Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que el Juez de instancia habría vulnerado el derecho a la propiedad, al desconocer los alcances del art. 1289 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos y la publicidad establecida en el art. 1538 del Código Civil;
2.- Denuncia de que el juzgador no tramitó el proceso dentro de los plazos previstos en el art. 5 nums. 3 y 6 de la Ley N° 477;
3.- Que la excepción de incompetencia prevista en el art. 128.I.1 de la Ley N° 439, habría sido resuelta de manera ambigua, sin fundamento legal y fuera de plazo, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural establecidos en los arts. 115, 119 y 120.I de la CPE.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no reconocer el auténtico valor probatorio de los títulos de propiedad del demandado, de conformidad a lo previsto en los arts. 1286, 1289 y 1538 del Código Civil y;
2.- Que el juzgador, habría realizado una "inadecuada valoración y desconocimiento de la prueba", en sentido de que la propiedad se encontraría en litigio y que no existiría prueba con relación al avasallamiento denunciado.
"(...) En ese contexto cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, es posible determinar que lo acusado por el recurrente resulta no ser evidente, toda vez que el juzgador en el fallo recurrido, específicamente en el Considerandos III , efectúa una relación y pronunciamiento expreso respecto a la prueba de cargo y descargo aportada por las partes al proceso, consistente en la documental, inspección ocular, así como la prueba pericial generada de oficio por la autoridad judicial, en virtud al principio de verdad material establecido en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180-I de la CPE, de la misma forma en el Considerando IV realiza la correspondiente Fundamentación Jurídica referida al objeto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; así como el análisis relativo al derecho fundamental a la propiedad rural individual o colectiva, reconocido, protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, a través de sus arts. 56.I.II y 393; además, por las normas que forman el Bloque de Constitucionalidad, como son el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos."
"(...) En ese orden de cosas, se colige que el Juez Agroambiental, no vulneró de ninguna manera el derecho a la propiedad que le asistiría al demandado ahora recurrente, sobre el predio denominado el "Alcornocal", siendo cosa muy diferente, que existan ciertas observaciones en las pruebas documentales remitidas por entidades públicas, respecto al contenido de las literales aparejadas por el demandado al caso de autos, pruebas que fueron valoradas por el juzgador de forma integral, de acuerdo a la sana crítica y en virtud a los principios de razonabilidad y legalidad, lo que no implica de ningún modo, desconocimiento de los arts. 1289 y 1538 del Código Civil, referente a la fuerza probatoria de los documentos y la publicidad correspondiente, como erróneamente acusa el recurrente, siendo en consecuencia, otros los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido, conforme se tiene expuesto precedentemente."
"(...) es pertinente dejar establecido que las disposiciones legales precitadas, se refieren al procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental, concretamente al plazo previsto para el señalamiento de audiencia de inspección ocular; así como para la emisión de la sentencia declarando probada o improbada la demanda, según corresponda; al respecto, si bien la normativa señalada instituye un procedimiento sumario, es decir, ágil, oportuno y con plazos breves para la sustanciación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, empero, existen algunas excepciones a la regla; es así, que de la revisión de actuados se evidencia que mediante Auto de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta. de obrados, se admite la demanda en el caso autos y se dispone señalamiento de audiencia de inspección judicial para el día 06 de julio de 2021, si bien dicho señalamiento se realizó fuera del plazo previsto por la norma especial (24 horas); no obstante, consta en el referido Auto la justificación respectiva efectuada por la Juez de instancia, mencionando "se señala audiencia en esta fecha, porque se tiene programado audiencias con anticipación; además del trabajo en itinerancia que se realiza cinco días hábiles al mes en los municipios El Torno y Porongo"; de donde se infiere con meridiana claridad, que no concurre el incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad judicial en la tramitación de la presente causa, máxime cuando de obrados se advierte una serie de cuartos intermedios y señalamientos de nuevas audiencias, dispuestas por la Juez de instancia a efectos de recabar y producir la prueba documental pendiente propuesta por las partes y la solicitada de oficio por la juzgadora a diferentes entidades públicas, dada la complejidad que presentó el caso de autos, conforme fue descrito anteriormente; aspectos que no pueden ser atribuidos a mora procesal alguna, tal como pretende hacer ver de forma desatinada el recurrente."
