterativos esgrimidos en el punto anterior, corresponde señalar que, en el caso en cuestión se reclama haberse transferido un bien ganancial sin tener el consentimiento de uno de los cónyuges de un inmueble rural registrado en DD.RR., únicamente a nombre del vendedor fallecido Demetrio Soria Arias, al respecto es fundamental considerar que ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges para disponer de un bien ganancial precede la acción de anulabilidad conforme lo establece el art. 554 inc. 1) del Código Civil, que señala el contrato será anulable: "Por falta de consentimiento para su formación"; asimismo, el art. 192.II de la Ley 603 dispone: "Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, puede anularse a demanda de la o el otro cónyuge..."; por consiguiente, se infiere que la causal invocada por la demandante para la nulidad del contrato no es la idónea para solicitar la nulidad de un contrato, sino más bien para anular el contrato, siendo institutos jurídicos distintos, con características y finalidades diferentes establecidas en los arts. 549 y siguientes del Código Sustantivo Civil; entendimiento que fue asumido por la Juez de instancia para sustentar el fallo ahora recurrido, que resuelve rechazar la demanda de Nulidad de Transferencia, Registro y Cancelación de Matrícula, no pudiéndose en esta instancia jurisdiccional ponerse a consideración los bienes comunes, por las razones ya expuestas.

En ese entendido, de la revisión del Auto Nº 058/2022 de 18 de marzo (objeto de casación), se advierte que el mismo fue emitido en estricto apego de la normativa vigente aplicable al caso, al no haber concurrido y acreditado las causales de procedencia de la demanda de Nulidad del contrato, además de las particularidades que presentó la problemática planteada; por lo que, la juzgadora con criterio acertado resolvió rechazar la demanda por improponibilidad objetiva de la pretensión en cuanto a la fundamentación de derecho, conforme se tiene desarrollado en la argumentación normativa de la resolución recurrida, debiendo dejar presente que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, en ese contexto se colige que lo denunciado por la recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

4. Con referencia a que la transferencia de terrenos rurales debió realizarse mediante minuta, misma que debe protocolizarse a través de una escritura pública, para luego proceder al registro en Derechos Reales; toda vez que, para que un documento tenga validez debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 493.I del Código Civil, situación que no ocurriría en el presente caso; al respecto, es preciso determinar que el argumento señalado, resulta siendo ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativo, que por cierto, ya fueron acusados y resueltos en el punto 1 de la presente resolución; verificándose en consecuencia que, el recurso de casación sólo se limita a realizar una escueta descripción de los antecedentes que cursan en la demanda principal, así como la cita de algunas disposiciones legales relativas a materia agraria, civil y de familia (que ya fueron objeto de pronunciamiento anteriormente), sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma la Juez Agroambiental, hubiera incurrido en vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, o error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I de la Ley N° 439, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando la recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; máxime cuando la Juez de instancia en la resolución recurrida, en lo que respecta a que el documento de transferencia carece de validez, porque el mismo no fue protocolizado, ni registrado en Catastro del INRA, determinó expresando que ello se debió a que la normativa contenida en los arts. 423 al 429 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (que dispone la protocolización y el registro en Catastro Rural del INRA), no se encontraba vigente al momento de la suscripción del contrato de transferencia del año 2004, por tanto, en mérito al principio de irretroactividad de la norma, no corresponde la exigencia de protocolización del referido contrato; motivo por el cual, tampoco se exigió u observó dicho aspecto a tiempo del registro e inscripción de la transferencia en Derechos Reales.

5. En cuanto a la acusación de que la Juez de instancia incurrió en prejuzgamiento, vulnerando su acceso a la justicia previsto en el art. 115.I.II de la CPE, toda vez que su demanda de nulidad de transferencia estaría amparada en los arts. 452 y 549 del Código Civil; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, toda vez que la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los justiciables; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado al margen de ser reiterativo en sus argumentos, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico, correspondiendo en consecuencia remitirnos a los fundamentos glosados precedentemente.

Por último, respecto a la aplicación del régimen de patrimonio familiar al caso de autos, es pertinente dejar establecido que el contrato de transferencia del fundo rústico, acusado de nulidad, fue suscrito el 03 de noviembre de 2004 y la hija menor Yushara Soria Salvatierra, nació el 13 de enero de 2005 (fs. 9); es decir, después de un año aproximadamente de haberse celebrado el contrato objeto de la demanda, consecuentemente, tampoco sería aplicable al caso en particular el criterio de patrimonio familiar previsto en el art. 132.I.2 del Código de Familias, tal como pretende hacer ver de forma desatinada la recurrente.

De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que la autoridad judicial a momento de emitir el Auto recurrido, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que en el caso de autos no concurren ninguna de las causales de nulidad acusadas por la parte actora; toda vez que, el contrato de transferencia suscritos entre las partes que integran la litis, tiene un objeto posible, lícito y determinado, cual es la venta de un predio de propiedad del de cuyus, por lo que, conforme el análisis efectuado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no convergen en el contrato de transferencia objeto de demanda de nulidad, las causales previstas en los incisos 1 y 2 del art. 549 del Código Civil; lo que implica que no existe en este acto jurídico la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 058/2022 de 18 de marzo, al no encontrar por parte de la Juez Agroambiental de Pailón, vulneración a normas constitucionales ni legales, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, falta de apreciación de las pruebas documentales, dentro de la tramitación de la causa; por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, interpuesto por Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria.

2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 058/2022 de 18 de marzo, cursante a fs. 33 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Transferencia, de Registro y Cancelación de Matrícula.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

AUTO Nº 058/2022

Pailón, a 18 de marzo de 2022.

VISTOS :

En atención al memorial que antecede Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria si y por sus hijos, cumplimiento de decreto y demás antecedentes del Exp. Nº 17/2022;

CONSIDERANDO:

Por memorial de fojas 25 a 28 de obrados demanda Nulidad de contrato de fecha 03 de noviembre de 2004, asimismo subsana observaciones por memorial que cursa a fojas 31 de obrados, bajo los siguientes argumentos repetidos, se resume en los siguientes puntos:

1.Por falta de requisitos de validez, por ausencia de solemnidades de Ley establecida en el Art. 491, 492 y 493 del Código Civil, el contrato de fecha 03 de noviembre que cursa a foja 3 y 4 de obrados, porque no existe protocolización, ni se registró en la Dirección Nacional de Catastro del INRA en dicha instancia. El registrador no hizo observación, no lo rechazo pese a no reunir con los requisitos de validez.

2.Por falta de consentimiento de la esposa del vendedor (la Sra. Doris Salvatierra Vargas Vda de Soria).

3.Por ser un bien patrimonio familiar y que a la fecha tiene una hija menor de edad, al amparo de lo establecido en el Art. 132.I.2 del Código de Familias.

CONSIDERANDO:

Para declararse la nulidad de un contrato debe estar prevista en la Ley, no está sujeta a interpretación del juez, ni de las partes, esto en atención al principio de legalidad.

1.En cuanto a la falta de requisito de validez, por ausencia de solemnidades de Ley establecida en el Art. 491, 492 y 493 del Código Civil; revisado el documento objeto de la demanda que cursa a fojas 3 y 4 de obrados, se tiene que el mismo es una escritura pública de transferencia de fundo rustico con su respectivo reconocimiento de firmas, suscrito el 03 de noviembre de 2004, el mismo es considerado un documento público de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1297 del Código Civil, con lo que queda desvirtuado que carezca de validez el documento objeto de la demanda.

Respecto a la afirmación de que carezca de validez porque no se haya protocolizado, ni se haya registrado en catastro del INRA, un contrato de trasferencia del año 2004, es porque no estaba vigente la normativa que ordena la protocolización y obliga el registro en catastro rural del INRA en los Art. 423 a 429 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, en atención al principio de irretroactividad de la norma, no corresponde que se le exija protocolización.

Respecto a porque no observo la validez del documento el registrador de derechos reales, es debido a que no estaba vigente la normativa que exige la protocolización y el registro previo a su inscripción en derechos reales, el registro en catastro rural del INRA (D.S. Nº 29215). en consecuencia, no aplicable para el presente caso por el principio de irretroactividad.

2.En cuanto a la falta de consentimiento de esposa, para la suscripción del contrato de fecha 03 de noviembre de 2004, se tiene, que el vendedor para la fecha en que suscribió el contrato era soltero, de acuerdo a la generales del Ley de mismo contrato y certificado de matrimonio en original que cursa fojas 7 de obrados, se tiene que se casó el 27 de mayo de 2008, con la ahora demandante, en consecuencia, no es aplicable para el presente caso las reglas de bien ganancial y con lo que tampoco tiene legitimación activa, para la presente demanda.

3.En cuanto a que se aplique las reglas de patrimonio familiar judicialmente declarado, el contrato fue suscrito el 03 de noviembre de 2004 y la hija menor Yushara Soria Salvatierra, nació el 13 de agosto de 2007, es decir tres años después de haber suscrito el contrato objeto de la presente demanda, en consecuencia, no aplicable al presente caso el criterio de patrimonio familiar del Art. Art. 132.I.2 del Código de Familias.

4.Además, porque la falta de consentimiento no es causal de nulidad del contrato sino de anulabilidad, conforme al Art. 554 inciso 1) del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Que, para el entendimiento de lo manifiestamente improponible, citaremos la línea jurisprudencial sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión , establecida en el Auto Supremo N° 71/2014, de fecha 14 de marzo de 2014, de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresa: "Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad; (...) Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda ", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad ; (...) El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad , sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales ...";

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Pailón, Cuatro Cañadas y San Julián, con Asiento Judicial en Pailón del Departamento de Santa Cruz, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE : RECHAZAR la demanda nulidad de transferencia, nulidad de registro y cancelación de la matrícula que interpone Doris Salvatierra Vargas Vda. de Soria si y por sus hijos Yaneth, María, Midebi, Ana, Yolanda, Demetrio y Doris todos apellidan Soria Salvatierra, en contra de Mónica Elena Duran Salvatierra de Barrios, por ser improponible objetiva de la pretensión, en cuanto a la fundamentación de derecho, en consecuencia disponiéndose que por Secretaria se proceda al desglose y entrega de los originales arrimados al proceso, quedando en su lugar fotocopias legalizadas y su correspondiente archivo de obrados.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE.

Fdo.

Juez Agroambiental de Pailón