AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 42/2022

Expediente: N° 4590/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Amalia por sí y en representación de Wilzon,

Noemí y Jhonny Yarhui Marín contra Justo Rojas,

Cristina Espinoza Choque, Josué Peredo Quinteros,

Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez

Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico

Camacho.

Recurrentes: Amalia, Wilzon, Noemí y Jhonny Yarhui Marín.

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Aiquile.

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación, cursante de fs. 306 a 314 de obrados, interpuesto por Amalia, Wilzon, Noemí y Jhonny Yarhui Marín en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, que resuelve anular obrados hasta fs. 116 (Auto de admisión) y rechaza la demanda por improponible, en previsión del art. 113 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de marzo de 2022.

La Juez de instancia, llegó a la conclusión de que por la prueba aportada por las partes y la obtenida de oficio, en apego a los arts. 1 "Pluralismo jurídico", 30.II.5, 14 y 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley Nº 073), que determinan que las decisiones de las autoridades indígena originaria campesinas, son de cumplimiento obligatorio y por tanto irrevisables por la jurisdicción agroambiental, ordinaria y otras legalmente reconocidas; dicha autoridad, llegó a la conclusión de que si bien la parte demandante acreditó su derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales, encontrándose cumplido el primer presupuesto para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, pero que al existir "derechos controvertidos", con los otros codemandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, que tienen consigo actas que habrían sido suscritas por las autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, las mismas tendrían validez y por tanto deben ser respetadas; por lo que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido dispuso: 1. Anular obrados hasta fs. 116 (Auto de admisión de demanda); 2. Rechazar la demanda interpuesta por improponible, en aplicación del art. 113 de la Ley Nº 439, y; 3. Conminar a la parte actora acudir a la vía que corresponda para hacer valer sus derechos.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Los demandantes Wilzon y Noemí Yarhui Marín a través de su apoderada y demandante Amalia Yarhui Marín, mediante memorial cursante de fs. 306 a 314 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, solicitando se case el mismo y en el fondo se declare probada la demanda impetrada, bajo los siguientes argumentos.

Fundamentos del Auto de 3 de febrero de 2022.- Indican que el Auto recurrido tiene como base fundamental de decisión: 1. El Acta de división y partición de 12 de enero de 2015, cursante de fs. 128 a 129 de obrados, que fue suscrita por Mauricia Rojas Vda. de Marín, con Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, ante las autoridades de "Tumuyo A y B" y el Sub Central de "Laymiña"; 2. Que, remitiéndose al fundamento II.a) del Auto recurrido, arguyen que la autoridad de instancia si bien valoró dicha decisión, reconociendo los usos y costumbres de las comunidades campesinas y originarias, pero también manifiesta que dicha acta, no habría sido realizada con los tecnicismos legales respectivos; 3. Que, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, pese a que la Juez de la causa habría ordenado a las autoridades de "Tumuyo A y B" y al Subcentral de "Laymiña", para que presenten las Actas de repartición y división de terrenos realizadas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, como mecanismo de cooperación entre ambas jurisdicciones; sin embargo, las autoridades comunales indicadas no presentaron las referidas actas, pese a haber sido debidamente notificadas; 4. Que, la parte demandante el 2 de marzo de 2022, a través de memorial solicita reprogramación de audiencia, si bien presentó fotocopias simples del Acta de división y partición de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 248 a 255), suscritas entre los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín, por los predios "Tumuyo A y B" y "Laymiña"; empero, ese mismo día (2 de marzo de 2022), mediante decreto que cursa a fs. 243 de obrados, la Juez de la causa habría declarado la preclusión procesal, denegando dichas actas; 5. Que, si bien de manera posterior se introdujo las Actas de 27 y 28 de febrero de 2021 (fs. 295 y vta.), pero observan que se las habría presentado sin realizar ningún fundamento legal o requerimiento judicial; 6. Que, con base a estos presupuestos y realizando sendas citas de sentencias constitucionales, la Juez de la causa, amparándose en el "pluralismo jurídico" llega a concluir que la parte actora, pese a que cuenta con Título Ejecutorial de manera inobjetable, conforme la Ley N° 477; empero, al tener consigo, los demandados las Actas de división y partición suscritas el 12 de enero de 2015, así como las del 27 y 28 de febrero de 2021, las cuales fueron realizadas dentro del marco de la Justicia Indígena Originaria Campesina, la indicada autoridad infiere que el segundo presupuesto del avasallamiento no se habría cumplido, a consecuencia de la suscripción del Acta de división y partición realizada el año 2015 y que bajo ese paraguas la autoridad de instancia habría reconocido a los demandados, como poseedores legales, estableciendo que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina ya habría resuelto el caso y por tanto serían irrevisables dichas decisiones por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria; por lo que, en mérito a estos presupuestos, la Juez de instancia citando el art. 179 de la CPE, habría emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 3 de marzo de 2022, declarando improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que la parte actora pueda acudir a la vía llamada por ley.

1. Bajo el rótulo de observa y desvirtúa, señalan que con relación al Acta de división y partición suscrita el año 2015, la parte recurrente refiere que dicha acta no tendría el carácter de una "resolución", toda vez que no cumple con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, por consiguiente, no sería oponible a terceros, y que además dicha acta, si bien dividió cuatro terrenos, pero lo hizo sin realizar ninguna precisión de extensión superficial de límites y sin establecer los lados donde se podrían segregar las fracciones para cada una de las partes. Asimismo, refiere que dentro de los Títulos Ejecutoriales que cursan a fs. 8, 13, 17 y 21 de obrados, se evidencia que los mismos fueron inscritos en el Registro de Derechos Reales en junio de 2009, fecha en la cual la Sra. Mauricia Rojas Vda. de Marín era la legítima propietaria de los terrenos hoy en conflicto; por lo que, resulta extraño que se los haya presentado ante autoridades originarias para que se distribuyan dichos bienes, sólo a título de simple posesión y que esta división y partición resultaría ilegal porque afectaría la indivisibilidad de la pequeña propiedad, conforme disponen los arts. 48 de la Ley Nº 1715 y 394 de la CPE, por consiguiente, serían nulos de pleno derecho, en aplicación del art. 122 de la CPE.

2. Reiteran que la autoridad de instancia reconoció actas realizadas que no tienen el tecnicismo de una resolución, porque sólo se trataría de un acto de disposición voluntaria de bienes realizados ante autoridades comunales y que los croquis que fueron presentados al proceso, habrían sido reconocidos por la Juez de la causa como si fueran planos, cuando son dibujos que sólo representan a los predios, y que para identificar con precisión aquello, refieren que la Juez de la causa debió acudir al apoyo técnico para que se ilustre, pero cumpliendo con las normas técnicas y requisitos que debe contener un plano.

3.- Contra la determinación de coordinación y cooperación con las autoridades comunales, asumidas por la Juez de la causa, señalan que se habría interpuesto recurso de reposición, el cual corre de fs. 223 a 226 de obrados, donde hicieron constar que la demanda interpuesta es contra personas particulares y no contra dirigentes y que las actas suscritas el de 27 y 28 de febrero, si bien habrían sido anuladas, pero no obstante de ello, la Juez de instancia mediante resolución de 4 de enero y 2 de marzo de 2022, habría declarado su preclusión procesal, habiéndoles dejando en total estado de indefensión.

4. Reiteran que el Acta de división y partición de 27 y 28 de febrero de 2021, se trata de un acto de libre aceptación, el cual divide doce (12) propiedades y no tienen ninguna relación con el Acta de 12 de enero de 2015, que sólo divide cuatro (4) terrenos, donde se encontrarían los demandados Cristina Espinoza y Justo Rojas y que el acta suscrita el año 2021, evidenciaría la corrupción reinante en la Justicia Indígena Originaria Campesina, toda vez que Justo Rojas para beneficiarse con estos terrenos aparece cediendo voluntariamente una parcela de terreno al ex dirigente Richard Rodríguez Jiménez como si fuera el verdadero propietario, con el argumento de que éste señor habría cuidado a su madre fallecida en Cochabamba, y lo que es peor, las autoridades comunales habrían recibido los días 27 y 28 de febrero de 2021, la suma de 100 dólares por día y los testigos a 350 Bs. por día.

Indican que en las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, no existe ninguna determinación expresa para que las autoridades comunales puedan ingresar a medir, amojonar y menos entregar en posesión supuestos terrenos que no están plenamente identificados, pero la Juez de la causa los valoró señalando que los demandados habrían ingresado a los predios, en cumplimiento al acta suscrita el año 2015, que divide sólo cuatro parcelas, siendo que el acta elaborado el año 2021, no reparte cuatro parcelas, sino doce parcelas; por lo que, observa que las referidas actas no resultan ser prueba que refute los actos confesos e ilegales realizados por los demandados y que las mismas no se podrían convalidar a través de una decisión que debió estar sujeta a un debido proceso entre las partes, que tienen pretensiones contradictorias, sobre los cuales si bien la autoridad originaria tiene el deber de pronunciarse, pero debe hacerlo con base en pruebas presentadas por las partes o en su caso fundar su decisión de acuerdo a sus usos y procedimientos, determinando cuál de las partes tiene la razón dentro de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme lo previsto en el art. 9 de la Ley Nº 073; es más, señalan que cualquiera de las jurisdicciones debe necesariamente realizar justicia dentro del marco constitucional establecido en los arts. 2 y 3 de la Ley citada, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas, establecido en el art. 6 de la Ley N° 1715.

5. Precisan que el Informe Técnico Complementario no tiene ningún valor legal, porque se lo habría introducido, sin ningún requerimiento judicial o que se haya puesto a conocimiento de las partes dentro del marco del debido proceso, lo que les causaría indefensión.

6. Indican que la Juez de la causa habría realizado una errónea interpretación de las actas, como si estas fueran resoluciones, al haber anulado obrados hasta el Auto de Admisión, determinando rechazar por improponible la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, habiendo incurrido en error de hecho y de derecho, al haber valorado dicha autoridad simples fotocopias e introduciendo pruebas fuera de plazo, pretendiendo justificar su decisión, bajo el instituto del pluralismo jurídico y la igualdad de jerarquía de las jurisdicciones, previstas en el art. 179.II de la CPE, cuando la parte actora sólo habría demandado a personas naturales.

Casación en la forma.

Citando el art. 15.I y II de la Ley Nº 025, indica que la recepción de las pruebas fue introducida en la etapa de la audiencia y que en ningún momento los demandados habrían aportado prueba fehaciente, excepto las fotocopias simples del acta suscrita el año 2015 y otras fotocopias que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil; sin embargo, pese a haber precluido el acto procesal, mediante decreto de 2 de marzo de 2022, la Juez de la causa, admitio como prueba, las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, y que de igual manera habría sucedido, en lo que respecta a la prueba complementaría consistente en el informe técnico del despacho que fue recabado a través del Auto de 2 de marzo de 2022, lo que comprobaría la parcialización la Juez de la causa a favor de la parte demandada.

Que, ésta vulneración procedimental señalada, indican cae dentro de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad transgredió normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hace procedente la casación en la forma.

Casación en el fondo

Citando el contenido del art. 10 de la Ley Nº 073, señala que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no alcanza a la Jurisdicción Agraria, hoy Agroambiental, porque el proceso de Desalojo por Avasallamiento previsto en la Ley Nº 477, en la jurisdicción agroambiental, se lo debió haber tramitado conforme lo previsto por el art. 39.I.5) de la Ley Nº 1715 que faculta a los jueces agroambientales, conocer las acciones agrarias para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, concordante con lo previsto en el art. 56 de la CPE, toda vez que el Auto de 3 de marzo de 2022, reconoce su derecho propietario con antecedente en Títulos Ejecutoriales; sin embargo, la Juez de la causa desconociendo el espíritu de la Ley Nº 477, refiere que existirían derechos controvertidos, amparándose en las actas suscritas de división y partición realizadas por la justicia originaria, las cuales no tienen la calidad de resolución que sea oponible a terceros, conforme lo prevé el art. 1538 del Código Civil, toda vez que sólo se trató de un acto voluntario sometido a una autoridad que en ese momento sólo fungió como notario, toda vez que dichas actas no serían aplicables en la presente causa.

Reiteran que la Juez de la causa, en la división y partición realizada por las autoridades indígenas originarias campesinas, habría valorado planos, cuando estos son sólo croquis elaborados a mano por dichas autoridades, siendo que lo que correspondía era contratar los servicios de un profesional topógrafo, con anuencia de las partes; por lo que, dichas actas serían ilegales y contrarias al orden público, toda vez que atentan los arts. 41.2), 48 y 49 de la Ley Nº 1715 y el art. 394.II de la CPE que prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Indican que la Juez de la causa al reconocer la posesión legal a favor de los demandados, habría usurpado funciones del INRA, no contemplando que al haber sido sometido a proceso de saneamiento los predios, conforme lo establecido en los arts. 2, 64 y 65 de la Ley Nº 1715, el ente administrativo le habría reconocido a su vendedora no solo su derecho propietario, sino también su posesión legal; en consecuencia, al ser de conocimiento de las autoridades comunales que los predios ya fueron saneados, no podía haberse realizado ninguna división y partición de bienes, más aún si son pequeñas propiedades, y para constancia de ello cita el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 77/2017 de 18 de octubre de 2017.

Refieren que el Auto recurrido al privarle al acceso a la justicia, le causaría indefensión y que la autoridad de instancia para emitir el Auto recurrido, en vía de la cooperación, si bien convocó a las autoridades comunarias para que presenten dichas actas, otorgándoles el plazo de cinco días para que adjunten las mismas, con base en el art. 136.III y 207.II de la Ley Nº 439, lo cual no habría sido cumplido, para luego emitir otro decreto de 24 de febrero de 2022, dando el plazo de 48 horas, que tampoco habría sido cumplido; sin embargo, las autoridades comunales mediante memorial de 25 de febrero de 2022 se apersonaron al proceso, mismo que mereció el decreto de 2 de marzo de 2022, determinando no ha lugar a lo presentado por preclusión de la etapa procesal, pero que pese a lo determinado por dicha autoridad, Justo Rojas, el mismo día (2 de marzo de 2022) solicitando reprogramación de audiencia, habría acompañado las actas suscritas el año 2015 y 2021, pero sin realizar ninguna fundamento legal, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, transgrediendo el art. 56 de la CPE y el art. 1311 del Código Civil, porque la Juez de la causa dio valor legal a simples fotocopias presentadas.

I.3. Argumentos de la contestación

Los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, mediante memorial cursante de fs. 371 a 374 vta. de obrados, responden el recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Respondiendo a los recursos de casación en la forma y en el fondo, señalan que habrían sido sorprendidos con la demanda presentada y que por la premura del tiempo sólo presentaron copias simples, al no poderse munir de toda la prueba necesaria y si bien es cierto que se acompañaron copias simples (fs. 246 a 257), pero a última hora el dirigente les habría entregado fotocopias autenticadas, los que acompañaron junto al memorial que presentaron.

Con relación a los decretos de 10 y 24 de febrero de 2022, donde se conmina a las autoridades comunales de "Tumuyo A y B" y a la Subcentral Campesina de "Laymiña" para que presenten las actas de repartición y división de los terrenos en conflicto, aclaran que no se lo hizo, porque el dirigente Josué Peredo Quinteros, autoridad saliente de la Subcentral "Laymiña", sería la pareja sentimental de la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que desvirtúa la preclusión aducida por la parte recurrente, toda vez que la Juez de la causa ya habría ordenado, a través del decreto de 10 de febrero de 2022, que se remitan dichos documentos.

De otra parte, señalan que el año 2015, cuando su madre se enteró que Gregorio Yarhui Torrico, quería apropiarse de sus terrenos, queriendo obligar a su madre Mauricia Rojas a firmar papeles, ella solicitó a los dirigentes del lugar para que se reparta los terrenos a sus herederos con el fin de evitar problemas futuros, toda vez que recibía constantes amenazas e incluso de muerte.

En lo que respecta a lo alegado de que las actas suscritas no constituirían una resolución, refieren que esto sería evidente, ya que fue una decisión tomada en vida por Mauricia Rojas, para repartir a sus herederos, encontrándose entre ellos Justo Rojas, último hijo extra matrimonial de Mauricia Rojas; acta que refieren no debió haber sido anulada alegremente por los dirigentes actuales, misma que habría sido manipulada por Josué Peredo Quinteros, dirigente saliente, junto a su pareja sentimental, la demandante Amalia Yarhui Marín; aspecto que habría hecho incurrir en error al dirigente actual para dejar sin efecto las actas suscritas a través de otra acta comunal, la cual sería nula de pleno derecho, toda vez que tendría que haber estado presente la Señora Mauricia Rojas para que se anulen dichas actas, pero ella falleció hace años atrás.

En lo que respecta a que se le hubiere cancelado 100 $US a los dirigentes y a los testigos Bs. 350 por día, refieren que esto sería falso y que con relación al acta de división y partición que se adjuntó al proceso, refieren que las mismas fueron realizados en la Comunidad de "Tumuyo A", por Mauricia Rojas a sus herederos Cristina Espinoza y Gregoria Marín Yarhui, contando con la participación de los dirigentes de los Sindicatos "Tumuyo A" y "Tumuyo B" y el Subcentral de "Laymiña", testigos y herederos, quienes firmaron al pie del documento; quedando la división y partición en cuatro fracciones con los amojonamientos respectivos. de acuerdo a sus usos y costumbres y no con tecnicismos como señala la parte recurrente.

De la revisión de los antecedentes, señalan que la demandante no habría cumplido con los requisitos que hacen procedente el Desalojo por Avasallamiento, al existir derechos controvertidos y al tener los pueblos indígena originario campesinos la libre determinación para resolver sus conflictos, toda vez que cuentan con la facultad para hacer cumplir sus resoluciones frente a otras instituciones u órganos jurisdiccionales, toda vez que sus decisiones son irrevisables por las otras jurisdicciones, en el marco de lo dispuesto en los arts. 30.5, 14, 179 y 192 de la CPE; en consecuencia, los tribunales ordinarios deben apartarse del conocimiento de estas causas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

Cursa a fs. 375 de obrados, el Auto de 31 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental de Aiquile, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4590/2022, referente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 381 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 29 de abril de 2022, cursante a fs. 383 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de mayo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 385 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 438069 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-065773 de 2.0560 ha, del predio denominado "Laymiña Parcela 230", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, cursando a fs. 8 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.

I.5.2. A fs. 12 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436013 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-045779 de 1.9427 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo B Parcela 016", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 13 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.

I.5.3. A fs. 16 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436018 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-044669 de 6.4835 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo A Parcela 053", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 17 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.

I.5.4. A fs. 20 y vta. de obrados, cursa Testimonio de Derechos Reales Nº 436017 de transferencia del Título Ejecutorial SPP-NAL-044638 de 2.6568 ha, del predio denominado "Comunidad Tumuyo A Parcela 015", realizado por Mauricia Rojas Vda. de Marín a favor de Amalia Yarhui Marín, Jhonny Yarhui Marín, Noemí Yarhui Marín y Wilzon Yarhui Marín, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3123010001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, cursando a fs. 21 de obrados, la certificación de emisión del indicado Título Ejecutorial.

I.5.5. De fs. 128 a 129 vta. (copia simple) y de fs. 256 a 257 vta. (original) de obrados, cursa Acta de repartición y división de terrenos de 12 de enero de 2015, realizada entre Mauricia Rojas Vda. de Marín con Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui con la participación del Sub Central de "Laimiña", Josue Peredo Quinteros y testigos presenciales, sin que en dicha acta se especifique los Títulos Ejecutoriales señalados en los puntos I.1, I.2, I.3 y I.4 precedentes.

I.5.6. A fs. 246 y vta. cursa Acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, realizado entre Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque de Marín, otorgando Justo Rojas a Richard Rodríguez Jiménez, una fracción de parcela, por el cuidado y bienestar que hubiere realizado en favor de la señora Mauricia Rojas Vda. de Marín, el cual conto con la participación de las Comunidades de "Laimiña", "Tumuyo B", "Collpa", "Chaquely", "Tumuyo A" y el representante de la Sub Central de Pocoma, pero sin la presencia de la señora Mauricia Rojas Vda. de Marín y de Gregoria Marín de Yarhui.

I.5.7. De fs. 247 a 255 de obrados, cursan croquis de planos de 27 de febrero de 2021, realizado entre Justo Rojas, Cristina Marín y Gregoria Marín con la participación de las autoridades de las comunidades y Sub Central, señalados en el punto I.5.6 precedente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico expresado por la parte recurrente, de que la autoridad de instancia, habría anulado obrados hasta la admisión de la demanda, declarando improponible la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.II de la Ley Nº 439, expresando de que no existiría duda de que la parte demandante habría acreditado el primer presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el haber demostrado el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; empero, al existir derechos controvertido s, con los otros codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes tienen consigo actas suscritas ante autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y 27 y 28 de febrero de 2021, estos tendrían validez y deberían ser respetadas, toda vez que las mismas serían irrevisables por la jurisdicción agroambiental de conformidad a los arts. 1, 30.5, 14 y 179.II de la CPE, así como el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, debiendo la parte actora acudir a la vía que corresponda; éste tribunal ingresara a valorar: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados; 3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y; 4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.

La amplia jurisprudencia generada por éste Tribunal, de manera uniforme ha establecido que la nulidad de obrados puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y en caso de evidenciarse infracciones a las normas de orden público, pronunciarse por la nulidad de obrados o de la resolución impugnada; bajo este entendimiento el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, ha establecido:

" (...) Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad reencuentra autorizada para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

FJ.II.3. Los presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de Desalojo por Avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que, para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario y exponer una relación sucinta de los hechos. De igual manera se tiene que el trámite aplicable a éste tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.4. En cuanto a la improponibilidad de las acciones interpuestas.

Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "... dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el Juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso, el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.

Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, porque puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la norma aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.

En tal sentido, revisando el trabajo de Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar In límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, lo encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley....".

FJ.II.3. Examen del caso concreto

De la lectura del recurso de casación, se evidencia que la parte recurrente como problema jurídico reclama que la autoridad de instancia habría anulado obrados hasta la admisión de la demanda, declarando improponible la misma, en aplicación del art. 113.II de la Ley Nº 439, expresando que no existiría duda que la parte demandante habría acreditado el primer presupuesto de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el haber demostrado el derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales; empero, al existir derechos controvertido s con los otros codemandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes tienen consigo actas suscritas ante autoridades comunales, el 12 de enero de 2015 y 27 y 28 de febrero de 2021, estos tendrían validez y deberían ser respetadas, toda vez que las mismas conforme los arts. 1 "pluralismo jurídico", 30.II.5), 15 y 179 de la CPE y 12 de la Ley N° 073, serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental, debiendo la parte actora acudir a la vía que corresponda, éste Tribunal en revisión de "oficio", tiene a bien a resolver:

FJ.III.1. Del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo, cursante de fs. 272 a 285 de obrados, ésta instancia jurisdiccional identifica vicios procesales, toda vez que, si bien la autoridad de instancia decidió anular obrados hasta la admisión de la demanda, rechazando la misma por improponible, conminando a la parte actora para que acuda a la vía respectiva, bajo el fundamento señalado en el punto 1.2 (fs. 283 vta.) RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASIÓN U OCUPACIÓN, REALIZACIÓN DE TRABAJOS CON INCURSIÓN VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS del Auto Interlocutorio Definitivo, de que los demandantes si bien habrían demostrado contar con derecho propietario de cuatro predios con registro en Derechos Reales, no es menos evidente que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque cuentan con posesiones determinadas a través de las actas suscritas ante las autoridades comunales que conforme el ordenamiento legal tendrían su valor respectivo, al haber ocupado fracciones en los cuatro predios objeto de la presente demanda y con autorización comunal, donde procedieron a realizar construcciones y sembrar maíz, en base a las actas suscritas el 12 de enero de 2015 y el 27 y 28 de febrero de 2021, para luego concluir a fs. 284 de obrados expresando que "De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario "derechos controvertidos", por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con título debidamente registrado ante instancias correspondientes y por otro lado los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme los preceptos legales y la Constitución Política del Estado, estos tiene validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas son irrevisables por la jurisdicción agroambiental" (sic); empero, la decisión asumida, comete infracciones procesales, que transgreden el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, por los siguientes aspectos:

Que, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene por el memorial de subsanación, cursante de fs. 108 a 112 de obrados, no se circunscribe solamente a señalar como demandados a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, sino que también se la interpuso en contra de Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, como personas naturales, quienes habrían ingresado a repartir los terrenos el 27 de febrero de 2021, como ex dirigentes, no teniendo la calidad de demandado el representante de la Sub Central, Josué Peredo Quinteros, quien en mérito al Acta de conciliación, cursante a fs. 218 de obrados y el Auto de homologación de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 220 de obrados, habría sido apartado del proceso, y estos aspectos fueron "omitidos" por la Juez de la causa, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación, siendo de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, toda vez que si bien Mauricia Rojas Vda. de Marín, suscribió el Acta de división y partición el 12 de enero de 2015, cursante de fs. 256 a 257 vta. de obrados, cediendo terrenos a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marín de Yarhui; empero, dicha señora no interviene en el Acta de división y repartición de terrenos, suscrita el 27 y 28 de febrero de 2021, cursante a fs. 246 y vta. de obrados, donde se advierte que Justo Rojas cede una parcela de terreno a Richard Rodríguez Jiménez, por el cuidado y bienestar realizado en favor de Mauricia Rojas Vda. de Marín, y estos extremos tampoco fueron considerados por la Juez de la causa en la resolución recurrida; "omisión valorativa " que de la misma forma vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; falta de valoración que no puede ser suplida en recurso de casación por una instancia superior, toda vez que los tribunales superiores no pueden complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciados o expresados por el Juez inferior en una resolución recurrida, como es en el caso presente, en lo que respecta a la valoración del segundo presupuesto del despojo o eyección, con base en el art. 3 de la Ley Nº 477, cual es el de comprobar la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacífica de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre predios privados; aspectos que al ser sustanciales o de fondo, corresponde que sean reencausados por la Juez de la causa, dada la argumentación jurídica señalada supra.

FJ.III.2. Asimismo, esta instancia jurisdiccional, también identifica otra irregularidad procesal cometida por la Juez de la causa en la resolución recurrida, porque de la revisión del punto consignado SOBRE EL FONDO (fs. 280 vta. a 282), dicha autoridad a afectos de anular obrados hasta la admisión de la demanda y rechazar la misma por improponible, apoyándose en las actas de división y repartición suscritas a nivel comunal, se constata que la indicada autoridad basa su decisión, amparándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que fueron emitidas respecto a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, así también en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, y en el art. 12 de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, refiriendo que en el Estado Plurinacional de Bolivia al regir el "Pluralismo Jurídico", las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina son de cumplimiento obligatorio y por consiguiente deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, toda vez que las mismas serían irrevisables por la Jurisdicción Agroambiental u Ordinaria.

De la valoración emitida por la Juez de la causa, queda plenamente acreditado que dicha autoridad también incurrió en "omisión valorativa de normas legales ", porque si bien a efectos de tomar la decisión asumida, la Juez de la causa se basó en lo previsto en los arts. 1, 30.II.5, 14 y 179.II de la CPE, así como en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 073; sin embargo, la indicada autoridad "omitió" considerar que el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al Derecho Agrario, la misma establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en la vía de "excepción", solo puede conocer "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; de donde se tiene que al haber la Juez de la causa valorado el art. 12 de la Ley Nº 073, para rechazar la demanda por improponibilidad, apoyándose en el art. 113.II de la Ley N° 439, que la misma no se encuentra conforme a Derecho, porque dicha autoridad a efectos de tomar la decisión asumida, no contempló; es decir, no "consideró" o "valoró" el contenido del art. 10.II.c) de la Ley citada, toda vez que de la revisión de obrados, conforme se tiene por los documentos señalados en los I.5.1, I.5.2, I.53 y I.5.4 de los Actos procesales relevantes (Testimonio de Derechos Reales y Títulos Ejecutoriales) del presente fallo, que las mismas constatan que las parcelas en conflicto, son pequeñas propiedades privadas (individuales) y no se trata de terrenos colectivos; en consecuencia, la valoración emitida por la Juez de la causa, se enmarca dentro de la causal de nulidad establecida en el art. 213.II.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, y cita de leyes en que se funda , bajo pena de nulidad".

FJ.III.3. Finalmente, otro aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que debe ser debidamente aclarado en la presente causa, es que si bien en obrados se adjuntaron cuatro testimonios de transferencia, donde Mauricia Rojas Vda. de Marín transmite a los demandantes, con base a cuatro Títulos Ejecutoriales consignados con las parcelas Nos. 230, 016, 053 y 015; empero, por los Testimonios de Poder Nos. 484/2021 de 03 de septiembre de 2021 y 580/2021 de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta. y de fs. 5 a 6 vta. de obrados, se advierte que dichos documentos expresan que el poder otorgado sería por once (11) Títulos Ejecutoriales y no por cuatro (4) Títulos Ejecutoriales; hecho que los recurrentes observan que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, sería sólo por cuatro Títulos Ejecutoriales y que el Acta de división y partición realizado el 27 y 28 de febrero 2021, comprendería a 12 predios; aspecto que la autoridad de instancia también debió considerar en el fallo emitido.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.3.1, FJ.II.3.2 y FJ.III.3 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho, al no individualizar en la resolución recurrida de manera correcta a todos los demandados (sujetos pasivos), conforme los identificó la parte actora en su demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta, así también al haberse omitido cita de normas a efectos de fundar la decisión asumida, como es el art. 10.II.c) de la Ley Nº 073, conforme lo prevé el art, 213.II.c) de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 272 inclusive, debiendo la autoridad de instancia emitir nuevo fallo, observando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

PROCESO: Avasallamiento

DEMANDANTE: Amalia Yarhui Marin por si y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin.

DEMANDADOS: Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.

DISTRITO: Cochabamba.

ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.

JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes.

Aiquile, 03 de marzo de 2022

VISTOS : La demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación legal de Wilzon, Jhonny y Noemi, todos Yarhui Marin mediante testimonios 484/2021 de 3 de agosto y 580/2021 de 12 de julio; contestación; argumentación; la prueba adjuntada y producida; todo lo desarrollado en el proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante por memoriales presentados el 4 y 19 de octubre; y, 3 y 16 de noviembre, todos de 2021, refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que estos resultan ser propietarios de los predios: a) Pequeña Propiedad, denominada LAMIÑA PARCELA 230, con superficie 2.0560 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; b) Pequeña Propiedad, designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie 1. 9427 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; c) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con superficie 6. 4835 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; y, d) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con superficie 2. 6568 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin.

Predios en los que esta parte manifiesta que los señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque -hijo y yerna de Mauricia Rojas Vda. de Marin-, acompañados de Josue Peredo Quinteros -Sub-Central-, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho -ex-dirigentes- y de sus familiares habrían producido en fecha 27 de febrero de 2021, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde una serie de actuaciones como la medición con winchas de los predios, cavado para plantar mojones, reunidos con pintura para realizar la distinción correspondiente y "...otros andaban amenazadores agarrados con machetes atemorizando a nuestras personas..." (sic); y, a la interrogante del por qué procedían a dividir sus terrenos, respondieron que Justo Rojas pagó para repartir y al percatarse de su presencia empezaron a agredirlos verbal y físicamente, mismas acciones que habrían llevado al avasallamiento de los supra señalados lotes de terreno, en la forma siguiente: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, fue avasallado en dos sitios; en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2 dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de nuestra propiedad, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui, el mismo que se encontraría en posesión de Justo Rojas; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad, que se hallaría en posesión de Cristina Espinoza Choque; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, fue avasallado en dos lugares; por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad, en ambos se encontrarían en posesión Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en este predio fue avasallado también la casa de los demandantes por Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes habrían ingresado rompiendo candados y chapas; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, se procedió a avasallar en 2 sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas, en este sector Cristina Espinoza Choque habría construido una casa utilizando la fuerza y violencia hace 3 años; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad, la misma se encontraría en posesión también la Sra. Cristina Espinoza Choque, refieren que en este sector habría una construcción de los demandantes en el que ingresaron Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera, Justo Rojas y Cristina Espinoza, quedando en posesión actual Justo Rojas; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, manifiesta que fue avasallada por el lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente, y que se encuentran en posesión el primero de Cristina Espinoza Choque y el segundo por la prenombrada y Justo Rojas.

Posteriormente la parte demandante aclaró que fue despojado de sus predios por Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, quienes actuaron con ayuda de Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y Josue Peredo Quinteros, estos últimos demandados como personas naturales y no como ex o actuales dirigentes, añadiendo que éstos actuarían en cumplimiento de un "...acta suscrita entre la autoridades naturales del lugar que DESCONOCEMOS , toda vez que las autoridades originarias ocultan y se niegan a exhibir y/o notificarme con dicha acta" (sic), para finalmente manifestar que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque se quedaron en posesión de los predios detallados ut supra, quienes procedieron arar y sembrar trigo, desplazando así a su ganado vacuno, sufriendo constantes amenazas, temiendo así por su integridad física y vida.

Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de desalojo por avasallamiento al amparo de los arts. 2, 4 y 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 31 de diciembre de 2013-, pidiendo se ordene el desalojo de los avasalladores y sea con la fuerza pública; se condene en costas y costos y la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, al constituirnos en el lugar se instaló la audiencia, encontrándose ausente Josué Peredo Quinteros y los demás constituidos en parte demandante y demandados presentes acompañados de sus abogados, éstos últimos respondieron a la demanda, manifestando que en vida Mauricia Rojas, juntamente sus hijos y los dirigentes realizaron la repartición de lo que le correspondía el año 2014 y al año la Señora "Cristina Rojas" se construye, pues ella sirvió a la señora Mauricia y además se casó con uno de sus hijos, añade, que la Señora Mauricia fallece el año 2019, se reúnen los hijos a efectos de la división y partición, sin embargo, indican que hay un testamento y que nadie puede tocar nada. Por otro lado, Justo Rojas estaba a cargo de su papá, incluso desde el exterior, pues tuvo que ir a Argentina a buscar una vida mejor, aclarando que él trabajaba las tierras antes de su viaje y sorprendentemente a su llegada aparecen con una demanda y "las señoritas" con documentación a su nombre, sin que la señora Mauricia hubiera hecho conocer a las autoridades a la nuevas propietarias, puesto que de acuerdo a usos y costumbres se realiza dicha presentación.

Manifiestan que es injusto que se pretenda el despojo, pues la Señora Cristina "...ha servido a su suegra, antes empleada y ahora yerna, ahora la quieren despojar..." (sic), cuando los demandantes nunca trabajaron las tierras.

Al término de su participación acompaño prueba documental, sin producirla y a la interrogante de la suscrita Juez en cuanto si tuviera documentación original, dieron a conocer que no cuentan con ningún original y que tampoco hay prueba testifical.

La parte demandante señala que la Señora "Mauricia" en vida realizó las respectivas correcciones en derechos reales y que transfirió los lotes de terreno, además, que los dirigentes fueron participes del saneamiento realizado por el INRA, y que los demandados realizaron la división y partición de los lotes de terreno siendo que la propiedad agraria es indivisible. Aclarando que los propietarios tienen su derecho propietario consolidado y la posesión desde el 2015.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se procedió a dar cumplimiento al Procedimiento Jurisdiccional Ambiental en procesos de Desalojo por avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia de juicio oral, a fin de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, instalándose al efecto la audiencia pública, conforme se tiene del acta que se encuentra arrimado al expediente se procedió con las siguientes actuaciones: Inspección ocular de todo el predio; se estableció el trabajo del profesional técnico; la contestación de la parte demandada; se admitieron pruebas; se corrió el traslado del responde a la parte demandante; se promocionó el desalojo voluntario y conciliación a la parte demandada, dando a conocer previamente los efectos que podría producir si se declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento, al respecto los demandados rechazaron los mismos; se dispuso como medida precautoria la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en los predios; y, finalizando se procedió a la producción de la prueba testifical que fue admitida.

Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

ANALISIS DE LA PRUEBA:

I) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.

1.- De los testimonios de Derechos Reales concernientes a los documentos privados: 1.1. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 438069 y archivado Bajo el Nº 079/2018 de fs. 7, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has., ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, el mismo se encuentra debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 1.2. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436013 y archivado bajo el Nº 051/2018 a fs. 12, se tiene que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 1.3. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436018 y archivado bajo el Nº 053/2018 de fs. 16, se evidencia que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, 1.4. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436017 y archivado bajo el Nº 052/2018 de fs. 20, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

2.- De los Planos Catastrales: 2.1. Número 031203078230, de fs. 9, se puede evidenciar la existencia del predio denominado LAYMIÑA PARCELA 230, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con extensión superficial de 2..0560 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-3 con Laymiña Parcela 264, 3-4 con área no saneada, 4-7 con Laymiña parcela 233, 7-11 con camino de acceso, 11-23 con Comunidad Tumuyu B y 23-1 Laymiña Parcela 264; 2.2. Número 031203054016, de fs. 14, se constata la existencia del predio denominado COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-2 con Comunidad Tumuyu B Parcela 006, 2-3 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 3-5 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 5-5 con Comunidad Tumuyu B Parcela 018, 6-10 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 001, 10-1 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 011; 2.3. Número 031203055053, de fs. 18, se tiene la objetividad del predio TUMUYU A PARCELA 053, teniendo como beneficiarios a Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 6.4835 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-4 con la Comunidad Laymiña, 4-7 con Tumuyu A Parcela 054, 7-8 con Tumuyu A Parcela 066, 8-13 con Tumuyu A Parcela 052, 10-16 con Tumuyu A Parcela 036, 16-17 con Tumuyu A Parcela 025, 17-18 con Tumuyu A Parcela 020, 18-19 con Tumuyu A Parcela 019, 19-22 con Tumuyu A Parcela 010, 22-23 con Tumuyu A Parcela 008, 23-24 con Tumuyu A Parcela 007, 24-1 con Comunidad Laymiña; y, 2.4. Número 031203055015, de fs. 22, se establece la existencia del Predio Tumuyu A Parcela 015, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 2.6568 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-2 con Tumuyu A Parcela 002, 2-3 con Tumuyu A Parcela 003, 3-4 con Tumuyu A Parcela 015, 4-5 con Tumuyu A Parcela 021, 6-7 con Tumuyu A Parcela 025, 7-10 con Tumuyu A Parcela 033, 10-11 con Tumuyu A Parcela 037, 11-12 con Tumuyu A Parcela 030, 12-13 con Tumuyu A Parcela 029, 13-14 con Tumuyu A Parcela 028, 14-17 con la Comunidad Tumuyu B, 17-1 Tumuyu A Parcela 001.

3.- De los folios reales: 3.1. A fs. 10 y 11, con Matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, se verifica el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una superficie de 2.0560 Has, ubicado en Pocona, con colindancias fijadas en el plano catastral 3120301078230, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y encontrándose archivado en derechos reales bajo el Nº 079/2018; 3.2. A fs. 15 y vta., bajo la Matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se tiene el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con una superficie de 1.9427 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301054016, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba; 3.3. A fs. 19 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una superficie de 6.4835 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03120301055053, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 053/2018; y, 3.4. A fs. 23 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, como propietarios de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una superficie de 2.6568 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301055015, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018.

4. - A fs. 24 a 32, se tiene planos demostrativos de los predios objeto de litis , por el cual se identifican los predios y los lugares supuestamente avasallados.

5.- A fs. 33 a 72, impresiones a color de fotografías, en las cuales se puede apreciar personas agrupadas, en algunas de ellas realizando mediciones, se muestra sembradíos de trigo y maíz y mojones de piedra pintados y CD (las mismas que son de referencia).

6.- A fs. 73 a 86 constan en fotocopias simples certificado médico legal, declaraciones de los ex dirigentes y Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B, por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B.

De la prueba documental detallada, se extrae a fines de valoración en la presente demanda la existencia de: i) Una pequeña propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas conforme plano catastral 031203078230, debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, teniéndose como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron a titulo de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con archivo bajo el Nº 079/2018; ii) Pequeña propiedad, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, siendo sus colindancias conforme plano catastral Nº031203054016, teniendo como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron por compra venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, conforme se tiene del documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; iii) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con sus respectivas colindancias de acuerdo al plano catastral Nº 031203055053, de propiedad de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con número de archivo 053/2018, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, iv) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas por plano catastral 031203055015, siendo propietarios Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018, registrado el mismo en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.

Que los cuatro predios habrían sufrido medidas de hecho en sectores el día 27 de febrero de 2021, actos que fueron realizadas por un grupo de personas, entre ellas los ahora demandados, quienes procedieron a medir, establecer mojones, amedrentarlos con amenazas, ahuyentado a su ganado, cambiando los candados de sus construcciones constantemente, que a decir de la parte demandante actualmente se encuentran en posesión de dichos lotes -solo en sectores- los Señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes siembran dichos predios, por otro lado, respecto a los demás demandados, éstos habrían participado de los actos anteriormente descritos solo el día antes mencionado y que con dichos actos los demandados perturbaron su posesión.

II) PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

a).- A fs. 128 y 129 vta., copia fotostática de Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, de los testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones.

b.- A fs. 130 a 131, consta simples fotocopias de Certificación emitida por la Notaria Janneth Montaño Arancibia en fecha 14 de octubre de 2021 e informe emitido por el Cabo Ariel Velasquez Segovia de 26 de julio de 2021. Que habrían sido realizadas dentro del proceso penal (que serán tomadas como referencia en el presente caso).

c.- A fs. 132, se encuentra el Certificado de 12 de abril de 2021, emitido por Gabriel Torrico Camacho, Dirigente del Sindicato Tumuyu A, por el que se certifica que Justo Rojas, hijo de Mauricia Rojas Rodríguez es afiliado activo y habita en dicho Sindicato.

d.- A fs. 133 a 141, se tiene documentación acompañada dentro del proceso penal y en simples fotocopias, que serán de referencia en este proceso.

e.- A fs. 142, constan facturas de luz originales de 24 de abril de 2015, a nombre de Marin A. Gregorio.

f.- A fs. 143 a 158, se tiene fotografías de los predios donde se observa a los demandados en el lugar de Litis, realizando trabajos de arado y siembra, se observa en alguna de ellas personas con lesiones (las mismas que serán de referencia).

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO : Del que se extrae que el acta de división y partición acompañada fue realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones, las mismas que se evidencia no fueron realizadas con tecnicismos y que fue de acuerdo a sus usos y costumbres,. detallando cada fracción y determinando a quien correspondería.

Se tiene que Justo Rojas es afiliado y vive en el Sindicato Tumuyu A (sin especificar el predio o los lotes) y que de acuerdo a las fotografías tomaron posesión y realizaron los trabajos de arado y siembra en dichos predios.

III) DE LA INSPECCION JUDICIAL de FS. 186 a 187.

Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido en cada predio y de la siguiente manera: 1. PARCELA 53 TUMUYU A, se constata al lado norte la existencia de un arado más o menos de 2.000 hectáreas, que la parte demandante manifiesta que ellos fueron los que realizaron dicho arado, continuando al lado norte se evidencia pastizal en 1.000 hectáreas y a lado en 1 hectárea se tiene cultivo de trigo, que consultado la Sra. Cristina Espinoza Choque manifiesta que ella fue quien realizo el trabajo de cultivo, siguiendo a dicho lado hasta la conclusión del predio se constata hierbas características del lugar en aproximadamente 1 hectárea y media. Al lado sud, de dicho predio en una construcción precaria de adobe y techo de teja de aproximadamente 100 m2, en forma de L, del que se verifica que se encuentra inhabitable y con candado y cosas viejas alrededor, siguiendo en dicha dirección se tiene un arado de 1 a 3 semanas y seguidamente encontramos una casa de medias aguas de ladrillo y calamina construido en 50 m2, con su patio en el que se encuentra una pileta con instalación de agua potable, se verifica que tiene una cocina improvisada, baño sin uso, la referida construcción tendría aproximadamente 10 años de antigüedad y que ambas partes refieren que Cristina Espinoza Choque fue quien construyó y actualmente habita en ella ; a dicha dirección y continuo se evidencia en aproximadamente 1.4 de hectáreas cultivo de trigo que refieren que dicha construcción y cultivo fue realizada por la Sra. Cristina Espinoza Choque. En dicho recorrido se constata amojonamientos del que se verifica que hubo división y que manifiestan fueron realizadas por las autoridades comunales. 2. PARCELA 15 , En el Sector Nor-Este, que limita al norte con Rene Rivera, al sud con Dionicio Olivera y Gregoria Espinoza, al Este con Remi Condori y al Oeste con Vilma Zerda y Juvenal Ledezma, se verifica que en media hectárea existe pastizal, seguidamente hay sembradío de trigo en 5000 m2; en dirección sud, en media hectárea encontramos pastizal, a su continuación cultivo de maíz en 1 hectárea aproximadamente, con ello se culmina la inspección de dicho predio. 3. PARCELA 230 LAYMIÑA , al lado Sur-Este del predio, se evidencia cultivo de maíz en media hectárea aproximadamente, continuando en media hectárea se encuentra pastizal, seguidamente en una hectárea aproximadamente encontramos cultivo de maíz, ambos sembradíos listos para cosecha y que refieren Cristina Espinoza y Justo Rojas dichos cultivos habrían sido realizados por sus personas; y, por último, 4) PARCELA 16 TUMUYU B , Se constata en su lado Sur-Este, cultivo de trigo de data de 3 semanas que refiere la Sra. Amalia habría realizado ella dicho cultivo, continuando en forma de U se tiene una construcción rustica en 120 m2, en material de adobe techo de calamina vieja y teja, no se encuentra habitado y está cerrada con candados y a la conclusión al lado nor-este se evidencia cultivo de trigo en aproximadamente 9.000m2, que refiere la demandante habría realizado ella el indicado cultivo.

IV) DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO

A la realización de la audiencia solo se presentó el testigo de cargo Marco Smid Beltran Mercado, el mismo que fue tachado por ser conviviente de la Sra. Amalia, sin embargo, fue recepcionado a efectos de establecer la verdad de los hechos y se da la respectiva valoración en esa línea.

Del mismo el testigo refiere ser la pareja de Amalia, encontrándose en el lugar de los hechos el 27 de febrero de 2021, no siendo oriundo del lugar no puede identificar por el nombre a los demandados pero refiere que los vio el día indicado, manifiesta que ingresaron a los predios de la misma forma en que se realizó la inspección, no habiendo agresiones perturbaciones o actos violentos, manifestó también que quienes sembraban en los predios eran familiares de su esposa y que el terreno más extenso fue sembrado por él y su esposa y que actualmente son sembrados por Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas.

V) DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2022 (FS. 191 a 210).

Constan a fs. 190 a 210, los informes respectivos, por el que se determinan que los predios corresponden a los predios objeto de litis, en los que se verifica arados, cultivos de maíz y trigo, que fueron debidamente identificados por ambas partes en su momento respectivamente, en los cuatro predios se verifica el amojonamiento de cada fracción, constatándose la división y partición. A manera distinta a lo manifestado en las parcelas TUMUYU B PARCELA 016, lado Sud-Este, se consta una construcción en forma de U de aproximadamente 120 m2 de construcción rustica, con techo de calamina vieja y teja, no habitada; y, que dentro la PARCELA 053 TUMUYU A, Se evidencia una vivienda precaria en forma de L con su cocina, construida en 100m2 con adobe y techo de teja y una parte de calamina, inhabitada, que a su continuación se encuentra un arado y seguidamente una casa construida aproximadamente hace 10 años, de medias aguas, de ladrillo y techo de calamina en 50 m2, con su patio en el que se verifica un grifo de agua, un baño sin uso, que mencionan es habitada por Cristina Espinoza Choque.

VI) PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que las autoridades de los Sindicatos Agrarios Tumuyu B, Tumuyu A y Sub- Central Laymiña por el mecanismo de cooperación remitan las actas de repartición de terreno suscritas con las partes y en relación a los predios en conflicto, sin embargo, pese a constar la notificaciones legales y la conminatoria correspondiente, no presentaron lo dispuesto; pero, la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 02 de marzo, en la cual solicitan reprogramación de audiencia y que adjunta en fotocopias simples el acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, introduciendo y aceptando de esta forma la suscrita Juez dicha acta, que la misma consta a fs.246 a 255, del cual se extrae que se trata de una partición de terreno de los herederos Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque de Marin y Gregoria Marin que son parte de la Comunidades TumuyU "A", Tumuyu "B" y Laymiña, constando detalladamente las mediciones y determinando a cada uno la fracción que les corresponde, además de aclarar que: "haciendo conocer y respetando el acta anterior se respeta la partición de doña Mauricia Rojas de Marin y tocando automáticamente a su hijo Justo Rojas quien se compromete a seder el camino según el congreso" (sic).

b). A fs. 263 a 268, Consta Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, que resulta complementario al Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022, del que se desprende la existencia de la construcción que las partes indicaron en la inspección y demás documentación que fue realizada por la Señora Cristina Espinoza Choque. y de acuerdo a dicho Informe aparecería construido a partir del año 2016, verificándose preparados del terreno para la siembra y cultivos sembrado

SOBRE EL FONDO: Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento y la eficacia de los documentos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina.

Que la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximiza cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano , adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. Es así que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos:"...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos , merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales..." Al efecto en casos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R unificando que: "...deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes , esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio ; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio , sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños". A ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para establecer una situación como medida de hecho, estableció que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)". A lo estipulado y siendo evidente la falta de un sustento legal que proteja el derecho propietario se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477 nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido se tiene que los Juzgados Agroambientales estamos facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario , posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

Teniendo los requisitos detallados supra y traído al caso concreto se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.

Que, en el caso concreto, es imprescindible acreditar el derecho propietario sobre los predios en litigio, y sea conforme a titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario, caso contrario y como en el presente caso un documento de transferencia debidamente registrado en derechos reales; además, es preciso identificar si las personas demandadas invadieron dichas propiedades, identificando quien o quienes son los que invadieron, mediante qué actos y si cuentan o no con algún derecho sobre las propiedades y que dieron vía libre para el ingreso .

Que la Constitución Política del Estado en su art. 1 determinó la existencia del Pluralismo Jurídico, que el mismo queda reflejada en la autodeterminación de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos y su potestad de administrar justicia de acuerdo a un sistema de justicia propio, que es ejercida por sus autoridades, en esta misma línea la SCP 0037/2013 de 4 de enero, estableció que: "...del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos reconocido en la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, se desprende y fundamenta el reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos indígena originario campesinos, de sus instituciones propias y sus procedimientos, por ende, el ejercicio de jurisdicción por parte de las autoridades indígenas, a través de sus procedimientos e institución propias y bajo sus sistemas normativo. En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones ..." (las negrillas son nuestras).

De otra parte la SCP 1239/2019-S1 de 20 de diciembre, determinó que: " En ese marco, el sistema jurídico indígena no sólo está vinculado al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, como ha sido denominada en la Constitución Política del Estado, sino al conjunto de normas de los pueblos indígena originario campesinos, vinculadas a su organización, sus procedimientos, sus autoridades, la forma en que resuelven sus conflictos, entre otros; en cuyo sentido, el pluralismo jurídico no solo involucra la forma en que los indicados colectivos solucionen sus conflictos de acuerdos a sus propias normas, sino que debe ser comprendido de manera integral, como el interrelacionamiento entre distintos sistemas jurídicos que coexisten en el territorio nacional, entre los cuales se encuentran aquellos que son ejercidos por los pueblos indígena originario campesinos y por los cuales éstos organizan su vida en comunidad, a lo cual cabe añadir que el pluralismo jurídico implica la igualdad jerárquica entre los señalados sistemas jurídicos ..." (el resaltado es nuestro)

Por otro lado, la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: "En ese fin de garantizar el acceso a la justicia y que esta sea pronta oportuna y sin dilaciones, la Constitución Política del Estado, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho a fin de que los mismos sean resueltos por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural, es facultad del Estado Plurinacional, emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Organización Judicial y la jurisdicción indigena originaria campesina".

Bajo esa misma línea y respecto a la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la Justicia Indígena Originaria Campesina, la SCP la SCP 0046/2018 de 26 de noviembre, estableció que: Los referidos preceptos constitucionales se encuentran en armonía con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, como el Convenio 169 de la OIT, aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, que reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal; en el cual se reconoció la existencia de un derecho consuetudinario , a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, en el art. 5 señala: "Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado". De ambos instrumentos internacionales se extrae que los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentra plenamente garantizado el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al Derecho Consuetudinario

Ciertamente a partir de la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional boliviano, el nuevo Estado se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, donde no sólo se tiene un único sistema jurídico encargado de impartir justicia sino que existen otros, cuya coexistencia se funda en la igualdad jerárquica que implica un pluralismo jurídico igualitario. Es así que en función a lo desarrollado en los párrafos precedentes sobre el marco constitucional en nuestro país y lo establecido en instrumentos internacionales, no es posible desconocer que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de impartir justicia y también cuentan con sus propios procedimientos que se fundan en sus principios, valores culturales y formas de resolver los conflictos que se suscitan al interior de su jurisdicción y cuyo sistema jurídico se sustenta en la lógica o coherencia de la vida comunitaria orientada por el vivir bien . Por lo que, en el marco de lo dispuesto por los arts. 30.II.5 y 14, 179.II de la CPE, sus decisiones no pueden ser revisadas por las otras jurisdicciones, incluso toda autoridad pública o persona deberá acatar las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina conforme manda el art. 192 de la misma norma constitucional. En ese sentido se pronunciaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1422/2012, 1624/2012, 1127/2013-L y 0874/2014.

Sobre la irrevisabilidad de los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina por las otras jurisdicciones, Raquel Yrigoyen Fajardo señala: "Al reconocerse funciones de justicia o jurisdiccionales a los pueblos y las comunidades indígenas/campesinas siguiendo su propio derecho y aplicado por sus autoridades, se admite el llamado derecho consuetudinario no sólo como fuente del derecho (estatal), sino como un derecho propio que se aplica incluso contra la ley. En este sentido se pronuncian los constitucionalistas Bernales y Rubio. El reconocimiento de la jurisdicción especial 'permite el ejercicio de la función jurisdiccional por un órgano u organización distintos al poder judicial, limitándose el principio de la unidad y exclusividad del poder judicial para dicha función, consagrado en el inc. 1 del art. 139' (Bernales, 1999: 682). Por tanto, cuando las autoridades indígenas o comunales ejercen estas funciones jurisdiccionales los tribunales ordinarios deben inhibirse de intervenir, so pena de actuar inconstitucionalmente, anota Rubio" (el resaltado es nuestro). La misma escritora, en torno al ejercicio por parte de los pueblos indígenas de una administración de la justicia propia en base al derecho consuetudinario, refiere: "La jurisdicción especial comprende todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción: notio, iudicium, imperium o coercio. Esto es, la potestad para conocer los asuntos que le correspondan, incluyendo funciones operativas para citar a las partes, recaudar pruebas (notio); la potestad para resolver los asuntos que conoce, siguiendo su propio derecho (iudicium), y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario. Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como ejecutar detenciones, obligar a pagos, a realizar trabajos, etc. (coercio o imperium). La Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en reiterada jurisprudencia el carácter de jurisdicción que tienen los pueblos indígenas, con todas las potestades mencionadas. Los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro, privación ilegal de la libertad ni ninguna otra forma delictiva, como no lo son la captura, el trabajo comunitario, la prisión, el embargo, el impedimento de salida que sufren las personas por orden legítima de la jurisdicción ordinaria. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. El ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido".

La Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. Artículo 12 determina que "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades. II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas".

De acuerdo a lo desarrollado es preciso analizar las pruebas puestas a consideración por las partes y establecer si se adecuan o no a la normativa citada supra, estableciendo que la demanda de desalojo por avasallamiento corresponde a una propiedad privada.

1.- DEL DERECHO PROPIETARIO

Que la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", este derecho se hace efectivo y oponible frente a terceros cuando se encuentra plasmado en un título y registrado debidamente en oficinas públicas como lo es derechos reales.

En el presente caso, la parte demandante acompaño prueba documental consistente en testimonios emitido por derechos reales, folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litis, de los que se extrae que: Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemi Yarhui Marin, son propietarios de las pequeñas propiedades denominados como LAYMIÑA PARCELA 230, COMUNIAD TUMUYU B PARCELA 016, TUMUYU A PARCELA 053 y TUMUYU A PARCELA 015, con superficies 2.0560, 1.9427, 6.4835 y 2.6568 hectáreas, respectivamente, todos ubicados en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, adquiridos a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. De Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por el Notario de Fe Pública N°54 de Cochabamba J. Alberto Muriel Revollo de fechas todas de 11 de enero de 2018, registrados debidamente en las matriculas 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018 y 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, respectivamente, los mismos que cuentan con los planos debidamente aprobados, documentación que acreditan la existencia del derecho propietarios de los demandantes, que los aspectos de ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo y el informe técnico, que las mismas especificaron que sobre estos predios en partes se habría efectuado hechos materiales como arados, amojonamiento, sembradíos y construcción.

Lo detallado demuestra que no existe duda alguna que los demandantes tienen un derecho propietario consolidado y debidamente registrado, con lo que se cumple el primer presupuesto y la individualización del terreno.

1.1.- SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS A OCUPAR LOS PREDIOS MOTIVO DE LA DEMANDA

Es preciso aclarar que la demanda se dirige contra Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Gabriel Torrico, que los seis primeros prenombrados conforme a documental adjunta no presentaron algún título o documento en el cual ellos participen o se les reconociere derecho de propiedad o posesión, que acredita que su posesión sea legal y les faculte realizar los sembradíos y los hechos materiales denunciados, sin embargo de antecedentes se señala que algunos de ellos serian ex-dirigentes y actual Sub-Central (Josue Peredo Quinteros), que habrían acompañado a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque a ingresar a los predios.

En relación a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, que acompañados se tiene las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, de las mismas constan las reparticiones que fueron detalladas e identificadas a viva voz por esta parte y verificadas en la inspección, refrendadas por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, de los cuales se verifica la existencia de la división y partición, en los lugares y medidas que fueron detalladas en las citadas actas, además que en una supuesta fracción que correspondería Cristina Espinoza Choque, se habría construido años antes y conforme al acta de 12 de enero de 2015, la misma que cuenta con servicios básicos como agua y luz; añadir a mayor abundamiento que los nombrados en cumplimiento y con el fin de hacer efectivas dichas actas realizadas como medio de solución a sus conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres y acompañados de los dirigentes, habrían ingresado a los predios objeto de litis a objeto de tomar posesión en las fracciones que les corresponderían. Es por ello, que a la existencia de las actas de división y partición realizadas por las partes ante las autoridades comunales y teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria está reconocida por la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la misma que es impartida por las autoridades originarias elegidas, quienes ejercen justicia y cuentan con propios procedimientos para resolver sus conflictos, a mas de tener la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a las demás jurisdicciones, quienes están impedidos por la igualdad jerárquica que establece la normativa de revisar dichas resoluciones, se tiene que los demandados conforme las actas de actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas por las autoridades comunales, demostraron tener posesión legal sobre las fracciones que corresponden a los cuatro predios objeto de litis.

1.2.- RESPECTO AL PRESUPUESTO DE INVASION U OCUPACION, REALIZACION DE TRABAJOS CON INCURSION VIOLENTA O PACIFICA POR PARTE DE UNA O VARIAS PERSONAS.

Que por la inspección, la declaración testifical, los informes técnicos y los planos adjuntos se establecieron que las cuatro pequeñas propiedades objeto del proceso, fueron divididas en las partes que la demandante señala en su demanda, en las que constan arados, sembradíos de maíz y trigo y en una de ellas la construcción de una vivienda.

Por todo lo manifestado, se establece con precisión que los demandados únicamente dieron cumplimiento a las actas, realizadas y otorgadas por las autoridades comunales, con el fin de dar solución a sus conflictos, las mismas que tiene fuerza coercitiva entre las partes y es irrevisable por la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que dichos actos no pueden ser tomados en cuenta como medidas de hecho o actos de avasallamiento, puesto que las referidas actas.

Precisiones que previo análisis y valoración llevan a establecer, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre los cuatro predios objeto de demanda y que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con la posesión determinada y establecida por medio de las actas, que conforme el ordenamiento legal tiene su respectivo valor y por el que realizaron las ocupaciones en las fracciones supra detalladas de los cuatro predios objeto de la presente demanda, ubicadas en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, procediendo a dividir y particionar con mojones previamente, para luego realizar la construcción y proceder a sembrar maíz y trigo en partes y todo ello -se reitera- en base a las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, realizadas por los prenombrados en presencia de las autoridades comunales de Tumuyu A, Tumuyu B y Sub-Central Laymiña, testigos y herederos, acreditando de esta manera su derecho frente a los predios objeto de la demanda.

De los antecedentes expuestos se tiene que no se cumplió con los presupuestos que hacen efectiva la figura del avasallamiento, existiendo al contrario derechos controvertidos, por el lado de la demandante, que evidentemente cuenta con titulo debidamente registrado ante instancias correspondientes y por el otro los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, cuentan con las actas de 12 de enero de 2015 y de 27 y 28 de febrero de 2021, emitidas y realizadas ante las autoridades comunales, por el que se les reconoce su derecho frente a los predios en conflicto y que conforme a los preceptos legales y a la Constitución Política del Estado, éstos tienen validez, es así que, por principio de interrelacionamiento, reconocimiento del pluralismo jurídico y la existencia de igualdad en jerarquía se debe respetar las resoluciones emitidas por las autoridades comunales, las mismas que son irrevisables por la jurisdicción agroambiental . Que previamente lo manifestado se evidencia que nos encontramos en un conflicto de derechos, descartando así el avasallamiento que la parte demandante denuncia, ya que conforme la amplia jurisprudencia detallada para hacer efectiva esta figura no debe existir un conflicto de derechos, porque surgiría el derecho latente de ambas partes, que deberían ser resueltas por otras vías legales y no por el procedimiento del avasallamiento.

Que el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero, en cuanto a la improponibilidad establece que: "La facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad formales y extenderse a los requisitos intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión , que para Carlo Carli son condiciones; en el primer caso (procedibilidad), el juez no está conminado a admitir y promover el proceso, sino que se limita a analizar la procedencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias, constituyéndose entonces en un juicio netamente formal que realiza antes del análisis de fondo de la pretensión, luego de dicha verificación y saneamiento le corresponde efectuar el control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como fue propuesta; por lo que, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material; en el segundo caso, sobre la fundabilidad el autor argentino Peyrano, señaló que, el juez debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, y para ello deberá comprobar si la ley le concede la facultad de juzgar el caso , refiriéndose al rechazo in limine por "improponibilidad objetiva de la demanda"; es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibillidad, si no por infundabilidad, similar concepto fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo denominado "improponibilidad objetiva de la demanda"; concluyendo que el rechazo in limine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fin evitar el inútil dispendio de la función jurisdiccional y que se atente contra los principios de economía procesal, celeridad y la recarga innecesaria de la labor de los órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, conforme a los antecedentes, la documental adjunta y de acuerdo a la normativa legal vigente, se tiene que la pretensión de la parte demandante no se adecua al instituto del avasallamiento, puesto que, existen derechos contrapuestos, teniendo así por incumplida los presupuestos procesales para dicha pretensión y establecer por ello la improponibilidad de lo peticionado.

Correspondiendo conforme a ello a emitir la siguiente resolución:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas determina ANULAR obrados hasta fs. 116 (Auto de Admisión de demanda). Providenciando a los memoriales presentados el 4 y 19 de octubre; y, 3 y 16 de noviembre, todos de 2021 de la siguiente manera: En merito a los antecedentes de hecho y derecho señalados con antelación, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la Ley 1715, se determina RECHAZAR , la demanda por improponible, en la forma demandada y por la vía que intenta, debiendo la parte actora acudir para el reclamo de su derecho a la vía que corresponda. En consecuencia, procédase al archivo de obrados, y sea previo desglose de la documentación acompañada, de la cual deberá quedar en su lugar copias simples.

REGISTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE.

Fdo.

Juez Agroambiental de Aiquile