"(...) En ese sentido, el Juez de instancia mediante Auto de 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados, resuelve declarar improbada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, en virtud a que el proceso de Desalojo por Avasallamiento incoado por los hermanos Domínguez Lazo de la Vega contra Aguelino Wilson Fernández Ayma, es de competencia de la jurisdicción agroambiental conforme prevé el 4 de la Ley N° 477; no siendo en consecuencia atendible lo reclamado en este punto por la parte demandada ahora recurrente, en sentido de que la controversia respecto a la ocupación ilegal de una fracción de su fundo rústico denominado el "Alcornocal", por parte de los demandantes, estaría siendo tramitada en razón de materia a través de una "demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble", en el Juzgado Púbico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia, proceso que supuestamente se encontraría en la fase de conciliación; empero, no existe en obrados documentación alguna que respalde dicho extremo, por cuanto, no sería de competencia del Juzgado Agroambiental conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sino de la vía ordinaria mediante un proceso civil."
"(...) al respecto, conviene recordar que el trámite de las excepciones en materia agraria, se encuentra previsto en los arts. 81.I.1, II y 83.2.3. de la Ley N° 1715, de aplicación preferente en la materia por tratarse de normas especiales que regulan dichos procedimientos, recurriéndose a las disposiciones legales adjetivas civiles, sólo cuando ciertos actos procesales no estén regulados en la Ley N° 1715, conforme dispone el art. 78 de la citada norma (Régimen de Supletoriedad); por consiguiente, los preceptos legales precitados no establecen un plazo específico para resolver las excepciones planteadas, señalando únicamente que las mismas deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o reconvención, y que la respuesta a las excepciones, así como la resolución de las mimas deberá efectuarse en la audiencia correspondiente; situación que sí aconteció en el caso en particular conforme se puede constar a través del Auto de 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados."
"(...) Sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."
"(...) al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado al margen de ser reiterativo en sus argumentos, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico, correspondiendo en consecuencia remitirnos a los fundamentos glosados precedentemente."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo en consecuencia firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme a los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a que el Juez de instancia habría vulnerado el derecho a la propiedad, al desconocer los alcances del art. 1289 del Código Civil y la publicidad establecida en el art. 1538 del Código Civil, revisada la sentencia es posible determinar que lo acusado por el recurrente resulta no ser evidente, puesto que la autoridad judicial valoró corretamente toda la prueba presentado en el proceso, ademas de realizar una Fundamentación Jurídica referida al objeto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, por lo que no vulneró de ninguna manera el derecho a la propiedad que le asistiría al demandado ahora recurrente, sobre el predio denominado el "Alcornocal", siendo cosa muy diferente, que existan ciertas observaciones en las pruebas documentales remitidas por entidades públicas lo que no implica de ningún modo, desconocimiento de los arts. 1289 y 1538 del Código Civil, referente a la fuerza probatoria de los documentos y la publicidad correspondiente, como erróneamente acusa el recurrente, siendo en consecuencia, otros los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido, conforme se tiene expuesto precedentemente;
2.- Respecto a que el juzgador no tramitó el proceso dentro de los plazos previstos en el art. 5 nums. 3 y 6 de la Ley N° 477, si bien la normativa señalada instituye un procedimiento sumario, es decir, ágil, oportuno y con plazos breves para la sustanciación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, empero, existen algunas excepciones a la regla, por lo que no concurre el incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad judicial en la tramitación de la presente causa, máxime cuando de obrados se advierte una serie de cuartos intermedios y señalamientos de nuevas audiencias, dispuestas por la Juez de instancia a efectos de recabar y producir la prueba documental pendiente propuesta por las partes y la solicitada de oficio por la juzgadora, lo cual no puede ser tribuido a una mora procesal y;
3.- Respecto a que la excepción de incompetencia prevista en el art. 128.I.1 de la Ley N° 439, habría sido resuelta de manera ambigua, sin fundamento legal y fuera de plazo, dicha excepción fue declarada improbada en razón de que el proceso de Desalojo por Avasallamiento es de competencia de la jurisdicción agroambiental conforme prevé el 4 de la Ley N° 477, asimismo se debe aclarar que la norma relativa a las excepciones no establece un plazo específico para resolver las excepciones planteadas, señalando únicamente que las mismas deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o reconvención, y que la respuesta a las excepciones, así como la resolución de las mimas deberá efectuarse en la audiencia correspondiente.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe manifestarse que el Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, debiendo aclararse que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor y;
2.- Sobre la denuncia de que el juzgador, habría realizado una "inadecuada valoración y desconocimiento de la prueba", en sentido de que la propiedad se encontraría en litigio y que no existiría prueba con relación al avasallamiento denunciado, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso, no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, resultando el reclamo genérico.
RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA (INCENSURABLE)
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si no se establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor, pues la simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo.
"Sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."
INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación.