AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 41/2022

Expediente: N° 4585/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Crispulo Pérez Ochoa contra Francisco

Villalba Martínez

Recurrente: Crispulo Pérez Ochoa

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 207 a 212 vta. de obrados, interpuesto por Crispulo Pérez Ochoa en contra la Sentencia No 01/2022 de 15 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Monteagudo, por el que resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 01 de febrero de 2022, recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Monteagudo, mediante Sentencia N° 01/2022 de 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, dispone declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, porque el actor no ha demostrado el avasallamiento sufrido, en función a la carga de la prueba aportada al proceso.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El actor Crispulo Pérez Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 207 a 2012 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Nº 01/2022 de 15 de febrero de 2022, solicitando se case la demanda interpuesta y en el fondo se declare probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo.

I.2.1. Errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477.- Citando el contenido del art. 3 de la Ley Nº 477 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, que habría sido emitida a consecuencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto de 2016, por el cual se establece que el procedimiento de Desalojo por Avasallamiento puede aplicarse a los despojos producidos con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, infiere que para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio, ya sea de forma pacífica o violenta en una propiedad privada o colectiva, de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario; 2. Que, se haya ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

En el caso de autos, manifiesta que al haber la Juez de la causa sostenido en sentencia que la parte actora no habría probado el segundo requisito (despojo) para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado habría ingresado al predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por uno de los copropietarios del predio "Catarillo", el señor Asislo Pérez, el cual se habría suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó las fracciones individuales de los predios 1 y 2 a favor del actor Crispulo Pérez Ochoa, así como a los otros copropietarios; éste aspecto acreditaría que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 3 de la Ley Nº 477.

En el presente caso, el recurrente refiere que no interesa si el demandado haya ingresado al predio antes o después de la emisión de la Sentencia de División y Partición del predio "Catarillo" de 02 de julio de 2012, en la cual se le habría individualizado su derecho propietario sobre los predios 1 y 2, sino que nunca existió autorización de ingreso, posesión legal o derecho propietario que su persona le hubiere otorgado al demandado para que ingrese a sus terrenos, y mucho menos que los otros copropietarios le hayan reconocido venta de derechos y acciones a favor del mismo, pues si bien el copropietario Asislo Pérez Ochoa, le habría cedido sus derechos y acciones; empero, dicho señor habría aceptado la división y partición material realizada en el predio "Catarillo", con base en la Sentencia judicial de 02 de julio de 2012; por lo que al estar dilucidados los derechos y acciones de todos los copropietarios respecto del predio "Catarillo", en cuanto a su ubicación y extensión a consecuencia del proceso de división y partición del bien inmueble rural, dicha resolución judicial (sentencia ejecutoriada) refiere que genera obligatoriedad de cumplimiento tanto entre las partes en controversia, así como por las autoridades judiciales; por consiguiente, los derechos y acciones adquiridos por el demandado se encontrarían vinculadas o limitadas a las 138.0333,760 ha, que le fueron individualizados al Sr. Asislo Pérez (vendedor del accionado), pero no genera obligación para el resto de la propiedad "Catarillo", donde se encuentran las parcelas 1 y 2 reconocidas a favor suyo.

I.2.2. Incongruencia interna en la sentencia recurrida.- Citando la SCP 0390/13 de 25 marzo y la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010 y el Auto Supremo 262/2017 de 09 de marzo de 2017, indica que en la audiencia de inspección judicial se habría evidenciado una serie de mejoras que habrían sido realizadas por el demandado Francisco Villalba Martínez, como ser: área de desmonte de maleza antiguo, cercos antiguos, alambradas antiguas, un corral de vacas, postes de madera, tablones de madera, áreas de pasto sembrado, restos o vestigios de la existencia de una casa antigua, desmonte y pasto sembrado, árboles de naranja de data antigua, una alambrada antigua discontinua, área relimpia de reciente data, una área de desmonte o chaqueo de reciente data, los que demostrarían el despojo sufrido.

Así también, la parte actora precisa que, por la documental de cargo, consistente en: 1. La cédula de identidad del actor; 2. El Informe Técnico y la Certificación emitida por el Top. Luis Sandro Pestañas M. que establece la existencia de sobreposición en las fracciones 1 y 2 de la propiedad del actor; 3. El Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 829.8675 ha, del predio rural "Catarillo" otorgado a los copropietarios Crispulo Pérez Ochoa, Santusa Martínez Llanos, Justina Herrera Rentería, Asislo Pérez, Crecencio Pérez Ochoa y Julián Pérez Ochoa; 4. La fotocopia legalizada del proceso de división y partición del predio rural "Catarillo", que culminó con la Sentencia de 02 de julio de 2012, donde se estableció las alícuotas individuales de todos los copropietarios señalados supra, consolidándose al actor Crispulo Pérez Ochoa el predio Nº 1, con una superficie de 53.8077 ha y el predio Nº 2, con la superficie de 84.2234 ha, los cuales se encontrarían ratificadas por los planos cursantes de fs. 144 a 145 de obrados; 5. Las copias legalizadas del proceso Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Francisco Villalba Martínez contra Crispulo Pérez Ochoa, misma que se encontraría en trámite; 6) La prueba testifical, por el cual la Juez de instancia llegó a la convicción de que Francisco Villalba Martínez habría ingresado a ocupar la parcela N° 1 de su propiedad, en virtud a la compra de acción realizada por el copropietario Asislo Pérez Ochoa, sobre el área en conflicto; 7. El Informe Técnico cursante de fs. 190 a 195 de obrados, emitido por el personal de Apoyo Técnico del juzgado que ratifica todas las mejoras verificadas en la audiencia de inspección judicial, informando además que las mismas estarían sobrepuestas al predio Nº 1 de Crispulo Pérez Ochoa, conforme el plano que cursa a fs. 93 de obrados, en una extensión de 14.3871 ha y que al interior del predio Nº 2 no existe ninguna mejora, así tampoco sobreposición; el recurrente llega a la conclusión de que con base a estos medios de prueba citados, los hechos que habrían sido expuestos en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habrían sido demostrados y reconocidos por la juzgadora, pero contradictoriamente la Juez de la causa en el último considerando de la sentencia recurrida, valoró señalando que el actor no habría demostrado el presupuesto del avasallamiento, bajo el argumento de que el demandado habría entrado al predio como emergencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones efectuado por uno de los copropietarios del predio denominado "Catarillo"; valoración que refiere resulta incongruente, por cuanto su persona en ningún momento alegó dicho extremo, sino que indicó que el accionado se encuentra ocupando ilegalmente los predios Nos. 1 y 2 y sin autorización, ni posesión legal o derecho propietario alguno que ostente el demandado sobre las parcelas 1 y 2 citadas, lo que constituiría la figura de avasallamiento al encontrarse sus predios individualizados a través de la Sentencia de 02 de julio de 2012.

Precisa que la sentencia es también incongruente, porque la juzgadora, pese a que por los medios de prueba producidos en el proceso (inspección judicial, informes técnicos, documental y testifical) habría reconocido que las mejoras de desmonte antiguo, corral de vacas, alambrados, cercos, áreas de pasto sembrado, desmonte reciente y huerto de naranjas fueron realizados por el accionado Francisco Villalba Martínez, y que estas mejoras se encontrarían sobrepuestas a la parcela N° 1, que corresponde a Crispulo Pérez Ochoa en una extensión de 14.3871 ha; sin embargo, no obstante de ello, la Juez sostiene que la parte actora no habría demostrado el avasallamiento sufrido.

I.2.3. Falta de fundamentación y motivación .- Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0942/2013 de 24 de junio, y 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el Auto Supremo Nº 029/2014-RRC de 18 de febrero de 2014, así como la Resolución de 11 de diciembre de 2006 (Exp. Nº 3943-2006-PA/TC) que hacen referencia sobre: a) La inexistencia de motivación o motivación aparente; b) La falta de motivación interna de razonamiento; c) Las deficiencias en la motivación externa; d) La motivación insuficiente; y; e) La motivación sustancialmente incongruente, refiere que la Juez de la causa si bien habría señalado que el accionado hubiere desvirtuado los extremos acusados en la demanda de Desalojo por Avasallamiento; empero, omitió explicar los argumentos del porque llegó a dicha conclusión; máxime, si su persona nunca suscribió el documento que cursa a fs. 152 de obrados, así tampoco habría explicado del porqué no se habría demostrado el avasallamiento, cuando por el caudal de medios de prueba que cursan en el expediente de avasallamiento, se evidencia que las mejoras fueron introducidas por el demandado Francisco Villalba Martínez.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 215 a 217 vta. de obrados, el demandado Francisco Villalba Martínez, responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre la errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477, señala que en el caso que nos ocupa no existe la figura de avasallamiento, toda vez que su persona habría entrado a ocupar esos terrenos a consecuencia de una compraventa suscrita con el copropietario Asislo Pérez, la cual está regida por el art. 584 del Código Civil; es decir, que el contrato de acuerdo a la doctrina esta es típica, nominada, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, informal o tiene forma libre, capacidad, consentimiento, objeto y precio.

De lo desglosado precedentemente, señala que las mismas estarían respaldas por la abundante jurisprudencia, toda vez que en el caso de autos se estaría tratando de una venta perfecta y de un contrato de compraventa; aspectos que refiere no constituirían avasallamiento, toda vez que ingresó a ocupar los terrenos a título de compraventa, de manera pacífica y pública.

I.3.2. Con relación a la incongruencia interna, indica que la sentencia recurrida tiene la estructura prevista en el art. 213.II de la Ley Nº 439 y que además se encuentra debidamente, fundamentada, motivada y congruente, toda vez que no hubo avasallamiento en los términos expuestos en la demanda.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 218 vta. de obrados, cursa el Auto de 14 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental de Monteagudo, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4585/2022, respecto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 224 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 226 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 228 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 7 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 27 de septiembre de 2006, del predio denominado "Catarillo" de 829.8675 ha, clasificado como mediana propiedad, otorgado en copropiedad a favor de Santusa Martínez Llanos, Justina Herrera Rentería; Asislo Pérez, Crecencio Pérez Ochoa, Crispulo Pérez Ochoa y Julián Pérez Ochoa.

I.5.2 . De fs. 99 a 107 de obrados, cursa Sentencia de 02 de julio de 2012, dentro del proceso social agrario de División y Partición de Bien Inmueble Rural, instaurado por Crispulo Pérez Ochoa, Cresencio Pérez Ochoa y Justina Herrera Rentería en contra de Santusa Martínez Llanos y Asislo Pérez, por un lado y por otro lado Santusa Martínez Llanos, Nilfa Pérez Martínez y Alfredo Pérez Martínez como herederas del fallecido Julián Pérez Ochoa, el cual declara probada de División y Partición, estableciendo la alícuota individuales de todos del predio rústico "Catarillo", de acuerdo al Plano General y Planos Individuales elaborados por el perito, cursantes de fs. 89 a 81 de obrados, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Cripuslo Pérez Ochoa, los predios Nos. 1 (53 ha - 8077.719 M2) y 2 (84 ha - 2234.962 M2); 5. Asislo Pérez Ochoa, la superficie de 138 ha (0333.760 m2).

I.5.3. De fs. 150 a a 151 vta. de obrados, cursa transferencia del bien inmueble rural "Catarillo" de 21 de julio de 2005 otorgada por Asislo Pérez Ochoa a Francisco Villalba Martínez.

I.5.4. De fs. 153 a 155 vta. de obrados, cursa Testimonio de transferencia Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010, que realiza de la acción que le corresponde a Asislo Pérez Ochoa a favor de Francisco Villalba Martínez.

I.5.5. De fs. 158 a 159 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010 que aprueba el Acta de Conciliación suscrita entre Asislo Pérez Ochoa y Francisco Villalba Martínez, dejando sin efecto el documento de transferencia de 21 de julio de 2005.

I.5.6. De fs. 160 a 161 de obrados, cursa Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, emitido por el INRA, en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural "Catarillo" efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en copropiedad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el problema jurídico planteado por la parte recurrente de que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado al predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó al actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Con relación a las nulidades procesales , cabe señalar que el art. 106.I de la Ley N° 439, establece que la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitará a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

De otra parte, el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también el art. 220.1.III.c) de la ley adjetiva citada, dispone que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

FJ.II.3. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de Desalojo por Avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que están refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la Jueza A quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual); en esa misma línea se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.4. El instituto del régimen de copropiedad.

El art. 158 (Régimen de copropiedad) del Código Civil establece: "Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la Ley o por el Título Constitutivo"; así también el art. 159 (Cuotas de los copropietarios) de la Ley adjetiva citada en su parágrafo I establece: "Las cuotas de los propietarios se presumen legales, salvo prueba en contrario"; en su parágrafo II refiere: "El concurso de los copropietarios tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción de sus cuotas respectivas".

FJ.II.5. Examen del caso concreto

Encontrándose los problemas jurídicos planteados, en el PUNTO II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, éste Tribunal, sin ingresar al fondo de la causa, ingresa a resolver las mismas, conforme la siguiente fundamentación jurídica:

FJ.II.5.1. Con relación a que la Juez de instancia habría señalado que la parte actora no habría probado el segundo requisito para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento, bajo el justificativo de que el demandado al haber ingresado a una parte del predio a consecuencia de un contrato de transferencia de derechos y acciones, efectuado por el copropietario del predio denominado "Catarillo", Asislo Pérez Ochoa, el cual habría sido suscrito antes de que se emita la Sentencia de 02 de julio de 2012 de División y Partición de Bienes, donde se consolidó a favor del actor las fracciones de terreno 1 y 2 del predio "Catarillo", lo que demostraría: 1. La errónea interpretación del art. 3 de la Ley Nº 477; 2. Incongruencia interna en la sentencia emitida, y; 3. Falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida.- Que, conforme se dijo precedentemente, sin ingresar al fondo de los problemas jurídicos expuestos en los numerales 1, 2 y 3 del punto II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, esta instancia judicial en uso de la atribución que le confiere el art. 17.I de la Ley Nº 025, de "oficio", constata irregularidad procesal, toda vez que de la revisión de la sentencia, cursante de fs. 200 a 205 de obrados, recurrida en casación en el fondo, así como del memorial de demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, así también del decreto de observación a la demanda de 03 de noviembre de 2021, cursante a fs. 139 vta. de obrados, y el Auto de admisión de la demanda de 10 de noviembre de 2021, cursante de a fs.142 y vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia no notificó con la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento en calidad de "tercero interesado" al copropietario Asislo Pérez Ochoa, quien fue el que transfirió al demandado Francisco Villalba Martínez la acción que le correspondía en el predio denominado "Catarillo", el 23 de junio de 2010, conforme se tiene por la Cláusula Tercera del Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010, cursante de fs. 154 a 155 vta. de obrados, cuya participación en el presente proceso era "esencial", toda vez que el objeto de la demanda de Desalojo por Avasallamiento en aplicación del art. 110.5) la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, es la parcela Nº 1 con una superficie de 53 ha (8077.719 m2) que le fue asignado al otro copropietario Crispulo Pérez Ochoa (ahora demandante) y no así a Asislo Pérez Ochoa, a quien se le otorgó otra superficie de 138 ha (0333.760 m2) a través de la Sentencia del proceso social agrario de "División y Partición de Inmueble Rural" de 02 de julio de 2012, cursante de fs. 99 a 107 de obrados, misma que fue instaurada por Crispulo Pérez Ochoa, Crecencio Pérez Ochoa y Justina Herrera Rentería en contra de Santusa Martínez Llanos y Asislo Pérez por un lado y por otra parte Santusa Martínez Llanos, Nilfa Pérez Martínez y Alfredo Pérez Martínez en su condición de herederos de Julián Pérez Ochoa (fallecido), quienes son copropietarios del Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000687 de 27 de septiembre de 2006, con una superficie de 829.8675 ha, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, del predio denominado "Catarillo", ubicado en el cantón San Juan del Pirai de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca y clasificada como mediana propiedad; participación del indicado tercero interesado que era imprescindible, y si bien en la audiencia señalada al efecto se hizo referencia a que Asislo Pérez Ochoa habría fallecido; empero, la indicada autoridad debió comprobar tal aspecto, toda vez que en obrados, no cursa ningún documento que acredite tal fallecimiento, ello a efectos de que si hubiere sido evidente el fallecimiento de Asislo Pérez Ochoa, se pueda conminar a las partes para que señalen de forma expresa a los legítimos herederos que pudieren existir con relación a dicho copropietario; actuado procesal que es de trascendencia y de relevancia jurídica a efectos de llegar a un acuerdo voluntario, en aplicación del art. 5.I.5 de la Ley Nº 477, toda vez que el transferente del demandado (tercero interesado) cuenta con su acción en otro sector del predio denominado "Catarillo", no teniendo ninguna relación con la parcela Nº 1 de 53 ha (8077.719 m2) objeto del litigio, el cual le corresponde al copropietario Crispulo Pérez Ochoa y no así a Asislo Pérez Ochoa, quien no fue notificado con la presente causa.

FJ.II.5.2. Sobre la intervención de los terceros interesados en un proceso, es importante citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece la notificación a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión; incorporación en el caso de autos que es fundamental y necesaria, toda vez que el art. 27 de la Ley Nº 439 establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley; verificándose, de la revisión de obrados, que Asislo Pérez Ochoa, el 21 de julio de 2005, ya habría cedido en calidad de venta el bien inmueble rural del predio denominado "Catarillo" a favor de Francisco Villalba Martínez; transferencia que si bien fue dejada sin efecto a través del Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de junio de 2010, cursante de fs. 158 a 159 de obrados; sin embargo, a consecuencia de dicha cesación contractual, Asislo Pérez Ochoa, el 23 de junio de 2010 vuelve a transferir la acción que le corresponde, conforme se tiene por el Testimonio Nº 192/2010 de 23 de junio de 2010.

Asimismo, de la revisión del Informe A.L. Nº 135/2013 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 160 a 161 de obrados, se advierte que el INRA en el punto III. CRITERIO LEGAL, observa que la división y partición de bien inmueble rural efectivizada a través de la Sentencia de 02 de junio de 2012, afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad; por lo que en el punto IV. SUGERENCIA, recomienda que la mediana propiedad ganadera registrada a nombre de Santusa Martínez Llanos y otros, se la debe mantener en régimen de copropiedad; de donde se concluye que la intervención del tercero interesado Asislo Pérez Ochoa o sus herederos, en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, resulta imprescindible, en aplicación de los arts. 158 (Régimen de copropiedad) y 159 (Cuotas de los copropietarios) del Código Civil ya detallados en el FJ.II.4. que conceptualiza el instituto del régimen de copropiedad; extremo, que se enmarca en lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 005/2021 de 05 de marzo de 2021 que establece: 5.- "Por último, el juez de instancia, considerará la pertinencia de integrar a los terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la causa, de producida la anulación de obrados, que en éste caso, serían los otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; tomando en cuenta además, que el mismo documento menciona que los propietarios del predio objeto de transferencia de la Industria Cárnica, serían los mismos socios de la Empresa FRIGOM S.R.L., toda vez que a futuro estarían afectando el patrimonio en lo pro-indiviso de cada beneficiario"; aspectos que no contempló conforme a derecho, la Juez de la causa.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.2 , las mismas acreditan que la Juez de instancia no contempló conforme a derecho la participación del copropietario Asislo Pérez o sus herederos, en el presente proceso, el cual es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la C.P.E. y el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 139 vta. inclusive, debiendo la autoridad de instancia observar la demanda interpuesta, en aplicación del art. 113.I de la Ley Nº 439, contemplando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

No firma la Magistrada, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria dispuesta mediante decreto de 10 de mayo de 2022, cursante a fs. 229 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda